CC - C295-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C295-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia C-295/22
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA POR OMISION LEGISLATIVA-Ineptitud sustantiva por incumplimiento de requisitos de suficiencia y especificidad AUXILIO DE CESANTIA-Alcance PÉRDIDA DEL AUXILIO DE CESANTÍA-Figura excepcional/PÉRDIDA DEL AUXILIO DE CESANTÍAInterpretación restrictiva
Referencia: Expediente D-14657
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 250 (parcial) del Decreto Ley 2663 de 1950 (Código Sustantivo del Trabajo).
Demandante: Cristián Fernando Cuervo Aponte
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El ciudadano Cristián Fernando Cuervo Aponte presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 250 (parcial) del Decreto Ley 2663 de 1950 (Código Sustantivo del Trabajo). En síntesis, sostuvo que el precepto acusado debe ser declarado condicionalmente exequible, bajo el entendido de que la causal también comprende todo acto delictuoso cometido contra los parientes del empleador dentro del segundo grado civil. En su concepto, se
presenta omisión legislativa relativa que excluye el parentesco civil, lo que constituye una violación de los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política.
2. A través de Auto de 18 de febrero de 2022, se admitió la demanda. En la misma providencia se ordenó correr traslado a la Procuradora General de la Nación, comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, así como a los ministros de Justicia y del Derecho y del Trabajo. Así mismo se ordenó la fijación en lista y se invitó a participar en este proceso a las siguientes instituciones u organizaciones: la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía
(ASOFONDOS), la Confederación de Trabajadores de Colombia, la Confederación General del Trabajo de Colombia, Colegio de Abogados del Trabajo, y a las facultades de Derecho de las universidades del Norte, del Rosario, del Valle, de La Sabana, EAFIT, Externado de Colombia, Javeriana, Libre de Colombia, Pontificia Bolivariana, Santo Tomás y Sergio Arboleda.
3. Cumplido lo previsto en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN
4. A continuación se transcribe y subraya el texto del artículo 250 parcialmente demandado del Decreto Ley 2663 de 1950 (Código Sustantivo
del Trabajo):
“ARTÍCULO 250. PÉRDIDA DEL DERECHO.
1. El trabajador perderá el derecho de auxilio de cesantías cuando el contrato de
trabajo termina por alguna de las siguientes causas: a). Todo acto delictuoso cometido contra el {empleador} o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero en afinidad, o el personal directivo de la empresa; b). Todo daño material grave causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinaria y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, c). El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio grave para la empresa.
2. En estos casos el {empleador} podrá abstenerse de efectuar el pago correspondiente hasta que la justicia decida.”
III. LA DEMANDA
5. El demandante solicita que se declare la exequibilidad condicionada del precepto demandado bajo el entendido de que la causal comprende todo acto delictuoso cometido contra parientes del empleador dentro del segundo grado civil o por adopción al desconocer los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución
Política.
6. El actor fundamenta su demanda en la configuración de una omisión legislativa relativa. En tal sentido, advierte que se cumplen los criterios jurisprudenciales para que se estructure una omisión de esa naturaleza:
(i) Identificar una norma sobre la cual recaiga la omisión: el artículo 250 del Código Sustantivo del Trabajo. En particular, señala la expresión contenida en 2 literal a) que establece “o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero en afinidad.” (ii) Que el respectivo precepto excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contemplados u omita incluir
un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta: el demandante aclara que la norma acusada es preconstitucional y que adolece de una omisión que trae consigo un trato discriminatorio en tanto establece un supuesto de hecho que alude a dos clases de parentesco como lo son el de consanguinidad y afinidad, pero a su vez descarta y pasa por alto el parentesco civil o por adopción como ingrediente fundamental a integrar dentro de la causal consistente en la pérdida para el trabajador del derecho de auxilio de cesantía por haber cometido algún acto delictuoso contra alguno de los parientes del empleador. De modo que, la norma cuestionada solo hace mención a los parientes consanguíneos o afines, excluyendo de la hipótesis normativa a aquellos que guardan vínculo jurídico con el empleador a través de la adopción o, simplemente, son parientes civiles del mismo. (iii) Que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente: el actor argumenta que no encuentra razón o fundamento alguno que justifique la omisión advertida, apelando a la finalidad y objeto de la norma acusada, se tiene que el Legislador tuvo como propósito regular una serie de circunstancias en las cuales sería legítimo privar al trabajador del derecho de auxilio de cesantía cuando la causa de terminación del vínculo laboral obedece a que el trabajador comete acto delictuoso contra el empleador o sus parientes. Sin embargo, la norma queda corta y no se hace extensiva cuando el acto sea cometido en contra del familiar que tiene
parentesco civil con el empleador, ello carece de razón suficiente y a su vez implica un tratamiento discriminatorio, pues si de lo que se trataba era de imponer dentro de los deberes y obligaciones que tiene el trabajador para con su empleador, la del respeto a esté último y a sus cercanos, no resulta razonable y adolece de una razón suficiente que el parentesco civil haya sido descartado por el legislador en la norma demandada. En su concepto, la norma, entonces “atenta contra los cánones constitucionales de protección a la familia y la igualdad entre las distintas clases de parentesco y relaciones paterno filiales.” (iv) Que la falta de justificación y objetividad genere para los supuestos excluidos una desigualdad injustificada frente a los que se encuentran amparados por la norma; el actor precisa que el supuesto no comprende a los familiares del patrono dentro del primer grado civil, ello significa que la norma acusada privilegia cierta clase de parentesco relegando a otra que se encuentra en igualdad de condiciones jurídicas, dicho tratamiento es inadmisible desde el punto de vista constitucional ya que implica necesariamente otorgar un estatus especial normativo, excluyendo del mismo al parentesco civil o por adopción y, con ello, vulnerando el principio, valor y derecho constitucional a la igualdad, del cual se deriva la prohibición de discriminación con ocasión al origen familiar. 3 (v) Que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el Constituyente al Legislador: el demandante advierte que legislador de aquella época no estaba en la obligación propiamente dicha de ajustar la norma a disposiciones constitucionales que le impusieran el deber de
adoptar un mismo tratamiento jurídico a categorías o sujetos en igualdad de condiciones, por la razón elemental de que al tenor de lo dispuesto en la Constitución Política de 1886, no existía mandato específico que así se lo ordenara, sin embargo, ello no es óbice para adelantar el juicio de constitucionalidad por el cargo de omisión legislativa relativa en esta oportunidad, toda vez que no se está juzgando la temporalidad de la norma en cuestión, sino lo que se trata es de contrastar la disposición enjuiciada con los cánones constitucionales que rigen actualmente, en concreto, los artículos 5, 13 y 42 de la Carta de 1991 que le imponen deberes específicos al Legislador en la medida de brindar un mismo tratamiento jurídico a las distintas categorías de parentesco y relaciones paterno filiales, así como la proscripción de tratos discriminatorios e injustificados que obedezcan únicamente al origen familiar, lo que ha sido denominado en reiteradas ocasiones como uno de los criterios sospechosos según la jurisprudencia constitucional.
IV. INTERVENCIONES
7. Durante el término de fijación en lista se presentaron dos intervenciones, la primera, del Ministerio del Trabajo que presenta tres solicitudes estarse a lo resuelto en la Sentencia C-710 de 1996, la exequibilidad simple y la exequibilidad condicionada de la norma. La segunda, la de la Universidad Externado que acompaña la solicitud de exequibilidad condicionada del artículo demandado.
1. Ministerio del Trabajo
8. El apoderado judicial del Ministerio del Trabajo1 advierte que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en tanto en la Sentencia C-710
de 1996, la Corte ya se pronunció sobre la exequibilidad de la norma demandada. Adicionalmente, concluye su escrito solicitando la exequibilidad simple y la exequibilidad condicionada de la norma sin argumentos adicionales.
2. Universidad Externado de Colombia
9. La directora y el docente investigador del departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado2 solicitan declarar la exequibilidad condicionada de la norma en los términos planteados por la demanda. En su concepto se acreditan los elementos para que se configure la omisión legislativa relativa. En primer lugar, reseñan que el cargo recae sobre el numeral primero del artículo 250 del Código Sustantivo del Trabajo con lo
1 Diego Emiro Escobar Perdigón. 2 Katerine Bermúdez Alarcón y Jorge Mario Benítez Pinedo. 4 que se tiene una norma concreta sobre la cual se predica el cargo. En segundo lugar, señalan que la disposición acusada no contempla como hipótesis de pérdida de las cesantías los actos delictivos que se cometen contra los parientes civiles del empleador.
10. En tercer lugar, precisan que el artículo 42 de la Constitución consagra a la familia como núcleo básico de la sociedad y establece la igualdad de derechos y deberes entre los hijos con independencia de su origen, en concordancia con el artículo 13 que prohíbe cualquier trato discriminatorio que se funde, entre otras razones, en el origen familiar. En cuarto lugar, enfatizan que no se advierte, prima facie, la existencia de una finalidad legítima que ampare la diferencia establecida en la ley; más aún si se tiene en cuenta que el criterio
utilizado por el Legislador es de aquellos considerados sospechosos como el origen familiar.
11. Agregan que en el presente caso no existe razón jurídica que justifique, desde la perspectiva constitucional, la exclusión de los parientes civiles del empleador del supuesto de hecho de la norma demandada. Aunque una explicación podría encontrarse en el contexto histórico en que se expidió el Código Sustantivo del Trabajo (1950), puesto en relación con la regulación jurídica del instituto de la adopción en particular y de las relaciones familiares en general, ello no logra salvar el vacío constitucional que plantea la norma acusada, dado que para la época de expedición de la norma demandada la ley contenía distinciones entre los derechos y deberes de los hijos que se fundaban en el origen de la familia.
3. Universidad Pontificia Bolivariana
12. Lina Marcela Estrada Jaramillo, Katherine Gómez García, Cathalina
Sánchez Escobar, Gustavo Adolfo Higuita Olaya, Carlos Andrés Gómez García, Samuel Velásquez Corrales, y Marco David Camacho García, actuando como ciudadanos y miembros de la Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana presentaron concepto extemporáneo sobre la norma demandada.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
13. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, la Procuradora General de la Nación, mediante concepto del 19 de abril de 2022, solicitó a la Corte que se declare la exequibilidad
condicionada del artículo 250 del Código Sustantivo del Trabajo bajo el entendido de que comprende también a los familiares con parentesco civil dentro del segundo grado.
14. El Ministerio Público destacó la diferencia entre la omisión legislativa absoluta y la relativa, enfatizó en los requisitos jurisprudenciales que debe cumplir la configuración de esta última. En concreto, señaló que concurren los requisitos para acreditar en este caso la existencia de una omisión legislativa relativa. Primero, existe una norma sobre la cual se predica la omisión, es 5 decir, el literal a) del numeral 1 del artículo 250 de Código Sustantivo del Trabajo. Segundo, de conformidad con los artículo 13 y 42 de la Constitución Política se debe dar el mismo trato a los parientes consanguíneos y a los civiles.
15. Tercero, destacó que no existe una razón suficiente desde una perspectiva constitucional para la exclusión identificada en la norma acusada. Existe una desigualdad negativa entre parientes por consanguinidad y civiles por dos razones: i) el literal del numeral 1 del artículo 250 del Código Sustantivo del Trabajo ofrece una protección a los familiares dentro del segundo grado por consanguinidad del empleador ante posibles actos delictuosos en su contra por parte de los trabajadores, en tanto disuade a estos últimos de cometer un hecho criminal que afecte a aquellos ante la posibilidad de perder el derecho al auxilio de cesantías; y ii) dicha disposición no estipula protección en tal sentido para los parientes civiles dentro del segundo grado.
16. Finalmente, mencionó como precedente relevante la Sentencia C-911 de
2013,3 en la que la Corte declaró injustificados los tratos legales diferenciados entre parientes consanguíneos y civiles.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
17. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra decretos con fuerza de ley expedidos por el Gobierno nacional como el acusado parcialmente en esta ocasión.
2. Cuestión previa. Estudio de la aptitud de la demanda
18. Para la Corte es preciso definir la aptitud del cargo por omisión legislativa relativa contra el artículo 250 del Código Sustantivo del Trabajo.
Lo anterior, teniendo en cuenta que esta Corte ya ha señalado que la etapa de admisión “no compromete ni limita la competencia de la Sala Plena de la Corte, para analizar la aptitud de la demanda, al conocer el proceso.”4 En consecuencia, procederá previamente a exponer los parámetros bajo los cuales se examinará la aptitud de la demanda y a determinar el alcance de la norma acusada. 2.1. Parámetros de análisis para los cargos de constitucionalidad
19. De conformidad con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener tres elementos esenciales: (i) referir con precisión el objeto demandado, (ii) el concepto de la violación y (iii) la razón 3 M.P. Jorge Arango Mejía. 4 Sentencia C-493 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Antonio José
Lizarazo. AV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alberto Rojas Ríos. 6 por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241 de la CP y Art. 2 del Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art. 2, num. 2 del Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas; y (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. Vinculado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.
20. La claridad hace relación a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qué sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles, no contradictorios, ilógicos ni anfibológicos.
21. Conforme la exigencia de la certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jurídico e ir dirigidos a impugnar la disposición señalada en la demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una construcción exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor.
22. La especificidad de los cargos supone concreción y puntualidad en la censura, es decir, la demostración de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la explicación de la manera en que esa consecuencia le es atribuible.
23. Es necesario que los cargos sean también pertinentes y, por lo tanto, por una parte, que planteen un juicio de contradicción normativa entre una disposición legal y una de jerarquía constitucional y, por la otra, que el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal, político o moral. El cargo tampoco es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hipótesis acerca de situaciones de hecho, reales o de hipotética ocurrencia, o ejemplos en los que podría ser o es aplicada la disposición.
24. Por último, la suficiencia implica que el razonamiento jurídico contenga un mínimo desarrollo, en orden a demostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El cargo debe proporcionar razones, por lo menos básicas, que logren poner en entredicho la presunción de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio democrático, que justifique llevar a cabo un control jurídico sobre el resultado del acto político del Legislador.5 5 Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional.
Para un recuento enunciativo ver, entre otras, la Sentencia C-105 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera), nota
al pie N° 26. 7
25. Los anteriores requisitos deben ser verificados por el magistrado sustanciador al admitir la demanda. Sin embargo, este análisis inicial tiene un carácter provisional debido a que carece de la exigencia y el rigor deliberativos “de aquél que debe realizarse al momento de entrar a decidir sobre la exequibilidad de los enunciados o de los contenidos normativos acusados.”6 Por esa razón, la Corte ha señalado que la superación de la fase de admisión no impide que la Sala Plena analice con mayor detenimiento y profundidad los cargos propuestos. Ello, en tanto la admisión de la demanda “responde a una valoración apenas sumaria de la acción que no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte”7 a efectos de decidir los asuntos puestos a su consideración en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.
26. En los anteriores términos, es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad satisfaga las mencionadas exigencias mínimas, para que pueda ser emitido un pronunciamiento de fondo. En caso contrario, no poseerá aptitud sustantiva y la Corte deberá declararse inhibida para fallar. 2.2. Contexto y alcance normativo y jurisprudencial del artículo 250 del Código Sustantivo del Trabajo. Pérdida del derecho a las cesantías
27. El trabajo como eje de los derechos sociales otorga distintas garantías a quienes lo llevan a cabo, una de ellas, la cesantía, fue pensada inicialmente como una forma de protección contra el desempleo y luego se extendió para que, con ella se permitiese cumplir con otros contenidos de los derechos
sociales y económicos de las y los trabajadores: la educación y la vivienda.
28. En la Sentencia C-823 de 2006,8 esta Corporación dio cuenta, entre otros, de la mutación de su naturaleza jurídica, desde que se regulara por primera vez para el sector privado en la Ley 10 de 1934, como una prestación de carácter indemnizatorio que operaba ante el despido, siempre que este no se hubiese originado en mala conducta o en el incumplimiento comprobado del contrato; luego con la Ley 6ª de 1945, que la extendió a los trabajadores oficiales, pero mantuvo su carácter indemnizatorio.
29. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus orígenes también reconocía que la causación de la cesantía tenía un efecto sancionador correlativo,9 pero la Ley 65 de 1946 eliminó su carácter sancionatorio y determinó que la cesantía debía pagarse, independientemente del motivo del retiro, aunque previó unos casos excepcionalísimos. Es decir, le eliminó el carácter sancionatorio y le otorgó contenido de prestación social,10 como 6 Sentencias C-781 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Araujo Rentería. SV. Catalina Botero Marino (e) y C-559 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alejandro Linares Cantillo. 7 Sentencias C-281 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo y C-189 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 8 M.P. Jaime Córdoba Triviño. SPV. Rodrigo Escobar Gil. SPV. Nilson Pinilla Pinilla.
9 Veánse entre otras las sentencias CSJ Tribunal Supremo del Trabajo, 21 de febrero de 1947. M.P. Castor Jaramillo Arrubla; 15 de mayo de 1947. M.P. Diógenes Sepúlveda Mejía. 10 Es decir “aquella remuneración que el empleador debe pagar al trabajador y que tienen como única finalidad cubrir los riesgos, contingencias o infortunios inherentes al trabajo, y a los que se enfrenta el 8 puede advertirse de lo dispuesto en el Decreto 2663 de 1950, Código Sustantivo del Trabajo que aun permanece vigente y que en Título VIII “Prestaciones patronales comunes” la incorpora como tal.11
30. La Corte Constitucional ha desarrollado el contenido de la prestación y ha estimado que “el auxilio de cesantías se erige en una de las prestaciones más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar y en uno de los fundamentos más relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada.”12 También la jurisprudencia13 la ha caracterizado como i) una prestación social; ii) tiene doble connotación de garantía laboral y de la seguridad social; iii) cumple una función social; iv) surge del vínculo jurídico laboral; v) incorpora una obligación del empleador de contenido económico en favor del trabajador; vi) tiene vocación solidaria que fortalece el vínculo jurídico entre dos partes y refuerza su necesidad de cumplimiento; se constituye en ahorro forzado; y vii) tiene carácter de irrenunciable, salvo las
excepciones dispuestas en la ley.
31. Estas reglas han permitido que esta Corte haya extendido el reconocimiento pleno de las cesantías a los trabajadores accidentales o transitorios; a los artesanos, a las trabajadoras del hogar, y haya mantenido un criterio pacífico sobre el carácter fundamental laboral de esta garantía.
32. El artículo 250 examinado alcanza a todos los trabajadores, como se advierte del artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo que determina el régimen tradicional y el régimen de liquidación anual que trajo la Ley 50 de
1990. Tal norma distingue únicamente la forma de su liquidación, en el primero lo será al finalizar el contrato laboral, y en el restante cada año, con consignación a un Fondo de Cesantías y si el contrato termina antes de esa trabajador como los riesgos de desocupación, de salud y de vida que eventualmente conllevan la pérdida del empleo o del vigor o la integridad física. Para la Corte Suprema, las prestaciones sociales son un claro mecanismo de seguridad social ideado por el legislador nacional para cubrir los riesgos que afectan el desempleo, la salud y la vida del trabajador y aunque tienen como origen o causa directa la relación laboral o el contrato de trabajo se diferencian de otras acreencias como el salario, pues no busca retribuir propiamente la actividad desplegada por el trabajador, sino amparar riesgos. Es este el argumento jurídico por el cual surge luego la obligación del pago de los intereses a las cesantías, en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975.” Sentencia C-823 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. SPV. Rodrigo Escobar Gil. SPV. Nilson
Pinilla Pinilla. 11 El Decreto 2351 de 1965 en su artículo 18 preveía la posibilidad del pago parcial de cesantías a los trabajadores para financiar sus viviendas, las cuales, por el hecho de ser adquiridas con estos recursos se constituyen en patrimonio familiar inembargable. Con posterioridad la Ley 50 de 1990 modificó el régimen de cesantías y autorizó que se anticipara también para educación superior y perfiló las exigencias en materia de vivienda, esto lo profundizó la Ley 1429 de 2010 y luego la Ley 1809 de 2016 que adicionó el artículo 102 de la citada ley, y que reglamentó el Decreto 1562 de 2019. 12 Sentencia C-823 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. SPV. Rodrigo Escobar Gil. SPV. Nilson Pinilla Pinilla. 13 Estas reglas se han establecido en las sentencias C-051 de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía; C-710 de 1996. M.P. Jorge Arango Mejía; C-1110 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-823 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. SPV. Rodrigo Escobar Gil. SPV. Nilson Pinilla Pinilla; C-432 de 2020. M.P. (e) Luis Javier Moreno Ortíz;.SPV. Richard Ramírez Grisales. AV Gloria Stella Ortiz Delgado; T-496 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-260 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero; y T-661 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 9 fecha el pago se hará en la liquidación del contrato. En ninguno de tales
eventos el trabajador tiene libre disposición de dichos recursos, sino hasta que se configure alguna de las causales legales o, hasta que se termine la relación, mientras esto no ocurra las cesantías pueden ser sujetas a la sanción prevista en el referido artículo 250 del Estatuto del Trabajo.
33. Efectivamente dicho precepto alude a que el trabajador no tendrá derecho a su pago ante la comisión de las siguientes conductas: i) cuando cometa un acto delictuoso contra el empleador o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, o contra el personal directivo de la empresa; ii) cuando cause intencionalmente daño material grave contra los medios y lugar de trabajo y iii) cuando revele los secretos técnicos o comerciales, que le han sido confiados y de a conocer asuntos de carácter reservado, siempre que esto origine un perjuicio grave a la empresa. En todo caso, dicha disposición es clara en que el empleador puede retener el pago de las cesantías hasta que la justicia decida y, solo hasta que exista un pronunciamiento judicial en firme cesa su obligación de pago al trabajador por este concepto.
34. Cuando la Corte Constitucional conoció, en la Sentencia C-710 de 1996, el cargo por violación al debido proceso de la integridad del artículo, en el que se reprochaba que se permitiese al empleador potestativamente, y sin intervención de autoridad judicial, retener el pago de las cesantías, incluso afectando su posibilidad de ser parte civil dentro del proceso penal para exigir su resarcimiento, se consideró que dicha facultad es constitucional, pues no restringe la posibilidad de que un juez defina la controversia, tampoco le
impide hacerse parte civil y reclamar perjuicios y, de ser absuelto el trabajador, el empleador está obligado a cancelar el rubro de cesantías.
35. De lo dicho previamente es claro entonces que la figura de pérdida de cesantías es excepcionalísima y debe ser interpretada con criterio restrictivo; que es necesario que respete el debido proceso de las y los trabajadores, de manera tal que la pérdida y, correlativamente, la exención de pago por parte del empleador solo se hará efectiva cuando la justicia lo defina. Así mismo que, como se verá a continuación, de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia especializada, este rubro tiene un carácter reparador en favor de una de las dos partes de la relación jurídica, esto es el empleador siempre que se demuestre afectado.
36. Esta claridad es importante al resolver el cargo que nos ocupa, pues la disposición prevé la afectación al empleador incluso cuando el hecho tenga origen en el daño a un tercero. Esta es una de las mayores particularidades que incorpora el artículo 250 al establecer, en su literal a) que si el acto delictuoso no solo recae contra él o contra la directiva de su empresa, sino contra su familia procede la retención.
37. Y es particular justamente porque toda relación jurídica, en cualquier disciplina, tiene obligaciones correlativas frente a los contratantes y escapa, en 10 principio, de las conductas que estos puedan realizar frente a terceros, máxime cuando estas puedan acarrear la pérdida de un derecho.
38. Ahora bien, sobre la extensión de las obligaciones jurídicas de las y los trabajadores, en la relación laboral, a terceros, esta Corte solo se ha ocupado
en una oportunidad sobre dicho aspecto. En 1998, conoció de una demanda contra el numeral 3º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo
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