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CC - C294-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C294-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia C-294/02

ACUERDO DE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE

INVERSIONES CON CHILE

ACUERDO INTERNACIONAL, PROTOCOLO Y NOTAS

ACLARATORIAS

ACUERDO DE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES CON CHILE-Finalidad INVERSION EXTRANJERA-Fomento ante deterioro INVERSIONES RECIPROCAS CON CHILE-Incentivo y promoción de vinculación de capitales ACUERDOS DE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES “BITS”-Característica y cláusulas “tipo” Los Acuerdos de Promoción y Protección de Inversiones constituyen un modelo especial de Convenios conocidos a nivel internacional con la sigla inglesa BITs (Bilateral Investment Treaties), que se caracterizan por contener cláusulas “tipo” en las que se consagran básicamente estos puntos: (1) definición del tipo de inversiones protegidas; (2) obligación de garantizar al inversionista del Estado co-signatario un trato no inferior al que la legislación interna concede a sus nacionales (trato nacional) o a inversionistas de cualquier tercer Estado (cláusula de la nación más favorecida); (3) prohibición de toda discriminación de los inversionistas extranjeros en relación con los nacionales; (4) salvaguarda de las inversiones supeditando su expropiación a motivos de utilidad pública o de interés social, a su no aplicación de manera discriminatoria y al pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva; (5) libre transferencia de la inversión y de las utilidades, y (6) mecanismos de solución de controversias, entre lo más relevante. INVERSION EXTRANJERA-Ambito de aplicación

INVERSION EXTRANJERA-Promoción, admisión, protección y tratamiento

ACUERDO DE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE

INVERSIONES CON CHILE-Tratamiento de inversiones CLAUSULA DE LA NACION MAS FAVORECIDA-Tratamiento de inversiones CLAUSULA DE LA NACION MAS FAVORECIDA EN INVERSION EXTRANJERA Preceptos de esta índole no vulneran la Ley Suprema y, por el contrario, se dirigen a hacer efectivo “en todo tiempo la igualdad fundamental sin discriminación entre todos los países interesados. La igualdad de tratamiento otorgada por una cláusula de la nación más favorecida, hace desaparecer toda diferencia entre las inversiones extranjeras beneficiarias de este trato. Por regla general, a partir del momento en el cual el país receptor de la inversión concede una ventaja a un tercer Estado, el derecho de otros Estados a un tratamiento no menos favorable nace en forma inmediata y se extiende a los derechos y ventajas concedidos antes y después de la entrada en vigor del Tratado que consagra la aludida cláusula (...) El efecto básico de esta cláusula consiste en hacer desaparecer, dentro del ámbito de materias reguladas por la Convención que la contiene, toda desigualdad jurídica presente o futura. En este orden de ideas, si una norma nacional establece diferencias entre categorías de inversiones, aquellas que estén cobijadas por el principio del trato nacional deberán sujetarse al mismo régimen que las inversiones nacionales." INVERSION EXTRANJERA-Libre transferencia JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE INVERSION EXTRANJERA Y TRANSFERENCIA DE CAPITALES-Política cambiaria y manejo de reservas

internacionales EXPROPIACION POR UTILIDAD PUBLICA O INTERES SOCIAL-Requisitos La expropiación por motivos de utilidad pública o interés social exige el cumplimiento de estos requisitos: i) que exista una ley previa que defina los motivos de utilidad pública o de interés social; ii) que el juez competente haya decretado la expropiación por medio de sentencia judicial, dentro de un proceso en el que se haya respetado plenamente el debido proceso y se haya permitido al afectado con la decisión ejercer el derecho de defensa. En este punto, es pertinente advertir que la Constitución también autoriza que la expropiación tenga lugar por vía administrativa, en los casos previamente señalados por el legislador, la cual puede ser impugnada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluso respecto del precio. Proceso que, no sobra decirlo, debe igualmente respetar el debido proceso y el derecho de defensa del afectado. iii) que se pague una indemnización previa por todos los perjuicios que se le causen o puedan causar al afectado con la expropiación, la cual debe ser justa y equitativa, teniendo en cuenta tanto los intereses de la comunidad en general, como los del propietario. EXPROPIACION-Pilares fundamentales “El instituto de la expropiación descansa sobre tres pilares fundamentales: i) el principio de legalidad fundamento de todo Estado de Derecho, ii) la efectividad del derecho de defensa y del debido proceso del particular que va a ser expropiado y iii) el pago de una indemnización que no haga de la decisión de la administración un acto confiscatorio, expresamente prohibido en el artículo 34 de la Constitución.”

INVERSION EXTRANJERA Y EXPROPIACION-Autorización e

indemnización previa El Acuerdo que aquí se examina se adecua a nuestro ordenamiento constitucional al establecer que para que un inversionista pueda ser privado de su inversión en el territorio de la otra parte contratante, se requiere que exista una ley que por motivos de utilidad pública o de interés social así lo disponga; que las medidas no sean discriminatorias; y que vayan acompañadas del pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva. De la legalidad de la medida y del monto de la indemnización se podrá reclamar ante las autoridades judiciales de la parte que la adoptó. Si bien en el Convenio no se señala expresamente que la indemnización debe ser previa y que la decisión debe ser autorizada en cada caso concreto por sentencia judicial, o por la vía administrativa si se trata de uno de los eventos que el legislador expresamente ha señalado, así habrá de entenderse pues en éste se dispone que las medidas serán adoptadas por los Estados contratantes, “según lo previsto en sus respectivas constituciones.” INVERSION EXTRANJERA-Compensación por daños o pérdidas INVERSION EXTRANJERA-Subrogación NEGOCIACION INTERNACIONAL-Mecanismo de la subrogación INVERSION EXTRANJERA-Solución de controversias INVERSION EXTRANJERA-Arreglo directo y arbitramento para solución de controversias

Referencia: expediente LAT-209

Revisión constitucional de la ley 672 de 2001 “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Chile para la promoción y protección recíproca de las inversiones’ y su protocolo, hechos en Cartagena de Indias, el 22 de enero de 2000 y sus canjes

de notas aclaratorios, de 22 de enero de 2000, y de 9 y 30 de marzo de 2000”

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2002) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

S E N T E N C I A

I. ANTECEDENTES Dentro del término constitucional establecido, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República envió a esta corporación el 6 de agosto de 2001, copia auténtica de la ley 672 de 2001 “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Chile para la promoción y protección recíproca de las inversiones’ y su protocolo, hechos en Cartagena de Indias, el 22 de enero de 2000 y sus canjes de notas aclaratorios, de 22 de enero de 2000, y de 9 y 30 de marzo de 2000”, para efectos de su revisión constitucional.

La Sala Plena de la Corte procedió a efectuar el reparto respectivo correspondiéndole el proceso a quien actúa como ponente. El 22 de agosto de 2001 dicho Magistrado profiere un auto avocando el conocimiento del asunto y decretando las pruebas correspondientes. Recibidas éstas se ordenó fijar en lista el proceso y correr traslado al Procurador General de la Nación, quien

emitió el respectivo concepto. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de esta índole, procede la Corte Constitucional a decidir.

II. EL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN LEY 672 DE 2001

(julio 30) Diario Oficial No. 44.503, de 30 de julio de 2001 por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Chile para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones" y su protocolo, hechos en Cartagena de Indias, el 22 de enero de 2000 y sus Canjes de Notas Aclaratorios, de 22 de enero de 2000 y de 9 y 30 de marzo de 2000. EL CONGRESO DE COLOMBIA Visto el texto del "Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Chile para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones" y su protocolo, hechos en Cartagena de Indias, el 22 de enero de 2000 y sus Canjes de Notas Aclaratorios, de 22 de enero de 2000 y de 9 y 30 de marzo de 2000. (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los Instrumentos Internacionales mencionados). República de Colombia Ministerio de Relaciones Exteriores Cartagena de Indias, 22 de enero de 2000. Señor Ministro de Relaciones Exteriores Tengo el honor de dirigirme a vuestra excelencia en relación con el "Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Chile para la promoción y protección recíproca de la inversiones" suscrito entre los dos gobiernos el 20

de enero del 2000, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá. En este sentido, pongo a consideración de vuestra Excelencia, la siguiente nota interpretativa del Acuerdo de tal forma que las Altas Partes Contratantes entiendan en el desarrollo del mismo lo siguiente:

I. Nada de lo dispuesto en el Acuerdo para la Promoción y Protección recíproca de las inversiones, se interpretará en el sentido de impedir que una parte adopte o mantenga medidas destinadas a preservar el orden público.

A su Excelencia el señor

JUAN GABRIEL VALDES SOUBLETE

Ministro de Relaciones Exteriores Santiago de Chile.

II. Lo dispuesto en el Acuerdo debe entenderse en concordancia con lo previsto en el artículo 336 de la Constitución Política de Colombia de 1991, y en este sentido, de conformidad con la ley y con una finalidad de interés público o social, será permitido establecer monopolios como arbitrio rentístico, previa plena indemnización de los individuos que queden privados del ejercicio de una actividad económica lícita. En el evento que por aplicación del artículo 336 se llegue a la expropiación total o parcial de una inversión, la indemnización a que haya lugar se fijará de conformidad con lo señalado en el artículo VI del acuerdo.

La presente nota y de la respuesta de Vuestra Excelencia formule en el mismo tenor, constituyen un Acuerdo entre los dos Gobiernos que entrará en vigencia a partir de la fecha en que entre en vigor el Acuerdo de Promoción y Protección de Inversiones. Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración. El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández de Soto. República de Chile Ministerio de Relaciones Exteriores Cartagena de Indias, 22 de enero de 2000 Señor Ministro de Relaciones Exteriores: Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en relación con el "Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Chile para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones" suscrito entre los dos Gobiernos el 22 de enero del 2000, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá. En este sentido, pongo a consideración de Vuestra Excelencia, la siguiente nota interpretativa del Acuerdo de tal forma que las Altas Partes Contratantes entiendan en el desarrollo del mismo lo siguiente:

I. Nada de lo dispuesto en el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas destinadas a preservar el orden público.

A su Excelencia el señor Guillermo Fernández de Soto. Ministro de Relaciones Exteriores.

II. Lo dispuesto en el Acuerdo debe entenderse en concordancia con lo previsto en el artículo 336 de la Constitución Política de Colombia de 1991, y en este sentido, de conformidad con la ley y con una finalidad de interés público o social, será permitido establecer monopolios como arbitrio rentístico, previa plena indemnización de los individuos que queden privados del ejercicio de una actividad económica lícita. En el evento que por aplicación del artículo 336 se llegue a la expropiación total o parcial de una inversión, la indemnización a que haya lugar se fijará de conformidad con lo señalado en el artículo VI del Acuerdo.

La presente nota y la de respuesta de Vuestra Excelencia formule en el mismo tenor, constituyen un Acuerdo entre los dos Gobiernos, que entrará en vigencia a partir de la fecha en que entre en vigor el Acuerdo de Promoción y Protección de Inversiones. Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración. Juan Gabriel Valdés Soublete. Ministro de Relaciones Exteriores. Republica de Colombia Ministerio de Relaciones Exteriores Santa Fe de Bogotá, D. C., marzo 9 de 2000.

Señor Embajador: Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en relación con el "Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Chile para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones", suscrito entre los dos Gobiernos el 22 de enero de 2000 en la ciudad de Cartagena.

Sobre el particular, me permito informar a Vuestra Excelencia que se ha advertido un error involuntario en el Canje de Notas del 22 de enero de 2000, toda vez que aparece que el Acuerdo se firmó en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, cuando el mismo se suscribió en la ciudad de Cartagena, razón por la cual pongo en consideración de vuestra Excelencia que en este sentido se entiendan las Notas canjeadas el 22 de enero de 2000. A su Excelencia el señor Anibal Francisco Palma Fourcade Embajador de Chile La Ciudad Por lo expuesto, pongo a consideración de Vuestra Excelencia, que la presente nota y la de respuesta de Vuestra Excelencia que formule en el mismo tenor,

así como el Canje de Notas efectuado en Cartagena de Indias el 22 de enero de 2000, constituyen un acuerdo entre los dos Gobiernos, que entrará en vigencia a partir de la fecha en que entre en vigor el Acuerdo de Promoción y Protección de Inversiones. Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración. Ministro de Relaciones Exteriores Guillermo Fernández de Soto. Santa Fe de Bogotá, 30 de marzo del año 2000.

Excelentísimo señor Ministro: Tengo el honor de acusar recibo de la atenta Nota de V.E., fechada el 9 de

marzo de 2000, que dice lo siguiente: "Señor Embajador: Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en relación con el "Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Chile para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones", suscrito entre los dos Gobiernos el 22 de enero del 2000 en la Ciudad de Cartagena. Sobre el particular, me permito informar a Vuestra Excelencia que se ha advertido un error involuntario en el canje de notas del 22 de enero, de 2000, toda vez que aparece que el Acuerdo se firmó en la Ciudad de Santa Fe de Bogotá, cuando el mismo se suscribió en la ciudad de Cartagena, razón por la cual pongo en consideración de Vuestra Excelencia que en este sentido se entiendan las Notas Canjeadas el 22 de enero de 2000. Por lo expuesto, pongo a consideración de Vuestra Excelencia, que la presente

Nota y la de respuesta de Vuestra Excelencia que formule en el mismo tenor, así como el canje de Notas efectuado en Cartagena de Indias el 22 de enero de 2000, constituyen un Acuerdo entre los dos Gobiernos, que entrará en vigencia a partir de la fecha en que entre en vigor el Acuerdo de Promoción y Protección de inversiones. Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración" Además, tengo el honor de confirmar, en nombre de la República de Chile, el Acuerdo antes transcrito y acordar que la Nota de Vuestra Excelencia y la presente sean consideradas como las que constituyen un Acuerdo entre los dos Gobiernos, conjuntamente con el Canje de Notas efectuado en Cartagena de Indias el 22 de enero de 2000, que entrará en vigencia a partir de la fecha en que entre en vigor el Acuerdo de Promoción y Protección de Inversiones. Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración. Embajador Aníbal Palma Fourcade. Al Excelentísimo señor doctor Guillermo Fernández de Soto Ministro de Relaciones Exteriores La Ciudad «ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA y LA REPUBLICA DE CHILE Para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Chile, en adelante "las Partes Contratantes". Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio de ambas Partes Contratantes; Con la intención de crear y de mantener condiciones favorables a las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la

otra, que impliquen transferencias de capitales; Reconociendo la necesidad de promover y de proteger las inversiones extranjeras con miras a favorecer la prosperidad económica de ambas Partes Contratantes;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO I. DEFINICIONES.

Para los efectos del presente Acuerdo:

1. El término "inversionista" designa a los siguientes sujetos que hayan efectuado inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante conforme al presente Acuerdo: a) Las personas naturales que, de acuerdo con la legislación de esa Parte Contratante, son consideradas nacionales de la misma; b) Las entidades jurídicas, incluyendo sociedades, corporaciones, asociaciones comerciales o cualquier otra entidad constituida según la legislación de esa Parte Contratante, que tengan su sede y realicen actividades económicas de conformidad con su objeto social, en el territorio de dicha Parte Contratante;

2. El término "inversión" se refiere a toda clase de bienes o derechos relacionados con ella, siempre que se haya efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó y comprenderá, en particular, aunque no exclusivamente: a) Bienes muebles e inmuebles, el derecho de propiedad sobre éstos, así como todos los demás derechos reales, tales como servidumbres, hipotecas, usufructos, prendas; b) Acciones, cuotas sociales y cualquier otro tipo de participación económica en sociedades; c) Derechos de crédito o cualquier otra prestación que tenga valor económico; d) Derechos de propiedad intelectual, incluidos derechos de autor y derechos

de propiedad industrial, tales como patentes, procesos técnicos, marcas de fábrica o marcas comerciales, nombres comerciales, diseños industriales, know-how y razón social; e) Concesiones otorgadas por la ley, por un acto administrativo o en virtud de un contrato, incluidas concesiones para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales. Cualquier modificación relativa a la forma en que se invierten los activos no afectará su carácter de inversión, siempre que dicha modificación se efectúe de conformidad con la legislación de la parte contratante en cuyo territorio se hubiere efectuado la inversión.

3. El término "territorio" comprende, además del espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo la soberanía de cada Parte Contratante, las zonas marinas y submarinas, en las cuales éstas ejercen derechos soberanos y jurisdicción, conforme a sus respectivas legislaciones y a derecho internacional.

ARTÍCULO II. AMBITO DE APLICACIÓN. El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas, antes o después de su entrada en vigor, por inversionistas de una Parte Contratante, conforme a las disposiciones legales de la otra Parte Contratante, en el territorio de esta última. Sin embargo, no se aplicará a divergencias o controversias que hubieran surgido con anterioridad a su vigencia ni a controversias sobre hechos acaecidos antes de su entrada en vigor, incluso si sus efectos perduran después de ésta. ARTÍCULO III. PROMOCIÓN, ADMISIÓN Y PROTECCIÓN DE LAS INVERSIONES. Cada Parte Contratante, con sujeción a su política general en el campo de las inversiones extranjeras, incentivará en su territorio las

inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y las admitirá en conformidad con su legislación y reglamentación. Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las inversiones efectuadas de conformidad con sus leyes y reglamentaciones por los inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizará la administración, mantenimiento, uso, usufructo, extensión, venta y liquidación de dichas inversiones mediante medidas injustificadas o discriminatorias.

ARTÍCULO IV. TRATAMIENTO DE LAS INVERSIONES.

1. Cada Parte Contratante garantizará un tratamiento justo y equitativo dentro de su territorio a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante y asegurará que el ejercicio de los derechos aquí reconocidos no serán obstaculizados en la práctica.

2. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante efectuadas en su territorio, un trato no menos favorable que aquel otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas, o a inversionistas de un tercer país, si este último tratamiento fuere más favorable.

3. Las disposiciones de este acuerdo relativas al otorgamiento de un trato no menos favorable que aquel que se otorga a los nacionales o compañías de cualquiera de las Partes Contratantes o de cualquier tercer Estado no se interpretarán de manera que obliguen a una Parte Contratante a extender a nacionales o compañías de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier trato, preferencia o privilegio resultante de la creación de un área de libre comercio, una unión aduanera, un mercado común, una unión económica u otra forma de organización económica regional o cualquier acuerdo

internacional destinado a facilitar el comercio fronterizo, existente o que exista en el futuro del cual sea o llegue a ser parte una de las Partes Contratantes.

ARTÍCULO V. LIBRE TRANSFERENCIA.

1. Cada Parte Contratante previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación doméstica, garantizará sin demora, a los inversionistas de la otra Parte Contratante para que realicen la transferencia de los fondos relacionados con las inversiones en moneda de libre convertibilidad, en particular, aunque no exclusivamente: a) Dividendos, rentas, utilidades y otras ganancias; b) El capital o el producto de la enajenación o liquidación total o parcial de una inversión; c) Los fondos producto del arreglo de una controversia y las compensaciones de conformidad con los artículos 6o. y 7o.

2. Las transferencias se realizarán conforme al tipo de cambio vigente en el mercado a la fecha de la transferencia, de acuerdo a la legislación de la Parte Contratante que haya admitido la inversión.

ARTÍCULO VI. EXPROPIACIÓN E INDEMNIZACIÓN.

1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medida alguna que prive, directa o indirectamente, a un inversionista de la otra Parte Contratante de su inversión, a menos que se cumplan las siguientes condiciones: a) Las medidas sean adoptadas en virtud de la ley, por causa de utilidad pública, interés nacional o interés social, según lo previsto en sus respectivas constituciones; b) Las medidas no sean discriminatorias; y, c) Las medidas vayan acompañadas de disposiciones para el pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva.

2. La indemnización se basará en el valor de mercado que las inversiones

afectadas tengan en la fecha inmediatamente anterior a aquella en la que la medida haya sido adoptada o haya llegado a conocimiento público. Cuando resulte difícil determinar dicho valor, la indemnización será fijada de acuerdo con los métodos de valoración internacionalmente aceptados, y podrá tener en cuenta elementos tales como el capital invertido, su depreciación, el capital repatriado hasta esa fecha, el valor de reposición y otros factores relevantes. Ante cualquier demora injustificada en el pago de la indemnización, se reconocerán intereses a la tasa del mercado sobre el valor de dicha indemnización, a partir de la fecha en que la medida se haga efectiva, hasta la fecha de pago.

3. De la legalidad de la medida y del monto de la indemnización se podrá reclamar ante las autoridades judiciales de la Parte Contratante que la adoptó.

ARTÍCULO VII. COMPENSACIÓN POR DAÑOS O PÉRDIDAS. Los inversionistas de cada Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufrieren pérdidas debido a una guerra, un conflicto armado, un estado de emergencia nacional; disturbios civiles u otros acontecimientos similares en el territorio de la otra Parte Contratante, deberán recibir de esta última, en lo que respecta a reparación, indemnización, compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el que conceda a sus propios inversionistas o a los de cualquier tercer Estado.

ARTÍCULO VIII. SUBROGACIÓN.

1. Cuando una parte Contratante o un organismo autorizado por ésta hubiere otorgado un seguro o alguna otra garantía financiera contra riesgos no comerciales, con respecto a alguna inversión de uno de sus inversionistas en el

territorio de la otra Parte Contratante, ésta última deberá reconocer los derechos de la primera Parte Contratante de subrogarse en los derechos del inversionista, cuando hubiere efectuado un pago en virtud de dicho seguro o garantía.

2. Cuando una Parte Contratante haya pagado a su inversionista y en tal virtud haya asumido sus derechos y prestaciones, dicho inversionista no podrá reclamar tales derechos y prestaciones a la otra Parte Contratante, salvo autorización expresa de la primera Parte Contratante.

ARTÍCULO IX. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE

CONTRATANTE Y UN INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE

CONTRATANTE.

1. Las controversias que surjan en el ámbito de este Acuerdo, entre una de las Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante que haya realizado inversiones en el territorio de la primera, serán, en la medida de lo posible, solucionadas por medio de consultas.

2. Si mediante dichas consultas no se llegare a una solución dentro de tres meses a contar de la fecha de solicitud de arreglo, el inversionista podrá, remitir la controversia; a) a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión; b) A un tribunal ad hoc que, salvo que las partes en la diferencia acordaren lo contrario, se establecerá en virtud de las normas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional; c) A arbitraje internacional del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI), creado por el Convenio sobre Arreglo de

Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros

Estados, abierto para la firma en Washington el 18 de marzo de 1965.

3. Cada Parte Contratante da su consentimiento anticipado e irrevocable para que toda diferencia de esta naturaleza pueda ser sometida a cualquiera de los tribunales arbitrales señalados en los literales b) y c) del numeral anterior.

4. Una vez que el inversionista haya remitido la controversia al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado la inversión o a algunos de los tribunales arbitrales antes indicados, la elección de uno u otro procedimiento será definitiva;

5. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en litigio y serán ejecutadas en conformidad con la ley interna de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiere efectuado la inversión.

6. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar, por medio de canales diplomáticos, asuntos relacionados con controversias sometidas a proceso judicial o a arbitraje internacional, de conformidad a lo dispuesto en este artículo, hasta que los procesos correspondientes estén concluidos, salvo en el caso en que la otra parte en la controversia no haya dado cumplimiento a la sentencia judicial o a la decisión del Tribunal Arbitral, en los términos establecidos en la respectiva sentencia o decisión.

ARTÍCULO X. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES

CONTRATANTES.

1. Las diferencias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo, deberán ser resueltas, en la medida de lo posible, por medio de negociaciones directas.

2. Si no se llegare a un entendimiento en el plazo de seis meses a contar de la

fecha de la notificación de la controversia, cualquiera de las Partes Contratantes podrá someterla a un Tribunal Arbitral ad-hoc, en conformidad con las disposiciones de este artículo.

3. El Tribunal Arbitral estará compuesto de tres miembros y será constituido de la siguiente forma: dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha de notificación de la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante designará un árbitro. Esos dos árbitros, dentro del plazo de treinta días contado desde la designación del último de ellos, elegirán a un tercer miembro que deberá ser nacional de un tercer Estado, quien presidirá el Tribunal. La designación del Presidente deberá ser aprobada por las Partes Contratantes en el plazo de treinta días, contado desde la fecha de su nominación.

4. Si, dentro de los plazos establecidos en el párrafo 3 de este artículo, no se ha efectuado la designación, o no se ha otorgado la aprobación requerida, cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que haga la designación. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviere impedido de desempeñar dicha función o si fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el Vicepresidente deberá realizar la designación, y si este último se encontrare impedido de hacerlo o fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el Juez de la Corte

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