CC - C293-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C293-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia C-293/08
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No pertinencia del cargo INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN UN ESTADO DEMOCRATICO DE DERECHO-Propósito La publicidad de las actuaciones del Estado cumple el propósito de que los ciudadanos conozcan y participen en el desarrollo de la vida estatal. Ciertamente, los ciudadanos deben conocer las decisiones que tomen los órganos públicos y las autoridades estatales, publicidad ésta que apareja consigo presupuestos esenciales como la vigencia, oponibilidad y controversia a dichos actos de la administración. ACTUACION DISCIPLINARIA-Sujetos procesales Los sujetos procesales en una actuación disciplinaria son el investigado y su defensor y el ministerio público cuando no es éste la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. No obstante mediante sentencia C-014 de 2004 la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad del artículo 89 del Código Disciplinario Único que trata sobre los sujetos procesales, en el entendido que las víctimas o perjudicados de las faltas disciplinarias que constituyan violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario también son sujetos procesales y titulares de las facultades a ellos conferidas por la ley ACTUACION DISCIPLINARIA-Facultades de los sujetos procesales Los sujetos procesales tienen dentro de sus facultades el de solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas, interponer los recursos de ley, presentar las solicitudes que consideren necesarias para
garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado. PROCESO DISCIPLINARIO-El quejoso no es sujeto procesal en la actuación disciplinaria El quejoso en la actuación disciplinaria, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad, su intervención se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio COMUNICACION AL QUEJOSO DE LA DECISION DE ARCHIVO Y EL FALLO ABSOLUTORIO ADQUIERE EL CARACTER DE NOTIFICACION-Regla general y excepción La comunicación le garantiza al quejoso la posibilidad de recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, facultad ésta que cuenta con total respaldo constitucional y legal, por ser expresiones de la búsqueda de la justicia y la verdad material, la garantía y efectividad de los principios, derechos y deberes, y la vigencia de un orden justo. La comunicación en el caso del quejoso que ha sido víctima o perjudicado de faltas disciplinarias que constituyen violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, le garantiza el uso de las facultades que la ley le otorga a los sujetos procesales, como pedir pruebas, interponer recursos o solicitar la revocatoria directa del fallo, aún en el evento de que este último sea absolutorio. UNIDAD NORMATIVA-Integración
COMUNICACION AL QUEJOSO DE LA DECISION DE
ARCHIVO Y EL FALLO ABSOLUTORIO EN ACTUACION DISCIPLINARIA La comunicación se entenderá cumplida cuando hayan transcurrido cinco días después de la fecha de su entrega a la oficina de correo, pero si el quejoso demuestra que la recibió después de los cinco días debe considerarse cumplida a partir de esta última fecha.
Referencia: expediente D-6900
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 103 y 109 (parciales) de la ley 734 de 2002.
Demandante: Luis Alberto Sepúlveda
Villamizar.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil ocho (2008) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Luís Alberto Sepúlveda Villamizar, presentó demanda contra los artículos 103 y 109 (parciales) de la ley 734 de 2002, por infringir los artículos 29 y 209 de la
Constitución Política. Mediante auto de diecisiete (17) de agosto de 2007, se admitió la demanda y se corrió traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto correspondiente. Que mediante oficio N° D.P. 1099 radicado en esta Corporación el 12 de septiembre de 2007, el señor Procurador General de la Nación y el
Viceprocurador General de la Nación, presentaron escrito en el que manifiestan conjuntamente que se encuentran impedidos para rendir concepto en el presente proceso y solicitan a la Corte que acepte dicho impedimento y se disponga que el primero de ellos, en ejercicio de la función que le atribuye el numeral 33 del artículo 7° del decreto ley 262 de 2000, designe al funcionario que debe rendir el concepto correspondiente. Que a través de auto No 264 de 2007 de tres (3) de octubre del presente año, la Sala Plena de esta Corporación1, resuelve aceptar los impedimentos manifestados por el Procurador General de la Nación y por el Viceprocurador General de la Nación y se ordena correr traslado al Jefe del Ministerio Público a fin de que designe el funcionario que debe rendir el correspondiente concepto. En este orden de ideas, el 22 de noviembre de 2007, es presentado ante esta Corporación el concepto por parte de la Procuraduría General de la Nación, el cual es firmado por la señora Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales. Así las cosas, cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. 1Salvamento de Voto Magistrado Jaime Araújo Rentería.
II. NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No 44.708 de 13 de febrero de 2002 y se subraya la parte acusada: “Ley 734 de 2002
Por la cual se expide el Código Disciplinario Único.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(… )
ARTÍCULO 103. NOTIFICACIÓN DE DECISIONES INTERLOCUTORIAS.
Proferida la decisión, a más tardar al día siguiente se librará comunicación con destino a la persona que deba notificarse; si ésta no se presenta a la secretaría del despacho que profirió la decisión, dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto, salvo en el evento del pliego de cargos. En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada. (… ) ARTÍCULO 109. COMUNICACIONES. Se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Se entenderá cumplida la comunicación cuando haya transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo. Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente.”
III. DEMANDA Afirma el demandante, respecto del artículo 109, que éste ordena contabilizar los cinco días que la misma norma le concede a los quejosos para recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio a partir del momento en que el operador disciplinario hace entrega a la oficina de correo de la comunicación sobre la existencia de tales actos administrativos. Así pues, el legislador parte del supuesto de que tan pronto el operador disciplinario entrega la comunicación a la oficina de correo, su destinatario la conoce.
Por ende, una tal suposición legislativa contraviene el principio de publicidad de las actuaciones administrativas (art. 209 constitucional) así como el debido
proceso y el derecho de defensa (art. 29 constitucional). Para sustentar su dicho, el demandante toma como sustento la Sentencia C096 de 2001. Se señala entonces, que así como un acto administrativo no puede ser conocido por el interesado en el momento en que la administración lo introduce al correo, así tampoco un quejoso dentro de un proceso disciplinario conoce la comunicación de que trata el art. 109 referido, esto es sobre la decisión de archivo y el fallo absolutorio, en el momento en que el operador disciplinario hace entrega de la misma a la oficina de correo. En consecuencia, resulta inconstitucional comenzar a contabilizar los cinco días allí mismos estatuidos después de la fecha de su entrega a la oficina de correo. En relación con el artículo 103, indica el demandante que es peor porque los tres días que le concede al interesado para acudir a la secretaria del despacho a notificarse personalmente de una decisión interlocutoria, no los hace contabilizables desde el momento en que el operador disciplinario hace entrega a la oficina de correo de la comunicación, sino desde la fecha en que el secretario del despacho la libra; momento en el cual, obviamente, el interesado no conoce la comunicación. En consecuencia, ésta norma también viola el principio de publicidad y vulnera gravemente el derecho de defensa y el debido proceso.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior y de Justicia.
El ciudadano Fernando Gómez Mejía interviene en el presente proceso en su calidad de apoderado del Ministerio del Interior y de justicia , con el propósito de solicitar : En primer lugar, que se declare la Corte Constitucional
inhibida para fallar por cuanto la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2 del decreto 2067 de 1991. En segundo lugar, en el evento de no declararse inhibida, solicita se declare la constitucionalidad de las normas demandadas. El interviniente manifiesta que se debe partir del supuesto de que el artículo 109 de la ley acusada hace referencia es a la comunicación que se debe efectuar al quejoso de la decisión de archivo y el fallo absolutorio dentro de un proceso disciplinario, así entonces ésta disposición no hace referencia a actos de notificación, ya que es preciso recordar que el quejoso no es considerado como sujeto procesal dentro del trámite disciplinario. En consecuencia, dada la legitimidad en la causa, no se desconoce ni se hace más difícil el derecho de interponer recursos, pues dicha facultad está consagrada sólo para los sujetos procesales y no para el quejoso. Se agrega por parte del interviniente, que en lo concerniente con el artículo 103 del código disciplinario único, el asunto es totalmente diferente al argumentado por el demandante, ya que ésta disposición consagra el trámite a surtir para efectos de la notificación de las decisiones interlocutorias lógicamente a sujetos procesales. Por tal razón, no se evidencia vulneración alguna sobre el principio de publicidad consagrado en el artículo 209 de la constitución ya que precisamente mediante este procedimiento se permite a las partes interponer los recursos de ley y manifestar su inconformismo sobre las decisiones del juzgador.
2. Intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública.
La ciudadana Mónica I. Escalante Rueda interviene en el presente proceso
actuando como apoderada del Departamento Administrativo de la Función Pública, para solicitar la constitucionalidad de las normas acusadas con base en los siguientes argumentos: Se afirma que el código único disciplinario establece que la notificación de las providencias interlocutorias, entendidas éstas como aquellas que deciden asuntos esenciales y primordiales del proceso, está supeditada al trámite previsto en el artículo 103. Se indica que el Código es expreso al excluir de dicho procedimiento al pliego de cargos, providencia para la que en el artículo 104 se contemplan unos parámetros diferentes, cuales son el de notificación por comisionado cuando el acusado reside fuera de la sede del competente. Así las cosas, existen otros trámites que están excluidos del procedimiento; en consecuencia, para las demás providencias interlocutorias concretamente aquellas para las cuales no se consagra un trámite de notificación específico, debe cumplirse el señalado en el artículo 103, que impone el envío de una comunicación al interesado, al día siguiente de emitido el acto. En el caso particular del artículo 103 acusado, teniendo en cuenta que de manera expresa la ley señala que actos con carácter interlocutorio se notifican de manera diferente, se considera que dicho artículo como regla general de comunicación de decisiones interlocutorias no viola el principio de publicidad, pues precisamente lo está regulando al señalar el procedimiento para realizar las notificaciones de manera general. A su vez, no sólo contempla la comunicación de la decisión interlocutoria, sino que establece otros mecanismos de publicidad como el estado y el edicto, permitiendo a la administración un mayor marco de acción para lograr la efectividad del
derecho a la contradicción y el despliegue del principio de publicidad. Finalmente, afirma la interviniente, que los artículos 109 al regular la notificación por correo y el 103 al contemplar el estado o edicto, desarrollan es ese ámbito concreto, una de las facetas del principio de publicidad como contenido del debido proceso administrativo: Toma de decisiones que permiten que los actos de la administración sean conocidos por las personas directamente interesadas.
3. Intervención de la Universidad Santo Tomás.
El ciudadano José Joaquín Castro Rojas, actuando como Director del Consultorio jurídico de la Universidad Santo Tomás, interviene en el presente proceso para solicitar lo siguiente: De un lado, solicita que el artículo 109 de la ley 734 de 2002 debe ser declarada su constitucionalidad, lo anterior por cuanto el artículo 89 de la ley disciplinaria señala que el quejoso no es un sujeto procesal, no obstante, le otorga de todas maneras las posibilidad de recurrir el auto de archivo y la sentencia absolutoria del proceso, al cual él mismo dio lugar. Se afirma, que la comunicación mencionada queda surtida al quinto día después de recibida la comunicación por parte del quejoso, por cuanto, si nos detenemos a analizar el contenido de la norma, la misma no expresa, como lo afirma el actor, que la comunicación se entenderá surtida al momento de su entrega a la oficina de correo, sino que se entenderá cumplida tal comunicación cuando hayan transcurrido cinco días después de la fecha de su entrega a la oficina de correo. Es fundamental entender lo que quiso hacer el legislador frente al destinatario de la norma, por cuanto es diferente el
tratamiento del cual es objeto un sujeto procesal y un tercero, que en aras de proteger los intereses estatales, solicita se revise la actuación del operador disciplinario. Son cosas diferentes: De una parte, al investigado como es lógico se le respetan todos sus derechos, en tanto que con el tercero el legislador fue más exigente y fija un diferencia en materia de días que debe contarse desde una fecha cierta y no bajo el criterio de la secretaría del despacho. Por lo cual, la prueba del envío de correo será la que determinen para contar los términos y dar por terminado el trámite, por cuanto nos encontramos frente a un tercero interviniente y no frente a un sujeto procesal. Así pues, señala el interviniente, el término de ejecutoria de la providencia se cuenta dentro de los tres días siguientes a la citada comunicación, es decir, que solamente quedará ejecutoriada si después de ocho días de puesta al correo la comunicación, el quejoso no interpuso recurso. Así, tal disposición no vulnera el artículo 209 de la constitución, por cuanto el quejoso cuenta con el tiempo suficiente para ejercer los derechos que como interviniente le concede la ley. De otro lado, y respecto del artículo 103 acusado, se indica que al ser notificadas las decisiones interlocutorias de manera personal, y en forma subsidiaria por estado o por edicto, se otorga la posibilidad de que esas decisiones sean conocidas por el investigado y en consecuencia, la oportunidad de controvertirlas, con lo cual se garantiza el efectivo ejercicio del derecho al debido proceso que consagra el artículo 29 de la constitución. Además, el legislador en ningún momento quiere vulnerar el principio de
publicidad, es por ello que el funcionario debe actuar con la pericia necesaria para conocer la efectividad de la entrega del correo, a través de la certificación que envía la empresa de correo al remitente, y de acuerdo a ello, dar lugar al conteo de los términos establecidos en la normatividad. La interpretación que debe darse a la palabra “librar” utilizada en el artículo 103 debe ser contextual, valga decir, que le corresponde al secretario del despacho analizar la situación y como es obvio, los términos no podrá contarlos desde el momento de la suscripción del citatorio, si no a partir de la introducción al correo, además se deberá tener prueba de la entrega a la última dirección conocida y a partir de ese momento correrá el término procesal indicado. Así pues, luego vendrá el otro tipo de notificación. En consecuencia, lo esencial es la interpretación del término librar que implica otras acciones dispositivas y de corroboración por parte de la secretaría del despacho.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
La Procuradora Auxiliar para asuntos constitucionales , en Concepto No. 4430 presentado el 22 de noviembre de 2007, solicita a la Corte se declare la exequibilidad de los apartes acusados de los artículos 103 y 109 del Código Disciplinario Único. Así las cosas, se argumenta de la siguiente manera: “3. Las notificaciones y comunicaciones le dan alcance al principio de publicidad y el derecho al debido proceso en el derecho disciplinario 3.1 Las notificaciones y comunicaciones en cualquier clase de procedimiento son el acto material de información, mediante el cual se pone en conocimiento a los intervinientes en un proceso las decisiones que se profieran en el mismo,
cuyo fin es garantizar los principios de publicidad y contradicción, a efectos de evitar que determinada persona resulte lesionada en el ejercicio de sus derechos, por no haber tenido la oportunidad de contradecir las respectivas decisiones. En ese sentido, preceptos constitucionales como el artículo 74 señalan que las actuaciones de lo órganos estatales deben ser públicas, salvo las excepciones establecidas en la ley, y el artículo 209 dispone que la función administrativa no solamente está al servicio de los intereses generales, sino que el administrado tiene el derecho a ser informado de todas las decisiones que lo comprometan. En esa dirección, se debe garantizar que a quien se le va a enterar de una determinada decisión administrativa, que la misma se realice mediante mecanismos idóneos y efectivos para que pueda ejercer los derechos constitucionales que le asisten; este objetivo se cumple, con la existencia de procedimientos adecuados de publicidad, evitando propiciar instrumentos que tiendan a obstaculizar el derecho al debido proceso que se materializa en el aportar, solicitar o contradecir las pruebas, interponer recursos, peticiones de nulidades, entre otros aspectos, propios del referido derecho.
4. Los apartes demandados contenidos en los artículos 103 y 109 de la Ley 734 de 2002 no vulneran el principio publicidad ni el derecho al debido proceso 4.1. En primer lugar, es necesario señalar que no le asiste razón al demandante cuando invoca el precedente judicial de la sentencia C-096 de 2001, respecto de la declaratoria de inexequibilidad de una frase contenida en el artículo 566 del Estatuto Tributario, puesto que el alcance de dicha disposición es
totalmente distinto al tema que nos ocupa. En aquella ocasión, la norma se refería a la notificación que se surtía en la fecha de introducción al correo, manifestando la Corte Constitucional que no se puede considerar cumplido el principio de publicidad por el solo hecho de introducir la copia del acto administrativo al correo, pues resulta inconstitucional que los actos proferidos por los órganos estatales se entiendan conocidos por el administrado, antes de que tal conocimiento fuera posible. Nótese, que la decisión de la Corte de excluir la expresión “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo” hacía referencia a la notificación por correo que regulaba dicha disposición. En el caso que nos ocupa, y en especial con el contenido del artículo 103 de la Ley 734 de 2002, no se refiere a la notificación por correo, sino a las comunicaciones que se deben realizar con el fin de que la persona a quien deba notificarse se acerque a la respectiva dependencia para llevar a cabo dicha diligencia, lo cual difiere sustancialmente del alcance del precedente invocado por el demandante. 4.2. Tanto es así, que la Corte Constitucional en sentencia C-317 de 2003, al reiterar la jurisprudencia en el caso de las notificaciones por correo, declarando inconstitucional la expresión “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”, contenida en el artículo 15 del Decreto 1092 de 1996 “por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN”, también se pronunció declarando ajustado a la
Constitución Política, la frase “contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación”, que hace parte del artículo 14 de la misma disposición que reza: “La resolución que decida el recurso de reposición que procede contra la resolución sancionatoria se notificará personalmente o por Edicto, si el recurrente no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación.” En esa oportunidad, la Corte Constitucional adujo que el aparte demandado alude a la comunicación del aviso de citación y no a la notificación de la resolución que decida el recurso de reposición, pues en todo caso, de acuerdo con la misma norma, ese acto administrativo debe notificarse personalmente o por edicto, dándose así cumplimiento al principio de publicidad, al derecho de defensa y por ende al debido proceso. En ese mismo fallo, se señaló que “Cierto es que en la práctica el término para comparecer al acto de notificación personal resulta inferior a diez díascomo que no se requiere mayor lucubración para inferir que el conocimiento del aviso de citación no se logra en la fecha de su introducción al correo, sino después -, pero ello no obsta para que el interesado en la decisión pueda presentarse antes del vencimiento del plazo. Y aun sobre la base de su no comparecencia, le corresponde a la DIAN notificarle al recurrente la mencionada resolución a través de Edicto, a cuya desfijación se entiende surtida la notificación, y no antes. Quedando así suficientemente servido el principio de la publicidad y por tanto el de la contradicción.”
En el caso concreto, el actor hace una interpretación equivocada del contenido del artículo 103, puesto que del análisis del mismo no se infiere que el término de tres días empieza a contarse desde que la secretaría del despacho emite el oficio de comunicación, dado que de una interpretación armónica de las disposiciones de la Ley 734 de 2002, y en especial el contenido del artículo 109, la comunicación se entenderá cumplida después de la fecha de su entrega a la oficina de correo. Partiendo de ese presupuesto, en el presente evento, la circunstancia es exactamente igual al precedente de la sentencia C-317 de 2003, puesto que el contenido de la frase demandada del artículo 103 de la Ley 734 de 2002, es referido a la comunicación que se emite para que la persona interesada acuda a notificarse personalmente dentro de los términos establecidos para tal efecto, por lo que, la decisión del legislador es apenas un mecanismo procedimental no solamente para garantizar el principio de publicidad y el debido proceso, sino que se constituye en una medida del legislador que busca la eficacia del proceso disciplinario en el sentido que se fijan términos perentorios que se deben cumplir a cabalidad, a efectos de evitar la dilación del proceso disciplinario. Así mismo, como lo señaló la Corte, es posible que los términos para comparecer a notificarse disminuyen, sin embargo el término de tres días hábiles es razonable, para que el interesado se presente oportunamente a tal diligencia, más aún cuando las disposiciones disciplinarias dado su carácter garantista, permiten que en los eventos de notificaciones por edicto o por
estado, durante los términos de fijación se tenga la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. Con todo, aun en eventos extremos en donde se logre demostrar que la comunicación enviada a través del correo nunca llegó a su destinatario o lo fue mucho después de los términos preestablecidos, eso no significa que del alcance de la norma se deduzca que no haya lugar a revisar la situación y proceder a efectuar la respectiva notificación, con el fin de garantizar el debido proceso. 4.3. En la circunstancia del artículo 109, también son predicables los argumentos antes esbozados, pues igualmente la comunicación señalada en dicha norma es un mecanismo para poner en conocimiento las decisiones del juez disciplinario, especialmente del auto de archivo y el fallo absolutorio al quejoso, lo cual, tampoco se ajusta al precedente establecido en la sentencia C-096 de 2001, invocado por el demandante, pues en este caso, es el llamamiento que se le hace al quejoso para que se entere de la decisión con el único propósito, que si lo considera, interponga los recursos a que haya lugar. Es decir, que también acudiendo a una interpretación sistemática y en procura de los intereses superiores que están de por medio cuando se adelanta un proceso disciplinario, el término con el que cuenta el quejoso para impugnar las referidas decisiones se debe contar una vez se venzan los cinco días de la comunicación a que alude la disposición demandada y a partir de ese momento se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, en el que se señala que la oportunidad para interponer los recursos es desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de
los tres días siguientes a la última notificación. Se acude a esta interpretación, puesto que la ley disciplinaria no contempla de manera expresa los términos con los que cuenta el quejoso para interponer los recursos, ya que como no es parte en el proceso, a éste no se le notifican las decisiones sino que se le comunican, por lo que en estricto sentido no se le podría aplicar literalmente lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, pero sí es razonable que el quejoso tenga las mismas oportunidades que el disciplinado para interponer los recursos, es decir, que el término de tres días a que alude la norma después de la notificación, deben ser los mismos para el quejoso, una vez se surta la comunicación, esto es, cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo. Las anteriores apreciaciones, se traen a colación para desvirtuar la presunta vulneración de los principios de publicidad y el debido proceso, pues se reitera que si bien, el mismo día en que se introduce al correo la comunicación, el destinatario, en este caso el quejoso, no es dable que la conozca inmediatamente, éste tiene los suficientes mecanismos consagrados en la ley no solamente para enterarse oportunamente de las decisiones que en el caso concreto son el auto de archivo y el fallo absolutorio, sino para controvertirlos a través de los correspondientes recursos, dentro de los términos antes señalados, sin desmedro de los referidos derechos. La misma valoración que se realizó en el análisis del artículo 103, sobre los inconvenientes del recibo de la comunicación y que afecten la oportunidad para controvertir las decisiones, son admisibles respecto del artículo 109 de la
Ley 734 de 2002. Así las cosas, se solicitará a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad de las expresiones demandadas.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Competencia
1. Esta corporación es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de la Constitución, por estar contenida en una ley.
2. Problemas jurídicos planteados La Corte Constitucional debe entrar a resolver los siguientes problemas jurídicos: En primer lugar, esta Corporación debe establecer ¿Si el contenido de los argumentos esgrimidos por el demandante, respecto del artículo 103 de la ley 734 de 2002, permiten efectuar una estudio constitucional de fondo?
En segundo lugar, debe la Corte analizar ¿Si el contenido normativo demandado perteneciente al artículo 109 de la ley mencionado, vulnera el principio de publicidad establecido en la Constitución?
3. Así las cosas, para resolver los problemas jurídicos planteados esta Corte establecerá los siguientes parámetros teóricos. De una parte, los requisitos legales y jurisprudenciales para la admisión de una demanda de inconstitucionalidad y su aplicación a los argumentos esbozados en la demanda respecto del artículo 103 de la ley 734 de 2002.
De otra parte, y con relación al artículo 109 acusado, se analizará (i) el principio de publicidad en un Estado democrático de derecho y se observarán algunos antecedentes jurisprudenciales emitidos por ésta Corporación respecto al tema de notificaciones y comunicaciones por correo, para posteriormente (ii) estudiar el caso concreto
I .Artículo 103 de la ley 734 de 2002. Requisitos legales y jurisprudenciales para la admisión de una demanda de inconstitucionalidad.
4. El artículo 241 constitucional determina las competencias de la Corte Constitucional. Por su parte , el decreto 2067 de 1991 “ Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional “ establece en su artículo 2° los requi
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