CC - C298-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C298-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
1
NOTA DE RELATORÍA: Mediante Oficio Nº SGC-1268 del 28 de noviembre de 2022 de la Secretaría General de la Corporación y el oficio de fecha 25 de noviembre de 2022, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger informa que no registrará aclaración de voto en la presente providencia, por lo tanto, se excluye del pie de firma de la precitada Magistrada la anotación “Con aclaración de voto”.
Sentencia C-298/22
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos argumentativos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia
Referencia: Expediente D-14673
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8 (parcial) de la Ley 2195 de 2022 “Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Andrés Mauricio Quiceno
Arenas
Magistrada ponente:
NATALIA ÁNGEL CABO
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) 2 La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por las magistradas y los magistrados Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, Natalia Ángel Cabo, Diana Fajardo Rivera, Paola Andrea Meneses Mosquera, Jorge Enrique Ibáñez
Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Hernán Correa Cardozo (e) y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Andrés Mauricio Quiceno Arenas demandó el artículo 8 (parcial) de la Ley 2195 de 2022, por violación del artículo 29 constitucional.
2. En auto del 18 de febrero de 2022, el magistrado sustanciador1 admitió la demanda al encontrar que cumplía con los requisitos de formulación. En efecto, determinó que la demanda era: (i) clara, pues era posible comprender el contenido de la censura y su justificación; (ii) certera, ya que reprochaba una proposición jurídica que se encuentra contenida en la norma acusada; (iii) específica, por cuanto planteaba un cargo concreto y de carácter constitucional; (iv) pertinente, porque planteaba argumentos de índole constitucional, y (v) suficiente, pues contiene todos los elementos argumentativos necesarios para iniciar un juicio de constitucionalidad sobre la norma atacada.
3. Así mismo, en aplicación de lo previsto en el artículo 7º del Decreto 2067 de 1991, en el auto admisorio se ordenó: (i) fijar en lista la norma acusada para
garantizar las intervenciones ciudadanas; (ii) correr traslado a la Procuradora General de la Nación, para que rinda concepto ante la Corte; (iii) comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio del Interior y al de Justicia y del Derecho; e (iv) invitar al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de Derecho de las universidades Externado de Colombia, del Rosario, Sergio Arboleda, Javeriana, del Norte de Barranquilla, de Cartagena, Libre de Colombia y Nacional de Colombia para que, si lo consideraban oportuno, 1 El magistrado sustanciador Alberto Rojas Ríos, quien finalizó su período constitucional el 25 de febrero de 2022. 3 intervinieran en este asunto, para defender o cuestionar la constitucionalidad de la norma acusada.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
4. A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada y se subraya el aparte demandado: “LEY 2195 DE 2022
(enero 18) Diario Oficial No. 51.921 de 18 de enero de 2022 Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 8. Adiciónese el artículo 34-6 a la Ley 1474 de 2011, el cual quedará así: Artículo 34-6. Caducidad de las investigaciones administrativas. La facultad sancionatoria administrativa prevista en el artículo 34 de la Ley 1474 de 2011 podrá
ejercerse por las autoridades competentes en el término de diez (10) años, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial, mediante la cual se declare la responsabilidad penal de los administradores, funcionarios o empleados de las personas jurídicas o sucursales de sociedades extranjeras domiciliadas en Colombia o en firme el reconocimiento de un principio de oportunidad en favor de los mismos, que hayan quedado ejecutoriados o en firme con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley e independientemente de la fecha de comisión de la conducta punible por parte de las personas naturales. Constituye falta gravísima para el funcionario de la autoridad competente que no inicie actuación administrativa, estando obligado a ello, conforme los artículos 34, 34-1 y 34-5 de la Ley 1474 de 2011.”
III. LA DEMANDA
5. Andrés Mauricio Quiceno Arenas presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 8 (parcial) de la Ley 2195 de 2022 y formuló un cargo único, en el que planteó la violación del principio de legalidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Por un lado, el ciudadano adujo que, según el principio 4 de legalidad, las sanciones administrativas deben fundamentarse en normas preexistentes en las que esté tipificada la conducta2. Indicó que las expresiones demandadas desconocen este principio, pues establecen causales y sanciones administrativas que no eran previsibles para los administrados, en el momento en el que incurrieron en las conductas sancionadas. De otro lado, el demandante argumentó que la norma acusada afecta la seguridad jurídica y desnaturaliza el
Estado Social de Derecho, pues tiene efectos retroactivos. A su juicio, la norma permite que una conducta que no era sancionable en el momento de la configuración de los hechos, pueda serlo posteriormente. Al respecto, sostuvo que dentro del ordenamiento constitucional no tiene cabida que se sancione a los administrados conforme a normas posteriores a la ocurrencia del hecho que motiva la sanción.
6. Con fundamento en ello, el actor concluyó que la norma acusada puede afectar los derechos fundamentales de las personas que antes del 18 de enero de 2022 hayan incurrido en las nuevas conductas tipificadas y que sean condenadas luego de la expedición de la Ley 2195 de 2022. Lo anterior, debido a que la sanción se creó luego de la configuración de las conductas y, por lo tanto, los sujetos no previeron las consecuencias de sus actuaciones.
IV. INTERVENCIONES Presidencia de la República
7. La Presidencia de la República solicitó a la Corte que se inhiba de emitir una decisión de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, o, en su defecto, declare la exequibilidad del artículo 8 (parcial) de la Ley 2195 de 2022, pues no viola el artículo 29 de la Constitución Política.
8. La Presidencia señaló que la demanda no cumplió con los requisitos mínimos de aptitud contenidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. En concreto, estimó que no se cumplieron los requisitos de certeza y suficiencia en el cargo de inconstitucionalidad. En relación con el requisito de certeza, la autoridad
aseguró que la demanda partió de una interpretación parcial, subjetiva y personal del actor, que terminó por atribuirle a la norma acusada un sentido del que carece. En concepto de esta autoridad, el enunciado acusado no puede ser entendido sin los demás elementos normativos y, por tanto, si la norma es leída en su totalidad es claro que ella dispone la ampliación del término de caducidad de la facultad 2 En este punto, el ciudadano citó la sentencia C-475 de 2004. 5 sancionatoria de las autoridades administrativas, pero no establece, como lo sugiere el demandante, nuevas conductas o sanciones administrativas que sean aplicables de forma retroactiva.
9. En relación con el requisito de suficiencia, la Presidencia afirmó que el actor no logró generar una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Sostuvo que el juicio planteado por el demandante no se dirige contra el verdadero contenido normativo del artículo 8 de la Ley 2195 de 2022 y, por lo tanto, no despierta una duda mínima sobre su posible incompatibilidad con la Constitución. Por estas razones, solicitó a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse sobre el fondo de este asunto.
10. No obstante, la Presidencia expresó que si la Sala Plena decidiera pronunciarse de fondo la norma acusada debería ser declarada exequible, por cuanto: (i) no viola el principio de legalidad, y (ii) además, el actor no consideró la naturaleza jurídica de la caducidad, la cual no implica un derecho subjetivo, sino
un límite en el ejercicio de la facultad sancionatoria de la administración. Frente a lo primero, la Presidencia insistió en que la disposición acusada no afecta ninguno de los elementos constitutivos del núcleo esencial del principio de legalidad3, pues únicamente amplió el término de caducidad de la facultad sancionatoria de las autoridades administrativas. Advirtió que la norma acusada no creó infracciones o sanciones nuevas, no modificó las autoridades legitimadas para imponer sanciones, no implicó un cambio en las normas sustanciales o procesales que garantizan el debido proceso en supuestos de corrupción, no impuso un régimen de responsabilidad objetiva, ni limitó las garantías de los potenciales sancionados.
11. En el segundo punto, la Presidencia manifestó que, según la jurisprudencia constitucional, la caducidad no concede ningún derecho subjetivo, sino que simplemente impone una limitación temporal al ejercicio de la facultad sancionatoria y al acceso a la jurisdicción, que busca proveer de seguridad jurídica a la ciudadanía. Además, precisó que el legislador cuenta con un amplio margen para establecer, delimitar y definir los elementos para la aplicación de esta figura.
Así, el plazo de caducidad de 10 años establecido en el artículo 8 de la Ley 2195 de 2022 se encuentra dentro de la potestad de configuración legislativa. Por estas razones, insistió en que se trata de una disposición que se ajusta a la Carta Política. Ministerio de Justicia y del Derecho 3 A saber: (i) la correcta definición legal previa de las conductas sancionables; (ii) el establecimiento claro y previo de las sanciones correspondientes; (iii) las autoridades legitimadas para imponer las sanciones, y (iv) la
determinación de las normas sustanciales y procesales que garanticen un debido proceso. 6
12. El Ministerio de Justicia y del Derecho4 solicitó a la Corte que declare la exequibilidad del artículo 8 (parcial) de la Ley 2195 de 2022, por cuanto no vulnera el principio de legalidad. En su argumentación, el Ministerio afirmó que en un Estado Social de Derecho no se puede considerar como falta una conducta que no haya sido expresa y previamente tipificada en la ley, al igual que no es posible aplicar una pena que no esté contenida en una norma anterior a la conducta que se busca castigar. A la luz de esa premisa, la entidad sostuvo que el artículo 8 de la Ley 2195 de 2022 no contraría el principio de legalidad, sino que, por el contrario, lo garantiza. Advirtió que la norma, al definir reglas de la caducidad, garantiza la seguridad jurídica porque impone un plazo determinado para evitar que las controversias jurídicas se queden sin resolver indefinidamente.
13. El Ministerio insistió en que la norma acusada no crea nuevas sanciones, ni nuevas tipificaciones de las conductas. Sostuvo que la norma se limitó a precisar que el término de diez años de caducidad para adelantar investigaciones administrativas, también aplica respecto del principio de oportunidad que haya quedado en firme después de la entrada en vigor de la ley. En consecuencia, en criterio del interviniente, la declaratoria de inexequibilidad de la disposición demandada generaría un vacío normativo que dejaría a la administración sin la posibilidad de imponer sanciones cuando existan procesos penales con principio de oportunidad, cuyas conductas fueron cometidas antes de la entrada en vigor de la
Ley 2195 de 2022. Universidad de Cartagena
14. La Universidad de Cartagena solicitó a la Corte que se inhiba de emitir una decisión de fondo, por ineptitud de la demanda. La interviniente planteó que la demanda no cumple con el requisito de certeza, puesto que el accionante le dio una interpretación errónea a la norma acusada al argumentar que esta permite que las autoridades administrativas impongan sanciones por conductas cometidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley. A juicio de la interviniente, el artículo 8 de la Ley 2195 de 2022 solo determina desde qué momento se debe contabilizar el término de caducidad de la acción investigativa. En este sentido, lo único que introdujo la norma fue un régimen de caducidad especial, diferente al establecido en la Ley 1437 de 2011, pero no creó una nueva infracción o causal para iniciar un proceso administrativo sancionatorio. En su criterio, el accionante
4Actuando a través del Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, Alejandro Mario de Jesús Melo Saade. 7 interpretó la disposición demandada de forma aislada y, esta lectura parcial, lo llevó a una conclusión equivocada sobre su contenido.
15. Para finalizar, la interviniente afirmó que la referida ley se fundamenta en el principio de corresponsabilidad de las personas jurídicas, sucursales extranjeras domiciliadas en Colombia y entidades sin ánimo de lucro, de acuerdo con el cual debe responder por los actos cometidos por sus representantes. La pretensión de esta normatividad es que las personas jurídicas sean responsables
administrativamente, al configurarse esta responsabilidad una vez exista un fallo condenatorio o principio de oportunidad contra una persona natural que ejerza alguno de los cargos identificados en la norma. Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre
16. La Universidad Libre solicitó que la Corte declare la exequibilidad del artículo 8 (parcial) de la Ley 2195 de 2022, en tanto la norma acusada no tiene efectos retroactivos y responde a un fin constitucionalmente legítimo.
17. En primer lugar, la Universidad Libre planteó que la interpretación que el actor le da a la norma es errada, puesto que esta no tiene efectos retroactivos, sino que establece dos momentos en los que se inicia el cómputo del término de caducidad. Estos son: (i) a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial que declara la responsabilidad penal del sujeto; y (ii) a partir de la firmeza del reconocimiento de un principio de oportunidad en favor del sujeto.
Adicionalmente, la universidad señaló que el régimen de vigencias y derogatorias consagrado en el artículo 69 de la citada ley, deja en claro que la norma no tiene efectos retroactivos.
18. En segundo lugar, la interviniente argumentó que la norma acusada tiene un fin constitucionalmente legítimo, que corresponde a la lucha contra la corrupción.
Este objetivo es fundamental en un Estado Social de Derecho, pues la corrupción genera graves afectaciones en el sistema político democrático, la economía y los principios constitucionales de la función pública. Además, afirmó que la ampliación del término de caducidad a 10 años, contados a partir de los dos momentos anteriormente señalados, no genera efectos retroactivos ni crea nuevos
tipos penales. Por lo tanto, la norma no vulnera los principios de seguridad jurídica o de legalidad. 8
19. Para finalizar, la referida universidad destacó que el término de caducidad de 10 años plantea una garantía constitucionalmente válida, pues le da al Estado el tiempo necesario para investigar la comisión de la conducta y determinar si hay particulares involucrados, en concordancia con el artículo 30 del Código Penal.
Universidad Sergio Arboleda
20. La Universidad Sergio Arboleda solicitó a la Corte que declare la inexequibilidad del artículo 8 (parcial) de la Ley 2195 de 2022 por la violación del debido proceso y del principio de legalidad.
21. En primer lugar, la universidad adujo que la norma acusada otorga la facultad de investigación y sanción sobre hechos del pasado y, por lo tanto, viola las garantías del debido proceso y del principio de legalidad, previstas en el artículo 29 constitucional, el cual señala que “nadie podrá ser juzgado sino frente a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”. En segundo lugar, la universidad argumentó que la norma contraría el principio de irretroactividad de la ley y, por lo tanto, afecta la seguridad jurídica, debido a que adiciona nuevas consecuencias jurídicas a hechos del pasado. En este sentido, quienes cometieron infracciones con anterioridad, no podían anticipar las eventuales sanciones que se les podrían imponer. En tercer lugar, la institución argumentó que la norma demandada introduce nuevas modalidades de aplicación de la facultad sancionatoria que no estaban previstas en la ley anterior, ya que amplía el campo de las sanciones a personas jurídicas y sucursales de sociedades extranjeras, y establece nuevas
sanciones que pueden ser impuestas por la administración.
22. Para finalizar, la universidad presentó un cuadro comparativo en el que plasmó las diferencias entre la normativa anterior, es decir, la Ley 1474 de 2011 y la norma bajo examen, esto es, la Ley 2195 de 2022. De su análisis concluyó que la imposición de alguna de las sanciones contenidas en la nueva ley llevaría a castigar hechos del pasado sin normas preexistentes y, por lo tanto, se transgrediría el principio de legalidad. Por estos motivos, consideró que la norma debe ser declarada inexequible.
Intervención ciudadana de Juan David Castro Arias
23. El ciudadano Juan David Castro Arias solicitó a la Corte que declare la exequibilidad del artículo 8 (parcial) de la Ley 2195 de 2022, por cuanto la norma no viola el artículo 29 de la Constitución. El accionante adujo que la norma acusada no trasgrede el debido proceso, ni el principio de legalidad, pues fue 9 expedida en ejercicio de la libertad de configuración del legislador. Además, manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, un mismo hecho puede ser condenado tanto por la justicia ordinaria como por la justicia administrativa sancionatoria, sin que con ello se viole el ordenamiento constitucional. Como fundamento de este planteamiento, el interviniente citó la Sentencia C-870 de 2002, en la que la Corte Constitucional reconoció la posibilidad de que una misma conducta genere diversas consecuencias jurídicas y, por lo tanto, pueda ser objeto de diferentes procesos judiciales y sancionatorios concurrentes.
24. Finalmente, el ciudadano adujo que la censura parte de una lectura errónea de la norma demandada, pues el demandante de manera equívoca interpreta que se permite el juzgamiento conforme a una ley posterior. Sin embargo, el interviniente advierte que el artículo 8 de la Ley 2195 de 2022 es aplicable a los casos en los que se concedieron principios de oportunidad “que hayan quedado ejecutoriados o en firme con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley”5.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
25. La Procuradora General de la Nación solicitó a la Corte que se inhiba de emitir una decisión de fondo en relación con el cargo planteado por el demandante, pues la demanda no cumple con los requisitos de aptitud. La Procuraduría estimó que el cargo no cumplió con el requisito de certeza, ya que los argumentos del actor se basan en una interpretación subjetiva de la norma acusada, que le da un alcance que no se puede inferir de esta. Particularmente, el ente de control señaló que el actor, de manera errónea, afirmó que el artículo 8 de la Ley 2195 de 2022 crea causales y sanciones administrativas aplicables de forma retroactiva, lo cual no es cierto, pues la norma acusada se limita a establecer un término de caducidad.
26. El Ministerio Público destacó que los artículos 2 y 5 de la Ley 2195 de 2022 regulan las causales y sanciones administrativas, razón por la cual la demanda debió referirse a estas disposiciones para fundamentar la supuesta vulneración al
principio de legalidad. Para el Ministerio Público si el accionante considera que el término de caducidad previsto en la norma acusada es menos favorable que el de la legislación anterior, debió hacer el análisis correspondiente en la demanda.
27. A modo de conclusión, la Procuraduría sostuvo que el actor atacó un contenido que no está plasmado en la norma demandada, por lo cual el cargo 5 Ley 2195 de 2022, artículo 8. 10 carece de certeza y, en consecuencia, de suficiencia, al no generar dudas sobre la exequibilidad del artículo.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
28. En virtud del artículo 241, numeral 4º de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda formulada en contra del artículo 8 (parcial) de la Ley 2195 de 2022, “Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones”, al tratarse de acusaciones de inconstitucionalidad contra una disposición que hace parte de una ley de la República.
Asuntos preliminares. La aptitud del cargo de inconstitucionalidad
29. Varios de los intervinientes en este proceso (que incluyen a la Presidencia de la República, a la Procuraduría General de la Nación y a la Universidad de Cartagena) adujeron que la Corte debe declararse inhibida de tomar una decisión de fondo, pues el cargo formulado no satisface los requisitos de aptitud que debe observar una demanda de constitucionalidad. En particular, los mencionados
intervinientes argumentaron que el reparo de inconstitucionalidad presentado por el actor no cumple con los requisitos de certeza y suficiencia. Por tal motivo, previo a cualquier análisis de constitucionalidad de la medida, es necesario examinar si la demanda cumple con los requisitos mínimos para que la Corte pueda hacer un pronunciamiento de fondo. Los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad
30. En reiteradas ocasiones, esta Corte ha señalado que la acción pública de inconstitucionalidad es una expresión del derecho fundamental a la participación6 y un mecanismo eficaz para asegurar la supremacía de la Constitución7. En este sentido, el ejercicio de esta acción es informal, pues no está supeditado al cumplimiento de requisitos procedimentales exigentes ni requiere abogado para su presentación8. 6 Ver, por ejemplo, sentencia C-122 de 2020. 7 Sentencia C-330 de 2013.
8 Ibídem. 11
31. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir unos requisitos mínimos para que se pueda promover un pronunciamiento de fondo9. De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad deben contener: (i) las disposiciones acusadas y su transcripción; (ii) los artículos superiores que se consideran contrariados; (iii) los motivos que sustentan la violación a las normas constitucionales; (iv) en los casos correspondientes, el trámite que se debía surtir para expedir el acto demandado y cómo fue transgredido y, (v) las razones por las
cuales la Corte es competente para conocer de la acción.
32. Frente al tercer requisito, esta Corte ha establecido que se trata de una carga de contenido material y no meramente formal, ya que no basta formular el cargo a partir de cualquier tipo de razonamiento, sino que los motivos invocados deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes10. Solo de esta manera podrá el juez constitucional realizar la confrontación entre la Carta Política y las disposiciones acusadas. Estos presupuestos atienden a: (i) las competencias definidas en el artículo 241 superior; (ii) la preservación del principio de separación de poderes, derivada del artículo 113 superior; (iii) la presunción de constitucionalidad de las leyes11; (iv) el derecho al control del poder político, establecido en el artículo 40, numeral 6 de la Constitución, y (v) el modelo de democracia participativa.
33. En concreto, cada una de las características que deben contener los cargos en una demanda de inconstitucionalidad se ha definido por la jurisprudencia constitucional a través de los siguientes criterios:
34. La claridad se refiere a que exista un hilo argumentativo, que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la soportan12. En este sentido, se incumple este presupuesto cuando el cargo de inconstitucionalidad se sustenta en argumentos ambiguos o confusos, que no le permiten al juez constitucional establecer el alcance de la censura propuesta.
35. La certeza implica que la acusación recaiga sobre una “proposición jurídica
real y existente”13, y no sobre una que haya sido deducida por el actor, que esté implícita14 o que haga parte de normas que no fueron objeto de la demanda15. Si el 9 Sentencia C-035 de 2020 y sentencia C-122 de 2020. 10 Ibídem. 11 Sentencia C-122 de 2020. 12 Sentencia C-121 de 2018. 13 Ibídem. 14 Ibídem. 12 actor le da una interpretación subjetiva a la norma y la dota de contenido del que carece, no es posible para la Corte llevar a cabo un análisis de fondo.
36. La especificidad requiere que el actor exponga las razones por las cuales el precepto demandado contraría la Constitución16. En consecuencia, el demandante debe plantear una confrontación real entre la norma acusada y la Constitución.
Así, si el accionante únicamente nombra las normas constitucionales que estima violadas, pero no explica cómo la disposición acusada las contradice, la demanda no cumple con este presupuesto.
37. La pertinencia se satisface cuando se presentan argumentos estrictamente constitucionales y no de índole legal, doctrinal o de mera conveniencia17. Así mismo, este presupuesto descarta la formulación de argumentos relacionados con la indebida aplicación de la norma en un caso particular18.
38. Finalmente, la suficiencia supone que la acusación sea formulada de forma completa y sea capaz de suscitar en el juez una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma demandada19. Este requisito se compone de dos elementos: el objetivo, que impone al accionante la carga de presentar a la Corte
todos los elementos argumentativos y probatorios necesarios para que esta pueda llevar a cabo el estudio de constitucionalidad solicitado; y el subjetivo, que implica que los argumentos presentados ameriten un pronunciamiento de la Corte, al generar al menos una duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto acusado20.
39. Si una demanda no cumple con todos los anteriores requisitos adolecerá de una ineptitud sustantiva que le impide a la Corte hacer un pronunciamiento de fondo y, por ende, en principio, debe proferir una decisión inhibitoria.
40. Ahora bien, la exigencia de los requisitos de aptitud debe armonizarse con la informalidad y el carácter público de la acción de inconstitucionalidad. Esta conciliación se logra, entre otras circunstancias, a través del principio pro actione, que corresponde a un principio de interpretación de las demandas por parte de la Corte, según el cual: 15 Sentencia C-160 de 2016. 16 Sentencia C-121 de 2018. 17 Ibídem. 18 Sentencia C-302 de 2021. 19 Sentencia C-121 de 2018. 20 Sentencia C-302 de 2021. 13 el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que se haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo21.
41. Esta garantía, por una parte, prohíbe una aproximación a la demanda que tenga como objeto o efecto incrementar los requisitos técnicos de la acusación, al
punto de privilegiar las formas sobre el fondo que pueda razonablemente derivarse del cargo22. Por otra parte, exige que en los casos en los que exista una duda sobre el cumplimiento de las condiciones mínimas de argumentación, la Corte debe privilegiar el derecho a la participación ciudadana y adoptar una decisión de fondo23.
42. Sin perjuicio de lo anterior, el principio pro actione no habilita a la Corte para sustituir al accionante en su tarea de exponer los argumentos por los cuales considera que la norma es contraria a la Constitución, pues la carga de desvirtuar la presunción de constitucionalidad de las leyes recae únicamente en cabeza de los ciudadanos24.
43. Finalmente, es necesario aclarar que, aunque el análisis del magistrado ponente haya llevado a darle curso a la demanda en la fase de admisión, la Sala Plena de la Corte Constitucional es la competente para determinar si es dable o no efectuar un pronunciamiento de fondo. En ese sentido, esta Corporación ha precisado que la evaluación que sobre la aptitud del cargo se adelante en la etapa inicial del trámite de constitucionalidad: “no impide que la Sala Plena analice con mayor detenimiento y profundidad los cargos propuestos”25 y con fundamento en este examen, en el que concurre un proceso deliberativo, la Sala Plena puede concluir que el cargo no cumple las condiciones de aptitud e inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo26.
44. Así las cosas, en la evaluación de los presupuestos de aptitud de las demandas de inconstitucionalidad se exige de esta Corte un equilibrio que no lleve a sustituir los argumentos del demandante, pero que no conviertan los requisitos de
procedibilidad en impedimentos formales y técnicos contrarios al derecho a la participación de las personas. Con todo, si resulta evidente el incumplimiento de 21 Sentencia C-1052 de 2001. 22 Sentencia C-292 de 2019. 23 Ibidem.
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