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CC - C295-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C295-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia C-295/02

REGIMEN DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Reforma por normatividad estatutaria LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIAAspectos esenciales del régimen de los servidores SITUACION ADMINISTRATIVA EN LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA LEY ESTATUTARIA-Asuntos que se ocupa LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIAAutonomía legislativa para definir aspectos que hacen parte LEY ESTATUTARIA-Reforma CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-No abstención por eventual naturaleza ordinaria de disposiciones CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Consideración de naturaleza ordinaria al efectuarse el análisis LEY ESTATUTARIA-Reforma por disposición de idéntica naturaleza LEY ESTATUTARIA-Requisitos para aprobación, modificación o derogación LEY ESTATUTARIA-Condiciones especiales para aprobación, modificación o derogación PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Trámite PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Trámite en una sola legislatura PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Votación por mayoría absoluta CERTIFICACION DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA SOBRE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Aprobación por mayoría absoluta PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Votación ordinaria acredita aprobación por mayoría absoluta La Corte admitió en la Sentencia que la forma de votación ordinaria, previa la verificación del quórum deliberatorio, es suficiente para acreditar la

aprobación por mayoría absoluta de una determinada propuesta legislativa que la requiera, si ninguno de los congresistas presentes solicita la verificación posterior. LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIAMaterias que hacen parte De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, es claro que en materia de administración de justicia únicamente aquellas disposiciones que de una forma u otra (i.) afectan la estructura general de la administración de justicia, (ii.) establecen y garantizan la efectividad de los principios generales sobre el tema, o (iii.) desarrollan aspectos sustanciales de esta rama del poder público, deben observar los requerimientos especiales de la ley estatutaria LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIAElementos estructurales esenciales de la función pública CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Alcance respecto de materias propias de ley ordinaria Aún en el caso que se pudiese llegar a considerar que las materias en mención no forman parte de la Ley Estatutaria, ello no implicaría necesariamente la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones pertinentes, pues como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, el hecho de haberse regulado una materia propia de una ley ordinaria en una ley estatutaria o en una ley orgánica, no la hace por si inconstitucional, pues, en últimas, es un problema de técnica legislativa que no compromete las mayorías requeridas para aprobar una ley ordinaria. Por lo demás, si la Corte busca proteger la competencia de las leyes ordinarias, no requiere declarar inexequibles esas disposiciones sino simplemente señalar que esas normas no son orgánicas o

estatutarias y pueden por ende ser modificadas por normas legales ordinarias. COSA JUZGADA MATERIAL-Reproducción de disposición/COSA JUZGADA MATERIAL-Traslado de cargos en la administración de justicia LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIAModificación/LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Traslado de funcionario o empleado por razones de salud o seguridad SERVIDOR JUDICIAL-Traslado por razones de salud o seguridad SERVIDOR JUDICIAL-Traslado para protección y seguridad integral de la familia Circunstancias tanto de seguridad como de salud pueden afectar no solamente al servidor público de la justicia directamente sino también a su núcleo familiar, motivo por el cual el traslado en caso de verse afectados su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad y primero civil, resulta razonable frente a, no solamente de los derechos arriba enunciados, sino particularmente a la obligación que asiste al Estado de garantizar la protección integral de la familia, así como los derechos fundamentales de los niños dentro de los que se incluye, entre otros, los derechos a la vida, a la integridad física, a la salud y a tener una familia y no ser separados de ella. SERVIDOR JUDICIAL-Traslado no implica condiciones menos favorables y debe mediar consentimiento expreso SERVIDOR JUDICIAL-Competencia para emisión de concepto previo y decisión sobre traslado de funcionario o empleado LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIAFlexibilización de traslados recíprocos entre funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales SERVIDOR JUDICIAL-Traslados recíprocos entre funcionarios o

empleados de diferentes sedes territoriales SERVIDOR JUDICIAL-Autorización previa para traslados recíprocos entre funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales COSA JUZGADA MATERIAL-Traslado de funcionario o empleado judicial entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades

LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Adición

SERVIDOR JUDICIAL DE CARRERA-Solicitud de traslado para cargo vacante en forma definitiva CARRERA JUDICIAL-Fundamento CARRERA JUDICIAL-Principios generales CARGOS EN RAMA JUDICIAL-Provisión en propiedad para empleos en vacancia definitiva CARRERA JUDICIAL-Traslado de funcionario o empleado SERVIDOR JUDICIAL DE CARRERA-Traslado ante verificación de vacante definitiva CARRERA JUDICIAL-Sede territorial LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIAInflexibilidad en materia de traslados ACTO REGLAMENTARIO-Inadmisión para regular materias sobre las cuales no se ocupó la ley estatutaria LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIACreación de traslado horizontal no regulado en ella y establecida por el Consejo de la Judicatura CARRERA JUDICIAL-Principios/CARRERA JUDICIAL-Principios de igualdad y méritos

VACANCIA DEFINITIVA EN CARRERA JUDICIAL-Posibilidad de

ocuparla por traslado de servidor de carrera CONCURSO PARA CARRERA JUDICIAL-Participantes lo hacen en relación con un cargo y no con sede territorial específica CARRERA JUDICIAL-Distinción entre inscritos y quienes concursan

VACANCIA DEFINITIVA EN CARRERA JUDICIAL-Mérito de cada

uno ante solicitudes de traslado para ocuparla VACANCIA DEFINITIVA EN CARRERA JUDICIAL-Elementos objetivos para selección ante solicitudes de traslado para ocuparla CARRERA JUDICIAL-Mérito como elemento preponderante en ingreso, estabilidad, ascenso y retiro SERVIDOR JUDICIAL-Traslado por razones del servicio SERVIDOR JUDICIAL-Traslado no podrá sustentarse en cualquier causa sino por razones del servicio SERVIDOR JUDICIAL-Solicitud de traslado por cualquier eventualidad señalada en disposición Referencia: expediente P.E. 013 Revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 24/00 Senado y No. 218/01 Cámara “Por la cual se modifican el artículo 134 y el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996”

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2002).

I. ANTECEDENTES Mediante oficio del 3 de julio de 2001, el Presidente del Senado de la República,

H. Senador Mario Uribe Escobar, remitió a la Corte Constitucional el expediente correspondiente al trámite surtido en el Congreso de la República por el Proyecto de Ley Estatutario No. 24/00 del Senado y No. 218 de la Cámara de Representantes, "Por la cual se modifican el artículo 134 y el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996” para que respecto de él se surta la revisión previa sobre su exequibilidad, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución

Política.

Una vez repartido el expediente, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991, el Magistrado Sustanciador asumió mediante auto del 23 de julio de 2001 el conocimiento del presente asunto, y ordenó, previo el recaudo de algunas pruebas solicitadas a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, fijar en lista el proceso de revisión, correr traslado por treinta días al señor Procurador General de la Nación y comunicar la iniciación del trámite a los Ministros del Interior y de Justicia y el Derecho, como también al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura. De esta manera, una vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, y recibidas formalmente las pruebas solicitadas procede la Corte a resolver sobre la exequibilidad del proyecto de ley de la referencia.

II. EL TEXTO DEL PROYECTO DE LEY QUE SE EXAMINA A continuación se transcribe en su integridad el texto del proyecto de ley cuyo examen adelanta en esta oportunidad la Corte Constitucional, tomado de la versión que aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 269 del día martes 5 de junio del año 2001. “TEXTO DEL PROYECTO DE LEY NUMERO 218 DE 2001 CAMARA 024 DE 2000 SENADO “Por la cual se modifican el artículo 134 y el numeral 6 del artículo152 de la Ley 270 de 1996” Artículo 1º. El artículo 134 de la Ley 270 de 1996 quedará así: Artículo 134. Traslado. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un

funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Procede en los siguientes eventos: 1º. Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad, debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso. 2º. Cuando lo soliciten por escrito en forma recíproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso sólo procederá previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura. Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas. 3º. Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes. 4º. Cuando el interesado lo solicite y la petición esté soportada en un hecho que por razones del servicio o por cualquier otra causa la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable. Artículo 2º. El numeral 6 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996 quedará así:

6. Ser trasladado, a su solicitud, por cualquiera de la eventualidades consagradas

en el artículo 134 de esta ley. Artículo 3º. La presente rige a partir de su promulgación.

III. INTERVENCIONES CIUDADANAS

1. Mediante escrito recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 13 de agosto de 2001, los ciudadanos Carlos Fernando Madrid Arbelaez y Gloria Montoya Echeverri, defienden la exequibilidad del proyecto de ley en estudio con base en los argumentos que a continuación se resumen.

Explican que, no obstante el artículo 204 de la Ley 270 de 1996 remite a los Decretos 052 de 1987 y 1660 de 1978, normas que son aplicables hasta tanto se expida una ley que regule la carrera judicial y las situaciones administrativas de los funcionarios judiciales, la única fuente normativa es el último de los decretos mencionados como quiera que la Corte Suprema de Justicia declaró la inexequibilidad del artículo 124 del Decreto 052 de 1987 por exceso en el uso de las facultades extraordinarias del Gobierno Nacional al proferirlo (Magistrado Ponente Hernando Gómez Otálora). Señalan que una regulación en ese sentido resulta necesaria conforme a lo expresado por la Ley 443 de 1998 y su Decreto Reglamentario 1567 del mismo año (art. 33 parágrafo 2). Y, a manera de ilustración, hacen una relación de las normas que rigen la materia en la carrera notarial (Decreto 960 de 1970 art. 178), en la Fiscalía General de la Nación (Decreto Ley 2699 de 1991 art. 76), en la Contraloría General de la República (Ley 106 de 1993 art. 150-2) y en la

Procuraduría General de la Nación (Ley 201 de 1995 art. 184) De otra parte, advierten que el artículo 134 vigente de la Ley 270 de 1996, toma en cuenta sólo algunas hipótesis de excepción para los traslados y, en consecuencia, consideran conveniente que se extiendan para comprender algunas que han tenido aplicación anteriormente en la Rama Judicial y que no pueden reputarse inconstitucionales por sí solas. Al respecto se refieren, además, a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en relación con la mencionada norma, para concluir que en dicho análisis “subyace la compresión de que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, tiene la capacidad de regular este tema, por manera que establecer otras hipótesis, como lo son las razones de salud o de seguridad, debidamente comprobadas, que hagan imposible continuar con el cargo o que afecten su núcleo familiar básico; en forma recíproca por empleados o funcionarios de diferentes sedes territoriales o cuando exista una vacancia definitiva de un cargo de carrera, son otras alternativas igualmente válidas de regulación, pues tienen íntima ligazón con el estado actual del país, con las circunstancias tanto del personal adscrito al servicio, como de su familia y permiten además los traslados recíprocos o la provisión de los cargos vacantes por medio de él, sin desatender las facultades constitucionales confiadas al Consejo Superior de la Judicatura, en el artículo 256” Posteriormente, se detienen en el análisis del numeral 3° del texto modificatorio del artículo 134 de la ley 270 de 1996, respecto del cual manifiestan que puede

ser mal interpretado como vulneratorio de los derechos de quienes mediante concurso de méritos aspiran al cargo que se provee por medio del traslado. Sobre el tema, luego de presentar un estudio sobre las normas relacionadas con la carrera administrativa, enfatizan sobre la diferencia existente, en el caso de la rama judicial, entre los conceptos de vinculación y ascenso, conforme al artículo 164 de la Ley Estatutaria. Hacen énfasis así mismo en que de acuerdo con las normas citadas, no se concursa para una sede territorial específica, la cual puede definirse en la fase final del concurso “[D]entro de los cinco (5) días siguiente a la publicación de los resultados finales, de conformidad con la ley y el reglamento expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de Judicatura (sic).”; esto, a juicio de los intervinientes armoniza con el hecho de que el numeral 3 del artículo 134 toma en cuenta que los requisitos se cumplen en relación con un cargo, independientemente de la sede, generando así un régimen más abierto y equitativo respecto de quienes no pueden concursar para el mismo cargo en diferente sede territorial, pero que por los traslados, pueden mejorar su condición familiar, social y personal. Con base en los argumentos resumidos, los ciudadanos intervinientes solicitan declarar la exequibilidad del proyecto de ley sometido al estudio de esta Corte.

2. La ciudadana Bernardita Pérez Restrepo, mediante escrito recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 13 de agosto de 2001, participa en el proceso exponiendo los argumentos que a continuación se sintetizan.

La interviniente hace alusión a los antecedentes normativos del tema de los

traslados de los funcionarios de la rama judicial, en especial, a las regulaciones de los Decretos 1660 de 1978 y 052 de 1987, y concluye que las situaciones administrativas pueden ser reglamentadas conforme a lo dispuesto en la Ley 443 de 1998. Recuerda además que en el Acuerdo 106 de 1996 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura se previó la inclusión en el registro de elegibles de los jueces que solicitaban un traslado, regulación que fue sin embargo anulada por el Consejo de Estado. Así mismo anota que la Corte Constitucional en la Sentencia T-396 de 1998, ya había aclarado que “en lista de elegibles no pueden estar los jueces de carrera, pues ellos ya están nombrados, en otras palabras, ‘elegidos’” En relación con la naturaleza del traslado, explica que existen dos tipos de regulaciones sobre la materia, la primera, que le da el tratamiento de derecho en cabeza de los empleados de carrera que enfrentan una situación extraordinaria (seguridad, caso fortuito, fuerza mayor y salud), tal y como lo regulan los artículos vigentes de la Ley Estatutaria, que no exige la existencia de una vacante y, la segunda, como novedad administrativa que tiene lugar de manera ordinaria y que exige la existencia de una forma de vacancia (absoluta, vacaciones, incapacidad, permiso, comisión, etc...), la cual se rige por normas ordinarias, de acuerdo a lo señalado en su concepto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996. Al respecto, afirma que el traslado no es una forma de proveer cargos en la rama

judicial o de sustituir nombramientos, sino, como se regula en otras normatividades de la función pública, una situación administrativa o novedad laboral (Ley 115 de 1993) que genera una vacante o cargo que debe proveerse en los términos del concurso de méritos y en cumplimiento del artículo 125 de la Constitución Política. Con base en lo anterior, concluye que el proyecto de ley objeto de estudio corresponde materialmente a un contenido de ley ordinaria, cuyo trámite como ley estatutaria daría lugar a su inexequibilidad conforme a la jurisprudencia Constitucional vigente en su concepto, por lo que exhorta a la Corte para que “revise su doctrina en aras del principio de conservación del derecho y en razón a que se trata de un procedimiento legislativo reforzado”, y solicita se declare la exequibilidad de los textos analizados“... ADVIRTIENDO QUE SOLO SE PRONUNCIA EN EL SENTIDO DE LA NATURALEZA DE LA NORMA y que en consecuencia la declara constitucional como LEY ORDINARIA. No debiendo en consecuencia, pronunciarse materialmente para así garantizar la acción ciudadana posterior, esencial a las leyes ordinarias.” (destacado original).

IV. INTERVENCIONES OFICIALES

1. Corte Suprema de Justicia El señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia, H Magistrado Jorge Antonio Castillo Rugeles, hace las siguientes anotaciones sobre el proyecto de ley de la referencia: En primer término, señala que conforme a la normas constitucionales y estatutarias respectivas, la selección de funcionarios judiciales a través del

sistema de carrera administrativa es un acto complejo que se agota en etapas

asignadas por la Constitución y la Ley a estamentos diferentes y recalca que la potestad nominadora no está en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura ni de los Consejos Seccionales. Con base en lo anterior, afirma que el nombramiento y la confirmación de los funcionarios es una facultad reservada al nominador y, en el caso específico de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; sostiene que de su preservación depende el respeto del objetivo de la carrera judicial, como quiera que el mantenimiento de la “legítima injerencia” de los nominadores en el proceso de selección de los candidatos a ocupar plazas de magistrados en los correspondientes tribunales, hace parte de la naturaleza de la elección y su desconocimiento quebranta la Constitución Política (C.P. arts. 209 y 257-2) En este orden de ideas señala que los numerales 2 y 4 del artículo 1° del proyecto prevén una calificación del Consejo Superior de la Judicatura que sólo puede entenderse como un estudio administrativo sobre la situación del solicitante, mas no como una imposición del candidato a nombrar o del lugar donde será trasladado, pues según el criterio del interviniente, la decisión final corresponde al nominador, a quien no puede afectársele la autonomía en el ejercicio de dicha función, y quien además tiene el conocimiento inmediato sobre las necesidades del servicio. Sobre el punto agrega que de no ser así se promovería un régimen excesivamente flexible, que podría dar lugar a que motivaciones insuficientes para el traslado se avalen por el Consejo, en tanto las considere aceptables y mediante ese juicio subjetivo se provean los cargos de la Rama Judicial. En

consecuencia, considera que debe declararse inexequible la expresión “por cualquier otra causa” establecida en el numeral 4 del artículo 1 del proyecto de ley bajo estudio, por cuanto afirma que constituye un perjuicio para quienes agotaron las etapas del concurso para un cargo que, en últimas, se provee con un traslado, contrariando así los principios de la carrera judicial. En relación con los numerales 1 y 3, sostiene, además, que generan un vacío normativo al no indicar a quién corresponde evaluar los motivos de solicitud del traslado. Llama la atención sobre el hecho que el artículo 1 del proyecto de ley bajo estudio se refiera indistintamente a “funcionarios o empleados”, lo cual, a su juicio, permitiría la Consejo Superior o a los Seccionales de la Judicatura, “imponer traslados de funcionarios o empleados de niveles regionales a las Altas Corporaciones”. Para respaldar su argumento transcribe el aparte pertinente de la sentencia de la Corte Constitucional que revisó el artículo 134 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (C-037 de 1996) Finalmente, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia afirma que el numeral 3° de la norma estudiada vulnera los derechos a la igualdad, acceso a la función pública y debido proceso de quienes concursan y ocupan un lugar en el Registro de Elegibles, y para fundamentar su afirmación transcribe apartes de las sentencias SU-086 de 1999 y SU-133 de 1998.

2. Consejo Superior de la Judicatura El señor Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la

Judicatura, H. Magistrado Carlos Enrique Marín Velez, expone las

consideraciones que en seguida se resumen en relación con el proceso de revisión de la referencia. Informa que la Corporación que representa formuló, en su momento, algunas observaciones que fueron acogidas por el ponente del proyecto, especialmente en relación con la salud de los parientes del servidor público y la supresión del requisito de la ocurrencia de una fuerza mayor para la aprobación de los traslados recíprocos. Considera la Corporación interviniente que la Corte Constitucional puede aclarar la omisión del texto del numeral 1 del artículo 134 del proyecto, en cuanto se refiere al señalamiento de la entidad de la Rama Judicial a la que corresponde autorizar el traslado por razones de salud o de seguridad. Al respecto, estima que debe entenderse que se requiere el concepto previo favorable de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto corresponde a una función constitucionalmente asignada por el artículo 257 superior. Así mismo, indica que en la parte final de dicho numeral se hace referencia al funcionario, cuando debe entenderse que también comprende al empleado, conforme al artículo 125 del la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Informa, por otra parte que la inclusión de los numerales 3 y 4 del artículo 134 del proyecto en mención fue sugerida por el Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia, y afirma que dichas disposiciones deben declararse inexequibles por reñir, a su juicio, con la filosofía del Sistema de Carrera Judicial, consagrado en la Constitución y en la Ley 270 de 1996, y reglamentado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 1

3. Ministerio del Interior El apoderado de este Ministerio señala que el contenido del proyecto de ley de la referencia escapa al trámite de una ley de naturaleza estatutaria, como quiera que, tratándose de las causales por las cuales procede el traslado de los servidores públicos, conforme a los términos del artículo 204 de la Ley 270 de 1996, esa materia debe reglamentarse por la vía ordinaria . Así mismo, advierte 2 sobre este punto que no todas las materias que competen a la administración de justicia son del resorte de una ley estatutaria y que por el hecho de regularse en ellas, no se excluyen del ámbito propio de las leyes ordinarias (Corte

3 Constitucional, Sentencia C-114 de 1999). En consecuencia, solicita a la Corte que se declare inhibida para conocer del trámite de revisión, en tanto la materia regulada por el proyecto de ley de la referencia es del resorte de una ley ordinaria.

V. EL CONCEPTO FISCAL El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 2730, recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 22 de noviembre del año 2001, para dar cumplimiento a los artículos 242 y 278 numeral 5o. de la Constitución, solicita declarar exequible el proyecto de ley estatutaria de la referencia con base en los argumentos que a continuación se reseñan.

Luego de hacer un análisis sobre el trámite surtido por el proyecto de ley, el jefe del Ministerio Público advierte sobre la inexistencia en el expediente de un documento que permita verificar la aprobación por la Cámara de Representantes del informe de la comisión de conciliación, y en

consecuencia, solicita a la Corte requerir al Secretario General de esa célula legislativa para que certifique esa votación, por cuanto observa que es la única instancia en la que falta constatar el cumplimiento del requisito de la mayoría absoluta. Sobre el requisito de tramitar este tipo de leyes en una sola legislatura (C.P. art. 153), explica que se dio cumplimiento al mismo, ya que el proyecto fue presentado el 24 de julio de 2000 y culminó su trámite el 20 de junio de 2001. Sobre el contenido de la ley, el Ministerio Público explica que el artículo 134 vigente regula el tema de los traslados en la rama judicial de manera 1 En sustento de su tesis, transcribe apartes de la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 14749 M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda , mediante la cual se declaró la nulidad del Acuerdo 106 de 1996 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; así como de la Sentencia T-396 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 2 Artículo 204.- “Hasta tanto se expida una ley ordinaria que regule la carrera judicial y establezca el régimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales...”. 3 Sobre el tema transcribe apartes de la sentencia C-114 de 1999 y C-037 de 1996. restrictiva, pues sólo los prevé por motivos de seguridad, salud o fuerza mayor plenamente comprobados. Sostiene que el Consejo Superior de la Judicatura quiso flexibilizar el régimen mediante los artículos 1 y 6 del Acuerdo 106 de 1996, disponiendo que los funcionarios y empleados

inscritos en carrera, por derecho propio formaban parte del Registro de Elegibles para proveer cargos de carrera de similar categoría y especialidad a aquel en que se encontraran nombrados y por tal razón podían ser incluidos en la lista que se elaborara para la provisión de una vacante. Sobre esta última previsión del Acuerdo, anota que la Corte Constitucional en sentencia T-396 de 1998 decidió su inaplicación por ser manifiestamente inconstitucional y seguidamente transcribe algunos argumentos expuestos en dicha providencia, los cuales, advierte, fueron tenidos en cuenta por el ponente del proyecto de ley en estudio. También hace alusión a las causas que motivaron la presentación del proyecto de ley, entre las que destaca la necesidad de atemperar la rigidez existente en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo que en un principio se pretendió con la derogación de las normas pertinentes y luego, tras modificaciones introducidas durante el trámite legislativo, con la adopción del texto bajo estudio, acogiendo así el concepto del Consejo Superior de la Judicatura que se rindió a petición del Senador Ponente en el que se advertía sobre la posibilidad de que se declararan inconstitucionales los Decretos 1660 de 1978 y 053 de 1987. En relación con los traslados de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, el Procurador afirma que no se trata de una materia que deba estar regulada en la Ley Estatutaria, en tanto no aborda aspectos relevantes de la carrera judicial, como lo son los principios y criterios que regulan la vinculación, ascenso y retiro de los escalafonados, como tampoco implica

ingreso o mejoramiento del servidor, sino su movilización estrictamente horizontal. A esa conclusión llega, siguiendo lo previsto en el texto del artículo 204 de la Ley 270 de 1996; sin embargo explica que el hecho de que el tema fuera regulado en esta norma estatutaria, obligó, en su criterio, a que para su modificación se recurriera a una ley de la misma naturaleza, sin que ello signifique que debiera estar regulado en esta clase de ley, pero sí atendiendo el criterio de la Corte Constitucional según el cual la circunstancia de que una materia quede inserta en una ley de mayor categoría, pese a no ser de su resorte, hace necesario que se modifique o derogue mediante el mismo trámite. De otro lado, en criterio de la vista fiscal, la reforma bajo estudio se aviene a la Constitución Política, al tomar en consideración el derecho del servidor público a elegir conforme a sus necesidades personales o familiares el lugar donde más le convenga prestar su servicio y solicitar el traslado para no permanecer contra su voluntad en un lugar extraño como acontece actualmente. Esta previsión, considera, hace prevalecer los derechos a la familia, los niños y al libre desarrollo de la personalidad, así como el derecho a fijar el lugar de residencia (C.P., arts. 5, 16, 24, 42, 44) Desde la perspectiva laboral, estima que se fortalecen los criterios de estabilidad, permanencia y bienestar del trabajador, lo cual, indica, redunda en la efi

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