CC - C298-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C298-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia C-298/11
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICARequisitos formales La Corte encuentra que en relación con su aspecto formal el Decreto Legislativo 4629 de 2010 cumple las prescripciones constitucionales establecidas por el artículo 215 de la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción y la Ley Estatutaria de Estados de Excepción, toda vez que: (i) fue firmado por el Presidente de la República y todos sus ministros, (ii) se dictó dentro del límite temporal de los treinta (30) días establecido en el decreto matriz 4580 del 07 de diciembre de 2010 y (iii) en el texto aparecen explícitos en su parte considerativa los fundamentos que condujeron a adoptar las medidas.
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA QUE MODIFICA TRANSITORIAMENTE LA DESTINACION DE LAS TRANSFERENCIAS DEL SECTOR ELECTRICO-Contenido y alcance Mediante el Decreto Legislativo 4629 de 2010 se adoptan medidas que modifican transitoriamente disposiciones de la Ley 99 de 1993 y del Decreto Reglamentario 1933 de 1994, en orden a direccionar concretamente las transferencias del sector eléctrico para llevar a cabo obras de mitigación y prevención del daño a las redes de acueducto y alcantarillado causados por derrumbes e inundaciones, agilizar el ingreso de estos recursos -liquidación y
transferencias de los valores a transferirpara poder realizar acciones inmediatas, establecer un procedimiento para decidir las acciones por desarrollar asegurando un uso eficiente de los recursos y exigir la intervención del representante del Presidente de la República para decidir gastos que recaigan sobre recursos provenientes de la Nación.
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA QUE MODIFICA TRANSITORIAMENTE LA DESTINACION DE TRANSFERENCIAS DEL SECTOR ELECTRICO-Medidas adoptadas superan juicios de conexidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad En relación con los presupuestos materiales del Decreto Legislativo 4629 de 2010, la Corte pudo comprobar la conexidad material tanto externa como interna, entre las causas que motivaron la declaratoria del estado de emergencia y las medidas legislativas que en su desarrollo dispuso el Gobierno con el presente decreto, que busca conjurar los efectos nocivos de la ola invernal e impedir la extensión de sus efectos. De la misma manera y en relación con su finalidad, se comprobó que las medidas adoptadas están Expediente RE-174 2 encaminadas de manera directa y específica a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, toda vez que la modificación transitoria prevista de las disposiciones de la Ley 99 de 1993 y del Decreto Reglamentario 1933 de 1994, constituye una medida circunstancial que direcciona algunos recursos para responder las nocivas consecuencias generadas por el fenómeno de La Niña. La orientación específica de los recursos provenientes del sector eléctrico busca contrarrestar y/o mitigar las situaciones de desastre nacional y de emergencia social, económica y ecológica en todo el territorio nacional,
en los sectores de agua potable, saneamiento básico y mejoramiento ambiental y los términos estipulados para la liquidación y transferencia de los recursos de las ventas brutas del sector eléctrico disminuyen los plazos ordinariamente establecidos para el recaudo de los recursos, lo cual además de contribuir con la liquidez económica permitirá atender con oportunidad la emergencia invernal. Asimismo, las disposiciones del decreto permiten focalizar los recursos de las transferencias del sector eléctrico para neutralizar los efectos de la ola invernal en materia de infraestructura de servicios públicos y restablecer la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en las zonas afectadas, además de salvaguardar la salud, vida, salubridad pública y medio ambiente a través de la construcción de obras, control de las inundaciones, protección de las zonas habitadas, entre otros, para el control de las inundaciones, el manejo de aguas servidas, recolección de residuos sólidos, adecuación de fuentes alternativas, etc. En cuanto a la necesidad, las medidas legislativas resultan indispensables para alcanzar los fines que llevaron a la declaratoria del estado de emergencia en razón a que el sistema normativo ordinario resulta insuficiente para afrontar con oportunidad y eficiencia las graves consecuencias de la emergencia invernal e impedir la prolongación de sus efectos. En cuanto a la Proporcionalidad, para la Corte, las medidas legislativas adoptadas guardan simetría con la gravedad de los hechos, ya que mediante el Decreto Legislativo se adoptaron medidas extraordinarias que modifican la legislación y reglamentación ordinaria de manera transitoria, para canalizar
recursos de las transferencias del sector eléctrico a la emergencia invernal, cumpliéndose la proporcionalidad entre los hechos que se pretenden conjurar e impedir su prolongación y las medidas legislativas de desarrollo expedidas con el decreto.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EXCEPCION-Características/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EXCEPCION-Pérdida de vigencia no inhibe su control judicial por la Corte Constitucional/PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Aplicación en decretos de estados de excepción Esta Corporación ha sostenido que para el caso de los decretos expedidos en virtud de los estados de excepción resulta inaplicable la regla general, consistente en que el examen de constitucionalidad sólo puede recaer sobre Expediente RE-174 3 disposiciones que estén surtiendo efectos jurídicos, por dos (2) razones: en primer lugar por las características del control que ejerce la Corte sobre este tipo de disposiciones, que es automático, integral y definitivo, de manera que una vez se avoca conocimiento de este tipo de decretos se conserva la competencia hasta que se produce un fallo de fondo sobre su constitucionalidad, lo que constituye una modalidad especial de perpetuatio juriditionis, reconocido en otras oportunidades para pronunciarse de fondo sobre disposiciones que han perdido su vigencia durante el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad; y en segundo lugar, porque de admitirse la tesis de la pérdida de competencia de la Corte, los decretos
expedidos en virtud de la declaratoria de un estado de excepción podrían sustraerse del control constitucional mediante los sencillos mecanismos de prever plazos de vigencia cortos, de hacer uso de las facultades extraordinarias por reducidos lapsos o de declarar restablecido el orden público con prontitud antes de que haya tenido lugar el pronunciamiento de la Corte Constitucional, posibilidad que según ha afirmado esta Corporación “repugna a la intención del Constituyente y a la noción misma de Estado de Derecho que acoge nuestra Carta Fundamental”. ESTADOS DE EXCEPCION-Facultad reglada sujeta a controles concurrentes/ESTADOS DE EXCEPCION-Limitaciones institucionalizadas para ejercicio de facultades excepcionales/ESTADOS DE EXCEPCION-Control político y control jurídico/ESTADOS DE EXCEPCION-Controles no son excluyentes En estados de excepción al Ejecutivo no le asisten facultades ilimitadas, por lo que el ejercicio de las prerrogativas extraordinarias debe ir acompañado de un sistema eficaz de controles, que en el caso concreto son de dos tipos: uno jurídico y otro político, dado que los actos emitidos con base en el derecho constitucional de excepción, como todos los actos del poder público, son actos jurídicos sólo que se proyectan políticamente. ESTADOS DE EXCEPCION-Control político por el Congreso de la República DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICAParámetros de validez constitucional A la Corte Constitucional le compete el control jurídico de los decretos tanto de los de declaratoria como de desarrollo de estados de excepción, que recae
sobre los actos de poder y siendo de carácter objetivo implica una comparación entre el acto expedido y los parámetros normativos de control, que están dados por: i) la Constitución Política, ii) los tratados internacionales ratificados por el Congreso que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, y iii) la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción Expediente RE-174 4 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EXCEPCION-Juicios en pasos metodológicos DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Modificación transitoria de legislación y reglamentación ordinaria en materia de transferencias se justifican por la especificidad, finalidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas El Decreto Legislativo 4629 de 2010 adoptó medidas extraordinarias que modifican la legislación y reglamentación ordinaria de manera transitoria, para de esta forma canalizar los recursos recibidos de las transferencias del sector eléctrico a la emergencia social, por quienes son los responsables en asuntos concernientes al agua potable, saneamiento básico y mejoramiento ambiental, temporalidad que denota la especificidad de la medida así como la finalidad exclusiva para atender la emergencia invernal, al igual que la reducción de los plazos ordinariamente establecidos para la liquidación y transferencia de recursos que no resulta ni irrazonable ni desproporcionada, al permitir atender con celeridad la emergencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública
TRANSFERENCIAS DEL SECTOR ELECTRICO-Naturaleza
jurídica TRANSFERENCIAS DEL SECTOR ELECTRICO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Direccionamiento temporal para atender emergencia invernal ENTIDADES TERRITORIALES-Autonomía en materia ambiental CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES CARNaturaleza jurídica/CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES CAR-Objeto/CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES CAR-Autonomía en materia ambiental DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE USOS ESPECIFICOS DE RECURSOS DE TRANSFERENCIAS DEL SECTOR ELECTRICO-No desconoce autonomía de CAR ni de municipios y distritos en materia ambiental/LEGISLADOR EXTRAORDINARIO-Alcance de facultades para limitar autonomía de las CAR A más de la validez constitucional de la modificación introducida a la legislación ordinaria ambiental, la reforma introducida vía estado de excepción termina encausándose dentro de los mismos lineamientos de la materia ambiental, que corresponde a un asunto del orden nacional que involucra a las autoridades locales y territoriales, y en definitiva se preserva Expediente RE-174 5 la destinación de los recursos hacia la defensa del medio ambiente, sin desconocer la autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales y de los municipios y distritos en materia ambiental, toda vez que se atiende rentas que no constituyen un impuesto de las entidades territoriales y constituyen asuntos que conciernen a los intereses nacionales, en los cuales la intervención del legislador está permitida, y en la que por razón de grave calamidad pública, el legislador extraordinario puede adoptar medidas más invasivas de la autonomía de las corporaciones y entes territoriales, siempre
que con ello no desconozca los contenidos básicos de tal autonomía. POLITICA AMBIENTAL-Carácter nacional y competencia para su manejo POLITICA AMBIENTAL-Coordinación a cargo del poder central
Referencia: expediente R.E.174
Revisión constitucional del Decreto Legislativo 4629 del 13 de diciembre de 2010, “Por el cual se modifican transitoriamente, el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, el artículo 4º del Decreto 1933 de 1994 y se dictan otras disposiciones para atender la situación de desastre nacional y de emergencia económica, social y ecológica nacional”.
Magistrado Ponente:
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
El Presidente de la República, de acuerdo con el numeral 7º del artículo 241 de la Constitución, remitió a esta Corporación copia del Decreto Legislativo número 4629 del 13 de diciembre de 2010, “Por el cual se modifican transitoriamente, el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, el artículo 4º del Decreto 1933 de 1994 y se dictan otras disposiciones para atender la Expediente RE-174 6 situación de desastre nacional y de emergencia económica, social y ecológica
nacional”, dictado en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 215 superior y en desarrollo de lo previsto en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción -LEEE-, y los decretos 4579 y 4580 del 07 de diciembre de 2010, último de los cuales declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública. Repartido el asunto al Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante providencia del 20 de enero de 2011 dispuso: i) avocar el conocimiento del decreto; ii) decretar la práctica de algunas pruebas; iii) comunicar la iniciación del asunto al Presidente de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de la Protección Social, al Ministro de Minas y Energía, al Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al Departamento Administrativo Nacional de Planeación y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas; iv) fijar en lista el asunto para efectos de la intervención ciudadana; v) dar traslado al Procurador General de la Nación para que rinda el concepto de rigor; e vi) invitar al Consejo Nacional de Planeación, a la Federación Colombiana de Municipios, a la Federación Nacional de Departamentos, a la Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales, a las facultades de derecho de las universidades Externado de Colombia, Javeriana, de los Andes, del Rosario, Sergio Arboleda, de la Sabana y Nacional de Colombia, para que emitan su concepto sobre la constitucionalidad del decreto.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto, previo concepto del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir sobre el mismo.
II. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO QUE SE REVISA.
A continuación, se transcribe el texto del Decreto Legislativo número 4629 del 13 de diciembre de 2010: “DECRETO 4629 DE 20101 (diciembre 13) Por el cual se modifican transitoriamente, el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, el artículo 4º del Decreto 1933 de 1994 y se dictan otras disposiciones para atender la situación de desastre nacional y de emergencia económica, social y ecológica nacional EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en los Decretos 4579 y 4580 de diciembre 7 de 2010, y 1 Diario Oficial No. 47.922 del 13 de diciembre de 2010. Expediente RE-174 7
CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto 4579 de diciembre 07 de 2010, el Gobierno Nacional declaró la situación de desastre nacional en el territorio nacional, ocasionada por el Fenómeno de La Niña 2010-2011 que alteró el clima nacional desde el comienzo de su formación en el mes de junio de este año, ocasionando en los meses de julio y noviembre las lluvias más intensas y abundantes nunca antes registradas en el país.
Que es necesario proferir disposiciones para conjurar la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto número 4580 de diciembre 07 de 2010. Que con la finalidad de disponer de recursos que permitan contrarrestar y/o mitigar las situaciones de desastre nacional y de emergencia social, económica y ecológica en todo el territorio nacional en los sectores de agua potable, saneamiento básico y mejoramiento ambiental, es necesario modificar, en forma transitoria y por el término señalado en Decreto 4580 de 2010, la aplicación y el término para la transferencia de los recursos de que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, en concordancia con el artículo 4º del Decreto 1933 de 1994, así como definir otras disposiciones pertinentes relacionadas con el sector y la situación de emergencia.
DECRETA: ARTÍCULO 1º. Modificase transitoriamente el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, el cual quedará de la siguiente manera: Artículo 45. Transferencia del sector eléctrico. Las empresas generadoras de energía hidroeléctrica cuya potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios, transferirán el 6% de las ventas brutas de energía por generación propia de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación Energética, de la manera siguiente:
1. El 3% para las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la cuenca hidrográfica y el embalse, que serán destinados a las obras y actividades que se señalan a continuación y que tengan como finalidad contrarrestar y/o mitigar las
situaciones de desastre nacional y emergencia social, económica y ecológica en el territorio de su jurisdicción: a. La construcción de obras y actividades para el control de inundaciones, control de caudales, rectificación y manejo de cauces, control de escorrentía, control de erosión, obras de geotecnia, regulación de cauces y corrientes de agua y demás obras para el manejo de suelos, aguas y vegetación. Expediente RE-174 8 b. La restauración, recuperación, conservación y protección de la cobertura vegetal, enriquecimientos vegetales y aislamiento de áreas para facilitar la sucesión natural de las áreas citadas. Las obras y/o actividades antes señaladas, se ejecutarán con base en la identificación y priorización realizada conjuntamente con el respectivo
CREPAD.
2. El 3% para los municipios y distritos localizados en la cuenca hidrográfica, distribuidos de la siguiente manera:
a. El 1.5% para los municipios y distritos de la cuenca hidrográfica que surte el embalse, distintos a los que trata el literal siguiente. b. El 1.5% para los municipios y distritos donde se encuentra el embalse. Cuando los municipios sean a la vez cuenca y embalse, participarán proporcionalmente en las transferencias de que tratan los literales a y b del numeral 2 del presente artículo. Estos recursos solo podrán ser utilizados por los municipios, en proyectos y actividades de atención de emergencia o rehabilitación que se mencionan a continuación, tendientes a contrarrestar y/o mitigar las situaciones de desastre nacional y de emergencia social, económica y ecológica: a. Proyectos de atención de emergencias: Proyectos que por las condiciones
deberán ser ejecutados prioritariamente durante la emergencia, enfocados a: .Abastecimiento de agua potable, manejo de aguas servidas, recolección y disposición de residuos sólidos por medios alternativos (carrotanques, tanques de almacenamiento provisionales, agua en bolsa, volquetas, equipos de succión, rotasondas, entre otras). .Reparaciones temporales que restablezcan la prestación del servicio (adquisición e instalación de equipos, insumos e instalaciones eléctricas, entre otros). .Adecuación de fuentes alternativas como la perforación de pozos, sin perjuicio del cumplimiento de los trámites ambientales. b. Proyectos enfocados a Rehabilitación: Aquellos tendientes al restablecimiento de la prestación del servicio afectado con la emergencia, enfocados a: .Reparación de los daños ocasionados a los sistemas de prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Expediente RE-174 9 .Recuperación de la infraestructura colapsada o que sus daños hayan afectado su operación. .Reducción de un riesgo inminente que pueda afectar directamente la infraestructura principal de acueducto, alcantarillado o aseo, que debe intervenirse de forma inmediata o de lo contrario puede generar la interrupción de los servicios (ejemplo estabilización de laderas, reforzamiento de estructuras, etc.).
3. En el caso de centrales térmicas la transferencia de que trata el presente artículo será del 4%, que se distribuirá así: a. 2.5% para la Corporación Autónoma del área donde está ubicada la planta. b. 1.5% para el municipio donde está situada la planta generadora.
Estos recursos sólo podrán ser utilizados en los proyectos y actividades mencionadas anteriormente. PARÁGRAFO 1º. De los recursos de que habla este artículo sólo se podrá destinar hasta el 10% para gastos de funcionamiento. PARÁGRAFO 2º. Se entiende por saneamiento básico y mejoramiento ambiental la ejecución de obras de acueductos urbanos y rurales, alcantarillados, tratamientos de aguas y manejo y disposición de desechos líquidos y sólidos. PARÁGRAFO 3º. En la transferencia a que hace relación este artículo está comprendido el pago, por parte del sector hidroenergético, de la tasa por utilización de aguas de que habla el artículo 43. ARTÍCULO 2º. Liquidación y transferencias. Dentro de los tres (3) primeros días de cada mes y sobre la base de las ventas brutas del mes anterior, las empresas a las que se aplica el presente decreto, mediante acto administrativo para el caso de las empresas públicas o mixtas y mediante comunicación para el caso de las privadas, harán la liquidación de los valores a transferir a la Corporación o Corporaciones Autónomas Regionales, municipios y distritos y se las comunicará a los beneficiarios. La transferencia debe efectuarse dentro de los cinco (5) días siguientes al mes que se liquida, so pena de incurrir en mora y pagar un interés moratorio del 2.5% mensual sobre saldos vencidos. ARTÍCULO 3º. Ejecución de los proyectos. Para la ejecución de los proyectos relacionados con el sector de agua potable y saneamiento básico de que trata el presente decreto, se tendrá en cuenta dependiendo del tipo de proyecto, lo siguiente:
Expediente RE-174 10 a. Proyectos enfocados en atención de emergencias:
1. Contar con el informe del Comité Local de Prevención y Atención de
Desastres.
2. Una vez la alcaldía municipal cuente con el informe indicado en el numeral anterior, adelantará de forma inmediata la contratación de las obras y/o actividades necesarias para la atención de la emergencia sectorial.
3. Remitir al Gestor del Plan Departamental de Agua dentro de los tres días calendarios siguientes a la contratación, informe detallado de los gastos efectuados y de las obras y/o actividades contratadas.
b. Proyectos enfocados a Rehabilitación:
1. El Comité Local de Prevención y Atención de DesastresCLOPAD, elaborará el reporte de las afectaciones en el sector de agua potable y saneamiento básico, con fundamento en el concepto emitido por el prestador del servicio público.
2. La alcaldía municipal presentará al gestor y/o gerencia del PDA la alternativa de solución para rehabilitar la infraestructura afectada, con el respectivo presupuesto.
3. El Gestor del Plan Departamental de Agua Potable y Saneamiento, con apoyo del Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres, CREPAD, consolidarán las emergencias del sector de agua y saneamiento de cada uno de los departamentos.
4. Con el consolidado de emergencias sectoriales, el Gestor del PDA prepara la propuesta de priorización de inversiones, para su aprobación por parte del Comité Directivo.
5. El Comité Directivo de los PDA, priorizará las inversiones en rehabilitación de acuerdo a los recursos disponibles.
6. El Viceministerio de Agua y Saneamiento, a través del Mecanismo de
Ventanilla Única, realizará visita técnica, verificando que la propuesta de solución presentada por el municipio sea adecuada técnica y económicamente y emitirá el respectivo concepto.
7. La Alcaldía Municipal adelantará la respectiva contratación.
ARTÍCULO 4º. Voto preferente. Se adiciona el artículo 26 de la Ley 99 de 1993: PARÁGRAFO 3º. Toda decisión de gasto que recaiga sobre recursos provenientes directa o indirectamente de la Nación, deberá contar con el Expediente RE-174 11 voto favorable del representante del Presidente de la República, hasta tanto concluyan las obras de reconstrucción y protección programadas y se haya atendido plenamente a los damnificados de la ola invernal. ARTÍCULO 5º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 13 de diciembre de 2010.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.
El Ministro del Interior y de Justicia,
GERMÁN VARGAS LLERAS.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.
El Ministro de Defensa Nacional,
RODRIGO RIVERA SALAZAR.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.
El Ministro de la Protección Social,
MAURICIO SANTAMARÍA SALAMANCA.
El Ministro de Minas y Energía,
CARLOS ENRIQUE RODADO NORIEGA.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
SERGIO DÍAZ-GRANADOS GUIDA.
La Ministra de Educación Nacional,
MARÍA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA.
La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
BEATRIZ HELENA URIBE BOTERO.
El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
DIEGO ERNESTO MOLANO VEGA.
El Ministro de Transporte,
GERMÁN CARDONA GUTIÉRREZ.
La Ministra de Cultura,
MARIANA GARCÉS CÓRDOBA”.
III. PRUEBAS RECAUDADAS.
En cumplimiento del auto del 20 de enero de 2011 que dispuso solicitar al Secretario General de la Presidencia de la República, previo trámite con las respectivas dependencias gubernamentales, el envío de informes (tres interrogantes) para determinar, en términos generales, de qué manera con las medidas adoptadas en el decreto de desarrollo (4629 de 2010) se contribuye a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, y cómo las materias reguladas por tal decreto guardan relación directa y específica con el estado de Expediente RE-174 12 emergencia por grave calamidad pública; se recibió la siguiente documentación: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, acompaña oficios2 suscritos por el Viceministro de Ambiente y la Viceministra de Agua y Saneamiento del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. - Respuesta del Viceministro de Ambiente.
La solicitud de la Corte estuvo dada en suministrar: “Un informe económico sobre las diferencias existentes entre el monto de las transferencias efectuadas durante los seis (6) meses anteriores a la expedición del Decreto 4629 de 2010 y el monto de las mismas desde el 14 de diciembre de 2010 hasta la actualidad. Este informe deberá precisar cuáles son los beneficios esperados con la modificación introducida al artículo 45 de la Ley 99 de 1993 y al artículo 4º del Decreto 1933 de 1994”. Al respecto se informa que las modificaciones introducidas a los artículos 45 de la Ley 99 de 1993 y 4º del Decreto 1933 de 1994, no obedecen al factor económico por cuanto se mantienen los porcentajes inicialmente establecidos en dicha normatividad, además que no evidencia mayores recursos a favor de las autoridades ambientales regionales. Precisa que los beneficios atienden principalmente: “a la reorientación del objeto de la inversión de los recursos provenientes de las transferencias del sector eléctrico, a la realización de obras y actividades por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan como finalidad contrarrestar y/o mitigar la situación de desastre nacional y emergencia social, económica y ecológica en el territorio de su jurisdicción. De esta manera, el decreto fija algunas disposiciones estratégicas que permiten a las corporaciones actuar con mayor efectividad, en el marco de sus competencias, para contribuir a la atención de la emergencia y la atenuación de sus efectos. Adicionalmente, el decreto analizado amplía el marco de aplicación de estos recursos a todo el territorio de la jurisdicción de las corporaciones,
situación que contribuye a la atención integral de la emergencia y sus efectos y no sólo en la cuenca o en el área de influencia del proyecto generador de energía como lo preveía en sus disposiciones originales el artículo 45 de la ley 99; esta disposición sin duda contribuye a que las autoridades ambientales regionales, en el marco de sus competencias, actúen de manera directa sobre las situaciones de emergencia”. 2 Recibidos el 26 de enero de 2011 en la Secretaría General de la Corte Constitucional. Expediente RE-174 13 Por último, indica que se expidieron dos circulares del 23 y 24 de diciembre de 2010, las cuales impartieron directrices para el manejo y restablecimiento de las condiciones ambientales en las zonas afectadas por la ola invernal y sobre aspectos relevantes para la correcta implementación del decreto en estudio. También anexa cuadro que muestra las cifras reportadas por las Corporaciones Autónomas Regionales en los informes de gestión semestral a 30 de junio de 2010, sobre los recursos presupuestados por concepto de transferencias del sector eléctrico para la vigencia 2010. - Respuesta de la Viceministra de Agua y Saneamiento. . La Corte solicitó: “Un informe sobre los hechos y las circunstancias que llevaron al Gobierno Nacional a afirmar en la parte motiva del Decreto 4629 de 2010 lo siguiente: que con la finalidad de disponer de recursos que permitan contrarrestar y/o mitigar las situaciones de desastre nacional y de emergencia social, económica y ecológica en todo el territorio nacional, en los sectores de agua potable, saneamiento básico y mejoramiento ambiental,
es necesario modificar, en forma transitoria y por el término señalado en el Decreto 4580 de 2010, la aplicación y el término para la transferencia de los recursos de que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, en concordancia con el artículo 4º del Decreto 1933 de 1994, así como definir otras dispo
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