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CC - C296-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C296-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia C-296/19

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional NORMA LEGAL-Vigencia/VIGENCIA-Concepto DEROGACION-Clases/DEROGATORIA TACITA-Definición/

DEROGATORIA EXPRESA-Definición/DEROGATORIA

ORGANICA-Definición DEROGATORIA EXPRESA, TACITA Y ORGANICA-Jurisprudencia constitucional CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance/ SUBROGACION-Concepto/SUBROGACION-Efectos CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADAProcedencia por cuanto continúa produciendo efectos jurídicos PARENTESCO CIVIL-Definición según el Código Civil

EVOLUCION NORMATIVA DE LA INSTITUCION JURIDICA DEL

PARENTESCO CIVIL PREVISTA EN CODIGO CIVIL-Jurisprudencia constitucional NORMA SOBRE PARENTESCO CIVIL EN CODIGO CIVILDerogatoria orgánica NORMA ACUSADA-Análisis de vigencia Para la Sala, el fragmento acusado del literal b) del artículo 6º de la Ley 1306 de 2009 se encuentra vigente por las siguientes razones: i) la Sentencia C-331 de 2016 no configura el fenómeno de la cosa juzgada por tratarse de un fallo inhibitorio y porque debía estudiar una norma diferente a la que ahora se encuentra bajo examen, No obstante, es un precedente relevante en su análisis normativo de la vigencia del artículo 50 del Código Civil; por otra parte; ii) de acuerdo con un estudio de vigencia de leyes en el tiempo es claro que el CIA no

podía derogar la norma parcialmente acusada por dos razones: no se ocupó de una regulación integral del parentesco y además es previo a la misma; finalmente, iii) desde un análisis que parte del principio democrático es claro que la voluntad del legislador fue mantener la distinción entre el parentesco civil y el consanguíneo, no sólo por la literalidad del texto acusado, sino que una perspectiva sistémica muestra la importancia de estos conceptos para el ordenamiento civil colombiano, por ejemplo le asigna relevancia y consecuencias al parentesco consanguíneo del adoptado en ciertos casos FAMILIA-Reconocimiento y protección constitucional de los diferentes tipos El artículo 5° de la Constitución Política establece que el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y 2 ampara a la familia como institución básica de la sociedad. Este mandato constitucional es reiterado y desarrollado en el artículo 42 de la Carta, que establece, entre otras cosas, que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla FAMILIA-Elemento natural y fundamental de la sociedad en el derecho internacional FAMILIA-Jurisprudencia constitucional La Constitución ofrece una definición amplia de familia que se ajusta a diversos instrumentos internacionales. De esta manera, la jurisprudencia ha considerado que la familia es una comunidad de personas en la que se acreditan lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida común construida por la relación de pareja, la existencia de vínculos filiales o la decisión libre de

conformar esa unidad familiar. Por lo tanto, esta Corporación ha señalado que las diferentes modalidades de familia son acreedoras del mismo tratamiento jurídico por parte del Estado PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Deber del Estado de proteger la igualdad formal y material de estas personas DERECHO A LA IGUALDAD EN SENTIDO MATERIAL-Acciones afirmativas a cargo del Estado ACCIONES AFIRMATIVAS-Obligación del Estado frente a las personas con discapacidad En particular, el Estado tiene el deber de desarrollar acciones afirmativas en relación con las personas en situación de discapacidad, con el fin de eliminar las barreras sociales, lograr su integración y hacer posible su participación en las distintas actividades que se desarrollan en la sociedad DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDADRelación con la capacidad jurídica CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Compromiso de los Estados parte[La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad obliga a los Estados Parte a proporcionar acceso y apoyo a esta población, con el fin de que ejerzan su capacidad jurídica y logren tomar decisiones con efectos jurídicos 3

DERECHO A LA IGUALDAD Y PROTECCION CONSTITUCIONAL

DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDADReiteración de jurisprudencia DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Debe valorarse hoy en día bajo el modelo social de discapacidad El modelo social erige a la dignidad humana como un presupuesto ineludible para

que las personas en situación de discapacidad puedan aportar a la sociedad y, junto con ello, sentirse parte de la misma sin ser excluidos por sus condiciones. En este sentido, las medidas estatales y sociales deben dirigirse a garantizar el mayor nivel de autonomía posible del individuo, mediante ajustes razonables requeridos por su condición, que no se concibe como limitación sino como diversidad funcional. En este orden de ideas, las personas en condición de discapacidad son reconocidas a partir de su diferencia PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Modificaciones introducidas por Ley 1306 de 2009 Desde un punto de vista legal, la Ley 1306 de 2009, de la cual es parte el fragmento demandado, derogó el régimen de guardas del Código Civil, lo cual adecuó esta materia al nuevo modelo social de discapacidad. Esta Ley introdujo varias modificaciones al régimen del Código Civil que incorporan principios contemporáneos, y adaptan la legislación a la Constitución y a las convenciones internacionales sobre personas con discapacidad adoptadas por Colombia. De este modo, mediante la citada Ley se realizan los deberes en cabeza del Estado DISCAPACIDAD-Protección constitucional reforzada El artículo 13 de la Constitución Política impone al Estado adaptar su legislación de manera que, no sólo prevea medidas afirmativas para la población en situación de discapacidad, sino que también sea respetuosa de la pluralidad de condiciones que hacen de este grupo titular de una especial protección constitucional. De esta manera se amparan los intereses de las personas en situación de discapacidad, así como el goce pleno de su capacidad jurídica para tomar decisiones DERECHO DE FILIACION-Fuentes normativas PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD-Definición según el Código

Civil CODIGO CIVIL-Afinidad legítima CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Efectos jurídicos de la adopción La regulación actual de la adopción determina que es inaceptable un trato diferenciado para los miembros de familias originadas en este vínculo jurídico, respecto de las constituidas a partir de lazos consanguíneos 4 DERECHO A LA FILIACION-Fundamental/DERECHO A LA FILIACION-Atributo de la personalidad/IGUALDAD DE LA FAMILIA INDEPENDIENTEMENTE DE SU ORIGEN-Prohibición de discriminación fundada en la naturaleza de la filiación DERECHO A CONSTITUIR UNA FAMILIA-Límites En consecuencia, la determinación por parte del Legislador de las consecuencias jurídicas propias del régimen de familia se encuentra limitada por el principio de igualdad entre los diversos modos de parentesco, de forma tal que toda disposición que conceda una posición jurídica diferente por el solo hecho de la naturaleza de la filiación es, en principio, contraria a la Constitución IGUALDAD ENTRE TODAS LAS FORMAS DE FAMILIA-Protección constitucional Este reconocimiento impone restricciones claras y definidas para el Legislador al momento de efectuar regulaciones que involucren las diversas formas de filiación protegidas por la Constitución. En este sentido, no será admisible otorgar mayores niveles de protección jurídica a una modalidad de familia respecto de otra, sin que para ello concurran circunstancias constitucionalmente relevantes e imperiosas que permitan un tratamiento diferenciado. De la misma forma, tampoco podrán aceptarse diferenciaciones legislativas en el tratamiento entre sus miembros. Ello,

sin perjuicio de que el Legislador conceda protección especial a determinados núcleos familiares habida cuenta de la necesidad de garantizar la igualdad de oportunidades para grupos sociales tradicionalmente excluidos, como sucede en el caso de las madres cabeza de familia CONSECUENCIAS JURIDICAS DISCRIMINATORIAS EN RAZON DE LA FILIACION-Jurisprudencia constitucional ADOPCION-Medida de protección al menor para garantizar su derecho a tener una familia y suplir las relaciones de filiación ADOPCION-Definición/ADOPCION-Finalidad ADOPCION-Parentesco civil Ahora bien, como se ha visto a lo largo de esta sentencia, de conformidad con el artículo 64 los efectos jurídicos que conlleva la adopción son exactamente iguales a los del parentesco consanguíneo. Por lo tanto, el parentesco civil no solo es una institución mediante la cual se materializa el derecho fundamental a la filiación de los menores de edad, sino que también se protege a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, entendida como una comunidad que decide vivir en común y en donde están los afectos. Por lo tanto, la adopción es una medida de protección que busca materializar los derechos fundamentales de los niños y niñas a i) la filiación; y ii) tener una familia y a no ser separado de ella, sin importar el origen el vínculo por el cual fue originada JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su análisis y modalidades del test de igualdad según el grado de intensidad 5 DERECHO A LA IGUALDAD-Supuestos de hecho iguales, deben recibir el mismo tratamiento jurídico JUICIO INTEGRAL DE IGUALDAD-Trato desigual entre iguales o igual

entre desiguales TEST ESTRICTO DE IGUALDAD-Fundamento TEST ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicación frente a medida que involucra a sujetos de especial protección constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Integración normativa INTEGRACION NORMATIVA-Eventos en que procede

INTEGRACION NORMATIVA-Aplicación

Referencia: Expediente D-12674

Demanda de inconstitucionalidad contra el literal b) (parcial) del artículo 6º de la Ley 1306 de 2009 “Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados.”

Demandante: Yesith Nicolás Páez Tenjo

Magistrada ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

6 En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución

Política, el ciudadano Yesith Nicolás Páez Tenjo presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad en contra de un aparte del literal b) del artículo 6° de la Ley 1306 de 2009, debido a que considera que vulnera el artículo 13 de la Carta Política. El demandante afirma que la norma es inconstitucional porque desconoce el principio de igualdad, en la medida en que establece una discriminación por origen familiar. En efecto, señala que la norma establece una preferencia de los parientes consanguíneos sobre los civiles en la titularidad de las obligaciones de cuidado de las personas con discapacidad mental. 1 El 10 de mayo de 2018 , la Magistrada Ponente admitió la demanda por violación al derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución. Por lo tanto: i) ordenó fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervención ciudadana; ii) corrió traslado al Procurador General de la Nación para lo de su competencia; iii) dispuso que se comunicara el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Defensoría del Pueblo y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para que intervinieran si lo consideraban oportuno e indicaran las razones por las cuales, en su criterio, la disposición demandada es o no constitucional; iv) invitó al Centro de Estudios Jurídicos y Sociales-DEJUSTICIA, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia,

a la Liga Colombiana de Autismo (LICA), al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Asociación Colombiana de Síndrome de Down-Asdown Colombia, a las facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, Libre Seccional Bogotá, de Nariño, de Antioquia, de Caldas, y a los Grupos de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana y del Rosario, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en este asunto para defender o atacar la constitucionalidad del aparte demandado; y i) suspendió los términos del proceso de acuerdo con lo previsto en el Auto 305 de 2017. La Sala Plena de esta Corporación levantó la suspensión de términos en el proceso 2 de la referencia mediante Auto 794 de 2018 . Asimismo, dispuso la comunicación de esta decisión a la ciudadanía, al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Defensoría del Pueblo y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, procede la Corte a decidir la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA

1 Folios 7 a 10. 2 Folios 89 a 90. 7

A continuación, se transcribe el texto de la disposición parcialmente acusada y se subraya el aparte demandado: “Ley 1306 de 2009 (junio 5) Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009 Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados. ARTÍCULO 6o. LA FUNCIÓN DE PROTECCIÓN. La protección del sujeto con discapacidad mental corresponde y grava a toda la sociedad, pero se ejercerá de manera preferencial por: (…) b) El cónyuge o compañero o compañera permanente y los demás familiares en orden de proximidad, prefiriendo los ascendientes y colaterales mayores y los parientes consanguíneos a los civiles.”

III. LA DEMANDA Yesith Nicolás Páez Tenjo presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de un aparte del literal b) del artículo 6° de la Ley 1306 de 2009, debido a que considera que este vulnera el artículo 13 de la Constitución. Como consecuencia de la alegada violación, el demandante solicitó que se declare la inexequibilidad de la disposición acusada.

Cargo Único. Desconocimiento del principio de igualdad al establecer discriminación por origen familiar El demandante considera que la norma acusada viola el artículo 13 de la Carta Política porque instituye una diferenciación entre los parientes consanguíneos y los civiles, de tal forma que se consagra una preferencia de los primeros sobre los segundos para asumir las obligaciones de cuidado de las personas con discapacidad

mental. En efecto, sostiene que el precepto acusado genera una distinción por origen familiar, lo cual constituye un criterio sospechoso de discriminación. Además, resalta que la finalidad de la disposición demandada es proteger a las personas en situación de discapacidad mental, tal y como se dispuso en la Sentencia T-026 de 2014: “el propósito que persiguen los preceptos reseñados es dar un tratamiento especial y proteger a las personas en situación de discapacidad mental, en consideración a que, por sus “limitaciones psíquicas o de comportamiento”, no están en capacidad de comprender el alcance de sus actos y requieren de la asistencia permanente de sus familiares y/o del Estado, a fin de procurar la defensa integral de sus derechos, adoptando las acciones idóneas para tal 3 efecto.” 3

Sentencia T-026 de 2014, MP Nilson Pinilla Pinilla.

8 Por lo anterior, señala que la distinción entre parientes consanguíneos y civiles que determina la norma: “resulta injustificada e innecesaria, en cuanto, [sic] parte de que el familiar en condición de pariente civil no podría llegar a proteger de una manera igual o más eficaz el interés jurídico de protección [sic] de la persona discapacitada que el familiar que está en condiciones de pariente consanguíneo, generando así una discriminación por el origen familiar del pariente consanguíneo sobre el pariente civil vulnerando de esta manera el 4 derecho a la igualdad.” Asimismo, el ciudadano señala que la Corte Constitucional se ha pronunciado en otras oportunidades sobre la prohibición de adoptar medidas que resulten en un

trato diferencial teniendo en cuenta el origen familiar. En particular, cita la 5

Sentencia C-1287 de 2001 , en la que determinó que la excepción del deber de declarar en contra de sí mismo y contra familiares cercanos se extiende a los parientes adoptivos hasta cuarto grado, y no únicamente a los parientes dentro del cuarto grado consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tal y como lo establecía la norma demandada en esa oportunidad.

En ese sentido, argumenta que este Tribunal ha determinado que la igualdad es un principio que no solo implica que las mismas normas deban ser aplicadas a los mismos supuestos de hecho, sino también es un principio que debe estar presente en la formulación de derechos de modo que el Legislador no pueda establecer diferenciaciones arbitrarias. Adicionalmente, indica que el artículo 42 de la Constitución prohíbe expresamente que el origen familiar sea un criterio para establecer un trato desigual, de manera que las familias que surgen por vínculos civiles se encuentran en un plano de igualdad con las originadas a partir de un vínculo consanguíneo. De este modo, afirma que: “en lo que se refiere a los familiares más cercanos, es decir, en primer grado, no es válido que el Legislador establezca tratamientos diferenciales que resulten favorables solamente para los familiares que tienen un vínculo de 6 sangre y excluyan a los que tienen por origen adopción.” Finalmente, el demandante concluye que no existe ninguna justificación de rango constitucional para establecer una diferencia de trato, si se tiene en cuenta que los parientes civiles pueden ejercer la protección de las personas con discapacidad mental de la misma forma que los consanguíneos. Por lo tanto, señala que la

distinción en el orden de preferencia entre pariente consanguíneo y civil que contiene el aparte demandado implica una discriminación por origen familiar que vulnera el principio de igualdad. 4 Folio 4. 5 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Folio 5. 9

IV. INTERVENCIONES

Instituciones del Estado 7

1. Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó declarar la INEXEQUIBILIDAD del aparte demandado, porque a su juicio resulta discriminatorio, desde el punto de vista de origen familiar, darles preferencia a los parientes consanguíneos frente a los civiles en el cuidado de personas con discapacidad mental.

En ese sentido, resaltó que le asiste razón al accionante, ya que no hay una justificación razonable para limitar el deber de los parientes civiles, respecto de los parientes consanguíneos, en cuanto a suministrar al pariente con discapacidad mental la protección señalada en el artículo 6° de la Ley 1306 de 2009. Además, advirtió que el artículo 25 de la Ley establece que los parientes civiles y consanguíneos, sin orden de preferencia, tienen el deber de provocar una medida de restablecimiento de derechos como la interdicción. De este modo, cuestionó el hecho de que no se hiciera ninguna distinción respecto a esta medida pero que sí se realizara sobre las demás medidas de protección. Por otro lado, afirmó que el fragmento acusado no supera un juicio integrado de igualdad porque: i) el deber de proveer condiciones básicas de subsistencia y de procurar el mejoramiento de las condiciones de vida de la persona en condición de

discapacidad mental se predica tanto de los parientes sanguíneos como de los civiles; ii) desde el punto de vista jurídico se genera un tratamiento desigual a quienes según lo ordenado por la Constitución han de tratarse como iguales; y iii) no se evidencian razones justificadas para una diferenciación en el nivel del cumplimiento de este deber por unos u otros. En ese sentido, resaltó que, dado que la Constitución señala que los hijos consanguíneos son iguales a los civiles y que la legislación vigente establece que los hijos adoptivos se integran plenamente a la familia adoptante, no existe razón suficiente para limitar el alcance del deber de los parientes civiles respecto de los consanguíneos. 8

2. Ministerio de Salud y Protección Social El Ministerio de Salud y Protección Social solicitó declarar INEXEQUIBLE el aparte demandado, ya que estima que establecer una preferencia en el ejercicio de los derechos y deberes de las personas de un grupo familiar en virtud de la manera en la que obtuvieron el parentesco es contrario a la Constitución, al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia vigente.

En primer lugar, advirtió que el artículo 13 de la Carta Política establece que nadie puede ser discriminado por su origen familiar. Seguidamente, afirmó que el Pacto 7 Folios 66 a 69. 8 Folios 125 a 127. 10 Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen que es obligación de los Estados parte garantizar el ejercicio pleno de derechos a todas las personas. En tercer lugar, destacó que el artículo 42 Superior indica que los hijos adoptados tienen los mismos derechos y

deberes que todos los demás. Adicionalmente, resaltó que el artículo 64 del Código de Infancia y Adolescencia señala que los efectos jurídicos de la adopción se extienden en todas las líneas y grados. Por último, hizo referencia a las sentencias C-105 de 1994, C-595 de 1996, C-404 de 2013 y C-451 de 2016, mediante las cuales la Corte Constitucional ha establecido que el Estado debe proteger a la familia independientemente de cuál sea su origen. Por lo tanto, concluyó que el apartado debe ser declarado inexequible a fin de “eliminar cualquier referencia expresa o tácita que lleve a inferir [sic] discriminación en razón al origen familiar, y en consecuencia no debe existir en la norma demandada ninguna 9 referencia en razón a éste.” 10

3. Defensoría del Pueblo La Defensoría del Pueblo solicitó declarar la INEXEQUIBILIDAD del aparte demandado porque considera que la preferencia de los parientes consanguíneos a los civiles no resulta idónea para proteger de forma efectiva los derechos de las personas con discapacidad.

La entidad afirmó que para solucionar el problema planteado por la demanda es necesario llevar a cabo un test integrado de igualdad, ya que esta es la metodología utilizada por la Corte para establecer si un trato diferenciado se ajusta o no a la Carta Política. Por lo tanto, primero analizó si la medida establecida por la norma es adecuada para alcanzar un fin constitucionalmente válido. Manifestó que la Constitución dispone que es obligación del Estado brindar protección especial a las personas que se encuentran en condición de discapacidad. En efecto, suscribió la

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención Interamericana Para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación, de manera que tiene la obligación internacional de adoptar medidas de todo tipo que garanticen el goce efectivo de los derechos de esta población. Por lo tanto, resaltó que la distinción entre los parientes civiles y consanguíneos que establece el artículo 6° de la Ley 1306 de 2009 “tiene como fin garantizar el cuidado de estas personas, por parte de quienes se consideran como parientes allegados, de manera que, puede concluirse que la norma persigue un fin válido a 11 la luz de la Constitución” . En segundo lugar, se preguntó si la preferencia de los parientes consanguíneos sobre los civiles es una medida idónea para proteger los derechos de las personas en situación de discapacidad mental. Advirtió que las personas con discapacidad son objeto de una protección especial por parte del ordenamiento jurídico, debido a los escenarios de desigualdad formal y material que históricamente los han 9 Folio 127. 10 Folios 75 a 80. 11 Folio 77. 11 afectado. Por lo tanto, hizo referencia a que la Constitución y los instrumentos internacionales exigen al Estado que adopte acciones que combatan efectivamente la discriminación de las personas con discapacidad. En ese sentido, resaltó que esta Corporación ha establecido que la adopción es un mecanismo de protección a través del cual se pueden garantizar de forma integral los derechos de las niñas y niños. La Corte ha señalado que los procesos de adopción están principalmente orientados a brindar a los menores una familia en la que puedan desarrollarse de manera armónica e integral, de modo que puedan

hacer efectivos otros derechos fundamentales. Específicamente, citó la Sentencia C-071 de 2015 en la que este Tribunal reiteró que, en los casos en los que la familia biológica no es adecuada para garantizar el desarrollo integral de un menor de edad, el Estado tiene la obligación de establecer instituciones encargadas de suplir, hasta donde ello resulte posible, las carencias que padece cuando se ve obligado a separarse de su familia. Por lo tanto, señaló que la adopción es la medida de protección por excelencia ya que es la institución que brinda los vínculos afectivos necesarios que permiten el desarrollo de todas las personas. También señaló que, por tratarse de personas con discapacidad mental, este asunto reviste una enorme importancia, ya que no solo se trata del deber de cuidado a favor de una persona discapacitada, sino que también debe considerarse la importancia de proteger los vínculos familiares que se han constituido a partir de la adopción. Así las cosas, afirmó que “la preferencia de los parientes consanguíneos a los parientes civiles en la protección de las personas con discapacidad mental, no 12 resulta idónea para proteger de forma efectiva los derechos de esta población.” Argumentó que en muchos casos en el entorno de la familia civil se han consolidado lazos de apego y protección idóneos para promover el desarrollo y ejercicio de derechos de las personas con discapacidad. Por lo tanto, señaló que es necesario evaluar las circunstancias que rodean cada caso concreto y tomar en consideración el grado de discapacidad de las personas para garantizar que su participación sea lo más activa posible. Por último, la Defensoría hizo referencia a la necesidad de fortalecer la

participación de las personas con discapacidad en la toma de decisiones que puedan afectarlos, de manera que el ordenamiento jurídico avance en el modelo social de discapacidad. 13

4. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó declarar INEXEQUIBLE el aparte demandado. En primer lugar, recalcó que la norma tiene como propósito establecer reglas para la protección de las personas en situación de discapacidad,

12 Folio 78. 13 Folios 138 a 143. 12 de manera que la misma debe considerar su participación real y efectiva debido a que, como lo establece el literal e) del preámbulo de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y la jurisprudencia de esta Corporación, la discapacidad debe ser abordada desde una perspectiva social. De este modo, advirtió que independientemente de que la Ley determine un orden de prelación en relación con el deber de protección de las personas en situación de discapacidad, es indispensable que se dé a los sujetos el derecho a participar de manera real y efectiva en esa determinación. En ese sentido, resaltó que la protección de los individuos con discapacidad mental “no puede entenderse de manera excluyente a la capacidad jurídica que tiene la persona con discapacidad mental en el marco de su autonomía e independencia para tomar sus propias decisiones y participar plenamente en igualdad de condiciones que los demás”14 . En segundo lugar, resaltó que el parentesco civil se encontraba consagrado en el 15 artículo 50 del Código Civil y señaló que este había sido objeto de examen por la 16 Corte Constitucional en la Sentencia C-336 de 2016 . Posteriormente, la Ley 5 de

1975 distinguió entre la adopción simple y la adopción plena. Sin embargo, el Código del Menor eliminó esta distinción y en su artículo 100 indicó que la adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y sus adoptantes al extender el vínculo filial a todas las líneas y grados consanguíneos y afines. De este modo, resaltó que actualmente el artículo 61 del Código de Infancia y Adolescencia determina que la adopción es una medida de protección que establece de manera irrevocable una relación filial. Por lo tanto, existe una inserción plena de la persona adoptada en la familia adoptante, de forma que los derechos y obligaciones que surgen de este vínculo familiar son iguales a los que emergen del parentesco consanguíneo. En tercer lugar, recalcó que en la Sentencia C-892 de 2012 este Tribunal estableció que no resulta constitucionalmente admisible establecer tratos diferenciados para los miembros de “las familias originadas de la adopción, frente a aquellas constituidas a partir de nexos de consanguinidad”17 . Por lo tanto, advirtió que la expresión demandada establece una distinción arbitraria entre los parientes consanguíneos y

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