CC - C296-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C296-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia C-296/12
COMPUTO DE LA EXPERIENCIA PROFESIONAL A PARTIR DE LA EXPEDICION DE LA MATRICULA DE INGENIERO, PROFESIONES AFINES O AUXILIARES-No vulnera los derechos a la igualdad y trabajo DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud para emitir un pronunciamiento de fondo
LIBRE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA IMPOSICION
DE LIMITES EN EL EJERCICIO DE PROFESION-Jurisprudencia
Constitucional DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Contenido normativo REGLAMENTACION DEL EJERCICIO DE INGENIERIACómputo de la experiencia profesional
POTESTAD LEGISLATIVA PARA REGULACION DE
REQUISITOS DE IDONEIDAD DE PROFESIONES-Contenido normativo LIBERTAD PARA ESCOGER PROFESION U OFICIO-Se fundamenta en el libre desarrollo de la personalidad y el derecho al trabajo DERECHO AL TRABAJO-Instrumentos internacionales que lo consagran LIBRE EJERCICIO DE PROFESION U OFICIO-No es absoluto
LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO-Título de
Idoneidad TITULO DE IDONEIDAD-Jurisprudencia constitucional/TITULO DE IDONEIDAD-Importancia/TITULO DE IDONEIDAD PROFESIONAL-Exigencia por parte del Legislador responde a la necesidad social de contar con una certificación académica sobre la idoneidad de sus titulares/POTESTAD LEGISLATIVA PARA IMPONER REQUISITOS DE IDONEIDAD-Límites/POTESTAD LEGISLATIVA PARA IMPONER REQUISITOS DE IDONEIDAD-No puede llegar a que se establezcan condiciones poco
razonables que terminen por anular el derecho al trabajo/TITULOS 2 PROFESIONALES-Razón de ser responde a la necesidad social de contar con una certificación académica sobre la idoneidad de sus titulares DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Límites Es claro que el legislador está expresamente autorizado para intervenir en el ejercicio del derecho fundamental de escoger profesión u oficio. Pero dadas las garantías de igualdad y libertad que protegen este derecho, las limitaciones establecidas por el legislador deben estar enmarcadas en parámetros concretos, so pena de vulnerar el llamado ‘límite de los límites’, vale decir, el contenido esencial del derecho que se estudia. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN TITULO DE IDONEIDAD-Premisas a tener en cuenta La jurisprudencia constitucional ha señalado que la libertad de configuración política del Legislador para determinar los requisitos para obtener el título profesional debe enmarcarse dentro de las siguientes premisas: (i) regulación legislativa, pues es un asunto sometido a reserva de ley; (ii) necesidad de los requisitos para demostrar la idoneidad profesional, por lo que las exigencias innecesarias son contrarias a la Constitución; (iii) adecuación de las reglas que se imponen para comprobar la preparación técnica; y (iv) las condiciones para ejercer la profesión no pueden favorecer discriminaciones prohibidas por la Carta. LIMITES A LA FACULTAD DE REGULAR EL EJERCICIO DE PROFESIONES U OFICIOS-Clases La Constitución Política de 1991 establece tres clases de límites a la facultad de regular el ejercicio de las profesiones y oficios, unos de carácter material,
otros de carácter competencial y por último unos de carácter procedimental. En cuanto a los límites materiales, son aquellos que tiene como postulado fundamental que las limitaciones impuestas por el Legislador deben ser razonables y proporcionadas, como se describió anteriormente. En segundo lugar, los límites de carácter competencial, son aquellos que señalan que el legislador no puede trasladar al ejecutivo decisiones que están reservadas al Congreso de la República en virtud del principio democrático, y por último, en cuanto a los límites procedimentales que han sido expresamente reconocidos por la jurisprudencia constitucional, la sentencia C-191 de 2005 recordó algunos de ellos, entre los que citó los siguientes: “(1) No puede conceder a los órganos de vigilancia y control de una profesión la facultad de crear o suprimir organismos del orden nacional, facultad que concede la Constitución al Congreso y al Presidente de la República, únicamente” y 3 que,“(2) No puede, por su propia iniciativa, reformar los órganos encargados de controlar y vigilar a los profesionales de una misma disciplina, cuando tales órganos son de naturaleza pública y forman parte de la estructura de la administración pública”. ERROR DE TECNICA LEGISLATIVA-Jurisprudencia constitucional LEGISLADOR-Puede crear una reglamentación específica para determinadas profesiones, así exista una reglamentación general anterior TITULO DE IDONEIDAD-Exigencia/TITULO DE IDONEIDADReserva de ley/PROFESION U OFICIO-Restricciones materiales, competenciales y procedimentales/CONFIGURACION LEGISLATIVA EN TITULO DE IDONEIDAD-Medidas adoptadas deben ser razonables y proporcionadas
Sobre la exigencia de títulos de idoneidad, la Corte ha reiterado en varias de sus sentencias que dichos requerimientos son indispensables para acreditar la preparación académica y científica de ciertas profesiones y oficios con alta responsabilidad social y que impliquen un riesgo social a la comunidad. Del mismo modo se ha establecido que la libertad de configuración del legislador está limitada ya que debe estar sometida a la regulación legislativa y tiene reserva de ley y no se pueden dar exigencias innecesarias o desproporcionadas que den lugar a discriminaciones prohibidas por la Carta. Por otra parte se han establecido las restricciones materiales, competenciales y procedimentales en el sentido que las medidas adoptadas por el legislador deben ser razonables y proporcionadas, que dichas competencias no pueden ser trasladadas al ejecutivo ya que están reservadas al Congreso de la República y por último la existencia de límites procedimentales que se refieren a que no se puede conceder a los órganos de vigilancia y control de una profesión la facultad de crear o suprimir organismos del orden nacional, que no se puede por su propia iniciativa reformar los órganos encargados de controlar y vigilar a los profesionales de una misma disciplina, cuando son de naturaleza pública y forman parte de la estructura de la administración pública. Por último se tiene que defectos relacionados con la mala técnica legislativa en la regulación de las profesiones u oficios, una modificación que se hace con posterioridad a una reglamentación anterior, o específica de una profesión, así exista una reglamentación general y anterior, pueden convertirse en violaciones de forma o fondo que ameriten la inconstitucionalidad de la regulación. EJERCICIO DE PROFESION Y RIESGO SOCIALConcepto/EXIGENCIA DE TITULO-Debe reducir los riesgos de la actividad/EXIGENCIA DE TITULO-Requisitos que se deben
verificar/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA
4 REGULAR PROFESION U OFICIO-No es una potestad arbitraria/LIBERTAD DE PROFESION U OFICIO-Facultad del legislador para exigir título académico/EJERCICIO DE UNA PROFESION U OFICIO-No está condicionado por la posesión de un titulo académico sino cuando lo exige la ley y que ésta sólo puede exigirlo para precaver un riesgo social/FORMACION ACADEMICA PARA PROFESION DETERMINADA-Exigencia es innecesaria y carece de efectos prácticos, si los riesgos que implica el ejercicio de tal profesión no se reducen con dicho requisito EJERCICIO DE LA INGENIERIA-Evolución normativa EJERCICIO DE LA INGENIERIA-Regulación teniendo en cuenta el riesgo social IGUALDAD-Pilar fundamental/DERECHO A LA IGUALDADConcepto relacional/TRATO IGUAL A LOS IGUALES Y DESIGUAL A LOS DESIGUALES-Jurisprudencia constitucional/IGUALDADExige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales IGUALDAD-Conlleva a la elaboración de un ejercicio comparativo entre más de un extremo de una relación IGUALDAD-Elementos subjetivo, objetivo y valorativo DERECHO A LA IGUALDAD-No supone una paridad mecánica o aritmética, sino que las autoridades pueden en determinadas ocasiones
emitir regulaciones que impliquen ciertas diferencias de trato PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDADJurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD COMO HERRAMIENTA
HERMENEUTICA-Alcance PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Subprincipios La proporcionalidad del medio se determina, mediante una evaluación de su “idoneidad para obtener el fin (constitucionalmente legítimo de acuerdo con el principio de razón suficiente); necesidad, en el sentido de que no existan medios alternativos igualmente adecuados o idóneos para la obtención del fin, pero menos restrictivos de los principios afectados; y proporcionalidad en sentido estricto, esto es, que el fin que la efectividad del fin que se persigue se 5 alcance en una medida mayor a la afectación de los principios que sufren restricción, y particularmente, del principio de igualdad”. TEST DE IGUALDAD-Grados de intensidad/TEST DE IGUALDADNiveles de intensidad
EXIGENCIA DE MATRICULA PROFESIONAL EN
REGLAMENTACION DE INGENIERIA Y FUNCIONES Y REQUISITOS PARA LOS DIFERENTES EMPLEOS PUBLICOS DE LOS ORGANISMOS Y ENTIDADES-Enunciados normativos que representan los extremos de la relación comparativa CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA COPNIA-Facultades LEGISLADOR-No tiene la potestad de regular todas las profesiones, sino solo aquellas que no son de libre ejercicio porque implican riesgo social/LEGISLADOR-Potestad de exigir títulos de idoneidad para profesiones que implican riesgo social
PROFESIONES-Resulta ajustado a la Constitución que existan distinciones en cuanto a los requisitos que cada una de ellas requiera para que la misma sea ejercida de manera legal TERTIUM COMPARATIONIS-Criterio para determinar si las situaciones o las personas son o no iguales EJERCICIO DE LA INGENIERIA-Implicaciones EJERCICIO DE LA INGENIERIA-Exigencia de mayores requisitos se deriva de verificar el grado de idoneidad y experticia respecto de la práctica de la profesión y evitar el ejercicio ilegal EJERCICIO DE LA INGENIERIA-Mayor exigencia en el cómputo de la experiencia profesional no viola de manera desproporcionada e irrazonable el derecho a la igualdad y derecho al trabajo PROFESION DE INGENIERO, PROFESIONES AFINES Y AUXILIARES-Actividades que involucran un claro riesgo social EJERCICIO DE LA INGENIERIA-Exigencia del cómputo de la experiencia profesional a partir de la expedición de la matrícula profesional se justifica razonablemente 6
Referencia: expediente No. D-8790
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 12º de la Ley 842 de 2003
Demandantes: René Horacio Torres López y otro.
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Bogotá, D.C, dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012)
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 superior los
ciudadanos René Horacio Torres López y Diego Andrés Cárdenas Briceño,
instauraron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 12º de la Ley 842 de 2003 “Por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Ética Profesional y se dictan otras disposiciones”. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA El texto del artículo demandado es el siguiente: “LEY 842 DE 2003
(octubre 9) Diario Oficial No. 45.340 de 14 de octubre de 2003 Por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Ética Profesional y se dictan otras disposiciones. 7 ARTÍCULO 12. EXPERIENCIA PROFESIONAL. Para los efectos del ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, la experiencia profesional solo se computará a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional, respectivamente. Todas las matrículas profesionales, certificados de inscripción profesional y certificados de matrícula otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente ley conservan su validez y se presumen auténticas”.
III. LA DEMANDA 3.1. Los demandantes manifiestan que el artículo 12º de la Ley 842 de 20051, vulnera el artículo 13 Superior2, porque dicha norma podría llegar a
diferenciar de manera discriminatoria entre profesiones o carreras, haciendo que para el ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares se contabilice la experiencia profesional solo a partir de la expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional, mientras que en las otras profesiones se contabiliza la experiencia profesional desde la terminación de materias. 3.2. Señalan que el derecho a la igualdad se ve vulnerado en este caso porque en el momento de ser evaluada la experiencia profesional de una persona perteneciente a uno de los 535 grupos de profesiones, que tenga como requisito la inscripción al COPNIA, se toma como fecha de inicio de la experiencia laboral la terminación de materias de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 2772 de 2005, mientras que para las personas que ejercen la ingeniería, o sus profesiones auxiliares y afines, se está contabilizando la experiencia laboral conforme a lo establecido en el artículo 12 de la ley 842 de 2003, es decir, a partir de la expedición de la matricula profesional3. Para los actores dicho tratamiento pone de relieve que se está evaluando bajo dos criterios diferentes “una situación que debe tener igual trato”4. 3.3. Por otro lado indican que después de revisar la normatividad que reglamenta las diferentes profesiones y oficios, concretamente, lo relativo a la experiencia profesional(Decreto 2772 de 2005, Acuerdo 106 de 2009, Decreto 1 El año de la Ley demandada es el 2003. 2 Artículo 13. C.P.: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la
misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” 3 Folios 6 y 7 de la demanda. 4 Folio 13 de la demanda. 8 590 de 1993, Decreto 861 de 2000), se encuentra que las personas que ostentan el título en un área de la ingeniería o de profesiones auxiliares y afines son objeto de un trato distinto no justificado, ya que para proveer los demás cargos se empieza a contabilizar la experiencia profesional desde la terminación de materias y no desde la obtención del título profesional5. 3.4. Por último señalan que se está vulnerando el derecho a la igualdad porque “todo profesional debe tener las mismas garantías y su experiencia profesional debe ser evaluada en las mismas condiciones (…)”6.Así pues, cuando se está en un concurso de méritos en el cual se requiere certificación de la experiencia profesional, a los ingenieros, profesiones auxiliares y afines, se les está dando un trato diferente puesto que “en el concurso por un mismo cargo, se ponen en competencia profesionales de la ingeniería y profesionales de la economía o arquitectura y se ve que estos dos últimos están en ventaja y castigando en
virtud del artículo 12 de la Ley 842 de 2003 a los ingenieros”7. 3.5. Por otra parte, aducen que se está vulnerando con esta norma el derecho al trabajo. Sobre este cargo citan la sentencia C-606 de 19928, en la que se ha definido este derecho como un “elemento estructural del orden político y social que instituye la Constitución colombiana de 1991” y que garantiza, “… el respeto a las condiciones de igualdad para acceder a un puesto de trabajo, siempre que se cumplan los requisitos de capacitación que exige cada tarea en particular”. 3.6. Del mismo modo indican que en dicha jurisprudencia se dice que, “(…) dichos requisitos deben ser fijados de tal manera que obedezcan a criterios estrictos de equivalencia entre el interés protegido y las limitaciones fijadas, pues una excesiva, innecesaria o irrazonable reglamentación violaría el contenido esencial del derecho…”. Finalmente explican que en esta misma Sentencia se dice que los requisitos que condiciona el ejercicio de una profesión u oficio deben ser de carácter “general y abstracto” y que al poder público le está vedado, sin justificación razonable acorde con el sistema constitucional vigente “establecer condiciones desiguales para circunstancia iguales y viceversa”. 3.7. Concluyen manifestando que la norma demandada establece un trato diferente no justificado en tanto la experiencia profesional de un ingeniero o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, solo se computa a partir de la fecha de expedición de la matricula profesional, mientras que otras profesiones como por ejemplo, la medicina y el derecho, las cuales tienen igual o mayor responsabilidad social, la experiencia profesional se cuenta a
5 Folio 5 de la demanda. 6 Folio 193. 7 Ibíd. 8 M.P. Ciro Angarita Barón. 9 partir de la terminación de materias conforme al artículo 14 del Decreto 2772 de 2005.
IV. PRECISION PRELIMINAR 4.1. Antes de pasar al análisis de fondo de la expresión acusada, es pertinente resaltar que mediante Auto de 14 de octubre de 2011, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda debido a que no se cumplía con las exigencias elementales señaladas en el artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991. 4.2. En efecto, el citado precepto establece que las demandas en las acciones públicas de constitucionalidad deben cumplir los requisitos siguientes: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, bien a través de su trascripción literal o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) la indicación de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando resultare aplicable, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y
(v) la razón por la cual la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda. 4.3. En relación con los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto en mención, el Magistrado Sustanciador hizo énfasis en que la demanda no cumplía con el tercer requisito exigido en dicha norma; el cual se refiere a “las
razones por las cuales dichos textos se consideran violados”, debido a que la construcción argumentativa encaminada a demostrar de manera cierta, clara, específica, pertinente y suficiente la forma en que las normas demandadas vulneran los postulados constitucionales, partía de opiniones del actor. 4.4. Por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, se concedieron tres (3) días para que los accionantes procedieran con la corrección de la demanda. 4.5. El día veinticuatro (24) de octubre de 2011, los accionantes encontrándose dentro del término, presentaron escrito de corrección de la demanda, en el que la corrigieron y precisaron. Revisada la corrección de la demanda, el Magistrado Sustanciador mediante Auto de nueve (9) de noviembre de 2011, concluyó que la misma debía admitirse debido a que cumplía con las exigencias señaladas en el artículo 2º del Decreto Ley 2067 de 1991.
V. INTERVENCIONES 5.1. Intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública 10 5.1.1. El ciudadano Camilo Escovar Plata, en representación de la NaciónDepartamento Administrativo de la Función Pública, solicita que se declare la exequibilidad del artículo demandado. Comienza por afirmar que “carece de todo fundamento el cargo formulado por el actor en el sentido en que el artículo 12 de la ley 842 de 2003 viola el artículo 13 constitucional, por las siguientes razones: la regulación del ejercicio de las funciones públicas
(artículo 150-23 de la Carta Política), y la exigencia de títulos de idoneidad
(artículo 26 Constitución Nacional), constituyen potestades privativas del Congreso de la Republica: Corporación que goza de un amplio margen de apreciación y regulación cuando se ocupa de la función pública”9. 5.1.2. Igualmente indica que corresponde al Congreso de la República fijar mediante ley las calidades y requisitos para desempeñar cargos públicos, exceptuando los casos en los cuales la Constitución señale expresamente las calidades que deben reunir algunos aspirantes a ciertos cargos del Estado. Con base en lo anterior, explica que como los requisitos exigidos para el ejercicio de la ingeniería no fueron establecidos por el Constituyente, corresponde al Congreso la determinación de los mismos, como en efecto lo hizo en el artículo 12 de la Ley 482 de 2003. 5.1.3. Por otro lado afirma que la norma demandada no es contraria al principio de igualdad, al derecho a desempeñar funciones públicas, ni al derecho al trabajo, puesto que debido a las “delicadas labores y responsabilidades profesionales e institucionales que están llamados a cumplir los ingenieros”, el legislador debe ejercer un control más estricto que el ejercido en relación con otras profesiones10. 5.1.4. Del mismo modo dice que el legislador tuvo en cuenta en la promulgación de la norma demandada los postulados constitucionales y jurisprudenciales sobre el acceso a los cargos públicos, sin establecer unas 9Folio 127. 10Se dice en la intervención que, “Debe reseñarse que la regulación establecida en el precepto demandado no resulta materialmente odiosa ni contraria al principio de igualdad
o al derecho a desempeñar funciones públicas, o al derecho al trabajo, si se revisan las delicadas tareas y responsabilidades profesionales e institucionales que están llamados a cumplir los ingenieros, que, para el caso colombiano, se enfatizan en la necesidad de dar solución y solventar los distintos factores de riesgo existentes en materia de infraestructura y de aguas, donde las fallas geológicas, topográficas y los derrumbes en puentes y carreteras son el pan de cada día, enfatizadas en la necesidad de generar desarrollo en un país carente de vías transitables y con déficit de maquinaria productiva, falencias que representan un escollo frente a los retos que demanda la apertura económica; circunstancias que se suman a la necesidad de garantizar, con el quehacer ordinario de dicha profesión, otros derechos fundamentales de la población, como, como por ejemplo, el de la vivienda en condiciones dignas, exigen del legislador ejercer un control más estricto sobre la profesión de ingeniero y de algunas profesiones afines, en razón de de (sic) la responsabilidad superior que de suyo les pertenece” (Folio 228). 11 exigencias “irrazonables o desproporcionadas que impidan ejercer el derecho de acceso a los cargos públicos”11. 5.1.5. En igual sentido manifiesta que el legislador en uso de sus facultades para reglamentar los requisitos de determinadas profesiones u oficios, puede válidamente efectuar distinciones en torno al ejercicio de dichas profesiones, siempre y cuando ese tratamiento diferenciado se encuentre justificado objetiva y razonablemente. 5.1.6. Finalmente concluye diciendo que: “en el presente caso no es posible
hablar de violación del principio de igualdad, por cuanto la exigencia del artículo 12 de la ley 842 de 2003 no es comparable ni equiparable con el ejercicio abstracto de otras profesiones, igualmente reglamentadas por la ley, es decir, no estamos en presencia de supuestos iguales o análogos, razón por la cual la diferenciación tampoco puede tenerse como irracional o desproporcionada”. 5.2. Intervención del ciudadano Carlos Ricardo Castillo Cuartas 5.2.1. El ciudadano señala que el artículo citado afecta sus intereses y experiencia profesional “generando el incumplimiento de requisitos que pueda cumplir al momento de aspirar a un cargo en alguna entidad pública”. Dice que es profesional graduado en Ingeniería Industrial el 14 de noviembre de 1998 y que desde esa fecha ha estado trabajando y ejerciendo labores como profesional en dicha área. Sin embargo, apunta que a pesar de que ha venido trabajando como ingeniero aproximadamente por 13 años, de acuerdo con la ley, solo cuenta con cinco (5) años con anterioridad a la expedición de la ley 842 de 2003, y un año y ocho meses de experiencia a partir de la expedición de la Tarjeta Profesional, “…dado que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería expidió mi tarjeta profesional el 18 de Marzo (sic) de 2010”12. 5.2.2. Del mismo modo explica que el Decreto 2772 de 2005 en su artículo 14, modificado por el art. 1º del Decreto Nacional 4776 de 2007, define la experiencia profesional como “…la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la
respectiva formación profesional, diferente a la Técnica Profesional y Tecnológica, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo”. Subraya, sin embargo, que la Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC) ha venido evaluando la experiencia profesional de todas las personas que se presentan a estos concursos excepto a las que están asociadas a las ingenierías, carreras auxiliares y afines; para lo cual evalúan dicha experiencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 842 de 200313. 11 Ibíd. 12 Folio 245 del expediente. 13 Folio 244. 12 5.2.3. Finaliza su intervención diciendo que es evidente la violación al derecho a la igualdad, “…dado que se está dando un trato diferente ante una situación que amerita un trato igual”14. 5.3. Intervención de los estudiantes Laura Gallo Martínez y otros, miembros del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes 5.3.1. Los ciudadanos Laura Gallo Martínez, Fernando Galeano Granados y Jinú Carvajalino Guerreo, miembros activos del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes, consideran que la norma demandada “aunque suscita un problema constitucional, no vulnera el principio/derecho a la igualdad”15 y por ende piden la declaratoria de exequibilidad del precepto. 5.3.2. Dicen que el Congreso de la República tiene la competencia de regular el ejercicio de las profesiones que impliquen riesgo social. Para ampliar lo anterior, citan las Sentencias C-239 de 2010 y C-149 de 200916 de las que
concluyen que “en casos de profesiones que puedan poner en peligro la sociedad, es razonable y legítimo exigir títulos de idoneidad como una herramienta para disminuir el riesgo que el desarrollo de estas profesiones podrían tener en el conglomerado social”17. 5.3.3. En relación con el derecho a la igualdad, dicen que los actores están comparando el contenido de dos disposiciones “contenidas en instrumentos jurídicos de diferentes rangos”, como lo son la Ley 842 de 2003, de mayor jerarquía y especialidad que establece específicamente la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, y el Decreto 2772 de 2005, de carácter general, que reglamenta los concursos de mérito para acceder a los empleos públicos. En este caso primaría la ley sobre lo que establece el Decreto. 14Folio 245. 15Folio 253. 16 En la Sentencia C149 de 2009 se establece que, “… la competencia del Congreso al regular el ejercicio de las profesiones que impliquen riesgo social incluye la posibilidad de expedir las normas sobre ‘(i) la identificación y reconocimiento de las profesiones; (ii) la exigencia de títulos de idoneidad; (iii) los requisitos de formación académica; (iv) la definición de las ocupaciones y oficios que, aun sin necesitar la formación académica; generan riesgo social y requieren de un mayor grado de injerencia estatal; y, en general (v) el régimen jurídico que aplica al desempeño de las profesiones, dentro del cual deben incluirse, además de los principios y pautas generales y específicas, las faltas contra la ética en que puedan incurrir sus destinatarios, y correlativamente, las sanciones que cabe
imponer” (Folio 253). Dicen los intervinientes quela posición de la Corte ha sido unánime y reiterada al sostener que la posibilidad de exigir títulos de idoneidad de acuerdo a la Sentencia C239 de 2010 “no resulta de abstrusos razonamientos, sino del texto inequívoco de la norma constitucional [art. 216 de la C.N]”. Además indican que, “En casos de profesiones que puedan poner en peligro la sociedad es razonable y legítimo exigir títulos de idoneidad como una herramienta para disminuir el riesgo que el desarrollo de estas profesiones podría tener en el conglomerado social” (Folio 253). 17Ibíd. 13 5.3.4. Por último, consideran que la ley en mención no vulnera el derecho a la igualdad pues “el examen del derecho a la igualdad, requiere iniciar con un tertium comparitionis, es decir señalando expresamente los grupos que en comparación reciben un tratamiento diferenciado, a pesar de encontrarse en situaciones de hecho y de derecho similares. No es posible comparar al grupo de los ingenieros y carreras afines con las profesiones que no requieren de matrícula profesional para su ejercicio legal, y que se enmarcarían entonces en la regla general del artículo 14 del Decreto 2772, para quienes la experiencia comienza a contabilizarse desde la culminación del pensum académico”18. 5.3.5. Concluyen diciendo que el cargo formulado contra el artículo 12 de la Ley 842 de 2003 no está llamado a prosperar. 5.4. Intervención del Ministerio del Trabajo
5.4.1. La ciudadana Myriam Herlinda Roncancio Téllez, actuando en representación del Ministerio de Trabajo, pide a la Corte declarar exequible el artículo 12 de la Ley 842 de 2003, por las razones que se enunciaran a continuación. 5.4.2. En primer lugar, plantea que para poder analizar el artículo demandado es menester estudiar los artículos 6, 7, 8, 11 y 13 de la misma ley, pues de
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