CC - C293-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C293-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia C-293/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO NACIONAL DE POLICIA-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance PROSTITUCION-Análisis de la forma en que se ordena el fenómeno por el derecho PROSTITUCION-Definición PROSTITUCION-Control campo de acción NORMA ACUSADA-Alcance general
Referencia: Expediente D-12489
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 43 (parcial) y 44 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de Policía”
Actores: Ángela María Robledo, Alirio Uribe
Muñoz, María Fernanda Herrera Burgos, Valeria Silva Fonseca, Gustavo Gallón Giraldo, Juan Carlos Ospina Rendón, Jorge Abril Maldonado, Jomary Ortegón Osorio, José Jans Carretero Pardo, Liliana Forero Montoya, Drisha Fernándes y Paola Marcela Iregui Parra.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente sentencia, con fundamento en las siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de inconstitucionalidad 1.1. Texto demandado El día 22 de noviembre de 2017 los ciudadanos Ángela María Robledo, Alirio
Uribe Muñoz, María Fernanda Herrera Burgos, Valeria Silva Fonseca, Gustavo
Gallón Giraldo, Juan Carlos Ospina Rendón, Jorge Abril Maldonado, Jomary Ortegón Osorio, José Jans Carretero Pardo, Liliana Forero Montoya, Drisha Fernandes Domecq y Paola Marcela Iregui Parra1 interpusieron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 43 (parcial) y 44 (parcial), en los que se establecen una serie de cargas y deberes positivos y negativos para el ejercicio de la prostitución, en los siguientes términos: (i) el deber del personal que labora en los establecimientos, inmuebles o lugares donde se ejerce la prostitución, de obtener el concepto sanitario de la secretaría de salud, de proveer y distribuir preservativos a las personas que ejercen dicha actividad y a las que utilizan los servicios respectivos, de facilitar el cumplimiento de las medidas recomendadas por las autoridades sanitarias, de promover el uso de preservativos y otros medios de protección, de no realizar publicidad alusiva a la actividad en la vía pública, de proveer elementos y servicios de aseo, y de intervenir en caso de controversia entre las personas involucradas en la actividad (art. 43); (ii) la prohibición para las personas que ejercen la prostitución de incumplir los requisitos establecidos en la ley para los establecimientos, inmuebles y lugares en los que se ejerce dicha actividad, la de permitir su ejercicio por fuera de las zonas y horarios asignados para ello, la de negarse a usar medios de protección establecidos por las autoridades sanitarias o a colaborar con estas últimas parar prevenir y controlar las enfermedades de transmisión sexual (art. 44); (iii) la aplicación de medidas
correctivas por el incumplimiento de las prohibiciones anteriores, consistente en la multa general tipo 3 o 4, la suspensión temporal de actividad, y la amonestación. A continuación se transcriben y subrayan los textos acusados: “LEY 1801 DE 2016 (julio 29) Diario Oficial No. 49.949 de 29 de julio de 2016 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 43. REQUISITOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS, INMUEBLES O LUGARES DONDE SE EJERZA LA PROSTITUCIÓN. Los propietarios, tenedores, administradores o encargados de los establecimientos, inmuebles o lugares donde se ejerza la prostitución, así como el personal que labore en ellos, deben cumplir con las siguientes condiciones: 1 Debe aclararse, sin embargo, que aunque en el texto de la demanda de inconstitucionalidad se anuncia que ésta es suscrita por las personas citadas, no consta la presentación personal de los ciudadanos Jorge Abril Maldonado, Gustavo Gallón Giraldo, Juan Carlos Ospina Rendón. Adicionalmente, en el texto se sostiene que la acción también es presentada por el ciudadano Iván Cepeda Castro, pero no es suscrita por este, y tampoco consta la presentación personal correspondiente. 2
1. Obtener para su funcionamiento el concepto sanitario expedido por la Secretaría de Salud o su delegado o quien haga sus veces.
2. Proveer o distribuir a las personas que ejercen la prostitución y a quienes
utilizan sus servicios, preservativos aprobados por las entidades competentes y facilitarles el cumplimiento de las medidas recomendadas por las autoridades sanitarias.
3. Promover el uso del preservativo y de otros medios de protección, recomendados por las autoridades sanitarias, a través de información impresa, visual o auditiva, y la instalación de dispensadores de tales elementos en lugares públicos y privados de dichos establecimientos, inmuebles o lugares.
4. Colaborar con las autoridades sanitarias y de Policía cuando se realicen campañas de inspección y vigilancia y asistir a los cursos que ellas organicen.
5. Tratar dignamente a las personas que ejercen la prostitución, evitar su discriminación o rechazo y la violación de sus derechos a la libre movilización y al desarrollo de la personalidad.
6. No permitir ni propiciar el ingreso de niños, niñas o adolescentes a estos establecimientos, inmuebles o lugares.
7. No permitir, ni favorecer o propiciar el abuso y la explotación sexual de menores de edad o de personas con discapacidad.
8. En ningún caso, favorecer, permitir, propiciar o agenciar el maltrato, su utilización para la pornografía, la trata de personas o la Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes (Escnna).
9. No inducir ni constreñir al ejercicio de la prostitución a las personas o impedir, a quien lo realiza, retirarse del mismo si fuere su deseo.
10. No mantener en cautiverio o retener a las personas que ejercen la prostitución.
11. No realizar publicidad alusiva a esta actividad en la vía pública, salvo la identificación del lugar en su fachada.
12. Velar por el cumplimiento de los deberes y comportamientos de las personas que ejercen la prostitución.
13. Proveer los elementos y servicios de aseo necesarios para garantizar el cumplimiento de las medidas recomendadas por las autoridades.
14. Intervenir en caso de controversia, entre las personas que utilizan el servicio y las que ejercen la prostitución, para evitar el detrimento de los derechos de estas últimas.
ARTÍCULO 44. COMPORTAMIENTOS EN EL EJERCICIO DE LA PROSTITUCIÓN. Los siguientes comportamientos afectan la convivencia y por lo tanto no deben ser realizados por las personas que ejercen la prostitución:
1. Incumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente para los establecimientos, inmuebles o lugares en donde se ejerza la prostitución.
2. Ejercer la prostitución o permitir su ejercicio por fuera de las zonas u horarios asignados para ello o contrariando lo dispuesto en las normas o en el reglamento pertinente de carácter distrital o municipal.
3. Ejercer la prostitución sin el cumplimiento de las medidas sanitarias y de protección requeridas.
4. Realizar actos sexuales o exhibicionistas en la vía pública o en lugares expuestos a esta.
5. Negarse a: 3 a) Portar el documento de identidad; b) Utilizar los medios de protección y observar las medidas que ordenen las autoridades sanitarias; c) Colaborar con las autoridades sanitarias que ejercen la prevención y el control de enfermedades de transmisión sexual y VIH, atender sus indicaciones.
PARÁGRAFO 1o. Quien incurra en uno o más de los comportamientos señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1 Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. Numeral 2 Multa General tipo 4; Al responsable del lugar donde ejerce la actividad: Suspensión temporal de actividad. Numeral 3 Multa General tipo 3; Al responsable del lugar donde ejerce la actividad: Suspensión temporal de actividad. Numeral 4 Multa General tipo 3; Al responsable del lugar donde ejerce la actividad: Suspensión temporal de actividad. Numeral 5 Amonestación; Al responsable del lugar donde ejerce la actividad: Suspensión temporal de actividad. PARÁGRAFO 2o. Quien en el término de un (1) año contado a partir de la aplicación de la medida incurra nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente capítulo que dan lugar a la medida de suspensión temporal, será objeto de suspensión definitiva de la actividad. PARÁGRAFO 3o. Cuando haya lugar a la aplicación de las medidas previstas en el numeral 5 del parágrafo primero, la autoridad de Policía deberá dar aviso a la Defensoría del Pueblo o al Personero Municipal o Distrital según corresponda” 1.2. Cargos 1.2.1. Según los accionantes, los preceptos demandados desconocen los artículos 1, 5, 12, 13, 16, 17, 43, 44, 93 y 94 de la Carta Política, así como el Preámbulo y el artículo 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas, el preámbulo y los artículos 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 1, 2 y 3 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los artículos 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el preámbulo y los artículos 1 y 6 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), los artículos 1, 2, 4 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, y los artículos 3 y 9 del Protocolo para la Prevención, Supresión y Castigo del Tráfico de Personas en especial de Mujeres y Niños (Protocolo de Palermo). Para acreditar la presunta vulneración, los demandantes ofrecen una caracterización del fenómeno de la prostitución en Colombia, destacando que esta es ejercida generalmente por mujeres que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad extrema, y a partir de estos elementos de contexto, indican las 4 razones por las que los textos impugnados desconocen el derecho a la igualdad formal y material. 1.2.2. Con respecto a la caracterización del fenómeno de la prostitución en Colombia, los accionantes destacan la situación de precariedad de las personas que se dedican a esta actividad. En particular, se sostiene que ésta tiene tres grandes rasgos: Por un lado, la prostitución es realizada mayormente por mujeres, que constituyen un grupo históricamente discriminado. Así, tanto en Bogotá como en los demás municipios colombianos, esta actividad es ejercida prevalentemente por mujeres y niñas, en una proporción que oscila entre el 90 y el 94%. A su juicio, esto significa que el fenómeno debe ser atendido y comprendido con un enfoque de
género. Asimismo, la prostitución es ejercida por personas que atraviesan situaciones extremas de dependencia y fragilidad debidas a su corta edad, a la baja escolaridad, a las irregularidades en su condición migratoria, a la situación de pobreza o condiciones similares. Se enfatiza, por ejemplo, que en Colombia el 95% de las mujeres y niñas que ingresan a esta actividad se encuentran entre los 14 y los 17 años de edad, que de estas solo el 20% tiene estudios primarios y el 37% secundaria incompleta, y que una proporción muy importante pertenece a grupos históricamente discriminados, por ser desplazados por el conflicto armado interno, por encontrarse en zonas de economías extractivas, o por ser campesinos, afrodescendientes, indígenas, transgénero, población LGBTI, o víctimas de la crisis socio económica en Venezuela. En el caso de Bogotá, la Secretaría de Integración Social encontró que la mayor parte de las mujeres que ejercen la prostitución se encuentran en los estratos socio-económicos más bajos (1, 2 y 3), y que provienen de otras regiones del país, lo cual las hace más vulnerables. Esta información es consistente “con el hecho de que en gran parte del mundo, las mujeres en prostitución son ilegales, migrantes, tratadas y explotadas aprovechándose de su vulnerabilidad lejos de lugares de origen, sin redes de apoyo, alternativas, condiciones de seguridad, entre otros”. Lo anterior ha provocado que la prostitución se encuentre atravesada por distintas formas de violencia. Según estudios del Observatorio de Mujeres y Equidad de Género, el 70% de las mujeres han sido atacadas físicamente, el 91% abusadas
verbalmente, el 47% violadas, el 62% coaccionadas a hacer algo visto en la pornografía, el 86% presenta síntomas de estrés postraumático complejo, y en la mayor parte de los casos han sido inducidas por los proxenetas al consumo de drogas para soportar la violencia inmanente a este fenómeno. De hecho, el riesgo de feminicidio y de desaparición forzada para estas personas es mayor que el que tiene cualquier otro grupo humano en ocupaciones con altos niveles de homicidio. Finalmente, se advierte que la circunstancia anterior es aprovechada por distintos actores sociales para ejercer en su contra distintas formas de violencia, en especial en la modalidad de explotación sexual. Por ello, la prostitución normalmente es ejercida para el lucro ajeno, hasta el punto de que, según distintos estudios, el 90% 5 de las personas en situación de prostitución en el mundo está bajo el poder de un proxeneta. 1.2.3. Pese a ello, la respuesta institucional a este fenómeno ha sido tímida, precaria e insuficiente, y en algunos casos incluso inadecuada y contraproducente, por lo cual, las dificultades que atraviesa este grupo poblacional se agravan significativamente. Dentro de estas políticas se destacan las siguientes: (i) la creación de zonas de alto impacto o zonas de tolerancia en el Plan de Ordenamiento Territorial del año 2002 en la ciudad de Bogotá, que habría incrementado la inseguridad y la delincuencia, así como la proliferación de “lugares reservados” que someten a peores condiciones de explotación a estas personas; (ii) la implementación del Código de Policía Distrital del año 2003, que
favoreció y alimentó el maltrato, la persecución y el abuso de la Policía, en lugar de brindar protección a este segmento poblacional; ejemplo de estos dos desaciertos es la zona del Bronx, territorio dominado por la trata de personas con fines de explotación sexual, los feminicidios, el narcotráfico y el crimen; (iii) aunque nominalmente se han tipificado como delitos la trata de personas con fines de explotación sexual y la inducción a la prostitución, no existe una persecución efectiva; (iv) a la ausencia de judicialización subyace el imaginario según el cual el consentimiento de la víctima hace irresponsables a los explotadores. 1.2.4. Una vez descrito el escenario en el que fueron adoptadas las medidas legislativas demandadas, los accionantes indican las razones por las que, a su juicio, éstas son incompatibles con el principio de igualdad, tanto en su dimensión formal como en su dimensión material. Según los accionantes, el desconocimiento del principio de igualdad se explica por tres razones: (i) primero, porque los preceptos demandados imponen una carga a tres tipos de sujetos involucrados en el negocio de la prostitución por cuenta ajena que atraviesan una situación fáctica distinta: los administradores y propietarios de los establecimientos; los empleados de los mismos que realizan actividades distintas a la prostitución, y las personas en situación de prostitución, a juicio de los demandantes, los deberes impuestos a estos dos últimos grupos constituyen una carga desproporcionada que resulta incompatible con el principio de igualdad; (ii) segundo, porque las disposiciones atacadas imponen unas obligaciones especiales que implican una intromisión indebida en el ejercicio de
los derechos sexuales de las personas en situación de prostitución, que no se establecen para el resto de la población, sin que exista una justificación para el trato diferenciado y para la restricción de la libertad individual; (iii) y finalmente, porque las medidas contempladas en la normatividad demandada, de orden sancionatorio, no son consistentes con la situación que atraviesa el mencionado colectivo, y por ende, resultan lesivas de sus derechos. 1.2.5. Con respecto al primer señalamiento, los demandantes argumentan que el artículo 43 de la Ley 1801 de 2016 establece que tanto los propietarios, tenedores y administradores de los establecimientos y lugares donde se ejerce la prostitución, como el personal que labora en ellos, deben cumplir una serie de requisitos, entre ellos los siguientes: (i) obtener el concepto sanitario; (ii) proveer 6 o distribuir a las personas que ejercen la prostitución y a quienes utilizan los servicios, los preservativos requeridos; (iii) promover el uso de preservativos y otros medios de protección a través de información impresa, visual y auditiva, y la instalación de dispensadores de dichos elementos; (iv) no realizar publicidad alusiva a esta actividad en la vía pública; (v) proveer los elementos y servicios de aseo para garantizar el cumplimiento de las medidas recomendadas por las autoridades sanitarias; (vi) intervenir en caso de controversia, entre las personas que utilizan el servicios, y las que ejercen la prostitución; (vii) cumplir los requisitos establecidos en la normatividad vigente para los establecimientos, inmuebles o lugares donde se ejerce la prostitución; (viii) no permitir el ejercicio de la prostitución por fuera de las zonas u horarios asignados para ello. Por su
parte, el artículo 44 asignaría estos mismos deberes a las personas que ejercen la prostitución, e incluso, las obligaría a impedir que otras realicen esta actividad por fuera de las zonas u horarios establecidos por las autoridades locales. A juicio de los demandantes, si bien estos deberes pueden ser impuestos a las personas que son propietarias o administradoras de los establecimientos donde se ejecutan las actividades en cuestión, e incluso en algunos eventos a quienes allí laboran, no pueden extenderse indiscriminadamente a todos los actores involucrados, y menos aún a quienes ejercen la prostitución. En efecto, aunque las exigencias anteriores apuntan a preservar la convivencia pacífica, el orden público y la prevalencia del interés general sobre el interés particular, la equiparación de cargas “no es conducente ni adecuada, pues no puede considerarse que aquellas estén en la capacidad material y volitiva de garantizar el cumplimiento de normas, condiciones o requisitos exclusivos de los establecimientos y sus administradores (…) tampoco resulta claro cómo puede ser adecuada una medida que no tiene la capacidad de garantizar el fin constitucional perseguido en relación con quien está en situación de prostitución y que sí puede derivar en la imposición de sanciones a este grupo de especial protección constitucional”. Por el contrario, el efecto de la medida legislativa no es una ganancia en términos de valores o principios constitucionales, sino únicamente el reforzamiento de los estereotipos negativos en contra de las personas que ejercen la prostitución. Adicionalmente, las exigencias del Código de Policía resultan excesivamente gravosas para este grupo poblacional, e inconsistente con el rol que cumplen dentro del negocio de la prostitución, así: (i)
la obtención del permiso sanitario es una obligación que por su propia naturaleza corresponde a quien dirige el establecimiento, que es quien tiene la capacidad material y administrativa para cumplir este deber; (ii) con respecto a la provisión y distribución de preservativos, las personas que ejercen la prostitución deberían ser beneficiarios de esta medida, y no los directamente obligados; (iii) lo propio puede afirmarse del deber de promover el uso de preservativos y de otros medios de protección recomendados por las autoridades sanitarias, ya que sólo los propietarios de los establecimientos tienen las condiciones materiales y operativas para proveer información impresa, visual y auditiva con este propósito, y para instalar dispensadores de preservativos en los establecimientos, máxime cuando quienes ejercen la prostitución tienen una relación de subordinación con aquellos, y carecen de los recursos económicos para cumplir este deber; (iv) con respecto a 7 la prohibición para realizar publicidad alusiva a la actividad en la vía pública, se trata también de un deber propio del establecimiento, en la medida en que son sus propietarios y administradores quienes tienen el control de la publicidad; (v) la provisión de elementos y servicios de aseo es igualmente una obligación propia del establecimiento y no de quienes prestan directamente el servicio de la prostitución; (vi) la obligación relativa a la intervención y mediación entre los usuarios del servicio y quienes ejercen la prostitución, no podría ser impuesta razonablemente a estas últimas, ya que esto “agravaría su situación de riesgo al imponérseles la obligación de intervenir en controversias, más aún cuando no existe ningún vínculo entre dichas personas, como sí podría ser en términos jerárquicos laborales con el propietario o administrador del establecimiento”;
(vii) finalmente, el deber de cumplir la normatividad vigente para los establecimientos, inmuebles o lugares en donde se ejerza la prostitución excede las cargas que pueden ser impuestas razonablemente a estos sujetos. Finalmente, debe tenerse en cuenta que las personas que ejercen la prostitución se encuentran en una situación de vulnerabilidad que las hace sujetos de especial protección constitucional, y que sus obligaciones y cargas no pueden ser equiparadas a las que tienen quienes se lucran del negocio de la prostitución y tienen una relación asimétrica de dominación con respecto a las que prestan los respectivos servicios. 1.2.6. Por otro lado, los accionantes sostienen que los literales b) y c) del artículo 44 de la Ley 1801 de 2016, en los cuales se dispone que las personas que ejercen la prostitución deben utilizar medios de protección y observar las medidas que ordenen las autoridades sanitarias, así como colaborar con estas para la prevención y el control de las enfermedades de transmisión sexual, representan una intromisión ilegítima en los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres que ejercen la prostitución, sustentada en prejuicios e imaginarios que perpetúan la marginalización de este segmento poblacional. A su juicio, la restricción iusfundamental representa también una violación del principio de igualdad formal y material, ya que esta únicamente se estableció para este grupo, y no se hizo extensiva al resto de la protección: “Ni a otras mujeres que tengan una vida sexual activa ni a los hombres que pagan por utilizar sexualmente a las personas en situación de prostitución, se les exige de ninguna forma cumplir con recomendaciones de entidades sanitarias o someterse a exámenes de enfermedades de transmisión sexual como requisitos para no ser
sancionados”. Esta diferenciación es constitucionalmente inadmisible, en la medida en que responde, no a la consideración de las personas como sujetos de derechos, sino a consideraciones de salud pública y a una noción higienista de la prostitución, y en la medida en que la promoción de la salud podría obtenerse por medios alternativos, como la promoción y la prevención en salud. Aún más, incluso suponiendo que la restricción al ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos es admisible, la carga debería ser impuesta no solo a las personas que ejercen la prostitución, sino también a las que pagan por tales servicios. 8 1.2.7. Finalmente, los accionantes advierten sobre la ilegitimidad de apelar a los mecanismos sancionatorios del Estado para regularizar el ejercicio de la prostitución. A su juicio, la utilización de estos instrumentos es constitucionalmente inadmisible por la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas que ejercen esta actividad, porque la conducta por estas desplegada por sí sola no pone en riesgo ningún bien o principio constitucional, porque las cargas, deberes y restricciones impuestas no redundan en beneficio de este fin, y porque existen mecanismos alternativos menos lesivos y gravosos de los principios y derechos constitucionales. De hecho, durante el proceso de aprobación parlamentaria no se adujeron razones de peso a partir de las cuales se pudiera inferir la justificación de las medidas sancionatorias contempladas en el Código de Policía, de suerte que, en general, las reglas que hoy se cuestionan no fueron objeto de proceso deliberativo abierto y transparente.
Por el contrario, en virtud de cláusula de erradicación de injusticias presentes, derivadas del principio de igualdad previsto en el artículo 13 superior, el Estado debería, no imponer medidas sancionatorias en contra de este colectivo, sino establecer garantías de promoción y protección orientadas a la consecución de una igualdad material entre todos los grupos sociales. El legislador colombiano, por el contrario, se limitó a regular la prostitución en el Código Penal mediante la tipificación de los delitos contra la dignidad humana, la autonomía y la libertad sexual, y a establecer restricciones y cargas para este grupo de personas en el Código de Policía. Con ello, el legislador ha desatendido sus deberes en relación con este segmento poblacional, circunscribiendo su actividad a la imposición de cargas desproporcionadas y a la adopción de sanciones que no se compadecen con su situación. 1.3. Solicitud Con fundamento en estas consideraciones, los accionantes presentan los siguientes requerimientos: (i) primero, que se declare la constitucionalidad condicionada de la expresión “así como el personal que labore en ellos”, contenida en el inciso primero del artículo 43, los numerales 1, 2, 3, 11, 13 y 14 del artículo 43, el numeral 1 del artículo 44, y de la expresión “o permitir su ejercicio” contenida en numeral 2 del artículo 44 de la Ley 1801 de 2016, en el sentido de que los requerimientos allí previstos únicamente son aplicables “a quienes tienen un verdadero control establecimiento en el que se ejerza la prostitución, sea su propietario, administrador o trabajador y en ningún caso a
la persona en situación de prostitución”; (ii) que se declare la inconstitucionalidad de los literales b y c del inciso 5 del artículo 44; (iii) que se declare la constitucionalidad condicionada del parágrafo 1 y del parágrafo 2 del artículo 44 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido de que las conductas y medidas correctivas allí previstas no son aplicables a las personas en situación de prostitución, y de que solo son exigibles a los dueños o responsables de la administración, quienes pagan por el acceso al correspondiente servicio, y otras personas que laboren en estos establecimientos distintos de quienes ejercen dicha actividad; (iv) que se exhorte al Congreso a legislar sobre las medidas de protección en favor de las mujeres en situación de prostitución, y sobre los 9 programas específicos para facilitar la salida de las mismas de esta situación, cuando así lo deseen.
2. Trámite procesal Mediante auto del día 16 de enero de 2018, el magistrado sustanciador admitió la demanda, y, en consecuencia, ordenó: - Correr traslado de la misma a la Procuraduría General de la Nación por el lapso de 30 días, para que rindiera concepto en los términos de los artículos 242.5 y 278.5 de la Carta Política. - Fijar en lista la disposición acusada, con el objeto de que fuese impugnada o defendida por cualquier ciudadano. - Comunicar de la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Secretaría
Distrital de la Mujer de Bogotá, a la Secretaría de las Mujeres de Medellín, a la Secretaría Departamental de Salud del Cauca y a las secretarías de salud de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Cundinamarca, Tolima y Valle del Cauca, para que se pronuncien sobre las pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad y suministren los insumos fácticos, conceptuales y normativos que estimen pertinentes. - Invitar a participar dentro del proceso a las facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, Externado de Colombia, de los Andes, Sabana, Nacional de Colombia, EAFIT, Libre y de Antioquia, para que se pronuncien sobre las pretensiones de la demanda o sobre aspectos particulares de la misma. - Invitar a participar dentro del proceso a las siguientes personas e instituciones, para que se pronuncien sobre las pretensiones de la demanda, y para que suministren insumos de análisis, según sus áreas de conocimiento y experticia, sobre las características y los contornos del fenómeno de la prostitución; sobre los distintos modelos acogidos en el mundo para atender y responder al fenómeno de la prostitución, y sobre las razones que podrían explicar o justificar las exigencias previstas en los artículos 43 y 44 de la ley 1801 de 2016: (i) el Instituto de Salud Pública de la Pontificia Universidad Javeriana; (ii) las facultades de antropología de la Universidad del Rosario, Javeriana, de los Andes y de Antioquia; (iii) el Centro de Investigaciones sobre Dinámica Social de la Universidad Externado de
Colombia; (iv) el Observatorio de Salud Pública de Santander, el Observatorio Nacional de Salud, el Observatorio del Derecho Fundamental a la Salud de la Personería de Medellín, el Observatorio Social de Salud Pública de Caldas, y el Observatorio para la Equidad en Calidad de Vida y Salud en Bogotá.
3. Intervenciones A lo largo del trámite judicial, diferentes individuos, entidades académicas, organizaciones sociales e instituciones públicas y privadas, intervinieron para 10 ofrecer elementos de juicio sobre las temáticas planteadas en la demanda de inconstitucionalidad. Dada la variedad y diversidad de aproximaciones y de perspectivas vertidas en el proceso, a continuación se sistematizarán estos insumos según los siguientes ejes temáticos, sin perjuicio de que, frente
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