CC - C293-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C293-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia C-293/07
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Competencia de la Corte Constitucional solo por vicios de procedimiento en su formación REFORMA Y SUSTITUCION CONSTITUCIONAL-Diferencias VICIO DE COMPETENCIA EN REFORMA CONSTITUCIONALConstituye un vicio formal CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Parámetros normativos CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Incompetencia de la Corte Constitucional para estudiar cargos de contenido material/JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Alcance La Corte constata que la argumentación de los demandantes se limita a predicar la existencia de una sustitución de la Carta y a invocar un conjunto de disposiciones constitucionales, pero sin demostrar cuál de los elementos del orden constitucional ha sido transformado de modo radical, cuál es el elemento incorporado por la reforma que ha producido una transformación de semejantes connotaciones y cómo ha tenido lugar la pretendida sustitución. En realidad, los demandantes le proponen a la Corte Constitucional la realización de un juicio material que escapa al ámbito de las competencias de control que la Corporación debe cumplir respecto de los actos legislativos, siendo oportuno anotar que el juicio de sustitución se orienta a establecer si ha subvertido el orden constitucional vigente en razón de una intervención excesiva del Congreso de la República capaz de trastocar el ordenamiento constitucional en vigor, al punto de transformarlo en otro distinto y que, por lo tanto, no persigue corregir la corrupción o las prácticas
espurias que los demandantes traen a colación, pues de ser así se le abriría un espacio a la apreciación subjetiva del juez que, como se ha visto, precisamente es lo que se trata de evitar cuando se analiza si hubo o no sustitución de la Carta. TRATADO INTERNACIONAL-No tiene rango supraconstitucional INHIBICION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO POR VICIOS MATERIALESCargo fundado en desconocimiento de referendo constitucional/INEPTITUD SUSTANTIVA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Actor no indicó norma constitucional que impida al Congreso reformar la Constitución después que se ha convocado un referendo que no ha surtido efectos respecto del tema objeto del acto acusado INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-No indicación de disposiciones deL trámite legislativo que se desconocieron, ni forma en que supuestamente fueron quebrantadas/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargo impreciso COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración/DECRETO DE CORRECCION DE YERROS-Facultad de los funcionarios de enmendar errores caligráficos o tipográficos en el texto de una norma, cuando no quede duda de la voluntad del Congreso/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultad para expedir decreto de corrección de yerros/ACTO LEGISLATIVO-Facultad del presidente de la República para enmendar errores caligráficos o tipográficos En lo atinente a la alegada incompetencia del Presidente de la República
para expedir un decreto en el cual se corrigen algunos errores caligráficos del título del Acto Legislativo 01 de 2005, se hace necesario puntualizar que el cargo ya fue objeto de análisis por esta Corporación. En efecto, en la Sentencia C-178 de 2007, la Corte aludió a las facultades para expedir decretos de corrección de yerros y después de señalar que, según el artículo 1 de la Ley 45 de 1913, le corresponde a los respectivos funcionarios enmendar los errores caligráficos o tipográficos en el texto de una disposición, cuando no haya duda sobre la voluntad del Congreso, la Corporación concluyó que la expedición de decretos de corrección de yerros es una función administrativa y ordinaria del Presidente de la República en el ámbito de la promulgación de las leyes, que, en el caso examinado, la corrección de un error mecanográfico en el título del acto Legislativo refleja lo sucedido en el trámite surtido en el Congreso y corresponde a una simple identificación del artículo de la Constitución adicionado y que el cargo formulado no estaba llamado a prosperar. En esta oportunidad, la Corporación ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia citada.
Referencia: expediente D-6385
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del Acto Legislativo 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de
la Constitución Política”.
Demandantes: Andrés Gómez Roldán y
Elson Rafael Rodríguez Beltrán
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Andrés Gómez Roldán y Elson Rafael Rodríguez Beltrán presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del Acto Legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”.
Mediante Auto del treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006) el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicarla al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de la Protección Social, al Presidente del Seguro Social, al Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), al Presidente de la Asociación de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías (ASOFONDOS), al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director de la Comisión Colombiana de Juristas y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Nacional de Colombia y del Norte, para que intervinieran en caso de considerarlo conveniente. Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DEL ACTO LEGISLATIVO DEMANDADO A continuación se transcribe el Acto Legislativo demandado: Acto legislativo 01 de 2005 22/07/2005 por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.
El Congreso de Colombia Decreta : Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política : El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho. Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los
establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo. Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados. Parágrafo 1º. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública. Parágrafo 2º. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no
podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Parágrafo transitorio 2º. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010. Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este
Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Parágrafo transitorio 5º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes. Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8°
del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año. Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.”
III. LA DEMANDA
1. El escrito presentado por los demandantes En términos generales los actores consideran violados el preámbulo y los artículos 2, 4, 13, 40.2, 93, 95.5, 152, 153, 374 y 378 de la Constitución Política, así como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Carta de las Naciones Unidas, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT. 1.1. El primero de los cargos formulados lo hacen consistir los demandantes en que el Congreso excedió el ámbito para reformar la Constitución, pues, en su criterio, la reforma sustituyó la Carta. Para sustentar esta acusación en la demanda se invocan los artículos 2, 4, 93, 46, 53, 64, 78, 95.1, 152, 153, 374 y 378 de la Constitución, se hace una referencia general a los límites de la reforma constitucional y se indica que la no aprobación del punto octavo del referendo comporta la instauración de limitaciones materiales “de carácter implícito” y absoluto. Aluden los demandantes al clima de corrupción imperante, a las prácticas
espurias, a los daños sociales que la justicia constitucional debe corregir, sobre todo cuando hay “vicios de procedimiento que se han presentado con antelación”, puntualizan que la reforma debe asegurar una participación popular “que legitime los cambios que puedan afectar al grueso de los ciudadanos”, agregan que la falta de difusión transparente del proceso “en altas horas de la noche” quebranta la legítima aprobación de una reforma que, además, constituye un cambio del modelo de Estado Social de Derecho, debido a “exigencias externas de carácter económico del Banco Mundial”. Finalmente, los libelistas acotan que la reforma acusada toca “elementos que tienen una relación con la dignidad, con el trabajo, con las condiciones de la vejez” e incorpora contenidos que van más allá de los límites permitidos por el pueblo como constituyente primario, de modo que es “inconstitucional e injusta a la luz de las limitaciones estatutarias existentes”, fuera de lo cual “el ejecutivo no puede a través de una ley de inferior categoría corregir los yerros que se presentan en un Acto Legislativo”, pues, de acuerdo con el artículo 374 superior, carece de competencia para hacerlo. 1.2. Como segundo cargo plantean los actores que el Acto Legislativo cuestionado viola los principios y valores constitucionales y dedican un acápite “al principio de dignidad humana” que, a su juicio, resulta vulnerado, porque la reforma “pone en peligro a las personas que en razón de su edad están en estado de debilidad manifiesta”, afecta a quienes tienen una vocación pensional o actualmente disfrutan de pensión, mina los derechos sociales al
“quitar beneficios como la mesada 14” y de esta manera acrecienta “la pobreza y la miseria de quienes tienen esa posibilidad que ha sido fruto del ahorro y del trabajo en forma proporcional”. Adicionalmente los demandantes aducen el quebrantamiento del principio de igualdad y alegan que la reforma discrimina, pues “excluye conductas propias de un Estado Social de Derecho” y “privilegia a los detentadores del poder que estudiaron, revisaron y aprobaron la reforma”, a lo cual agregan la violación del bloque de constitucionalidad, puesto que, en su opinión, “las normas no pueden convertirse en una forma de violentar los derechos de quienes tienen una vocación pensional a través de conquistas como la mesada 14 por vía de tutela de la misma Corporación”, todo lo cual conduce a la violación de la Constitución “y por ende de la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaración de los Derechos Humanos y de los Trabajadores a través de la Organización Internacional del Trabajo”. 1.3. Al plantear el tercer cargo los demandantes aducen la “violación a la cláusula general de competencia por el ejecutivo al realizar aclaraciones y modificaciones a un acto legislativo realizado por el constituyente derivado”, ya que la Corte Constitucional avaló la corrección de errores caligráficos o tipográficos respecto de las leyes, mas no de los actos legislativos, toda vez que “estos no son promulgados por el Presidente de la República, sino por el Congreso”. 1.4. Según los actores, un cuarto cargo consiste en que se violan los “contenidos previstos en normas de carácter estatutario que establecen claras
limitaciones en desarrollar reformas constitucionales por vía de acto legislativo en un período de dos años”. Para sustentar esta acusación los libelistas afirman que el punto octavo del referendo celebrado el 25 de octubre de 2003 no fue aprobado y que, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 134 de 1994, las normas que hayan sido derogadas o aprobadas mediante referendo no podrán ser objeto de decisión dentro de los dos años siguientes, salvo por decisión de la mayoría absoluta de los miembros de la respectiva corporación, de donde deducen que se violó el mandato de la ley estatutaria de mecanismos de participación, así como los artículos 4, 6 y 188 de la Constitución y los fallos de la Corte Constitucional, puesto que existe “una limitación temporal”. 1.5. La violación del principio de participación ciudadana es el quinto reparo planteado por los actores, quienes señalan que “a algunos ciudadanos no se les permitió participar”, lo cual, según informan, sucedió en el debate surtido “en la comisión primera constitucional” y, por lo tanto, consideran violados los artículos 13, 23, 29, 40, 48, 94 y 209 de la Constitución y, además, los artículos 1 y 40.2, porque la reforma contraviene el mandato surgido del referendo. Agregan los demandantes que “se hicieron debates donde imperó el pupitrazo y no la votación nominal” y que “se hicieron discusiones en altas horas de la noche”. 1.6. El sexto cargo lo formulan los libelistas aduciendo que se vulneró la
transparencia, que hubo publicidad tardía de los actos del poder legislativo, debates nocturnos y textos tardíos en las actas “que obstruyen el escrutinio público en un asunto que afecta a un gran volumen de la población colombiana con vocación pensional” e indican que “muchas piezas del rompecabezas de la reforma no aparecen en los boletines virtuales de consulta”, que resulta paradójico que “aún hoy para el ciudadano son lejanos los debates”, que el trámite se surtió en altas horas de la noche con violación del derecho a la participación “y al conocimiento de los debates a través del canal institucional” y que muchas de las gacetas “no aparecen de forma completa en la ficha del proyecto colgadas en las páginas web del Congreso de la República”. 1.7. Al formular el séptimo cargo los demandantes aluden a un vicio de forma que, en su criterio, comporta violación de los artículos 4, 6 y 241.1 de la Constitución y para demostrarlo transcriben ampliamente un apartado de la Gaceta del Congreso número 383 del 17 de junio de 2005, fuera de lo cual, puntualizan los actores que el reconocimiento de unos beneficios económicos para personas que no reúnan “las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión” quebranta el principio de unidad de materia y que la reforma, en su conjunto, “no es de carácter pensional sino una reforma anticorrupción”, es una reforma que “encuentra a la Constitución en relación con otros derechos sociales” y es “antitécnica pues hace alusión a leyes que son aspectos más
cambiantes que las constituciones”.
2. La Coadyuvancia a la demanda El ciudadano Carlos Rodríguez Díaz en su calidad de Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) presentó escrito para coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
El coadyuvante recuerda que Colombia ha ratificado los convenios 87 y 98 de la OIT y que el Congreso de la República no es competente para derogarlos ni para establecer limitaciones al contenido de la negociación colectiva, pues los mencionados convenios contemplan derechos mínimos internacionales obligatorios para todos los Estados que integran la OIT. A continuación puntualiza el coadyuvante que en materia de derechos económicos, sociales y culturales el Estado colombiano tiene obligaciones que debe cumplir satisfactoriamente y dentro de esas obligaciones destaca la progresividad, con “su correlativa prohibición de regresividad. Se refiere también el Presidente de la CUT al Protocolo de San Salvador y al principio de desarrollo progresivo que establece y conforme al cual “después de alcanzar ciertos niveles que garanticen el pleno ejercicio del derecho es improcedente e inadecuado adoptar medidas que incluyan límites y obstáculos en el disfrute pleno de éste”. Así pues, según el coadyuvante, al limitar el derecho a la negociación colectiva en materia de pensiones, el Estado colombiano incumple la obligación de desarrollar progresivamente el contenido de los derechos económicos y sociales y, fuera de lo anterior, desconoce principios y valores constitucionales como la dignidad humana y la protección especial del trabajador, razón que le lleva a sostener que las modificaciones al sistema
pensional “significan una clara y abierta disminución de las condiciones del trabajador”, contraria al artículo 53 de la Carta. Por último, el coadyuvante advierte que en caso de declarar la constitucionalidad del Acto legislativo 01 de 2005, subsistirían dos mandatos constitucionales antagónicos, toda vez que los artículos 53 y 96 le confieren prevalencia a los tratados de derechos humanos, mientras que el artículo 48 le impondría límites a la negociación colectiva y, de otra parte, señala, en concordancia con los demandantes, que el Acto Legislativo desconoce la limitación impuesta al Congreso de adelantar antes de dos años reformas negadas por vía de referendo.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas El ciudadano Gustavo Gallón Giraldo informó a la Corte que la Comisión Colombiana de Juristas, conjuntamente con la Central Unitaria de Trabajadores, presentó una acción de inconstitucionalidad en contra del Acto Legislativo 01 de 2005 y a título de intervención anexó copia de esa demanda.
Sostiene el interviniente que el derecho a la negociación colectiva en pensiones hace parte de la cláusula de Estado Social de Derecho, del bloque de constitucionalidad y del derecho internacional imperativo, motivo por el cual el Congreso excedió su competencia al expedir el Acto Legislativo 01 de 2005, algunos de cuyos apartes sustituyeron un elemento definitorio e identificador de la Constitución. Con base en amplias citas de la jurisprudencia constitucional y de los debates surtidos en la Asamblea Nacional Constituyente, el interviniente estima que
hay una relación estrecha entre la negociación colectiva y varios principios del Estado Social de Derecho, tales como el pluralismo, la democracia y la paz y que, siendo el trabajo un principio fundamental, el reconocimiento del derecho a la negociación colectiva era indispensable para garantizar el trabajo en un marco jurídico participativo y con respeto del derecho internacional vinculante para Colombia, de modo que eliminar la negociación colectiva en materia de pensiones significa eliminar el diálogo, favorecer la imposición y sustituir la Constitución. Acto seguido, el interviniente dedica un apartado a demostrar que el derecho a la negociación colectiva hace parte del bloque de constitucionalidad, por haberlo indicado así la Corte al considerar que todos los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia fueron integrados a la legislación interna, en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 53 superior. Añade el interviniente que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los convenios relativos a la libertad sindical y al derecho de sindicación y negociación colectiva están integrados en el bloque de constitucionalidad, que esa pertenencia es relevante cuando se trata de adelantar un juicio de sustitución y que, para efectos de sustentar el cargo, es indispensable ligar el contenido de estos derechos al concepto de Estado Social de Derecho, porque la alteración grave de este postulado central equivale a una sustitución de la Carta. Prosigue la intervención indicando que el derecho a la negociación colectiva es una norma imperativa de ius cogens, que, por lo mismo, el Congreso de la República no puede derogarla ni siquiera mediante reforma constitucional y que es nula la derogación proveniente del constituyente derivado, por cuanto,
según el artículo 53 de la Convención de Viena, esta clase de normas sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional que tenga el mismo carácter. Así las cosas, a juicio del interviniente, la conducta encaminada a desconocer estas obligaciones surgidas del derecho internacional comporta una sustitución del modelo constitucional existente y configura un vicio de competencia que la Corte puede analizar, por tratarse de una suplantación de un modelo que acoge el ius cogens por otro que lo asimila a cualquiera otra obligación convencional. Después de efectuar algunas consideraciones sobre el ius cogens, el interviniente se refiere al derecho a la negociación colectiva como parte del derecho internacional imperativo y alude, en particular, a los convenios 87, 98 151 y 154, así como a la Declaración de la OIT, instrumentos de los cuales, en su criterio, se deriva la protección del derecho a la negociación colectiva y su cumplimiento obligatorio para quienes sean parte de la OIT, como es el caso de Colombia que ha ratificado los convenios citados. En las circunstancias anotadas, el interviniente concluye que el derecho a la negociación colectiva es norma imperativa de ius cogens, hace parte del bloque de constitucionalidad y es un principio de derecho internacional aceptado por Colombia, de todo lo cual se desprende que su derogación está vedada al Congreso de la República, pues implica sustitución de un principio fundamental de la Carta, aún cuando se trate de una derogación velada, ya que la permanencia aparente de los aspectos consustanciales a la Constitución encubre la anulación práctica de los efectos jurídicos en la medida en que se
pasa de un modelo que acepta la obligatoriedad de las normas internacionales que, además, tienen jerarquía de ius cogens, a otro modelo en que se torna imposible su incorporación al orden jurídico interno y se les prohíbe expresamente. A continuación el interviniente señala que el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 sustituye la Constitución y cita distintos apartes en los que, en su opinión, queda evidenciada la eliminación del derecho a la negociación colectiva en materia pensional, pues no otra cosa surge del establecimiento de requisitos rígidos, de la imposibilidad de invocar acuerdos para cambiar lo establecido en el sistema general de pensiones, de la prohibición de regímenes especiales o de la eliminación de la mesada catorce y, finalmente, enfatiza que, en caso de que la negociación colectiva no sea considerada como aspecto consustancial a la Constitución de 1991, se ha configurado un vicio insubsanable “de mero trámite”, derivado de la vulneración por parte del Estado colombiano de la obligación de respetar los tratados internacionales y de denunciarlos, porque el Acto Legislativo no ha debido entrar en vigencia “hasta tanto no se hubiera surtido el trámite de denuncia de los Convenios”.
2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El ciudadano Carlos Andrés Ortiz Martínez, intervino en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del Acto Legislativo acusado.
Según el interviniente, la pregunta número 8 del referendo de octubre 25 de
2004 no fue votada negativamente, puesto que no alcanzó la votación mínima requerida y, en esa medida, carece de sustento el reparo que el actor formula, siendo necesario tener en cuenta que los mecanismos de reforma constitucional no son excluyentes. Añade el representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que la Constitución de 1991 no estableció límites materiales expresos a la actuación del Congreso cuando éste actúa como poder constituyente derivado y que, por ello, siempre que se cumpla el procedimiento, la voluntad expresada es la del soberano, cuyo contenido no puede ser controlado. Sostiene el interviniente que, no obstante lo anterior, la Corte ha considerado que tiene competencia para revisar aspectos de fondo cuando se trata de una sustitución de la Carta, evento en el cual es necesario estudiar los cargos por vicios de procedimiento y determinar si de los cargos restantes se deduce una sustitución parcial de la Constitución Política o si tan solo se trata de una oposición aparente entre normas constitucionales o de derecho internacional. El interviniente señala que, al aplicar el juicio de sustitución a las acusaciones referentes a la dignidad humana y al derecho a la igualdad, se puede concluir “que el reproche de constitucionalidad planteado no puede constituir bajo ninguna perspectiva una sustitución de la Constitución Política”, dado que los demandantes no demu
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