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CC - C297-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C297-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia C-297/16

LEY QUE CREA EL TIPO PENAL DE FEMINICIDIO COMO

DELITO AUTONOMO “LEY ROSA ELVIRA CELY”-Contenido

DERECHO DE LAS MUJERES A ESTAR LIBRES DE

VIOLENCIA-Contenido y alcance/PROTECCION ESPECIAL A LAS MUJERES-Jurisprudencia constitucional/PROHIBICION DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER Y CLAUSULA DE IGUALDAD-Supone una prohibición de todo tipo de violencia contra la mujer como forma de discriminación TIPIFICACION DE FEMINICIDIO-Consideración de elementos de prueba para verificar la intención de dar muerte por razón de género NORMA PENAL-Elementos/PRECEPTO Y SANCION-Elementos del tipo penal La norma penal está constituida por dos elementos: (i) el precepto (praeceptum legis) y (ii) la sanción (sanctio legis). El primero de ellos, es entendido como “la orden de observar un determinado comportamiento, es decir de no realizar algo o de cumplir determinada acción”. El segundo, se refiere a “la consecuencia jurídica que debe seguir a la infracción del precepto”. El precepto desarrolla la tipicidad de hecho punible, pues este elemento es el que contiene la descripción de lo que se debe hacer o no hacer, y, por lo tanto, del hecho constitutivo de la conducta reprochable. Ahora bien, el precepto se integra por varios elementos del tipo que conforman su estructura y que pueden ser sintetizados así: “(i) un sujeto activo, que es quien ejecuta la conducta reprochable y punible; (ii) un sujeto pasivo, que es

el titular del bien jurídico que el legislador busca proteger y que resulta afectado con la conducta del sujeto activo; (iii) una conducta, que corresponde al comportamiento de acción o de omisión cuya realización se acomoda a la descripción del tipo y que generalmente se identifica con un verbo rector; y (iii) el objeto de doble entidad; jurídica, en cuanto se refiere al interés que el Estado pretende proteger y que resulta vulnerado con la acción u omisión del sujeto activo, y material, que hace relación a aquello (persona o cosa) sobre lo cual se concreta la vulneración del interés jurídico tutelado y hacia el cual se orienta la conducta del agente”. TIPO PENAL-Determinación La determinación de los tipos penales implica el señalamiento de los elementos que estructuran la conducta que da lugar a una sanción penal. A su vez, el hecho típico tiene un ingrediente objetivo que corresponde al aspecto externo de la conducta y, uno subjetivo, que se trata de un móvil que representa la libertad del agente que en algunos casos tiene elementos calificados como el ánimo o una intención particular. 2

FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO-Concreción/PRINCIPIO

DE LEGALIDAD, TIPICIDAD Y DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Hace parte del núcleo esencial del principio de legalidad en materia penal

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

MATERIA PENAL-Límites PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Contenido y alcance/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Materializa el derecho al debido proceso y garantiza la

libertad individual e igualdad de las personas ante la ley PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Dimensiones Este Tribunal ha identificado las diferentes dimensiones del principio de legalidad en materia penal, las cuales comprenden: i) la reserva legal, pues la definición de las conductas punibles le corresponde al Legislador y no a los jueces ni a la administración ii) la prohibición de aplicar retroactivamente las normas penales, por lo que un hecho no puede considerarse delito ni ser objeto de sanción si no existe una ley previa que así lo establezca, salvo el principio de favorabilidad; iii) el principio de legalidad en sentido estricto denominado de tipicidad o taxatividad, exige que las conductas punibles no solo deben estar previamente establecidas por el Legislador, sino que deben estar inequívocamente definidas por la ley, por lo que la labor del juez se limita a la adecuación de la conducta reprochada a la descripción abstracta realizada por la norma. Sólo de esta manera se cumple con la función garantista y democrática, que se traduce en la protección de la libertad de las personas y el aseguramiento de la igualdad ante el ejercicio del poder punitivo por parte del Estado. PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Elementos PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Dimensiones encierran la reserva de ley, la irretroactividad de la ley penal salvo favorabilidad y la tipicidad o taxatividad, mediante las cuales evita la arbitrariedad o la intromisión indebida por parte de las autoridades penales que asumen el conocimiento y juzgamiento de las conductas típicas TIPICIDAD-Concepto/PRINCIPIO DE TIPICIDADElementos/PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Límites/TIPO PENALIngredientes normativos/DESCRIPCION DEL TIPOImportancia/PRECISION Y CLARIDAD DE LA DESCRIPCION DEL HECHO PUNIBLE-Finalidad/TIPICIDAD-Consagración normativa de comportamientos humanos reprochables desde el punto de vista penal, a través de esquemas dogmáticos y las pautas de derecho positivo vigentes 3 PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Pilar del Estado Social de Derecho/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Límites/TIPOS PENALES ABIERTOS Y TIPOS PENALES EN BLANCO-Grado de indeterminación en su descripción típica/PROHIBICION DE DELITOS Y PENAS INDETERMINADOS-Resulta particularmente relevante y controvertible frente a las modalidades de tipo penal abierto y tipo penal en blanco TIPO PENAL ABIERTO Y TIPO PENAL EN BLANCOJurisprudencia constitucional VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Se fundamenta en prejuicios y estereotipos de género VIOLENCIA DE GENERO-Jurisprudencia constitucional

VIOLENCIA DE GENERO-Concepto

DERECHO FUNDAMENTAL PARA LAS MUJERES A ESTAR

LIBRES DE VIOLENCIA-Deberes del Estado OBLIGACION DE GARANTIZAR EL DERECHO DE LAS MUJERES A ESTAR LIBRES DE VIOLENCIA-Fuentes en el derecho internacional de los derechos humanos En el derecho internacional de los derechos humanos, la obligación de garantizar el derecho de las mujeres a estar libres de violencia tiene dos fuentes. De un lado, surge de la lectura sistemática de las disposiciones neutras que proscriben la violencia y reconocen los deberes de protección a

la vida, la seguridad personal, la integridad, la honra, la salud y la dignidad de las personas, entre otros, con aquellas normas que establecen: (i) el derecho a la igualdad en el reconocimiento y protección de esos derechos; y (ii) la prohibición de discriminación por razón del sexo, pues imponen un deber de protección especial por razón al género. De otro lado, surge de las disposiciones que explícitamente consagran protecciones y deberes alrededor de la erradicación de la discriminación contra de la mujer y de la prevención, investigación y sanción de la violencia contra ésta.

CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR LA

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Contenido

CONVENCION PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS

FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJERContenido

4 DECLARACION SOBRE ELIMINACION DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE NACIONES UNIDAS-Deber de diligencia para erradicación, prevención, investigación y sanción de la violencia contra las mujeres CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑOProscripción de todo tipo de violencia contra niños y niñas e impone la obligación de adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, educativas y sociales para protegerlos de cualquier tipo de violencia o abuso MUJERES VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Protección especial MUJERES VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Medidas de sanción social en el ámbito de discriminación MUJERES EN EL CONTEXTO DEL CONFLICTO ARMADORiesgo desproporcionado de violencia, abuso y esclavitud sexual

VIOLENCIA DE GENERO-Fenómeno social vigente que se fundamenta en la discriminación de la mujer y tiene serias consecuencias para el goce de sus derechos fundamentales DERECHO FUNDAMENTAL DE LAS MUJERES A ESTAR LIBRES DE LA VIOLENCIA-Deberes del Estado para su protección y atender de forma integral a sus sobrevivientes/ACCIONES

AFIRMATIVAS PARA PROTEGER A LAS MUJERES DE

RIESGOS Y AMENAZAS DESPROPORCIONADAS DE

VIOLENCIA EN EL CONTEXTO DEL CONFLICTO ARMADOJurisprudencia constitucional DELITO DE FEMINICIDIO-Violencia de género FEMINICIDIO-Como tipo penal responde a la penalización autónoma del homicidio de mujer en razón a su género TIPIFICACION DE FEMINICIDIO-Derecho comparado PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SENTIDO ESTRICTOElementos/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Requiere que las conductas y las sanciones que configuran el tipo penal sean determinadas de forma precisa e inequívoca pero la jurisprudencia ha admitido cierto grado de indeterminación en los preceptos que configuran el delito El principio de legalidad en sentido estricto, es decir, el principio de tipicidad o taxatividad, requiere que las conductas y las sanciones que configuran el tipo penal sean determinadas de forma precisa e inequívoca. No obstante, la 5 jurisprudencia ha admitido cierto grado de indeterminación en los preceptos que configuran el delito cuando la naturaleza del mismo no permita agotar de forma exhaustiva la descripción de la conducta pero se encuentran los

elementos básicos para delimitar la prohibición, o es determinable mediante la remisión a otras normas. A su vez, dicha indeterminación no puede ser de tal grado que no sea posible comprender cuál es el comportamiento sancionado, lo cual se verifica cuando mediante un ejercicio de actividad interpretativa ordinaria se puede precisar el alcance de la prohibición o cuando existe un referente especializado que precisa los parámetros específicos de su contenido y alcance. FEMINICIDIO-Elementos en la descripción del tipo/FEMINICIDIOAdecuación típica de la conducta debe abordarse a la luz del móvil, como el elemento transversal que lleva consigo el análisis de la violencia o discriminación de género, en cualquiera de sus formas que puede escapar a dichas circunstancias/TIPIFICACION DEL FEMINICIDIOObligación que impone el deber de debida diligencia en la investigación y sanción de la violencia contra la mujer TIPIFICACION DEL FEMINICIDIO-No toda violencia contra la mujer es violencia de género y aun cuando se trate de violencia de género, no todas las acciones previas a un hecho generan una cadena de violencia que cree un patrón de discriminación que demuestre la intención de matar por razones de género DELITO DE FEMINICIDIO-Elemento subjetivo del tipo debe ser probado a partir de criterios que demuestren que efectivamente existió una intención de matar por razón de género

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN LA CONVENCION

BELEM DO PARÁ-Definición TIPIFICACION DEL FEMINICIDIO-Inclusión de circunstancias

contextuales como elementos descriptivos del tipo, como los indicios, antecedentes y amenazas contra la mujer ESTADO-Obligación de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres frente a la evidencia contundente de los altos grados de impunidad que las formas tradicionales de política criminal no han logrado combatir/ACCESO A LA JUSTICIA PARA LAS MUJERESGarantía supone un cambio estructural en el acercamiento del derecho penal para que la tipificación de las conductas que violan sus derechos humanos, su investigación y sanción integren una perspectiva de género TIPIFICACION DEL FEMINICIDIO-Inclusión de expresión “cualquier tipo de violencia” en norma acusada, admite una lectura 6 abierta que hace que el comportamiento carezca de precisión y claridad, lo cual incumple con los requisitos que exige el principio de legalidad CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de modular sus fallos/CORTE CONSTITUCIONAL-Sentencia condicionada para garantizar el respeto al principio de legalidad TIPO PENAL DE FEMINICIDIO-En aplicación del principio de legalidad se condiciona la expresión demandada en el entendido de que la violencia a la que se refiere es violencia de género como una circunstancia contextual para determinar el elemento subjetivo del tipo/VIOLENCIA DE GENERO COMO CIRCUNSTANCIA CONTEXTUAL PARA DETERMINAR EL ELEMENTO SUBJETIVO DEL TIPO PENAL-Verificación de dicha circunstancia no excluye el análisis que el fiscal o el juez deben hacer para verificar la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en el proceso penal con el debido

respeto al derecho al debido proceso/VIOLENCIA DE GENERO EN CONTEXTO DE FEMINICIDIO-No excluye el análisis de culpabilidad

Referencia: expediente D-11027

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el literal e) del artículo 2º (parcial) de la Ley 1761 de 2015 “Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones” (Rosa Elvira Cely).

Demandante: Juan Sebastián Bautista

Pulido

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, quien la preside, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: 7

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 242-1 de la Constitución Política, Juan Sebastián Bautista Pulido presentó ante esta Corporación demanda contra el literal e) del artículo 2º (parcial) de la Ley

1761 de 2015 “Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones” (Rosa Elvira Cely), por considerar que vulnera los artículos 1º y 29º de la Constitución. El 30 de septiembre de 2015, la Sala Plena decidió acumular la presente demanda a los expedientes D-11021 y D-11028, ya que también demandaban algunas disposiciones de la Ley 1761 de 2015. El 19 de octubre de 2015, la Magistrada ponente inadmitió las demandas de inconstitucionalidad contenidas en los expedientes D-11021 y D-11028, ya que no cumplían los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991 para presentar una demanda de inconstitucionalidad y se concedió tres días a los demandantes para corregir la demanda. No obstante, en ese mismo auto admitió la acción presentada por el señor Juan Sebastián Bautista Pulido en contra del literal e) del artículo 2º (parcial) de la Ley 1761 de 2015. Mediante auto del 11 de noviembre de 2015, se ordenó: (i) rechazar y archivar las demandas de inconstitucionalidad contenidas en los expedientes D-11021 y D-11028, como quiera que el término para presentar las correcciones venció en silencio; (ii) continuar con el trámite de la demanda presentada por Juan Sebastián Bautista Pulido contra el literal e) del artículo 2º de la Ley 1761 de 2015; (iii) comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la

Defensoría del Pueblo, para que, si lo consideraban oportuno, realizarán la correspondiente intervención; (iv) invitar a diferentes organizaciones, para que si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente demandada; (v) fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervención ciudadana; y (vi) correr traslado al señor Procurador General de la Nación, para lo de su competencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el artículo 2º de la Ley 1761 de 2015 “por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones” (Rosa Elvira Cely) y se subraya la expresión objeto de

demanda de inconstitucionalidad: 8 “LEY 1761 DE 2015 (Julio 6) Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones. (Rosa Elvira Cely)

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: (…) Artículo 2°. La Ley 599 de 2000 tendrá un artículo 104A del siguiente tenor: Artículo 104A. Feminicidio. Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses

a quinientos (500) meses. (…) e) Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no. (…)”.

III. LA DEMANDA Juan Sebastián Bautista Pulido presentó demanda de inconstitucionalidad contra el literal e) del artículo 2 de la Ley 1761 de 2015 por considerar que vulnera el principio de legalidad y el derecho al debido proceso, consignados en los artículos 1º y 29 de la Constitución.

El demandante sostiene que el aparte acusado “compone el tipo penal de tal manera que para la imputación de una actuación como feminicidio, a partir del literal en cuestión se exige además del sujeto activo que éste cause la muerte a una mujer, sin ningún ingrediente adicional aparte de lo que dispone el literal mismo”1. Por lo tanto, considera que se trata de un tipo penal abierto, proscrito por la Constitución, pues no es posible determinar de forma inequívoca y clara “que la motivación del sujeto activo corresponde al ingrediente subjetivo `por motivos de géneró”2. 1 Folio 2. 2 Folio 2. 9 A partir de jurisprudencia de la Corte Constitucional, el ciudadano señala que el Legislador encuentra el límite a su libertad de configuración en los derechos y la dignidad de las personas, lo cual incluye el principio de legalidad. Sostiene que dicho principio implica que un tipo penal no puede ser ambiguo

y el “literal demandado determina diversos y confusos supuestos de hecho para configurar el tipo, algunos de los cuales se fundamentan en la mera demostración de antecedentes de violencia los cuales aparentemente demostrarían que la violencia en que se comete se refiere a violencia de género”3. Particularmente, señala que la ambigüedad del tipo penal recae en la posibilidad de condenar a un sujeto por tener cualquier clase de antecedentes de violencia en contra de la víctima, sin necesidad de que sean denunciados. Por lo tanto, afirma que el término “antecedente” no representa ninguna calificación especial, lo cual permite que se realice una interpretación ambigua, y con ello se genere una inseguridad e indeterminación jurídica. En el mismo sentido, plantea que la “disposición de los indicios resulta abundantemente contraria a los postulados del Estado Social de Derecho, ya que pretende que a partir de indicios de violencia se condene a una persona al tipo penal de feminicidio”4. Para el actor, “se estaría llegando al extremo de que a partir de simples comentarios o manifestaciones que emita alguna persona o que haya hecho la víctima en determinado momento, de cualquier tipo de violencia, se podría imputar el delito de feminicidio”5. Así pues, en su concepto, el aparte viola el derecho al debido proceso porque “lleva necesariamente a que en una sentencia el juez funde sus decisiones en meros antecedentes o indicios, los cuales no tendrán que tener ninguna calificación especial para la imputación del mismo”6. Por último, manifiesta que la norma enjuiciada ataca los postulados del derecho procesal penal e induce en error a la administración de justicia, ya que

sustancialmente se condiciona la sentencia penal, pues no se garantiza que el juez llegue con total certeza a la existencia del elemento subjetivo en la actuación del autor del delito. En otras palabras, el operador jurídico no tendría certeza de que quien comete el delito, efectivamente lo haya realizado en contra de una mujer por su condición femenina. En conclusión, para el demandante, la determinación de antecedentes o indicios de violencia o amenaza en las diferentes esferas sociales en contra de la víctima, sin una calificación especial, generan una indeterminación en el ingrediente subjetivo del tipo, pues no constituyen suficiente evidencia para demostrar que la motivación del homicidio es el odio o repulsión al género femenino. 3 Folio 2. 4 Folio 3. 5 Folio 3. 6 Folio 4. 10

IV. INTERVENCIONES INSTITUCIONALES

1. Universidad del Rosario La Directora de la Oficina Jurídica de la Universidad, manifestó que por razones administrativas no era posible atender a la solicitud de intervención presentada por esta Corporación.

2. Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano El representante de la Universidad Politécnico Grancolombiano, actuando como miembro del Observatorio de Derecho Constitucional de la Universidad, solicita que se declare la INEXEQUIBILIDAD del aparte normativo demandado.

El interviniente sostiene que, con base en la reiterada y múltiple jurisprudencia constitucional, el Legislador cuenta con libertad de configuración que debe someterse a los principios de objetividad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad. Dichos principios le impiden al Legislador crear tipos penales

ambigüos o de aplicación retroactiva. Además, exige que se describa de forma precisa la conducta que se ha estimado necesario castigar, así como de los castigos que se van a imponer. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte que al revisar la constitucionalidad de la norma realice un juicio de proporcionalidad que tenga como premisa principal, la siguiente pregunta: ¿[e]s razonable establecer como supuesto de hecho del feminicidio la existencia de antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar que justifiquen la imposición de penas descritas en la Ley 1761 de 2015?7 Al desarrollar el juicio propuesto, concluye que “el legislador excedió su facultad de configuración legislativa como quiera que ató la imposición de una sanción especial a la comisión de una conducta que no puede determinarse con precisión y claridad y cuya valoración y adecuación típica puede variar de un sujeto a otro”8. Así pues, señala que se vulneran los principios de proporcionalidad y razonabilidad fijados en la Constitución, pues se trata de un tipo penal abierto sin criterios claros y objetivos para determinar las circunstancias que configuran un antecedente o un indicio de violencia o amenaza lo cual abre “la posibilidad al juez para considerar como antecedente situaciones diferentes a las relacionadas con el feminicidio”9.

3. Secretaría Distrital de la Mujer (Bogotá) 7 Folio 44. 8 Folio 45. 9 Folio 45.

11 La Secretaría Distrital de la Mujer, actuando mediante la jefa de la oficina de asesoría jurídica, solicita que se declare la CONSTITUCIONALIDAD de la expresión demandada. La interviniente primero, expone la normativa internacional que hace parte del bloque de constitucionalidad, la cual refleja los compromisos que tiene Colombia para combatir y evitar la violencia en contra de la mujer. En segundo lugar, relata el contexto del feminicidio en Colombia, y al respecto sostiene que “[l]a violencia física y psicológica contra las mujeres al interior de la familia y propinada por la pareja o expareja en Colombia que de ser repetida puede terminar en feminicidios, cuenta con cifras alarmantes. El Instituto de Medicina Legal y CF informa que en 2014 a nivel nacional, se reportaron 75.939 casos de violencia intrafamiliar de los cuales el 64% (48.889) corresponden a violencia de pareja. Además, en el 81% (41.802) de los casos de violencia de pareja las víctimas son mujeres, lo que significa que por cada hombre que reportó ser agredido por su pareja, seis mujeres lo hicieron”10. De otra parte, señala que los asesinatos en contra de las mujeres son un reflejo de la discriminación y la violencia en contra de ellas, de manera que aquellos tratos perpetrados por la pareja o expareja en el ámbito privado o doméstico, son el reflejo del ejercicio de poder de dominación que históricamente han desplegado los hombres sobre la vida, la libertad, el cuerpo y la autonomía de las mujeres. A su vez, indica que la Secretaría, como única institución a nivel nacional que adelanta la representación de mujeres en estos casos, ha podido constatar que

un elemento determinante en la investigación penal son los antecedentes de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima. En su concepto, los antecedentes, de cualquier clase, que refiere la norma demandada son los que le permiten a la Fiscalía imputar al sujeto activo del delito, cargos por feminicidio. Así, insiste en que dichos antecedentes “deben valorarse al momento de imputar, acusar y sancionar como Feminicidio una conducta perpetrada en tales circunstancias, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no” 11(negrilla en el texto original). Finalmente, sostiene que los indicios y la prueba indiciaria, son elementos que la jurisprudencia ha aceptado en contextos de violencia sexual en contra de mujeres y menores de edad, como material válido para emitir sentencias condenatorias.

V. INTERVENCIONES EXTEMPORÁNEAS Una vez vencido el término de fijación en lista se recibieron intervenciones del Centro de Investigación en Justicia y Estudios Críticos del Derecho 10 Folio 48. 11 Folio 50.

12 (Cijusticia) que justifica la CONSTITUCIONALIDAD del aparte acusado y de la Universidad Externado de Colombia que solicita la declaratoria de INCONSTITUCIONALIDAD del mismo.

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN La Procuraduría General de la Nación solicita a la Corte Constitucional que declare EXEQUIBLE el aparte normativo demandado, “en el entendido de que no se trata de un verbo rector alternativo sino de una descripción de un

contexto o de antecedentes que pueden tener lugar antes de que se cometa el crimen de feminicidio y que permiten probar el móvil del crimen. Así mismo que el delito de feminicidio únicamente tiene lugar cuando se trata de un homicidio de una mujer y cuando este es cometido por el hecho mismo de ser mujer”12. La Vista Fiscal considera que existen inconsistencias en la redacción de la norma demandada, lo cual afecta la interpretación y el sentido de la misma. Para esta entidad, la norma presenta dos sentidos. El primero de ellos, el que propone el accionante en su escrito, “esto es que se trata de un elemento subjetivo del tipo penal de feminicidio, o en sus palabras un verbo rector alternativo”13. El segundo, considerado por el Ministerio Público como adecuado, hace referencia a una “mera descripción de un antecedente fáctico o un contexto de agresiones o violencia del sujeto activo contra la víctima antes de que se cometa el feminicidio”14. Para llegar a dicha interpretación, la Vista Fiscal utilizó la definición de feminicidio establecida en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y en la Ley 1761 de 2015. Enfatiza que una interpretación acertada de la norma, permite constatar que el contenido de la misma se refiere a simples descripciones de contextos o situaciones que por lo general preceden al delito de feminicidio y que le permiten al juez realizar un estudio exhaustivo de las circunstancias del caso. En otras palabras, el inciso acusado brinda un contexto para describir el delito de feminicidio, pero no obstaculiza que al interior del proceso penal se

garantice el derecho al debido proceso del presunto agresor, pues lo que busca la norma “es quitar una carga a la mujer que es víctima de la violencia por el hecho de ser mujer y que como se ha demostrado tantas veces, en la coyuntura social del país-en la mayoría de los casos, por distintos motivos-no puede acercarse a las autoridades competentes para formular las denuncias que corresponden”15. En conclusión, la Vista Fiscal expone que a pesar de las deficiencias en la redacción que presenta la norma demandada, ésta se debe entender como un 12 Folio 73. 13 Folio 71. 14 Folio 71. 15 Folio 73. 13 elemento contextual que podría tomarse como un indicio para probar el feminicidio, sin que ello implique que se van a reemplazar los verbos rectores del tipo penal; es decir, los elementos esenciales del feminicidio.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de una acusación de inconstitucionalidad contra un precepto que forma parte de una ley de la República.

Alcance de la norma, planteamiento del problema jurídico y metodología de resolución

2. El demandante considera que la determinación de antecedentes o indicios de violencia o amenaza en las diferentes esferas sociales en contra de la víctima, sin una calificación especial, generan una indeterminación en el ingrediente subjetivo del tipo, pues no constituyen suficiente evidencia para

demostrar que la motivación del homicidio es el odio o repulsión al género femenino.

3. La Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano solicita la declaratoria de inexequibilidad del literal acusado, pues considera que el Legislador excedió su margen de configuración, ya que ató la sanción a la comisión de una conducta que estima que no es posible determinar con precisión y claridad, y cuya valoración y adecuación típica puede variar de un sujeto a otro. Considera que se trata de un tipo penal abierto sin criterios claros y objetivos para establecer las circunstancias que configuran un antecedente o un indicio de violencia, lo que viola los principios de proporcionalidad y razonabilidad establecidos en la Constitución. La Universidad Externado de Colombia, en una intervención extemporánea, también solicita el retiro de la norma del ordenamiento jurídico en consideración a argumentos similares.

4. La Secretaría Distrital de la Mujer de Bogot

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