CC-C294-1995
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C294-1995
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1995
Sentencia No. C-294/95 ARBITRO/PARTICULARES EN EJERCICIO DE FUNCIONES JUDICIALES Cuando los tribunales y jueces enumerados en el inciso primero del artículo 116 administran justicia, ejercen una función pública cuya razón de ser está en la existencia misma del Estado: no puede pensarse en un Estado que no administre justicia a sus súbditos. Los árbitros también ejercen una función pública, establecida en el inciso cuarto del artículo 116 de la Constitución, y en las leyes que regulan el arbitramento. Pero en cada caso concreto tienen que ser "habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad". Dicho en otros términos: según la Constitución, las leyes que regulen el arbitramento tienen que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los árbitros para actuar. Y se dice que ésta es la diferencia fundamental, porque si los árbitros administran justicia "en los términos que determine la ley", también los jueces de la República administran justicia de conformidad con la ley procesal que determina la competencia y, en general, las formas propias de cada juicio. ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PARTICULARESLimitaciones/PROCESO DE EJECUCION Los particulares solamente pueden ser investidos de la función de administrar justicia, en calidad de conciliadores o en la de árbitros, transitoriamente. Esta transitoriedad es evidente no sólo por el texto mismo de la norma, sino porque al ser las partes en conflicto potencial o actual las que habilitan a los
árbitros, al resolverse el conflicto desaparece la razón de ser de la función arbitral. La segunda, que son las partes quienes habilitan a los árbitros para fallar, en derecho o en conciencia. Y una última, que los árbitros administran justicia "en los términos que determine la ley". Esto permite al legislador, por ejemplo, establecer las reglas a las cuales debe someterse el proceso arbitral. No existen otras limitaciones. Por ello, no es admisible sostener que los asuntos que se ventilan, o podrían ventilarse, en el proceso de ejecución, están excluídos del proceso arbitral. ARBITRAMENTO-Materia arbitral/PROCESO EJECUTIVOFinalidad/PROCESO EJECUTIVO-Materia arbitral Es claro que todas las obligaciones civiles, en general, dan derecho a exigir su cumplimiento. Precisamente ésta es su definición legal, pues, según el artículo 1527 del Código Civil, las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas. Y el juicio ejecutivo es, precisamente, el medio para conseguir el cumplimiento de las obligaciones civiles, cuando se reúnen los requisitos establecidos por la ley procesal. Obligaciones exigibles en el proceso ejecutivo, que no han sido excluídas del proceso arbitral ni del mecanismo de la conciliación, por el artículo 116 de la Constitución, ni por ningún otro.
ARBITRAMENTO-Exclusiones/JURISDICCION COACTIVA
Están excluídas del arbitramento cuestiones tales como las relativas al estado civil, o las que tengan que ver con derechos de incapaces, o derechos sobre los cuales la ley prohíba a su titular disponer. Los únicos juicios ejecutivos que escaparían al ámbito propio de los árbitros serían los que se adelantan por la jurisdicción coactiva, para cobrar deudas en favor del fisco, a una especie de los cuales se refiere el numeral 5 del artículo 268 de la Constitución. ARBITRO-Facultades Los árbitros, habilitados por las partes, en los términos que determine la ley, pueden administrar justicia para decidir conflictos surgidos en torno a obligaciones exigibles ejecutivamente, así esté en trámite el proceso ejecutivo, o no haya comenzado aún. Así lo establece inequívocamente el inciso cuarto del artículo 116 de la Constitución. Corresponde al legislador, en virtud del mandato del artículo 29 de la Constitución, y especialmente de su inciso segundo, fijar las formas propias de cada juicio, es decir, las normas procesales, y señalar el juez o tribunal competente para cada clase de asuntos. Por consiguiente, si el legislador dispone que ante los árbitros habilitados por las partes en conflicto, se diriman asuntos propios del proceso de ejecución y establece las reglas de este proceso arbitral, en nada quebranta la Constitución. ARBITRAMENTO-Procedencia Lo dispuesto por el inciso primero del artículo 2o. del Decreto 2651 de 1991, en nada contraría la Constitución. Sigue, además, la tendencia, que siempre ha imperado en la legislación nacional, de permitir el arbitramento en los
asuntos susceptibles de transacción que se susciten entre personas capaces legalmente y que puedan disponer de los derechos en conflicto.
Ref.: Expediente D-791
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2o. (parcial) del Decreto 2651 de 1991.
Demandante:
BERTHA ISABEL SUAREZ GIRALDO
Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía.
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., según consta en acta número veintiséis (26), a los seis (6) días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES La ciudadana Bertha Isabel Suárez Giraldo, en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 5, de la Constitución, presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 2o. (parcial) del decreto 2651 de 1991.
Por auto del veintinueve (29) de noviembre de 1994, el Magistrado sustanciador admitió la demanda, ordenó la fijación del negocio en lista, para asegurar la intervención ciudadana dispuesta por los artículos 242, numeral 1, de la Constitución, y 7, inciso segundo, del decreto 2067 de
1991. Dispuso también el envío de copia de la demanda al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de la República, y al señor Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor.
Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el
concepto del señor Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir. Se advierte que el ponente en este proceso era el Magistrado Antonio Barrera Carbonell, cuya ponencia no fue aceptada por la Sala Plena, por lo cual se designó como nuevo ponente al Magistrado Jorge Arango Mejía.
A. NORMA ACUSADA El siguiente es el texto de la norma acusada, con la advertencia de que se subraya lo demandado. "DECRETO 2651 DE 1991
(Noviembre 25) "Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales. "EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA "en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el aparte e) del artículo transitorio 5 de la Constitución Política, y surtido el trámite ante la Comisión Especial Legislativa, sin que hubiere lugar a improbación, "DECRETA: "ART: 2°. En los procesos en los que no se haya proferido sentencia de primera o única instancia, que versen total o parcialmente sobre cuestiones susceptibles de transacción, distintos de las laborales, penales y contencioso administrativos y de aquellos en los cuales alguna de las partes estuviere representada por curador ad-litem, las partes de común acuerdo, pueden pedir al juez que aquéllas se sometan al trámite de conciliación, y que si ésta fracasa o fuere parcial, a posterior arbitramento salvo que acuerden acudir a amigable composición. "La anterior solicitud también podrá formularse en los procesos de ejecución en los que se hayan propuesto excepciones de mérito.
"Cuando existan trámites o incidentes propuestos por terceros, el juez conservará competencia para resolverlos y en general para todo lo relacionado con medidas cautelares. "PARAGRAFO. No obstante lo dispuesto en este artículo las partes podrán acudir directamente al proceso arbitral."
B. LA DEMANDA.
Para la demandante la disposición acusada infringe los artículos 29 y 116 de la Constitución Política. El concepto de la violación puede resumirse de la siguiente manera: La norma acusada, que permite solucionar por la vía arbitral las controversias que se presentan cuando se formulan excepciones de mérito en los procesos de ejecución, desconoce el debido proceso por desconocimiento del principio del juez natural, y cambia "la competencia de la jurisdicción ejecutiva-coactiva que la Constitución delega exclusivamente en los órganos jurisdiccionales estatales", competencia ésta contemplada, según la actora, en el artículo 116 de la Constitución. En apoyo de las anteriores afirmaciones acude la demandante a los criterios señalados por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en un fallo de tutela de septiembre 23 de 1994, (expediente 1566 M.P. Dr. Pedro Lafont Pianetta) en donde se dijo, entre otras cosas, lo siguiente: "1.1.2. Sin embargo, puede acontecer que con una actuación judicial no sólo se quebrante a las personas el debido proceso, sino que igualmente se le lesione un derecho a acceder a la justicia, tal como cuando aquella ha estado por fuera del marco constitucional y legal, e impide que el Estado administre justicia como le corresponde tal como allí se indica.
Y ello sucede precisamente cuando el "juez", al sustraerse de ejercer el poder jurisdiccional del Estado, le impide de contera acceder a la justicia ya que con lo primero se quebranta el derecho al debido proceso (art. 29 C.N.), y con lo segundo también se viola el acceso "debido" a la justicia (art. 116 C.N.)". "Sin embargo, excepcional y transitoria e individualmente se permite que el Estado delegue su función en administrar justicia en particulares, como en los Arbitros (art. 116, inc. Final C.N.), de acuerdo con la ley y precisamente la ley actualmente vigente continúa con el criterio tradicional de reserva por parte del Estado de poder jurisdiccional de ejecución, debido a su esencia coercitiva y coactiva de las órdenes, y medios y medidas que en ella deben aplicarse; razón por la cual se excluye de la posibilidad de cláusula compromisoria, compromiso y arbitraje los asuntos de ejecución. De allí que si bien se permite diferir a arbitraje las "controversias transigibles", como aquellos que requieren de una certeza jurídica mediante transacción o sentencia, también se haya dispuesto en el pasado inmediato que tales atribuciones "no impiden adelantar ante ésta ("los jueces") proceso de ejecución "(parte final del último inciso del art. 2011 del Código de Comercio). E igualmente se acoja implícitamente el mismo cuando, de una parte, aplicando la misma regla para el arbitraje del arrendamiento prescribe que, no obstante su competencia, "los aspectos de ejecución que
demanden las condenas en los laudos deberán transmitirse ante la jurisdicción ordinaria" (art. 1o. Inciso 2o. Decreto 2279 de 1989, en la redacción del art. 96 ley 23 de 1991). Y ello, de otra parte, se reitera en el parágrafo del art. 4o. del mismo decreto cuando expresa "De la ejecución del laudo conocerá la justicia ordinaria, conforme a las reglas generales". "Luego, es una jurisdicción coactiva para conocer de los procesos de ejecución reservadas a los jueces permanentes y dentro de ellos, a los de la jurisdicción ordinaria civil (art. 16 num. 1; 23, numeral 1; 488 y s.s. del C. De P.C.), sin perjuicio de las excepciones pertinentes, como la competencia para jurisdicción coactiva administrativa (art. 268, num. 5o. C.N.), etc". "Entonces, si, conforme a la Constitución y la ley los árbitros no pueden ejecutar coactiva o forzadamente sus propias decisiones recogidas en laudos, mucho menos pueden hacerlo respecto de otras decisiones judiciales, ni de decisiones o títulos creados por los particulares que requieran de poder o potestad coactiva. Pues esto es de tal entidad que su representación en la libertad (v. gr. mandamiento forzoso de pago) y en el patrimonio (v. gr. la ejecución, remate, etc.) del ejecutado, requiere, a juicio de nuestro ordenamiento, de la intervención de los órganos jurisdiccionales permanentes del Estado. De allí que si la ley no establece distinción dentro de la reserva estatal
para este tipo de conocimiento, se concluya que de la competencia y jurisdicción arbitral, quedan excluidos todos los procesos ejecutivos incluyendo los atinentes a las pólizas de seguros en los casos del art. 8o. de la Ley 45 de 1990". "Mas aún, esa decisión que ordena que esa jurisdicción no sea prestada por el Estado sino por los árbitros, no sólo impide que aquél cumpla con su deber sino que también arriesga a que estos últimos rechacen su conocimiento por falta de jurisdicción, dejando la ejecución sin juez que lo decida, o que, por el contrario conozcan de ella contrariando el ordenamiento jurídico colombiano. Todo lo cual, a todas luces, constituye una actuación arbitraria que, por estar fuera del marco constitucional y legal pertinente, configura una vía de hecho, susceptible de amparo mediante tutela".
C. INTERVENCIONES De conformidad con el informe secretarial del veintiséis (26) de enero del año en curso, en el término constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación de la norma demandada, presentaron escritos en defensa del precepto parcialmente acusado, los ciudadanos Jorge Hernán Gil Echeverry y José Núñez Trujillo, éste último designado por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
1. Intervención del ciudadano Jorge Hernán Gil Echeverry.
Los argumentos expuestos por este interviniente en defensa de la norma acusada, se pueden resumir así: - En relación con la tesis expuesta por la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que el Estado no puede renunciar al deber de administrar justicia
directamente mediante sus órganos permanentes, responde: "Se olvida la Corte Suprema que la renuncia a la jurisdicción ordinaria no la hace el juez sino las partes. Luego, ningún juez puede asumir jurisdicción existiendo pacto arbitral y habiéndose alegado la excepción correspondiente, so pena de violar el artículo 116 de la C. N." - Sin importar cual sea la tesis acertada, en relación con la naturaleza funcional del arbitramento, es decir, si el mismo implica derogación de jurisdicción o de la competencia, la discusión a nivel constitucional se resolvió al entrar en vigencia de la Constitución de 1991, pues ella, en su artículo 116 facultó a la ley para investir transitoriamente a los particulares de jurisdicción, en calidad de árbitros o conciliadores. Por lo mismo, no es dado sostener, como lo hace la demandante, que existe vulneración del derecho al debido proceso por el desconocimiento del principio del juez natural, cuando la ley permite que sea la justicia arbitral la que conozca de los procesos ejecutivos, y no los jueces, porque "la Constitución rompió el principio del juez natural, al disponer que la función jurisdiccional la ejercen los jueces y tribunales competentes, los funcionarios administrativos, para aquellos casos específicamente determinados en la ley, y los particulares, debidamente habilitados por las partes para administrar justicia, en su calidad de árbitros. De manera que la Constitución no reservó a los jueces ninguna "porción" de la jurisdicción (como la denominada jurisdicción ejecutiva) ni prohibió a los particulares, en su calidad de árbitros, conocer de procesos que de ventilarse en la
justicia ordinaria se tramitarían por la cuerda del proceso ejecutivo". - La Constitución no estableció ningún límite material a la función arbitral, razón por la que no se puede argumentar válidamente que los asuntos ejecutivos están fuera de la órbita de competencia de la justicia arbitral. La única excepción en esta materia, está dada por el objeto mismo del árbitramento, pues sólo los asuntos susceptibles de transacción pueden ser resueltos por este mecanismo. Concluye afirmando que "... toda controversia susceptible de resolverse por la vía del proceso ejecutivo es susceptible de tramitarse por la justicia arbitral, salvo lo referente al proceso ejecutivo que tenga relación con la ejecución del laudo arbitral", por expresa prohibición de la ley, prohibición que, si se es consecuente con el razonamiento expuesto, resulta contraria a la Constitución.
2. Intervención del ciudadano designado por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
El ciudadano Antonio José Nuñez Trujillo, expone los siguientes argumentos en favor de la norma demandada: - El fallo de la Corte Suprema de Justicia, en el que se apoya la actora para sustentar el cargo de su demanda, no posee un carácter obligatorio por trabajares de un fallo de tutela que sólo produce efectos entre las partes. Por tanto, sólo la Corte Constitucional puede pronunciarse, con efectos erga ormes, sobre la constitucionalidad o no, de la intervención de árbitros dentro del proceso ejecutivo, donde han sido propuestas excepciones de mérito. - No existe norma alguna de carácter constitucional que prohiba la intervención de árbitros dentro de un proceso ejecutivo. - No existe violación del derecho al debido proceso, pues la misma
Constitución permite investir transitoriamente a los particulares de jurisdicción para administrar justicia, como árbitros o conciliadores. Por lo mismo, tampoco se desconoce el artículo 116 de la Constitución, en el cual se establecen expresamente los órganos que pueden administrar justicia de manera permanente y los que pueden hacerlo en forma temporal, sin establecer restricción alguna sobre las materias que pueden llegar a conocer unos y otros, restricción que sólo compete al legislador.
D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
Por medio del oficio número 576, de febrero veinte (20) de 1995, el Procurador General de la Nación, doctor Orlando Vásquez Velásquez, rindió el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE el artículo 2o., inciso 2, del decreto 2651 de 1991. Comienza el Procurador por señalar que el decreto 2651 de 1991 fue expedido con fundamento en las facultades contenidas en el artículo 5°, literal e) de la Carta Política, con un carácter transitorio, cuyo fin fue la creación de mecanismos tendientes a solucionar un grave problema de la justicia colombiana: la congestión de los despachos judiciales. Dos fueron los mecanismos adoptados por el decreto 2651 de 1991, para lograr su objetivo: la conciliación, institucionalizada en la ley 23 de 1991, pero con dos aditamentos adicionales, el primero, la intervención del juez, tal como estaba prevista para los procesos civiles, artículo 101 del decreto 2289 de 1989, y, el segundo, su aplicación en los procesos ejecutivos. Como el arbitramento, al cual podría llegarse, en caso de no
lograrse solución alguna en la etapa de conciliación. Estos dos mecanismos, a diferencia de lo que opina la demandante, implican la derogación la competencia de los jueces para dar solución a un litigio, por expresa disposición de las partes en litigio, pero no de su jurisdicción. Finalmente argumenta que, el requisito de la existencia de excepciones de mérito dentro del proceso ejecutivo, para que proceda la conciliación y posteriormente el arbitramento en esta clase de procesos, obedece al mandato constitucional consagrado en el artículo 116, que obliga a conciliadores y árbitros a fallar, y nadie puede desconocer que la providencia que resuelve esta clase de excepciones, es una verdadera sentencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Procede la Corte Constitucional a decidir sobre este proceso, previas las siguientes consideraciones. Primera.- Competencia. La Corte Constitucional es competente para decidir sobre este asunto, por haberse demandado una norma que hace parte de un decreto con fuerza de ley, dictado en virtud de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el artículo transitorio 5 de la Constitución. Segunda.- Lo que se debate. Como se deduce de la lectura de la demanda, su argumento central se funda en la tesis de que la Constitución reserva a los "órganos jurisdiccionales estatales" todo lo relativo al proceso de ejecución. Que, por esta razón, no pueden los árbitros reemplazar a los jueces, como lo prevé el artículo 2o. del Decreto 2651 de 1991, en lo relativo a los procesos de ejecución.
En consecuencia, la pregunta que es menester responder, es ésta: ¿el inciso cuarto del artículo 116 de la Constitución excluye de los asuntos sobre los cuales pueden los árbitros administrar justicia, todos aquellos que eventualmente puedan originar un proceso de ejecución? Tercero.- Análisis del inciso cuarto del artículo 116 de la Constitución. La Constitución anterior no preveía expresamente la existencia de los tribunales de arbitramento. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, en varias oportunidades, al decidir demandas de inexequibilidad contra normas que regulaban el arbitramento, las declaró exequibles. En la sentencia de mayo 29 de 1969, por ejemplo, estimó que si el arbitramento es de carácter privado, no puede considerársele inconstitucional, toda vez que esta forma de resolver controversias de mero derecho privado, en asuntos sobre los cuales se puede transigir, no está ni expresa ni tácitamente prohibida en la Constitución. Por el contrario, agregaba la Corte Suprema, si se piensa que el arbitramento tiene carácter jurisdiccional y que, por lo mismo, los árbitros son verdaderos jueces, también la institución sería exequible, porque el artículo 58 de la Constitución determinaba que "La Corte Suprema, los tribunales superiores de distrito y demás tribunales y juzgados que establezca la ley, administran justicia". Para la Corte Suprema, los tribunales de arbitramento eran de los "demás tribunales y juzgados que establezca la ley" y por ello administraban justicia. Pero, había, además, una razón elemental para considerar constitucional el arbitramento: si ninguna norma de la Constitución prohibía renunciar a un
derecho cuando la renuncia sólo afectara los intereses del titular del mismo derecho, y éste tuviera capacidad dispositiva, nada podría prohibir el que su titular confiara la suerte de ese derecho a la decisión de un tercero, es decir, del tribunal de arbitramento. Recuérdese, además, que el arbitramento siempre ha versado sobre asuntos susceptibles de transacción, que ocurran entre personas capaces legalmente. Toda controversia sobre la constitucionalidad del arbitramento quedó, sin embargo, superada por el inciso cuarto del artículo 116 de la Constitución, que contempla expresamente la administración de justicia por conciliadores y árbitros, así: "Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley". A la luz de esta norma, todas las lucubraciones sobre la función arbitral, como si es de naturaleza pública o privada, si los árbitros son verdaderos jueces, etc., quedan reducidas al ámbito académico. Pues la norma transcrita no deja lugar a dudas: los particulares, en su condición de árbitros, administran justicia, "en los términos que determine la ley". En principio, solamente puede señalarse una diferencia fundamental entre la justicia que administran los árbitros y la de los tribunales y jueces de la República a la cual se refiere el inciso primero del mismo artículo 116. Tal diferencia es ésta: Cuando los tribunales y jueces enumerados en el inciso primero del artículo 116 administran justicia, ejercen una función pública cuya razón de ser está
en la existencia misma del Estado: no puede pensarse en un Estado que no administre justicia a sus súbditos. Los árbitros también ejercen una función pública, establecida en el inciso cuarto del artículo 116 de la Constitución, y en las leyes que regulan el arbitramento. Pero en cada caso concreto tienen que ser "habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad". Dicho en otros términos: según la Constitución, las leyes que regulen el arbitramento tienen que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los árbitros para actuar. Y se dice que ésta es la diferencia fundamental, porque si los árbitros administran justicia "en los términos que determine la ley", también los jueces de la República administran justicia de conformidad con la ley procesal que determina la competencia y, en general, las formas propias de cada juicio. Cuarto.- Límites que establece el inciso cuarto del artículo 116 en relación con la administración de justicia por los árbitros. Si se analiza el inciso cuarto del artículo 116, se llega a la conclusión de que la administración de justicia por los árbitros, sólo tiene estas limitaciones: La primera, que los particulares solamente pueden ser investidos de la función de administrar justicia, en calidad de conciliadores o en la de árbitros, transitoriamente. Esta transitoriedad es evidente no sólo por el texto mismo de la norma, sino porque al ser las partes en conflicto potencial o actual las que habilitan a los árbitros, al resolverse el conflicto desaparece la razón de ser de la función arbitral.
La segunda, ya insinuada, que son las partes quienes habilitan a los árbitros para fallar, en derecho o en conciencia. Y una última, que los árbitros administran justicia "en los términos que determine la ley". Esto permite al legislador, por ejemplo, establecer las reglas a las cuales debe someterse el proceso arbitral. Pero, no existen otras limitaciones. Por ello, no es admisible sostener que los asuntos que se ventilan, o podrían ventilarse, en el proceso de ejecución, están excluídos del proceso arbitral. ¿De dónde surgiría esta supuesta exclusión? ¿Cómo afirmar que las obligaciones cuyo cumplimiento puede exigirse en el proceso de ejecución, constituyen una excepción a lo establecido por el inciso cuarto del artículo 116 de la Constitución, cuando tal excepción no aparece en esta norma, ni en ninguna otra? De otra parte, es claro que todas las obligaciones civiles, en general, dan derecho a exigir su cumplimiento. Precisamente ésta es su definición legal, pues, según el artículo 1527 del Código Civil, las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas. Y el juicio ejecutivo es, precisamente, el medio para conseguir el cumplimiento de las obligaciones civiles, cuando se reúnen los requisitos establecidos por la ley procesal. Obligaciones exigibles en el proceso ejecutivo, que no han sido excluídas del proceso arbitral ni del mecanismo de la conciliación, por el artículo 116 de la Constitución, ni por ningún
otro. A lo cual habría que agregar que las obligaciones cuyo cumplimiento puede exigirse ejecutivamente, son de contenido económico. Esas obligaciones están gobernadas por el principio de la autonomía de la voluntad. De conformidad con este principio, dispone el artículo 15 del Código Civil: "Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia". Escapan, por el contrario, a la autonomía de la voluntad, las obligaciones amparadas por "las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres", de conformidad con el artículo 16 del mismo Código Civil. Lo dispuesto por los artículos 15 y 16 del Código Civil explica por qué el artículo 1o. del decreto 2279 de 1989, establece: "Podrán someterse a arbitramento las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir o vinculadas con uno o varios fideicomisos mercantiles. El arbitramento puede ser en derecho, en conciencia o técnico". Esto excluye del pacto arbitral, que según el artículo 2o. del mismo decreto comprende la cláusula compromisoria y el compromiso, todas aquellas controversias que versen sobre cuestiones no susceptibles de transacción, o entre incapaces. Conviene tener presente que, según el artículo 2470 del Código Civil "No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción". Y que, de conformidad con el 2473 del mismo Código, "No se puede transigir sobre
el estado civil de las personas". En virtud de todas estas normas, están, pues, excluídas del arbitramento cuestiones tales como las relativas al estado civil, o las que tengan que ver con derechos de incapaces, o derechos sobre los cuales la ley prohíba a su titular disponer. Restricciones semejantes han sido prácticamente universales. Así, el artículo 806 del Código Italiano de Procedimiento Civil, de 1940, dispuso: "Compromiso.- Las partes podrán hacer decidir por árbitros las controversias entre ellas surgidas, salvo las previstas en los artículos 429 y 459, las que se refieran a cuestiones de estado y de separación personal entre cónyuges y las demás que no puedan ser objeto de transacción". El artículo 429 de tal Código versa sobre las "controversias individuales de trabajo", y el 459, sobre "controversias en materia de previsión y asistencia obligatorias". Si, pues, según el artículo 15 del Código Civil, una obligación que presta mérito ejecutivo puede renunciarse cuando sólo mira al interés del renunciante y no está prohibida su renuncia, ¿por qué no podrían el acreedor y el deudor, antes o después de la demanda ejecutiva, someter la controversia originada en tal obligación a la decisión de árbitros? Y, si sobre las obligaciones que prestan mérito ejecutivo es posible transigir, para terminar extrajudicialmente un litigio pendiente o precaver un litigio eventual, como lo prevé el artículo 2469 del Código Civil, ¿cómo sostener que los conflictos a que pueden dar lugar tales obligaciones no pueden someterse a la decisión de los árbitros, como lo prevé el último
inciso del artículo 116 de la Constitución?
En conclusión: los árbitros, habi
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