CC - C294-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C294-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia C-294/12
GOBIERNO-Conformación GOBIERNO-Presentación de proyecto de reforma constitucional a través de ministros/MINISTRO-Presentación de proyectos de reforma constitucional en representación del Gobierno/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO POR MINISTRO-Presunción de presentación por el Gobierno En la presente acción de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 02 de 2011, ‘por el cual se deroga el artículo 76 y se modifica el artículo 77 de la Constitución Política de Colombia’, en uno de los cargos el demandante considera que se violó la Constitución al haber sido presentado para su trámite con la firma de los Ministros de Gobierno, pero sin la firma del Presidente de la República. Sin embargo, para la Sala el Congreso de la República no violó la regla constitucional, toda vez que el Gobierno tiene iniciativa para presentar proyectos de reforma constitucional, como lo establece el artículo 375 de la Constitución y los ministros, en relación con el Congreso, son voceros del Gobierno, siendo señalado por la jurisprudencia constitucional que se ha de presumir que los Ministros cuando actúan a nombre del Gobierno ante el Congreso de la República representan la voluntad del Presidente de la República, siendo el trámite y aprobación del Proyecto de Acto Legislativo efectuado en aplicación de la presunción de voluntad presidencial y de representación ministerial del presidente, además que: (i) no ha sido desvirtuada por éste, (ii) el Proyecto de Acto Legislativo posteriormente fue publicado y sancionado por él mismo, actos éstos formales de voluntad, y (iii) el primer mandatario había manifestado públicamente el
apoyo al Proyecto. Así, en la medida en que el orden constitucional vigente no exige que las reformas constitucionales presentadas ante el Congreso requieran la rúbrica del Jefe del Estado, la Sala considera que el Congreso de la República no violó la regla constitucional según la cual el Gobierno tiene iniciativa para presentar proyectos de reforma constitucional [art. 375, CP], al haber aprobado el Proyecto de Acto Legislativo 02 de 2011 sin la firma del Presidente de la República. GOBIERNO-Iniciativa de reforma constitucional
PRESUNCION DE VOLUNTAD PRESIDENCIAL-Aplicación
PRESUNCION DE REPRESENTACION MINISTERIAL DEL
PRESIDENTE-Aplicación ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Término de caducidad
2 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVOImprocedencia de pronunciamiento sobre nuevo cargo presentado por interviniente En el presente proceso, uno de los intervinientes, un Comisionado miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, solicitó a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad del Acto Legislativo acusado por haber sustituido el orden constitucional vigente, al considerar que el cambio introducido por el Acto Legislativo en cuestión es tan grave, que no constituye una reforma a la Constitución sino una sustitución de la misma, solicitud que la Corte deja de lado por dos razones, sin entrar a pronunciarse
de fondo sobre la misma. En primer lugar, porque se trata de un argumento que no fue considerado en modo alguno por las motivaciones y consideraciones de la acción de inconstitucionalidad objeto del presente proceso de inconstitucionalidad, y en la medida que se trata de un cargo concreto y específico, muy distinto a los contenidos en la demanda, es un asunto al que no pueden responder el Gobierno, los intervinientes ni el Ministerio Público, pues se trata de un cargo, autónomo y distinto a los de la demanda de la referencia, y en tal medida no hace parte del problema jurídico sometido a consideración de la Corte Constitucional ni del debate procesal público que se surtió. En segundo lugar, los argumentos se fundan en razones de conveniencia que no está en juego en este proceso. REGLAMENTO DEL CONGRESO EN TRAMITE DE ACTO LEGISLATIVO-Exigencia en carga argumentativa cuando se alega su violación Para la Sala una acción de inconstitucionalidad relacionada con un Acto Legislativo cuando se alega violaciones al Reglamento del Congreso de la República [la Ley 5ª de 1992], exige que se justifique y argumente no sólo el desconocimiento de la Ley Orgánica contentiva de dicho reglamento, sino también que se precise que esa violación constituye a su vez una violación a la Carta Fundamental. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos no son pertinentes, específicos ni suficientes La acción de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 02 de 2011 en un segundo conjunto de cargos se refiere a vicios de rango legal relacionados con violaciones legales al procedimiento parlamentario establecido en el
Reglamento del Congreso, Ley 5ª de 1992, que no resultan pertinentes, específicos ni suficientes en tanto no se muestra de qué manera las situaciones planteadas, además de violar presuntamente el Reglamento del Congreso, son de tal entidad que violan también la Constitución Política y por tanto no 3 construyen cargos de orden constitucional que permitan a esta Corte hacer un pronunciamiento de fondo al respecto.
Referencia: Expediente D-8603
Demandante: Rubén Darío Bravo Rondón Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 02 de 2011, ‘por el cual se deroga el artículo 76 y se modifica el artículo 77 de la Constitución Política de
Colombia’. Magistrada ponente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Rubén Darío Bravo Rondón presentó acción de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 02 de 2011, ‘por el cual se deroga el artículo 76 y se modifica el artículo 77 de la Constitución Política de Colombia’.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma acusada: “ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2011
Junio 21 de 2011
“por el cual se deroga el artículo 76 y se modifica el artículo 77 de la Constitución Política de Colombia” 4
El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Derógase el artículo 76 de la Constitución Política de
Colombia. Artículo 2°. El artículo 77 de la Constitución Política de Colombia, quedará así: Artículo 77. El Congreso de la República expedirá la ley que fijará la política en materia de televisión. Artículo 3°. La Constitución Política de Colombia tendrá un artículo transitorio del siguiente tenor: Artículo transitorio. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada de vigencia del presente acto legislativo, el Congreso expedirá las normas mediante las cuales se defina la distribución de competencias entre las entidades del Estado que tendrán a su cargo la formulación de planes, la regulación, la dirección, la gestión y el control de los servicios de televisión. Mientras se dicten las leyes correspondientes, la Comisión Nacional de Televisión continuará ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la legislación vigente. Artículo 4°. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación. El Presidente del honorable Senado de la República, Armando Benedetti Villaneda. El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Otero Dajud. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Carlos Alberto Zuluaga Díaz. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jesús Alfonso Rodríguez Camargo. REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase.
5 Dada en Bogotá, D. C., a 21 de junio de 2011. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro del Interior y de Justicia, Germán Vargas Lleras. El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Diego Ernesto Molano Vega.”
III. DEMANDA Rubén Darío Bravo Rondón presentó acción de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 02 de 2011, ‘por el cual se deroga el artículo 76 y se modifica el artículo 77 de la Constitución Política de Colombia’, por considerar que se violó la Constitución Política de Colombia al haber sido presentado para su trámite con la firma de los Ministros de Gobierno, pero sin la firma del Presidente de la República. Adicionalmente, considera el demandante seis violaciones adicionales, al Reglamento del Congreso de la
República.
1. El primer cargo presentado por la demanda, señala que se violaron las reglas constitucionales acerca de cuáles son las autoridades públicas que tienen iniciativa para presentar reformas a la Carta Fundamental. De acuerdo con las normas vigentes, es el Gobierno quien tiene tal iniciativa, no los Ministros ni el Presidente de la República, separadamente, es el Gobierno como unidad. Por tanto, tratándose de una reforma constitucional que fue presentada por funcionarios que carecían de competencia para ello, se alega que ha de ser declarada inconstitucional por la Corte Constitucional. La demanda presenta el cargo en los siguientes términos, “[…] sin lugar a duda alguna […] los Señores Ministros de despacho tienen iniciativa legislativa a nombre del Gobierno, pero sin la misma hesitación podemos advertir que los Señores
Ministros carecen por sí solos de la iniciativa constituyente, pues por su naturaleza está restringida, por expreso mandato de la Constitución y la ley, para el Gobierno. De no ser así, perdería todo sentido la distinción que realiza la normatividad sobre la materia, pues hubiese bastado con instituir la iniciativa constitucional y la legislativa en un solo artículo, como si de un mismo asunto se tratara. Empero, tan clara es la distinción al respecto en la legislación citada con antelación, que no hay resquicio de duda que permita pensar que puede darse a la iniciativa constituyente el mismo trato de la legislativa, pues ello sería contrariar, sin fundamentos 6 válidos, las expresas y claras normas vigentes al respecto, así como el principio general del derecho ‘uni lex voluit dixit, ubi noluit, tacuit, según el cual: cuando la ley así lo quiso, dispuso; cuando no, guardó silencio. […] […] ha de concluirse que el proceso de formación del Acto Legislativo 02 de 2011 ‘Por el cual se deroga el artículo 76 y se modifica el artículo 77 de la Constitución Política de Colombia’, estuvo viciado desde su origen, por la potísima razón que fue presentado por dos Ministros que, como tales, carecían y carecen de la iniciativa constituyente, toda vez que en virtud de lo previsto en el artículo 375 de la Constitución Política, en concordancia con el 223 de la Ley 5ª de 1992, tal potestad o competencia está únicamente atribuida al Gobierno, definido conforme al artículo 115 de la Constitución Política.
En efecto, si […] ‘Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe de Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, (…)’ claro es que ningún proyecto de acto reformatorio de la Constitución, de origen Ministerial, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no lo suscriba el Presidente, pues, si el requisito de animos signandi1 se le exige a los actos emitidos por el Jefe o máxima autoridad del Gabinete (Presidente) para que sus decisiones valgan y vinculen, en mayor medida resulta imperativo para aquellos reformatorios de la Constitución que presentan e impulsan sus ministros, con quienes conforman el Gobierno. En este orden de ideas, a efecto de preservar la integridad y supremacía de la Constitución, se impone declarar la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2011, al estar demostrado que se incurrió en un vicio de procedimiento en su formación, pues el proyecto de Acto Legislativo se presentó por dos Ministros2 y no por el Gobierno, que conforme a lo previsto en el artículo 375 de la Constitución Política es quien 1 En el vocabulario jurídico de Couture se define la firma como el ‘trazado gráfico, conteniendo habitualmente el nombre, los apellidos y la rúbrica de una persona, con el cual se suscriben los documentos para darles autoridad y virtualidad y obligarse en lo que en ellos se dice.’
2 Gaceta 527 de 2010. 7 ostenta la iniciativa constituyente para ello, desarrollado por el artículo 223 de la Ley 5 de 1992.”
2. El segundo conjunto de cargos presentados por el accionante no se refiere a violaciones directas a la Constitución, sino a vicios de rango legal, relacionados con la observancia del Reglamento del Congreso de la República. Sin entrar a justificar y sustentar por qué la Corte Constitucional sería competente para conocer en el presente proceso ese tipo de vicios de rango legal, la demanda presentó la cuestión en los siguientes términos,
“VICIOS DE RANGO LEGAL, O RELACIONADOS CON LA
VIOLACIÓN
AL REGLAMENTO DEL CONGRESO
1. No tramitar solicitud de Audiencia Pública La Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Senado de la República no dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 57 de la Ley 5 de 1992, que al tenor señala: ‘Tramitar las observaciones que por escrito hagan llegar los ciudadanos con respecto a un proyecto de ley o de acto legislativo’.
Es importante destacar que en la Comisión Primera del Senado no se llevó a cabo audiencia pública por dicha omisión, a pesar de que el trámite de un proyecto de acto legislativo requiere de ocho debates y dos vueltas. En dicha comisión fue debatido, por ende en dos ocasiones.3
2. No tramitar las observaciones al proyecto de acto legislativo 3 Luego de admitida la demanda, el ciudadano insistió nuevamente sobre este cargo dando datos adicionales al respecto: “[…] con fecha 9 de septiembre de
2010 los ciudadanos Rubén Darío Bravo Rondón y otra impetraron derecho de petición solicitando al Senado realizar las audiencias públicas de que trata los numerales 3 y 4 del artículo 57 de la Ley 5 de 1992. || Es así como en razón a que la vulneración del derecho de petición, nunca se dio respuesta a la mencionada solicitud. Es de precisar que un acto legislativo tiene que cursar ocho debates, por lo cual, era procedente dicha petición. || […] Es menester precisar que la petición fue impetrada hace diez meses, y aún no se resuelve y peor aún, el mismo congresista, no sabe que se debe surtir ante la Comisión Primera del Senado de la República, y no ante la segunda, como él lo manifiesta; toda vez que la iniciativa en comento tiene sus dos debates reglamentarios en la Comisión Primera, según lo preceptuado en la Ley 3 de 1992.” Documento presentado en octubre 27 de 2011 a la Corte Constitucional. Expediente, cuaderno principal, folio 169. 8 El asidero de la anterior afirmación es la siguiente: a petición del suscrito, la Comisión Primera de la Honorable Cámara de Representantes, mediante Resolución 06 de octubre de 2010, autorizó realizar audiencia pública el día 19 del mismo mes y año, preceptuando en su artículo cuarto que: ‘la Presidencia de la Comisión delega a los ponentes del Proyecto la dirección de la Audiencia Pública’. Ahora bien, el 15 de octubre de 2010 el coordinador de ponentes del Acto Legislativo, invocando el artículo 16 de la Ley 44 de 1994, ante un posible conflicto de intereses presentó
renuncia forma a tal condición, no obstante, sin mediar decisión alguna al respecto, el día 19 de octubre de 2010 presidió la audiencia pública que se llevó a cabo (la cual se publicó en la Gaceta del Congreso 1124 de diciembre 22 de 2010, página 29 ss). Bajo este entendimiento, la audiencia celebrada se tornó ineficaz, toda vez que la presidió un coordinador de ponentes posiblemente impedido y renunciado, en tanto que a ella no asistió ningún ponente de los designados. Con el objeto de tratar de subsanar dicha falencia […], solicité […] realizar nuevamente la audiencia pública, y […] el Secretario de dicha célula respondió […] ‘no es posible darle aplicabilidad a su solicitud’. Entonces, se omitió dar debido cumplimiento al artículo 230 de la Ley 5ª de 1992, amén que, para subsanar dicho yerro adjetivo bastaba que el ponente hubiese retirado su ponencia, evitando así la ineficacia de dicha audiencia pública. […] Entonces, queda claro que la citada disposición fue vulnerada en dos ocasiones. […]
3. No tramitar conforme a la normatividad aplicable una recusación La Comisión Primera de la Cámara de Representantes no tramitó la recusación presentada en contra de una integrante de dicha célula congresional, la cual fue radicada el día 25 de octubre de 2010.
Es de precisar que la votación para primer debate se llevó a cabo al día siguiente, es decir, el 26 de octubre. Con oficio radicado el 27 de octubre, pedí información del trámite dado a 9 mi petición, en respuesta el secretario […] señaló que: ‘sobre
el trámite de recusación a la Honorable Representante, me permito manifestarle que esta célula legislativa no conoció de esa solicitud y en ningún momento recibimos ese derecho de petición.’ Es ostensible que dicha respuesta supone un claro incumplimiento a lo ordenado en el artículo 294 de la Ley 5ª de 1992 […].
4. Trámite extemporáneo de una recusación Con oficio fechado el 8 de noviembre de 2010, me permití recusar ante la Plenaria de la Cámara de Representantes a un integrante de dicha Corporación Legislativa.
La votación para segundo debate se surtió en la plenaria realizada el día 9 de noviembre del año 2010, y la Presidencia se limitó a decir que dicha petición sería remitida a la Comisión de Ética, pero el debate y la votación continuaron, sin que se hubiere hecho efectivo el efecto que por remisión expresa del artículo 295 de la Ley 5 de 1992 se establece en el artículo 293 ibídem. El 10 de noviembre solicité información a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes sobre el trámite dado a esta recusación. Ese mismo día fue remitido mi escrito a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista. Es de señalar que dicha Comisión, por medio de la Resolución 01 de noviembre 16 de 2010, resolvió la recusación en comento. Entonces, queda claro que la recusación se tramitó de manera extemporánea, teniendo en cuenta que la votación se realizó el día 9 de noviembre de 2010, y sobre ella sólo se pronunciaron el día 16 del mismo mes y año, o sea, siete días
después de efectuada la votación. Esta actuación viola el derecho al voto de representante recusado, toda vez que sin esperar el pronunciamiento de la Comisión de Ética, se le impide votar. Es de precisar que el artículo 295 ibídem, señala que las recusaciones tendrán el mismo efecto que los impedimentos, es decir, si es rechazado, el recusado podrá votar.
5. No se cumplió en debida y estricta forma con el señalado en el artículo 182 de la Ley 5ª de 1992
El 10 de noviembre de 2010 el Secretario General de la 10 Cámara de Representantes dio constancia que en Sesión Plenaria del día 9 del mismo mes y año, fue aprobado en segundo debate el texto definitivo con modificaciones del Proyecto de Acto Legislativo número 118 de 2010 Cámara – 11 de 2010 Senado, por el cual se deroga el artículo 76 y se modifica el artículo 77 de la Constitución Política de Colombia (primera vuelta), a efectos que el Proyecto de Acto Legislativo continuará su curso legal y reglamentario. [Visto] el artículo 182 de la Ley 5 de 1992 […] salta a la vista que en el trámite que dio con la expedición del Acto Legislativo 02 de 2011 ‘por el cual se deroga el artículo 76 y se modifica el artículo 77 de la Constitución Política de Colombia’, el ponente omitió la presentación del informe de que se trata el precitado artículo 182 y en su lugar, el Secretario se limitó a expedir la constancia de su aprobación según consta en el Acta de Sesión Plenaria N° 30 de
noviembre de 2010, previo su anuncio el día 2 de noviembre según Acta de Sesión Plenaria número 29 (extraído del Decreto 372 de 2011) publicado en el Diario Oficial 47.979.
6. Recusaciones indebidamente resueltas El 24 de mayo de 2011 el ciudadano Marco Aurelio Velasco presentó recusación contra un número plural de Representantes a la Cámara, de los cuales dieciséis hacen parte de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, que por mandato del artículo 294 de la Ley 5 de 1992 debía dar trámite y resolver dichas recusaciones, es del caso anotar que la citada Comisión está compuesta por diecisiete miembros.
Fue así como los mismos recusados se arrogaron la facultad de resolver sus propias recusaciones, para lo cual echaron mano del Acto Legislativo 01 de 2011, que se refiere a conflicto de intereses, pero en modo alguno los habilita para resolver de plano su propia recusación. Con dicha actuación se violó el trámite a que alude el tantas veces citado artículo 294 de la Ley 5ª de 1992. Es importante recabar sobre este tema, toda vez que en derecho, y ante la imposibilidad de tener quórum decisorio, en el entendido de que 17 Representantes a la Cámara integran la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, 16 de ellos se encontraban previamente recusados, lo lógico y lo legal, era solicitarle a la Plenaria de dicha célula congresional el remplazo de estos, pero acá, es fundamental llamar la atención, ya que de estos, 85 se encontraban recusados. Baste con
11 señalar que los Honorables Representantes a la Cámara son 165, de los cuales, tal y como lo hemos venido señalando, 85 estaban previamente recusados. Entonces, sin lugar a dudas y sin equívocos, podemos afirmar que en el trámite de esta iniciativa se violaron las siguientes disposiciones, consagradas en la Ley 5ª de 1992, así: artículos 57 numeral 4, 182, 230, 232, 294 y 295. Sobre el trámite de las recusaciones y el contenido de la ponencia existen diversos antecedentes jurisprudenciales, entre las sentencias de la Honorable Corte Constitucional relacionadas con la materia consideramos relevante señalar las siguientes: C-141, 140 de 2010, C-816 de 2004, C-551 de 2003, C-543 de 1998 y C-737 de 2001.”4
IV. INTERVENCIONES La iniciación del proceso fue comunicada al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y al Ministro del Interior y de Justicia.5 Sin embargo, ni la Presidencia, ni el Congreso participaron para defender la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada.
1. Ministerio de Tecnologías de la Información y las comunicaciones Mediante apoderado, el Ministerio intervino en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del Acto Legislativo acusado. 1.1. La intervención parte de una introducción general acerca de la reforma del Acto Legislativo en la que se sostienen cuatro aspectos generales: (i) el diseño de un regulador convergente que le permitiera al país adoptar las
tendencias y buenas prácticas mundiales en materia de televisión; (ii) la derogación del artículo 76 constitucional le permitirá al País conocer las ventajas y la fuerza inversionista de la convergencia tecnológica; (iii) el país ha perdido cerca de 5 años buscando que la Comisión Nacional de Televisión reconozca la convergencia de servicio de comunicaciones y ajuste su regulación a esta nueva realidad, de la forma en que el sector TIC hizo lo propio hace ya varios años; y (iv) de la existencia de la Comisión Nacional de Televisión no depende la prestación del servicio de televisión, la garantía de pluralismo y la sostenibilidad de la televisión pública. 4 El demandante presentó algunos textos reiterando sus argumentos, con posterioridad a la admisión y fijación en lista del proceso y a la recepción de intervenciones. 5 Mediante Auto de 25 de julio de 2011, providencia en la que también se resolvió, principalmente, admitir la demanda de la referencia. 12 1.2. Para el Ministerio “[…] no es posible limitar el papel de los Ministros como voceros del Gobierno ante el Congreso para presentar únicamente proyectos de ley. En efecto, el papel de los Ministros como representantes del Gobierno ante el Congreso se entiende en un sentido amplio, de tal forma que tienen capacidad jurídica, no sólo para presentar proyectos de Ley, sino también para presentar proyectos de Acto Legislativo, entre otras cosas, porque al procedimiento de expedición de Actos Legislativos, le es aplicable el procedimiento de expedición de las leyes, en los términos del artículo 227 de la Ley 5 de 1992 […]”.
Se agrega que es claro en la jurisprudencia constitucional (se citan las sentencias C-992 de 2001 y C-503 del mismo año) es “[…] evidente que los Ministros cuentan con capacidad jurídica para actuar como voceros del Gobierno ante el Congreso, la Corte Constitucional presume dicha representación.” 1.3. En todo caso, se sostiene, en el evento de que se considerara que sí fue un vicio la ausencia de firma por parte del Presidente de la República, el mismo fue subsanado, “[…] al haber sido validado tanto el proyecto como el Acto Legislativo, por el señor Presidente de la República, al expedir el Decreto que ordenaba su publicación, y al suscribir la publicación del Acto Legislativo final. || El Decreto 372 de 2011, publicado en el Diario Oficial N° 47.979 de 10 de febrero de 2011 ‘por el cual se ordena la publicación del Proyecto de Acto Legislativo número 11 de 2010 Senado – 118 de 2010 Cámara, por el cual se deroga el artículo 76 y se modifica el 77 de la Constitución Política de Colombia (primera vuelta)’, valga la redundancia, suscrito por el señor Presidente de la República Doctor Juan Manuel Santos Calderón. || Así mismo, el señor Presidente suscribió el Acto Legislativo 2 de 2011, publicado en el Diario Oficial N° 48.107 de 21 de junio de 2011.” 1.4. Adicionalmente, se alegó que era de “conocimiento público” la voluntad del Gobierno de reformar la Constitución Política, mediante la presentación de
varios Proyectos de Acto Legislativo, entre los cuales se encontraba el que se convirtió en Acto legislativo y es acusado en el presente proceso. Dijo al respecto, “Entre otras noticias, el Sistema Informativo del Gobierno, SIG, Sala de Prensa de la Presidencia de la República da cuenta de la iniciativa gubernamental de las reformas constitucionales. Al punto, el artículo titulado ‘Presidente Santos destaca reformas constitucionales que adelanta su gobierno’, publicado el 30 de junio de 2011, destaca el Proyecto de Acto Legislativo discutido en los siguientes términos, ‘Presidente Santos destaca reformas constitucionales que adelanta su Gobierno 13 […] Bogotá, 30 jun (SIG). Durante la conmemoración de los 20 años de la [Constitución] Política, este jueves en la Casa de Nariño, el Presidente Juan Manuel Santos destacó las reformas constitucionales que adelanta el actual Gobierno, entre ellas la Reforma a las Regalías, el Acto Legislativo de Sostenibilidad Fiscal y la reforma que eliminó el rango constitucional de la Comisión Nacional de Televisión. Estas tres últimas son reformas necesarias y útiles, que preservan más que limitan los derechos y que esperamos produzcan importantes beneficios para el País, sostuvo el Mandatario. […] El Jefe de Estado indicó que la tercera reforma impulsada por su administración es la que eliminó el rango constitucional de la Comisión Nacional de Televisión. La tercera reforma que impulsamos –y que ya está promulgadafue la que eliminó el rango constitucional de la Comisión Nacional de Televisión,
gracias a lo cual vamos a poder crear un sistema más ágil, eficiente y transparente para el manejo de este importante medio de comunicación, sostuvo. […]’ [resaltados fuera del original] […]” 1.5. Concluye su posición el Ministerio en los siguientes términos, Así las cosas, el Acto Legislativo […], resulta constitucional, aunque su Proyecto fuere suscrito por los Ministros de Interior y de Justicia y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por las siguientes razones, a saber:
1. Se tiene como precedente la declaratoria de exequibilidad de los Actos Legislativos 4 de 2007 y 1 de 2005, cuyos Proyectos fueron presentados con la suscripción única de los Ministros de Hacienda y Protección Social, porque el trámite legislativo es aplicable al trámite de los actos legislativos.
2. En el caso de que la no suscripción del Proyecto de Acto
14 Legislativo 2 de 2011, hubiere configurado un vicio en el trámite del mismo este vicio se encuentra subsanado al haber sido convalidado por el Presidente de la República tanto en el Decreto 372 de 2011 […] mediante el cual ordenó la publicación de su texto definitivo, como en el mismo Acto Legislativo publicado […].
3. El Presidente de la República, ha señalado la iniciativa del Acto Legislativo 2 de 2011, como la voluntad unísona de su Gobierno. Lo anterior, en varias intervenciones públicas, entre las cuales se encuentran aquella relacionada en el Sistema Informativo de Gobierno – Presidencia de la República, lo que
indica que su presentación y trámite cuenta con todo su respaldo y aceptación.” 1.6. En cuanto a las demás irregularidades denunciadas en la demanda, el Ministerio considera que si éstas se surtieron “no comprometen valor alguno o principio constitucional sustantivo del Acto en cuestión o de su propósito.” A su juicio, “[…] vale señalar que las posibles irregularidades cometidas en el trámite del Acto Legislativo, no tienen la entidad suficiente para viciar de inconstitucionalidad el mismo […]” 1.6.1. Sobre la falta de audiencia pública, se indicó lo siguiente: “[…] según consta en Acta al respecto, contenida en la Gaceta del Congreso 1124 de 22 de diciembre de 2010, se celebró una Audiencia Pública sobre el Proyecto del Acto Legislativo que se discute en la presente demanda, con la presencia e intervención, entre otros, de los señores Rubén Darío Bravo Rondón, demandante del Acto constitucional, Alberto Guzmán – Comisionado de Televisión, Diego Molano Vega – Ministro de Tecnologías de la información y
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