CC - C297-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C297-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia C-297/11
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA SOBRE DISPOSICION TEMPORAL DE
ESCOMBROS Y UTILIZACION DE FUENTES DE MATERIALES PARA ATENDER LA EMERGENCIA INVERNAL-Contenido Mediante el Decreto 4824 de 2010 expedido en ejercicio de las competencias derivadas del Decreto 4580 de 2010 que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, se adoptan cuatro medidas relevantes: (i) declara de utilidad pública e interés social las labores de rescate, limpieza, remoción y disposición de escombros, estabilización y reconstrucción de vías y demás obras públicas necesarias para atender y evitar la extensión de los efectos causados por la ola invernal; (ii) autoriza al Gobierno nacional para depositar escombros en predios de propiedad privada producto de los movimientos de tierra efectuados en labores de búsqueda y rescate o reconstrucción de infraestructura, durante un período de seis (6) meses contados a partir de la promulgación del Decreto, estando obligados tanto propietarios como poseedores a cualquier título de los predios, a permitir dicha utilización, estableciendo reglas alusivas a las reparaciones e indemnizaciones a que haya lugar, con motivo de la ocupación temporal; (iii) se establecen medidas para facilitar la utilización de fuentes de materiales para la ejecución de obras en la infraestructura afectada por la ola invernal, relacionadas con la fijación de precios y el reconocimiento de permisos temporales; y (iv) se imparten medidas para agilizar y dar trámite en el menor tiempo posible a los permisos, autorizaciones, licencias y demás
procedimientos que se requieran para atender y adelantar la ejecución de las obras en la infraestructura afectada por la ola invernal.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICARequisitos formales El Decreto 4824 de 2010, cumple las exigencias formales establecidas por el artículo 215 de la Constitución Política, toda vez que: i) fue expedido por el Gobierno en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; ii) dentro del límite temporal establecido en el artículo 1º del Decreto 4580 de 2010, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica originado en la grave situación de calamidad pública derivada de la ola invernal causada por el “Fenómeno de la Niña”; iii) cuenta con la firma del Presidente de la República y todos sus Ministros; iv) fue oportunamente remitido a la Corte Constitucional para su revisión, siendo expedido y publicado en el Diario Oficial número 47.937 del 29 de diciembre de 2010 y radicado en la Secretaría de esta Corporación el día 11 de enero del año 2011. RE-184 2 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Parámetros de constitucionalidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS LEGISLATIVOS-Pasos metodológicos en juicio de constitucionalidad de medidas excepcionales/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS LEGISLATIVOS-Juicios en pasos metodológicos UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIALConcepto/DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL-Competencia/DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL-Objeto y finalidad/PREVALENCIA DEL INTERES SOCIAL-Aplicación por utilidad pública Los conceptos de utilidad pública e interés social son determinantes como criterio sustancial por el que se autoriza al legislador intervenir en la propiedad y en los derechos económicos individuales. En este sentido se plantea como causa expropiandi o de imposición de servidumbres y también como fundamento para aplicar el principio de prevalencia del interés social o público ante el cual debe ceder el interés particular. DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL EN ESTADO DE EXCEPCION-Procedencia/UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL-Propósito en situaciones de desastre La previsión contenida en el artículo 1º del decreto 4824 de 2010, en que se concreta el concepto de utilidad pública e interés social que motiva los fines y alcances de las intervenciones sobre la propiedad o sobre los derechos adquiridos con justo título previstas en las restantes disposiciones del decreto, que por causa de la emergencia económica, social y ecológica decretada, no dispone el legislador sino el Gobierno, en este caso relacionadas con las labores y obras públicas destinadas a la estabilización y reconstrucción de vías afectadas por la crisis y efectos de la ola invernal, que aparece como necesaria jurídicamente pero sin generar en cuanto tal, contradicción, derogación o modificación del régimen legal ordinario, en la medida que sólo actúa como norma jurídica específica referida al caso de la calamidad pública reconocida con la emergencia económica, social y ecológica
declarada mediante decreto 4580 de 2010. DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL EN ESTADO DE EMERGENCIA-Medida supera juicios de conexidad, necesidad, proporcionalidad y ausencia de arbitrariedad El artículo 1º del decreto legislativo 4824 de 2010 declara “de utilidad pública e interés social las labores de rescate, limpieza, remoción y disposición de escombros, estabilización y reconstrucción de vías y demás obras públicas necesarias para atender y evitar la extensión de los efectos causados por la ola invernal”, guarda conexidad material con las causas que RE-184 3 justificaron la expedición del decreto legislativo 4580 de 2010 y se dirigen exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, en las que las labores y obras públicas a las que se reconoce dicha condición, refuerzan su alcance exclusivo, directo y específico, para conjurar la crisis en el sistema de vías públicas generado por la destrucción y daños generados por las lluvias, deslizamientos y derrumbes causados por el fenómeno de La Niña en el país e impedir la extensión de sus efectos. En lo que hace referencia a la necesidad de la medida, esto es, a la claridad de las razones por las cuales ella resulta indispensable para conjurar las causas que dieron lugar a la declaratoria de estado de excepción o los efectos que la situación sobreviniente o imprevista produzca, así como para evitar la extensión de los mismos, se tiene: la ausencia de error de apreciación sobre la necesidad
fáctica de la medida, toda vez que se puso en evidencia que el rescate, limpieza, remoción y disposición de escombros, estabilización, reconstrucción de vías y en general las obras públicas necesarias para atender y evitar la extensión de los efectos causados por la ola invernal, son actividades que deben ser consideradas de utilidad pública e interés social, quedando así demostrada la necesidad de la medida. En el mismo sentido, se cumple con el criterio de motivación suficiente, por la cual se constata que el Gobierno apreció los motivos por los cuales determinadas actividades adquieren el carácter de utilidad pública e interés social, así como las razones suficientes para dicha configuración. En lo que se refiere a la finalidad de la medida, el artículo 1º del Decreto 4824 de 2010 se orienta a conjurar, de manera específica y directa las causas de la perturbación del orden económico, social y ecológico y a impedir la extensión de sus efectos, en particular en lo que se refiere a la reparación de las vías públicas y demás obras de infraestructura que se hayan visto afectadas por la ola invernal. Con relación al principio de proporcionalidad se estima necesaria una distinción: en el precepto se establecen con claridad algunas labores que con cierta concreción se reconocen como de utilidad pública e interés social, actuaciones que se destinan al único propósito de lograr los resultados esperados en materia de restablecimiento de las condiciones de normalidad en la red vial nacional, y que se deducen razonables para alcanzar el interés perseguido, sin que se advierta que en esta configuración se manifieste arbitrariedad, o
desconocimiento de alguna de las prohibiciones expresamente establecidas en la Constitución para el ejercicio de las facultades excepcionales, afectación del núcleo esencial de los derechos intangibles y en general contradicción con los mandatos y límites que en general establecen la Constitución y los tratados internacionales durante la vigencia de un estado de excepción.
REGIMEN EN SITUACIONES DE DESASTRE Y REGIMEN DE
ESTADO DE EXCEPCION EN CASO DE DESASTRE-Análisis comparativo OCUPACION TEMPORAL DE TERRENOS PARA DEPOSITO DE ESCOMBROS EN ESTADO DE EMERGENCIA-Procedencia El artículo 2° del Decreto 4824 de 2010 autoriza al Gobierno Nacional a “depositar escombros en predios de propiedad privada producto de los RE-184 4 movimientos de tierra efectuados en labores de búsqueda y rescate o reconstrucción de infraestructura”. Un depósito que podrá efectuar “durante un período de seis (6) meses contados a partir de la promulgación” del decreto y que los propietarios de los predios o sus poseedores a cualquier título deben permitir, afectación ésta derivada del concepto de utilidad pública e interés social declarado sobre las labores de limpieza, remoción y disposición de escombros, para la estabilización y reconstrucción de vías y demás obras públicas necesarias para atender y evitar la extensión de los efectos causados por la ola invernal. OCUPACION TEMPORAL DE TERRENOS PARA DEPOSITO DE ESCOMBROS EN ESTADO DE EMERGENCIA-Procedencia no desvirtúa la debida indemnización o reparación por vía administrativa La ocupación de terrenos de propiedad particular con los escombros
generados por el despeje de vías e infraestructura en general y su reconstrucción prevista en el articulo 2º del decreto 4824 de 2010, sirve de manera directa y específica como mecanismo para agilizar la acción del Estado en la atención del desastre, en aras de permitir el transporte y suministro de la asistencia humanitaria y de allí en adelante, para la recuperación de la infraestructura vial y de servicios tan severamente averiada por el invierno, sin que la Corte encuentre que haya arbitrariedad en las medidas, o que con ella se afecten los ámbitos intangibles de los derechos, ni se cause discriminación o se incumplan las prohibiciones expresamente establecidas en la Constitución para el ejercicio de las facultades excepcionales; pero resulta evidente que se crea una limitación sobre posiciones jurídicas relacionadas con el derecho de propiedad, que si bien resulta admisible a la luz de la Constitución, al representar igualmente una derivación de la función social de la propiedad, debe verificarse que la limitación impuesta, va acompañada, para el caso concreto y con las particularidades del decreto en estudio, de la debida indemnización o reparación que corresponde reconocer, no obstante los motivos de utilidad pública e interés social que la justifiquen, a quien se le afecta en su derecho de propiedad, que si bien en el presente caso de ocupación temporal, la injerencia del Estado es formalmente menor y no se expropia en sentido estricto, sí se ocupa la propiedad con escombros y en ese orden se imponen restricciones sobre ámbitos materiales y espaciales del goce del bien que se deben entender protegidos por el artículo 58 constitucional, por lo que es
necesario valorar el régimen de reparación en él previsto. Así, al suponer el depósito de los escombros en el predio una afectación material de una parte del mismo o en su caso, de toda su extensión, al limitarse así el derecho de libre disposición en el uso y el usufructo de la propiedad o de la posesión, se limitan ámbitos constitucionalmente protegidos del derecho de propiedad, lo que amerita, mutatis mutandi, el derecho a ser indemnizado conforme al artículo 58 C.P., una indemnización que no tiene por qué ser plena e integral, pero sí justa, adecuada y oportuna, cuyo precio y configuración, se debe tasar en cada asunto, según el daño causado y las circunstancias subjetivas y objetivas que se evidencien. RE-184 5 OCUPACION TEMPORAL DE TERRENOS PARA DEPOSITO DE ESCOMBROS EN ESTADO DE EMERGENCIA-Actuación de la administración sujeta al debido proceso OCUPACION TEMPORAL DE TERRENOS PARA DEPOSITO DE ESCOMBROS EN ESTADO DE EMERGENCIA-Procedencia de acción contencioso administrativa UTILIZACION DE FUENTES DE MATERIALES PARA EJECUCION DE OBRAS EN ESTADO DE EMERGENCIA-Medida cumple requisitos de conexidad material, finalidad, motivación y necesidad/UTILIZACION DE FUENTES DE MATERIALES PARA EJECUCION DE OBRAS EN ESTADO DE EMERGENCIAVigencia temporal La medida plasmada en el artículo 4° del decreto 4824 de 2010 establece reglas dirigidas a facilitar el uso de fuentes materiales para la ejecución de las obras en la infraestructura afectada por la ola invernal, que comprende a
su vez dos medidas complementarias: la primera relacionada con la limitación del precio de los materiales extraídos de las fuentes naturales de explotación, que operan como insumos para la ejecución de obras en la infraestructura; y la otra, que opera en procura de nuevas fuentes de suministro de tales materiales para los mismos efectos. indicándose que la vigencia de la medida se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2011. Encuentra la Corte que las dos medidas contenidas en el artículo 4º del Decreto 4824 de 2010 cumplen con el requisito de conexidad material, porque atienden el problema de la provisión de materiales para las obras de reparación y reconstrucción de la infraestructura averiada por el desastre invernal, además que se revelan como dirigidas exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Tiene relación directa y específica con los temas que trata de conjurar la emergencia, como son el daño a la infraestructura, cumpliendo así, además, con el juicio de finalidad, además de tratarse de una medida con motivación suficiente y necesaria desde el punto de vista fáctico y jurídico. MATERIALES PARA EJECUCION DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA-Fijación de precios en condiciones de mercado/MATERIALES PARA EJECUCION DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA-Limitación a la libertad de precios constituye una prerrogativa del poder de intervención del Estado en la Economía/MATERIALES PARA EJECUCION DE OBRAS EN ESTADO DE EMERGENCIA-Procedencia de limitación de precios En condiciones de mercado, ninguno de los actores puede fijar de manera
arbitraria el precio de los bienes o servicios disponibles para la compra o la venta, sino que su precio es consecuencia de la interacción de la oferta y la demanda. Así, el sistema de precios depende de un equilibrio impersonal, que resulta de esta misma interacción, y no de los intereses o de los caprichos de algunos de los actores económicos, pero cuando las fuerzas del mercado y en RE-184 6 general el sistema de comunicación de eficiencias e ineficiencias individuales no logre regular adecuadamente su funcionamiento, resulta indispensable que el Estado actúe, a fin de reducir el impacto o afectación ilegítima que pueden representar las fallas en mención, con el objeto de orientar el mercado hacia condiciones de libre competencia y de asignación eficiente de bienes y servicios a todos los habitantes del territorio nacional. Pueden concebirse medidas económicas de carácter temporal o permanente según sea necesario y, también, más o menos intensas según el tipo de relaciones económicas o de los sectores de que se trate. El objetivo común es que con la intervención se cumpla con los cometidos del Estado Social de Derecho. Al ser entonces la limitación relativa de los precios una medida que puede ser aplicada en condiciones ordinarias como forma de intervención autorizada por la Constitución, para racionalizar la economía con los objetivos de equidad, correcta distribución, competitividad, productividad, eficiencia y respeto al medio ambiente que traza el artículo 334 en condiciones de normalidad, no encuentra la Corte por qué no se pueda hacer ante situaciones de emergencia económica, social y ecológica extraordinarias, desbordadas, como ocurre con lo previsto en el artículo 4º numeral 1º del Decreto legislativo 4824 de 2010.
MATERIALES PARA EJECUCION DE OBRAS EN ESTADO DE EMERGENCIA-Reconocimiento de materiales insumos a proveedores a precios oficiales establecidos por INVIAS constituye un parámetro objetivo Ante la inexistencia de una disposición que permita que en circunstancias como las que produjo y produce la actual ola invernal se regulen precios, se hace necesario jurídicamente concebir unas reglas desde las cuales se fijen precios justos y asequibles de los materiales de las fuentes explotadas en la actualidad, necesarios para adelantar las obras de reconstrucción y reparación de la infraestructura vial y en general afectada. Si bien el legislador excepcional estableció dos reglas que permiten reconocer que la forma en que se limita el poder de libre disposición del precio es reducida, pues no impone un valor concreto sino que traza ciertos márgenes, dentro de los cuales se puede negociar o determinar un justo precio, dadas las circunstancias específicas por las que atraviesa el país y la necesidad de reparar la infraestructura de por sí precaria de las zonas donde el invierno ha sido más crudo y perjudicial, determinando la corte la similitud de la situación a la resuelta planteada mediante sentencia C-272 de 2011 en que se determinó que la forma como se privilegiaban los precios del mercado como base de la oferta, imponía “una carga desproporcionada en los términos de tiempo y oportunidad de atención”, frente a la urgencia de salvaguardar la vida, integridad, seguridad y demás derechos de las personas afectadas por el desastre invernal, y como solución para evitar dilaciones en extremo costosas
para los damnificados e individuos de las zonas afectadas, se determino por esta Corporación, que para alcanzar las finalidades del decreto 4823 de 2010, es el precio de INVÍAS el que resulta constitucionalmente más adecuado como forma de retribuir el uso o aprovechamiento de tales bienes y recursos de los contratistas en la atención urgente de las acciones y obras que reclame la emergencia invernal. Un precio que se estima justo porque es objetivo, RE-184 7 porque se actualiza, porque tiene en cuenta, entre otras, las circunstancias geográficas y de orden público, que además garantiza en general, que los valores que allí se reconocen no sean ruinosos para quien los recibe, por lo que a juicio de la Corte en el presente asunto corresponde aplicar el mismo razonamiento. En el evento de que por alguna circunstancia no exista tarifa de precios oficiales establecidos por INVIAS sobre algún material de fuentes de explotación, se podrá acudir a cualquier otro referente objetivo de precios, con el propósito de evitar que la medida en cuestión resulte ineficaz. EXPLOTACION MINERA DE FUENTE DE MATERIALES PARA OBRAS DE INFRAESTRUCTURA EN ESTADO DE EMERGENCIA-Procedencia de permisos temporales para su explotación
PERMISO TEMPORAL DE EXPLOTACION MINERA EN
ESTADO DE EXCEPCION-Propósito/PERMISO TEMPORAL DE EXPLOTACION MINERA EN ESTADO DE EXCEPCION-Eventos en que procede/PERMISO TEMPORAL DE EXPLOTACION MINERA-Vigencia/PERMISO TEMPORAL DE EXPLOTACION MINERA-Excepcionalidad de la medida En lo que se refiere al numeral 2º del artículo 4º del decreto 4824 de 2010,
que prevé la autorización para otorgar permisos temporales para la explotación de fuentes de material que no se estén explotando, bien porque quien cuenta con el título minero no ejerce las facultades económicas derivadas del mismo o porque se carece de tal título “con el único y exclusivo fin de suministrar insumos necesarios para atender la emergencia invernal”, figura que sólo se entiende en conexión con la proposición jurídica contenida en el artículo 5º del Decreto 4824, que fija el deber de colaboración para que las autoridades competentes de todo orden agilicen y den trámite “en el menor tiempo posible a permisos, autorizaciones, licencias y demás procedimientos que se requieran para atender y adelantar la ejecución de las obras en la infraestructura afectada por la ola invernal”, como las de conceder de forma inmediata las licencias y permisos temporales necesarios para los efectos señalados en el presente Decreto siempre y cuando las obras requeridas respondan a los fines y propósitos aquí contemplados y no se lesionen de forma desproporcionada valores e intereses concurrentes”, encontrando la Corte que la autorización de conceder permisos temporales inmediatos, desde el punto de vista del juicio de finalidad, se encamina directa y específicamente a conjurar la perturbación causada por el daño en la infraestructura de las poblaciones y zonas afectadas por el invierno, así como a impedir la extensión de sus efectos. La concesión inmediata de los permisos temporales aludidos, sólo procede para los fines y propósitos de atender la emergencia y los daños causados por la ola invernal sobre las vías y demás obras públicas de interés para las comunidades.
PERMISO TEMPORAL DE EXPLOTACION MINERA EN
ESTADO DE EXCEPCION-Otorgamiento sujeto a Condicionamientos RE-184 8 Si bien el permiso temporal que están llamadas a conceder las autoridades para la explotación de fuentes de materiales inactivas que cuentan o no con título minero dentro de las condiciones dispuestas por las normas del decreto legislativo que lo regulan, es una medida desproporcionada en tanto excesivamente gravosa frente al derecho al medio ambiente y frente a los demás derechos que le son conexos, sin que exista motivación suficiente que lo justifique, dadas la conexidad, finalidad y en especial, dada la necesidad de la medida para situaciones urgentes y amenazantes como las creadas por la ola invernal, la Corte encuentra necesario declarar la constitucionalidad de la norma prevista en los artículos 4º, numeral 2º y 5º apartado final del Decreto 4824 de 2010, pero bajo los siguientes condicionamientos, esenciales dentro de la ratio decidendi de esta providencia: i) El permiso temporal inmediato para la utilización de fuentes de materiales que se requieran, sólo se podrá otorgar para la ejecución de obras sobre las infraestructuras afectadas por la ola invernal, que requieran de una actuación impostergable y apremiante. Es decir que, conforme al Decreto 4824 de 2010, se concederán permisos temporales inmediatos pero de manera excepcional y para situaciones excepcionales, urgentes e inaplazables; ii) La concesión de tales permisos sólo podrá operar cuando efectivamente no existan en la zona fuentes de materiales suficientes y en explotación con las que se puedan satisfacer las necesidades de insumos urgentes requeridas para las obras
anteriormente descritas; iii) Los permisos temporales inmediatos se concederán prioritariamente para la explotación de fuentes de materiales en zonas vecinas o aledañas a las obras a emprender, salvo que no existan en tal proximidad y fuercen a recurrir a fuentes distantes; iv) Los permisos temporales inmediatos otorgados expirarán una vez se hayan provisto los materiales indispensables para la obra de infraestructura que urge por adelantar y en ningún caso podrá superar el término trazado por el artículo 4º, inciso 1º del decreto 4824 de 2010; v) Bajo ningún concepto podrán ser reconocidos permisos para la explotación de fuentes de materiales que se ubiquen en parques naturales, zonas de reserva forestal, páramos, los humedales designados dentro de la lista de importancia internacional de la Convención Ramsar y zonas de resguardo indígena. Tampoco se podrán otorgar con relación a las fuentes de materiales que se estén aprovechando ilícitamente; vi) En relación con lo dispuesto en el aparte final del artículo 5º del decreto 4824 de 2010, la valoración que efectúe la autoridad encargada al momento de conceder los permisos en cuestión, deberá ser especialmente cuidadosa de no lesionar ámbitos iusfundamentales de los derechos concurrentes; vii) En todo caso, las autoridades en cuestión y los particulares a quienes les sean otorgados los permisos temporales inmediatos, serán responsables del abuso que puedan hacer de la autorización y prerrogativa que en su orden aquéllos envuelven. Sólo de esta forma, la norma jurídica en
comento se ajusta integralmente a los parámetros constitucionales a los que está sujeto.
PRELACION DE TRAMITES PARA OBRAS DE
INFRAESTRUCTURA EN ESTADO DE EMERGENCIAProcedencia
RE-184 9
Referencia.: expediente
RE184 Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 4824 del 29 de diciembre de 2010, “Por medio del cual se permite la disposición temporal de los escombros y la utilización de fuentes de materiales para atender la emergencia invernal.”.
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Mediante oficio radicado ante la Corte Constitucional el 11 de enero de 2011, la Presidencia de la República a través de la Dra. Cristina Pardo Schlesinger, en calidad de Secretaria Jurídica de la misma, remitió copia auténtica del Decreto Legislativo 4824 del 29 de diciembre de 2010, “Por medio del cual se permite la disposición temporal de los escombros y la utilización de fuentes de materiales para atender la emergencia invernal”; expedido por el Gobierno Nacional invocando las facultades previstas en el artículo 215 de la Constitución y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 4580 de 2010, por medio del cual se declaró el estado de emergencia
económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública.
2. El Magistrado Sustanciador, por medio de auto del veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), avocó conocimiento del Decreto 4824 del 29 de diciembre de 2010, ordenó la fijación en lista del proceso por el término de cinco (5) días para que cualquier ciudadano pudiera intervenir, ordenó la remisión del asunto al Procurador General de la Nación para que rindiera concepto una vez expirado el término de fijación en lista, y comunicó la iniciación del trámite al Presidente de la República para que interviniera de considerarlo conveniente, ya directamente, ya mediante apoderado.
3. Recibidas las comunicaciones de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte, y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Despacho del Magistrado Sustanciador mediante auto del 1° de febrero de 2011, solicitó a la Secretaría General de la Presidencia de la República, RE-184 10 responder el siguiente cuestionario, en el término de 3 días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación: “a. ¿Qué datos concretos poseen sobre la existencia de explotadores, licenciatarios y concesionarios de fuentes de material requeridos para solventar la emergencia vial que han negado o restringido el acceso a tales recursos y de qué manera su actuación ha determinado el incremento especulativo de sus precios? “b. ¿Existen cálculos y estudios técnicos que permitan determinar
dicho incremento y su desconexión con los precios del mercado? En caso afirmativo, deberán ser remitidos. Mediante el mismo auto el Despacho invitó a participar en este proceso a la Cámara Colombiana de la Construcción, así como a las Facultades de Derecho de las Universidades Javeriana, Sabana, Católica y Rosario, para que mediante escrito emitieran su opinión especializada sobre el decreto materia de estudio.
4. Cumplidos los trámites constitucionales y legales del caso se procede entonces a decidir acerca del asunto de la referencia.
II. TEXTO DEL DECRETO.
5. A continuación se transcribe el texto del Decreto Legislativo 4824 del 29 de diciembre de 2010, “Por medio del cual se permite la disposición temporal de los escombros y la utilización de fuentes de materiales para atender la emergencia invernal”, tal y como aparece publicado en la página 234 del Diario Oficial número 47.937 del 29 de diciembre de 2010. “DECRETO 4824 DE 2010
(DICIEMBRE 29 DE 2010) Por medio del cual se permite la disposición temporal de los escombros y la utilización de fuentes de materiales para atender la emergencia invernal. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4580 de diciembre 07 de 2010, y CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto 4580 de 2010, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública ocasionada por RE-184 11 el fenómeno climatológico de La Niña e impedir la extensión de sus efectos. Que la situación presentada a causa del fenómeno de La Niña ha provocado inundaciones, derrumbes, daños de vías, pérdidas de zonas agrícolas, de viviendas, y centros educativos, acueductos y hospitales y daños en la infraestructura de servicios públicos. Que como consecuencia de esta alteración climática, se han generado problemas de inestabilidad, deforestación y fenómenos geológicos que han afectado de manera grave la infraestructura vial nacional destruyendo parte de la red vial primaria, secundaria, terciaria y por concesión, lo que ha ocasionado cierres totales en las vías en más de treinta y nueve (39) sitios y cierres parciales o pasos restringidos en más de doscientos cincuenta y ocho (258) lugares de la geografía nacional, así como daño a diques, obras de construcción, acueductos, alcantarillados, etc. Que se hace necesario responder con acciones inmediatas que tiendan a recuperar los pasos restringidos y demás obras de infraestructura que se encuentren afectadas por la ola invernal, para lo cual se deberá garantizar el tránsito de la maquinaria, la disposición temporal de escombros y la consecución de materiales para la estabilización y la reconstruc
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