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CC - C295-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C295-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia C-295/19

OBJECION GUBERNAMENTAL A PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE LA CARACTERIZACION DE LA POBLACION NEGRA, AFROCOLOMBIANA, PALENQUERA Y RAIZALDeclarar fundada la objeción por inconstitucionalidad OBJECION GUBERNAMENTAL A PROYECTO DE LEYTrámite En resumen, hay seis requisitos que deben ser satisfechos: (i) oportunidad en la presentación de las objeciones; (ii) publicación de las objeciones gubernamentales; (iii) conformación de la comisión accidental y publicación del informe a las objeciones; (iv) anuncio previo a la discusión y votación de las objeciones; (v) votación del informe de objeciones según las mayorías constitucionales; y (vi) congruencia. CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia constitucional CONSULTA PREVIA-Principios rectores CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para identificar en qué casos procede por existir una afectación directa de los grupos étnicos CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS-Elementos fundamentales CENSO DE POBLACION-Perspectiva de derechos humanos Ser contado y cómo ser contado, importa en términos de derechos. Es el reconocimiento legal al que aspiran algunas comunidades, es el derecho a vivir una identidad que se autorreconoce como diferente, es la forma de evaluar los avances o retrocesos del Estado frente a patrones de discriminación y exclusión. CENSO DE POBLACION-Finalidad La medición y su resultado más concreto, la cifra, es una de la herramienta

fundamental de gobernanza y constituye, en la actualidad, el mecanismo predilecto para dar cuenta de la realidad. CENSO DE POBLACION-Instrumento de control y seguimiento La información obtenida con los censos se ha convertido así en la “condición imprescindible para la toma de decisiones”. Estos datos tienen cuatro usos principales, al servir como insumo para la: (i) formulación y evaluación de políticas públicas; (ii) delimitación de las circunscripciones electorales y fijación del umbral; (iii) asignación del presupuesto público a través del Sistema General de Participaciones; y (iv) evaluación del cumplimiento de los derechos humanos. COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE-Características CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION GUBERNAMENTAL-Proyecto de ley objetado desconoció el derecho fundamental a la consulta previa de la población negra, afrocolombiana, palenquera y raizal

Referencia: Expediente OG-164

Control de constitucionalidad en el trámite de objeciones gubernamentales al Proyecto de Ley 113 de 2016 Cámara y 257 de 2017 Senado, “Por la cual se establece la caracterización integral de la población negra, afrocolombiana, palenquera y raizal”

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241.8. C.P. y cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991,

ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. Registro de las objeciones gubernamentales

1. El 18 de octubre de 2018, el Secretario General del Senado de la República remitió a la Corte Constitucional copia del expediente del Proyecto de Ley 113 de 2016 Cámara y 257 de 2017 Senado, “Por la cual se establece la caracterización integral de la población negra, afrocolombiana, palenquera y raizal”. Lo anterior, por cuanto que el Gobierno Nacional presentó objeciones por razones de inconstitucionalidad.

2. El 26 de octubre de 2018, la Secretaría General de la Corte envió el expediente OG-164 al Despacho de la Magistrada Sustanciadora, en 2 cumplimiento del reparto efectuado por la Sala Plena1 y junto con el concepto rendido por el Procurador General de la Nación.

2. El Proyecto de Ley objetado

3. A continuación, se trascribe el texto del Proyecto de Ley 113 de 2016

Cámara y 257 de 2017 Senado, el cual fue objetado en su totalidad por el

Gobierno Nacional: “Ley No.______ Por la cual se establece la caracterización integral de la población negra, afrocolombiana, palenquera y raizal

El Congreso de la República DECRETA Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto la realización, por parte del Gobierno nacional, de una caracterización integral de la totalidad de la población negra, afrocolombiana, palenquera y raizal. Parágrafo 1°. Dicha caracterización será llevada a cabo por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), en el

marco del XVIII Censo Nacional de Población y II de Vivienda. Parágrafo 2°. Esta caracterización se realizará periódicamente con el Censo Nacional de Población y Vivienda. Artículo 2°. Componentes de la caracterización. La caracterización con enfoque diferencial de que trata la presente ley comprenderá de manera detallada las dimensiones sociales, económicas y culturales de la población negra, afrocolombiana, palenquera y raizal, en aspectos tales como: salud, vivienda, educación, empleo, participación política, medio ambiente, entre otros, que den cuenta de su condición socioeconómica. Parágrafo. Para el diseño de los protocolos y de los indicadores sociales, económicos, ambientales y culturales, se hará convocatoria amplia, publicitada y abierta a las diferentes organizaciones de la sociedad civil que representen los intereses de la comunidad negra, afrocolombiana, palenquera y raizal para que participen en la construcción de los mismos. Artículo 3°. El resultado de dicha caracterización, objetiva y con criterio científico, será el insumo fundamental y obligatorio para el diseño e implementación de políticas públicas para la población negra, afrocolombiana, palenquera y raizal en el orden nacional, departamental y municipal. Parágrafo. El Gobierno nacional, en concurso con las 1 De acuerdo con el sorteo realizado en la sesión ordinaria de la Sala Plena celebrada el 24 de octubre de

2018. 3 organizaciones de la sociedad civil que representen los intereses de la población negra, afrocolombiana, palenquera y raizal, establecerá el Plan Decenal de Política Pública para la Población

Negra, Afrocolombiana, Palenquera y Raizal. En este plan decenal se incluirán estrategias puntuales de carácter educativo para combatir y enfrentar toda forma de discriminación racial o discriminación por pertenecer a determinada región del territorio nacional. Artículo 4°. Como resultado de la caracterización ordenada en la presente ley, el Gobierno nacional y el Congreso de la República establecerán, en un plazo no mayor a un (1) año, los mecanismos legislativos y ejecutivos que garanticen y promuevan el acceso de la comunidad negra, afrocolombiana, palenquera y raizal a los espacios de elección popular y al empleo público en justa proporcionalidad, como estrategia de resarcimiento a la exclusión histórica a la que ha sido sometida esta población. Artículo 5°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”.

3. Las objeciones del Gobierno nacional

4. El Presidente de la República, el Ministro del Interior y el Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), objetaron el Proyecto de Ley 113 de 2016 Cámara y 257 de 2017 Senado, por razones de inconstitucionalidad y de inconveniencia. La Corte Constitucional solo es competente para conocer las primeras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241 (8) de la Carta Política.

5. El Gobierno formula una única objeción de rango constitucional contra el referido Proyecto: la violación del derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades negras, afrocolombianas, palenquera y raizal. Según su

parecer, en este caso resultaba indispensable adelantar el proceso de consulta previa por tratarse de una afectación directa a estas comunidades. En efecto, “al revisar el artículo 1º del proyecto de ley, es claro que el objeto y destinatario de la medida legislativa es única y exclusivamente la comunidad negra, afrocolombiana, raizal y palenquera”2.

6. Agrega que, si bien es cierto que el DANE adelantó un proceso de consulta con el Espacio Nacional de Consulta Previa para la elaboración del XVIII Censo Nacional de Población, “no es menos cierto que el texto del proyecto de ley en examen, nunca fue sometido a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras”3. En este punto, el Gobierno enfatiza que la caracterización que busca el Proyecto de Ley “desborda el alcance y aplicación dado en los acuerdos de protocolización [del XVIII 2 Cuaderno 1, folio 122.

3 Ibidem. 4 Censo Nacional] pues se ordena impulsar temas como salud, vivienda, educación, empleo, participación política, medio ambiente, dando la posibilidad de ampliar a otros temas”4.

4. Insistencia del Congreso de la República

7. Los senadores Alexander López Maya y Everth Bustamante García, así como los representantes Santiago Valencia González y Álvaro Hernán Prada, fueron designados para elaborar el informe sobre las objeciones gubernamentales. Los congresistas solicitaron a las plenarias de ambas cámaras no acogerlas.

8. Hay cuatro argumentos que desvirtúan la supuesta violación esgrimida por el Gobierno nacional. En primer lugar, afirman los Congresistas, no era

necesario adelantar la consulta, debido a que se trata de una medida legislativa que, lejos de “afectar” -en una acepción negativaa las comunidades afrodescendientes, las beneficia: “De esta forma y con la redacción del articulado, se evitó que el proyecto consagrara algún tipo de afectación directa a la comunidad negra, afro, palenquera o raizal, logrando que el objetivo del proyecto sea la realización de una caracterización integral para conocer la cantidad de la población y así poder identificar cuáles son las problemas que están sufriendo, y de esta manera en ningún momento se estaría provocando una “afectación irreversible de las prácticas tradicionales de las comunidades diferenciadas”5. […] No prevé la explotación y exploración de los recursos naturales, mucho menos afecta directamente la equidad de la población negra, afrocolombiana, palenquera y raizal ni tampoco genera un grave impacto ambiental. [Lo que busca el proyecto] es realizar una caracterización integral que sirva de insumo para avanzar con fundamentos técnicos y cifras reales en el diseño de planes, programas y proyectos que favorezcan este importante grupo poblacional6”.

9. En segundo lugar, sugieren que hay una coincidencia entre la consulta que adelantó el DANE para el XVIII Censo Nacional y la caracterización que propone el Proyecto de Ley. De ahí que los acuerdos alcanzados con el DANE serían garantía suficiente del consentimiento de las comunidades para esta nueva caracterización: “El gobierno analiza el objetivo de la consulta previa realizada por el DANE, afirmando que su objetivo principal es el derecho a ser bien contados, a beneficiarse de una información estadística diferenciada que

sirva de base para el diseño de una política nacional que favorezca la protección, preservación, respeto, defensa y reconocimiento de la integridad étnica y cultural de los pueblos que lo constituyen y su 4 Ibid. Folio 123. 5 Sentencia C-366 de 2011. 6 Cuaderno 1, folios 169-170. 5 participación en cada una de las fases censales. En este aspecto existe una coherencia directa entre lo que buscó el DANE y lo que pretende el Proyecto de Ley objetado // No es cierto [que el Proyecto de Ley desborde el marco del Censo Nacional] puesto que como se evidencia, el proyecto solo pretende, además de identificar la cantidad total de la citada población, las especiales características en las que se encuentran, para que con posterioridad se puedan realizar políticas públicas en favor de estas comunidades”7.

10. En tercer lugar, los congresistas consideran que la omisión de consultar puede entenderse como subsanada, teniendo en cuenta que se trata de un Proyecto de iniciativa de un Representante de la bancada afro, que recibió un amplio apoyo -aprobación unánimeen su trámite y aprobación8.

11. Por último, argumentan que el propio Proyecto de Ley ordena, que tanto el diseño de los protocolos de caracterización (artículo 2º, parágrafo), como la elaboración del Plan Decenal de Política Pública (artículo 3º), se realizarán en concurso con las organizaciones de la sociedad civil que representen los intereses de la población negra.

12. En resumen, el Congreso de la República insistió en la constitucionalidad de la medida. Para ello esgrimió, como argumento

principal, que (i) no es obligatorio adelantar el proceso de consulta previa cuando la medida beneficia a las comunidades étnicas. De forma subsidiaria, señaló que, en caso de ser necesaria la consulta, (ii) la misma se entiende satisfecha con el ejercicio de consulta adelantando por el DANE en el marco del XVIII al Censo Nacional; (iii) y subsanada por el amplio respaldo que recibió la iniciativa en su trámite en el Congreso de la República, incluyendo el apoyo de la bancada afro. Finalmente, aduce que (iv) el Proyecto de Ley prevé espacios de participación cuando se ponga en marcha el proceso de caracterización.

II. TRÁMITE ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

13. El 26 de octubre de 2018, la Secretaría General de la Corte envió el Expediente OG-164 al despacho de la Magistrada Sustanciadora. Una vez revisado el expediente, se encontró que la documentación enviada por el Congreso de la República no contenía la totalidad de las pruebas necesarias para emitir una decisión de fondo.

14. Como consecuencia, el 29 de octubre se profirió auto de pruebas9 7 Ibid. Folios 169-170. 8 “el presente proyecto de ley no solo es de iniciativa de un miembro de la bancada afro, sino que además contó con todos los votos favorables de la bancada afro tanto en comisiones primeras, como en las respectivas plenarias. [I]gualmente, el proyecto, durante su discusión y votación, recibió un apoyo no solo mayoritario, sino que recibió una votación unánime, toda vez que ni en comisión, ni en plenaria obtuvo un

solo voto negativo, recibiendo de esta forma el apoyo y el respaldo total del Congreso, autoridad, como lo dijo la Corte Constitucional, revestida por la Constitución de legitimidad democrática en donde tienen asiento los representantes del pueblo, elegidos por voto popular”. Ibid. Folio 172. 9 Cuaderno 2, folio 17-18. 6 solicitando al Congreso aportar los documentos que permitieran revisar la legalidad del trámite surtido. Igualmente se ofició al DANE y al Ministerio del Interior para que precisaran cuál había sido el objetivo específico, los temas abordados y los acuerdos alcanzados dentro del proceso de consulta que antecedió al XVIII Censo Nacional de población y VII de vivienda. Finalmente, se fijó en lista el Proyecto objetado para que los ciudadanos que así lo quisieran se pronunciaran y, en particular, se invitó al Espacio Nacional de Consulta Previa de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras para que participara.

15. Ante la información incompleta aportada por el Congreso de la República, la Sala Plena dispuso, mediante Auto 722 del 07 de diciembre de 2018, abstenerse de decidir sobre el expediente OG-164. Allí mismo, se apremió a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para que acopiaran todos los documentos requeridos y los enviaran a este Tribunal. En cumplimiento de lo anterior, la Cámara de Representantes envió toda la información requerida, pero no ocurrió lo mismo con el Senado de la República. Por ello, mediante Auto del 06 de diciembre y

del 22 de mayo de 2019 se insistió al Secretario General del Senado de la República para que enviara la información restante, de modo que pudiera incorporarse físicamente al expediente.

16. Durante este intervalo, y teniendo en cuenta que el Congreso de la República aún no había completado la solicitud probatoria, se aprovechó para invitar al Proceso de Comunidades Negras, al Observatorio de Discriminación Racial, a DeJusticia, al Movimiento Cimarrón, a la Universidad Nacional sede Bogotá, a la Universidad Tecnológica del Chocó, a la Universidad de los Andes y a la Universidad del Valle, para que allegaran un concepto sobre la norma bajo análisis10. Ninguna de estas entidades se pronunció.

17. Finalmente, y luego de varios requerimientos11, el Secretario General del Senado de la República envío la información restante sobre el trámite legislativo surtido; a través del Oficio SGE-CS-1780-2019, que fue recibido por el despacho de la Magistrada Sustanciadora el 17 de junio de 2019.

III. INTERVENCIONES

1. Delegados del Espacio Nacional de Consulta Previa

18. Cinco delegados12 ante el Espacio Nacional de Consulta Previa presentaron conjuntamente una intervención, solicitando acoger la objeción gubernamental. En su parecer, el Congreso de la República violó el derecho fundamental a la consulta previa, al no haber convocado al Espacio Nacional de Consulta Previa que, aseguran, es el único interlocutor legítimo en virtud 10 Auto del 29 de mayo de 2019. 11 Auto del 29 de octubre de 2018; Auto 722 del 07 de noviembre de 2018; Auto del 06 de diciembre de 2018;

y Auto del 22 de mayo de 2019. 12 Ronald José Valdés Padilla, Yolanda García Luango, Yomaira Olivo Pérez, Humberto Sinisterra Congolino e Idalmy Minotta Terán. Cuaderno 2, folio 29. 7 de lo dispuesto en la Sentencia T-576 de 2014 y el Auto 392 de 2016.

19. Sostienen que con el referido Proyecto se adoptan decisiones sustanciales, con el potencial de afectarles directamente, sin reconocerles siquiera un espacio de diálogo13. Luego de citar algunas sentencias de esta Corporación, advierten que la iniciativa legislativa “coloca en estado de alto riesgo de daño irreparable el derecho fundamental a la consulta previa”14.

En consecuencia, piden declarar la violación de los derechos de las comunidades étnicas, y ordenar al Congreso de la República convocar, a través del Gobierno Nacional, al Espacio Nacional de Consulta Previa, para allí discutir la iniciativa legislativa.

20. Por otro lado, el Ministerio del Interior remitió un documento suscrito por el señor Dionisio Rodríguez Paz, quien asegura ser Delegado ante el Espacio Nacional de Consulta Previa, y actuar a nombre propio. Este advierte sobre “la necesidad imperiosa” de mantener el proyecto de ley, por cuanto “las comunidades Negras, Afrocolombianas, Palenqueras y Raizales solo aparecemos de manera diferencial en los documentos de conceptos teóricos de la administración pública. Nuestra interculturalidad es diversa, bien diferenciada y las políticas públicas no reflejan esa diversidad”. Señala igualmente que, aunque el Espacio Nacional de Consulta Previa es la única

herramienta que tienen las comunidades para defender sus derechos, “no es cierto que este escenario supla nuestros derechos de la real participación política en la nacionalidad colombiana”15.

21. Teniendo en cuenta que no se recibió un pronunciamiento oficial del Espacio Nacional de Consulta Previa, sino dos intervenciones a nombre propio, y en sentido aparentemente contrario, mediante Auto del 29 de Mayo de 2019, se requirió nuevamente a esta Entidad para que se pronunciara de forma unificada sobre el Proyecto de Ley en estudio. Sin embargo, no se recibió ninguna comunicación adicional.

2. Ministerio del Interior

22. De acuerdo con la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior “no resulta admisible que el Honorable Congreso de la República haya aprobado un proyecto de ley que afecta de manera directa a las comunidades y que no haya surtido el trámite de consulta previa”16. Remite siete actas que dan cuenta del mecanismo de consulta previa que se adelantó en el marco del XVIII Censo Nacional de Población Civil y VII de Vivienda a cargo del DANE. Entre los documentos, se observa un informe interno, suscrito el 20 de febrero de 2018, en el que se respalda la decisión de objetar el Proyecto de Ley. Allí se explica que si bien es cierto que, de manera paralela y separada, el DANE adelantó un proceso de consulta previa sobre la aplicación del Censo Nacional, el texto del Proyecto de Ley 113 de 2016 Cámara y 257 de 13 Cuaderno 2, folio 26. 14 Ibid. Folio 25. 15 Ibid. Folio 65. 16 Ibid. Folio 31.

8 2017 Senado, nunca fue sometido a consideración de las comunidades afectadas17.

3. Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)

23. El Director del DANE explicó el proceso de consulta adelantado con las comunidades negras y que finalmente concluyó con la puesta en marcha del Censo Nacional de 2018. Desde el año 2016 se iniciaron los acercamientos a través de reuniones con líderes, representantes y autoridades de la población afrocolombiana en diferentes zonas del país. Esto permitió que posteriormente se realizaran 3 reuniones de Espacio Nacional, 9 reuniones con la Comisión VII -Comunicaciones, Tics, Censos, Estadísticas, Innovación, Ciencia y Tecnología-, 1 espacio autónomo, 33 asambleas departamentales y acciones para el fortalecimiento organizacional y la asistencia operativa técnica18. De acuerdo con el DANE, este ejercicio de diálogo permitió llegar a acuerdos en dos temas centrales: (i) el cuestionario censal y (ii) el proceso censal.

24. Con respecto al cuestionario, se definió conjuntamente una pregunta de pertenencia étnica que emplea criterios tanto culturales como fenotípicos19.

También se incluyeron preguntas que indagan sobre el espacio, para así lograr la ubicación de los territorios colectivos de comunidades negras de manera declarativa20. Por último, la pregunta referente a la lengua, facilita la identificación de las comunidades hablantes de las lenguas criollas (creole y palenquero), o de quienes hablan más lenguas nativas21.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

25. El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias previstas en el artículo 278 de la Constitución y en el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991, rindió concepto dentro del asunto de la referencia. Solicita declarar fundada la objeción constitucional, por cuanto es “evidente que el proyecto de Ley debió ser consultado, puesto que toca aspectos centrales de la definición de la población negra, afrocolombiana, palenquera y raizal”22.

26. Argumenta que la medida se refiere directamente a la identidad de los grupos afrocolombianos, pues su objeto de análisis son los factores o variables que definen, en buena parte, la identidad de estos grupos y su reconocimiento como tales23. Agrega que la caracterización incidirá 17 Ibid. Folio 62. 18 Ibid. Folio 100. 19 El componente “racial” incluye la posibilidad de auto reconocerse por medio de los atributos físicos, de tal manera que se facilita la visibilización de la población que no se reconoce culturalmente como “comunidad negra”, pero que sí lo hace por su color de piel o rus rasgos físicos. 20 En este sentido, las comunidades tienen la oportunidad de manifestar que sus viviendas se encuentran en territorios ancestrales, así no estén aún titulados como tales. 21 Ibíd. Folio 102. 22 Ibíd. Folio 12. 23 “La caracterización supone, al menos, los siguientes elementos: (i) la determinación de los medios de producción y la relación de las comunidades con los recursos naturales y su incidencia productiva, así como su relación con la tierra y la existencia de propiedad colectiva (dimensión económica); (ii) la determinación

de la historia y las tradiciones materiales e inmateriales, así como la existencia […] de rasgos sociales y culturales (dimensiones sociales y culturales)” Ibid. Folio 13. 9 significativamente en la vida de las comunidades afrodescendientes, pues los resultados serán la base para la formulación de políticas públicas en materia de salud, vivienda, educación, empleo, participación política, medio ambiente, entre otros24.

27. Por último, rechaza el argumento del Congreso de la República, según el cual es suficiente con que el proyecto ordene la consulta previa al momento de ejecutar el plan de caracterización. De acuerdo con la Vista Fiscal, “las medidas concurrentes para efectuar la caracterización, y con criterios previamente establecidos, no supone de ninguna manera una consulta previa”25.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

28. La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre las objeciones presentadas por el Gobierno nacional, según lo disponen los artículos 167 y 241 numeral 8° de la Constitución Política26.

2. Presentación del caso, problema jurídico y esquema de la decisión

29. Corresponde a esta Corporación estudiar la objeción de orden constitucional que formuló el Gobierno Nacional contra el Proyecto de Ley 113 de 2016 Cámara, 257 de 2017 Senado, “Por la cual se establece la caracterización integral de la población negra, afrocolombiana, palenquera y raizal”.

30. De acuerdo con el Gobierno, la iniciativa legislativa debió haber surtido el proceso de consulta previa, al representar una afectación directa a dichas comunidades27. El Congreso de la República, sin embargo, insistió en la

24 Ibidem. 25 Ibidem. 26 Conforme al artículo 167 de la C.P., “El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volverá a las Cámaras a segundo debate. // El Presidente sancionará sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y otra Cámara. // Exceptúase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional. En tal evento, si las Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis días siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivará el proyecto. // Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo”. Por su parte, al tenor del artículo 241.8 C.P., “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por

vicios de procedimiento en su formación”. 27 Como ya ha explicado esta Corporación las variantes entre comunidades negras, palenqueras y raizales son intensas y sus saberes culturales son diversos (Sentencia SU-011 de 2018. MMPP. Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado). Sin embargo, en esta providencia, y por efectos prácticos, se utilizarán los términos “comunidades negras” o “afrocolombianos”, para referirse, de forma general, a los individuos y 10 validez del Proyecto de Ley argumentando que: (i) no es obligatorio adelantar la consulta previa cuando la medida beneficia a las comunidades. Y aún si la misma fuese necesaria, (ii) se entiende satisfecha con el ejercicio de consulta adelantando por el DANE en el marco del XVIII Censo Nacional de Población; (iii) y subsanado por el amplio respaldo que recibió la iniciativa en su trámite ante el Congreso de la República. Finalmente, señala que (iv) el Proyecto de Ley prevé espacios de plena de participación para las comunidades étnicas cuando se ponga en marcha el proceso de caracterización.

31. El concepto del Procurador General y la mayoría de intervenciones coinciden con la objeción formulada. Para la Vista Fiscal, el Proyecto de Ley toca aspectos centrales de la población negra, afrocolombiana, palenquera y raizal, que definen su propia identidad. Posición que comparte el Ministerio del Interior quien, además, asegura haber advertido al Congreso de la República sobre la necesidad de adelantar la consulta, cuando el proyecto recién comenzaba su trámite.

32. Durante el término de intervenciones, no se recibió un comunicado

oficial del Espacio Nacional de Consulta Previa, pero sí dos documentos suscritos a nombre propio por algunos delegatorios. El primero pide acoger la objeción gubernamental, pues de lo contrario se pondría en entredicho la vigencia del mecanismo de consulta previa. El segundo apoya el Proyecto de Ley tal y como fue formulado.

33. A la luz de lo anterior, le corresponde a la Sala Plena resolver el siguiente problema jurídico: ¿es constitucionalmente admisible un proyecto de ley para caracterizar a la población negra, afrocolombiana, palenquera y raizal, sin haberse surtido el mecanismo de consulta previa, bajo el argumento que la medida busca beneficiar a dichas comunidades y que, en todo caso, se contemplan otros escenarios de participación simultáneos y posteriores?

34. Para solucionar este problema, (i) se examinará, de forma previa, si se cumplió con el trámite legal que requieren las objeciones gubernamentales.

En caso afirmativo, se entrará al análisis de fondo, para lo cual (ii) se retomará el desarrollo jurisprudencial sobre el derecho fundamental a la consulta previa; también (iii) se estudiará la importancia de los procesos censales desde una perspectiva de derechos humanos. A partir de lo anterior, (iv) se analizarán las objeciones presentadas por el Gobierno y las razones del Congreso de la República para insistir en su validez material.

3. Cuestión previa: la Presidencia de la República y el Congreso de la República cumplieron con el trámite previsto para las objeciones gubernamentales

35. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el examen formal pueblos negros, afrocolombianos, palenqueros y raizales que integran nuestro país. Ver también Sentencia C253 de 2013. MP. Mauricio González Cuervo. 11 en los expedientes de objeciones gubernamentales “se sujeta a la verificación de las etapas básicas de resolución de las objeciones, sin incluir las generalidades de trámite de la ley objetada, pues este último queda abierto a las accio

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