CC - C299-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C299-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia C-299/16
CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Reglamento disciplinario para los internos CONSEJO DE DISCIPLINA EN CENTRO CARCELARIOConsideración del delito incurrido por el interno para autorización de lista de aspirantes por director del centro de reclusión, vulnera los derechos de participación e igualdad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos deben cumplirse materialmente Si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no sólo formalmente sino también materialmente estos requisitos, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impide que la Corte se pronuncie de fondo. En efecto, el artículo 241 de la Constitución consagra de manera expresa las funciones de la Corte, y señala que a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos del artículo. Según esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal. PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Elementos que requiere para su configuración Respecto de la prohibición del doble enjuiciamiento, la Corte ha señalado
que su configuración requiere la demostración de los siguientes elementos: (i) “Teniendo en cuenta el ámbito de protección, el non bis in idem no solo se dirige a prohibir la doble sanción sino también el doble juzgamiento, pues no existe justificación jurídica válida para someter a una persona a juicios sucesivos por el mismo hecho. En este sentido, la expresión “juzgado”, utilizada por el artículo 29 de la Carta para referirse al citado principio, comprende las diferentes etapas del proceso y no sólo la instancia final, es decir, la correspondiente a la decisión. (ii) La prohibición del doble enjuiciamiento se extiende a los distintos campos del derecho sancionador, esto es, a todo régimen jurídico cuya finalidad sea regular las condiciones en que un individuo puede ser sujeto de una sanción como consecuencia de una conducta personal contraria a derecho. Así entendida, la cita institución se aplica a las categorías del “derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético-disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)”. (iii) El principio del non bis idem le es oponible no solo a las autoridades públicas titulares del ius puniendi del Estado, sino también a los particulares que por mandato legal están investidos de potestad sancionatoria. De manera particular, y dada su condición de garantía fundamental, al legislador le está prohibido expedir leyes que permitan o faciliten que una misma persona pueda ser objeto de
múltiples sanciones o de juicios sucesivos ante una misma autoridad y por unos mismos hechos. (iv) Conforme con su finalidad, la prohibición del doble enjuiciamiento, tal y como ocurre con los demás derechos, no tiene un carácter absoluto. En ese sentido, su aplicación “no excluye la posibilidad de que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando la conducta enjuiciada vulnere diversos bienes jurídicos y atienda a distintas causas y finalidades”. (v) Así entendido, el principio non bis in idem no impide que “una misma conducta sea castigada y valorada desde distintos ámbitos del derecho, esto es, como delito y al mismo tiempo como infracción disciplinaria o administrativa o de cualquier otra naturaleza sancionatoria”. Desde este punto de vista, el citado principio solo se hace exigible cuando, dentro de una misma área del derecho, y mediante dos o más procesos, se pretende juzgar y sancionar repetidamente un mismo comportamiento.” Como se observa de lo expuesto, y salvo que se atienda a distintas causas o finalidades o se esté en presencia de diferentes bienes jurídicos, la prohibición del doble enjuiciamiento supone que una persona no puede ser sometida a dos o más juicios en los que se pretenda valorar y sancionar su comportamiento, cuando éste se fundamenta en un mismo hecho.
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS
INTERNOS Y EL ESTADO-Jurisprudencia constitucional RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Elementos característicos La Corte ha identificado los siguientes elementos característicos de la
relación de especial sujeción, a saber: (i) la subordinación del recluso al Estado que se concreta en el sometimiento a un régimen jurídico especial; (ii) la posibilidad que como consecuencia de su vulneración se ejercite la potestad disciplinaria en las cárceles; (iii) la facultad para suspender o limitar ciertos derechos de la población reclusa de acuerdo con la Constitución y la ley; y (iv) la obligación del Estado de asegurar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, a través de conductas que ofrezcan condiciones humanitarias de encarcelamiento, por ejemplo, con la garantía del suministro de agua y de los derechos a la salud y a la alimentación.
CONSEJO DE DISCIPLINA EN CENTROS PENITENCIARIOSAtribuciones
2 RESTRICCION DE GARANTIAS DE LOS INTERNOS-Criterios de razonabilidad y proporcionalidad/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Pasos/DECISIONES LEGISLATIVAS LIMITATIVAS DE LOS DERECHOS DE LOS INTERNOSCriterios de valoración Se ha destacado que la razonabilidad y la proporcionalidad “son criterios que permiten establecer si la restricción de las garantías de los internos es constitucionalmente válida”. Para tal efecto y en lo que compete a la valoración de las decisiones legislativas limitativas de los derechos de los internos, este examen supone determinar: (i) si el fin perseguido con la medida es legítimo desde la perspectiva constitucional; (ii) si la medida resulta adecuada para el logro del fin perseguido; (iii) si la medida es necesaria, esto es, si no existen otros medios menos onerosos para lograr el
objetivo buscado; y (iv) si la medida es estrictamente proporcional, a partir de lo cual se verifica si los beneficios que se derivan de su adopción superan las restricciones que ella produce sobre otros derechos y principios constitucionales. DERECHOS DE LOS INTERNOS-Limitación debe ser la mínima necesaria para lograr los fines propuestos CONSEJO DE DISCIPLINA EN CENTROS PENITENCIARIOSForma como se designa al representante de la población reclusa CONSEJO DE DISCIPLINA EN CENTROS PENITENCIARIOSDoble función El Consejo de Disciplina ostenta básicamente una doble función: por una parte, es un órgano decisorio, en lo que corresponde a la sanción de las faltas graves o a la participación en la autorización para la concesión de beneficios administrativos; y por la otra, es un órgano consultivo, por ejemplo, en lo que atañe a la emisión de su concepto para el otorgamiento de estímulos a los reclusos. Se trata entonces de un órgano que cumple un importante rol dentro del esquema de los centros carcelarios, pues sus atribuciones lo hacen partícipe no sólo del andamiaje institucional que permite conservar el orden y la disciplina, sino también le otorga una clara injerencia en el proceso de resocialización de los internos, ya que a partir de la calificación de su conducta se influye en (i) las fases del tratamiento penitenciario, así como (ii) en el otorgamiento y preservación de beneficios administrativos, como ocurre con el permiso hasta de setenta y dos horas; el permiso de salida; y el permiso de salida por fines de semana, en donde resulta determinante la gradación realizada entre buena, regular o mala
conducta por parte del citado órgano colegiado, sin perjuicio de (iii) la autorización directa de la libertad preparatoria, de acuerdo con los requisitos establecidos en la ley. 3 CONSEJO DE DISCIPLINA EN CENTROS PENITENCIARIOSIntegración CONSEJO DE DISCIPLINA EN CENTROS PENITENCIARIOSReglas en lo que se refiere al representante de los reclusos DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y DE LA SOBERANIA POPULAR-Alcance/DERECHO A LA PARTICIPACION DE LOS CIUDADANOS EN DECISIONES QUE LOS AFECTANAlcance/DERECHOS DE LOS INTERNOS-Participación en decisiones que los afectan/PARTICIPACION DE LOS INTERNOS EN CONSEJO DE DISCIPLINA-Supone no solo la posibilidad de intervenir en la toma de decisiones, sino que también abarca un margen más amplio, como lo es el de poder manifestar las opiniones y apreciaciones sobre temas que inciden en las condiciones de reclusión/RESOCIALIZACION DE LOS INTERNOS-Contiene una faceta en virtud de la cual, el Estado debe brindar los medios y las condiciones necesarias para no acentuar la desocialización del penado y posibilitar sus opciones de socialización
Referencia: expediente D-10981
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 118 (parcial) de la Ley 65 de 1993, “por la cual se expide el
Código Penitenciario y Carcelario”
Demandantes: Joao Francisco Prada Páez
Julieth Zumara Isidro Hoyos
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En desarrollo de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, los ciudadanos Joao Francisco Prada Páez y Julieth Zumara Isidro Hoyos presentaron demanda de 4 inconstitucionalidad contra el artículo 118 (parcial) de la Ley 65 de 1993, “por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”.
En Auto del 2 de octubre de 2015, el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. De igual manera dispuso comunicar la iniciación del presente proceso de inconstitucionalidad al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior, a la Defensoría del Pueblo, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), y a las Facultades de Derecho de las siguientes Universidades: Rosario, Central, Libre, Sergio Arboleda, Sabana, EAFIT, de Antioquia, de Ibagué, de Caldas y Nariño, para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo la disposición acusada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 del Texto
Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto del precepto legal demandado, en el que se destaca y resalta el aparte cuestionado, conforme con su publicación en el Diario Oficial No. 40.999 de agosto 20 de 1993: “LEY 65 DE 1993
(Agosto 20) Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario El Congreso de Colombia
DECRETA: (…)
TÍTULO XI REGLAMENTO DISCIPLINARIO PARA INTERNOS (…) “Artículo 118. Consejo de Disciplina. En cada establecimiento de reclusión funcionará un Consejo de Disciplina. El reglamento general determinará su composición y funcionamiento. En todo caso, de él hará parte el personero municipal o su delegado y un interno con su respectivo suplente de lista presentada por los reclusos al director del establecimiento para su autorización, previa consideración del delito y de la conducta observada por los candidatos. La elección se organizará de acuerdo con las normas internas.”
III. DEMANDA 5 3.1. Los accionantes consideran que el precepto legal demandado es contrario a los artículos 2, 13 y 29 de la Constitución Política. Inicialmente realizan un acercamiento a la materia objeto de regulación, en el sentido de señalar que el Consejo de Disciplina es uno de los órganos colegiados que se deben integrar en los centros de reclusión1, con el propósito de evaluar, estudiar y calificar la conducta de los internos. Por regla general, además del director de la cárcel,
el asesor jurídico, el jefe de talleres, el jefe de la sección educativa, el médico, el psicólogo, el trabajador social y el comandante de vigilancia, hacen parte o participan de dicho Consejo, el personero municipal o su delegado, y un representante elegido por la población reclusa de acuerdo con lo consagrado en el artículo 118 de la Ley 65 de 19932. Todos los miembros tendrán voz y voto, con excepción del integrante designado por los internos, a quien se otorga exclusivamente capacidad deliberativa, en los términos consagrados en el Reglamento General Penitenciario3. Al Consejo de Disciplina se le asignan, entre otras, las siguientes funciones: (i) estudiar, evaluar y calificar la conducta de los internos cada tres meses4; (ii) imponer las sanciones por faltas disciplinarias graves5; (iii) examinar y aprobar las solicitudes de los sindicados que deseen suministrarse su propia alimentación; (iv) dar concepto previo al director sobre el otorgamiento de 1 El Acuerdo 0011 de 1995, “por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios”, dispone lo siguiente: “Artículo 74.- Órganos colegiados. En todo centro de reclusión funcionarán órganos colegiados cuya composición y funciones serán asignadas en la legislación penitenciaria y carcelaria, en el presente reglamento o en el reglamento de régimen interno[:] 1. Consejo de Disciplina. 2. Consejo de Seguridad. 3. Consejo de
Evaluación y Tratamiento. 4. Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza. 5. Junta de Patios y Asignación de Celdas. 6. Consejo de Interventoría y Seguimiento de Alimentación. // Los directores de los centros de reclusión podrán crear dentro del reglamento de régimen interno otros órganos colegiados que se consideren necesarios para la realización de sus cometidos, previa aprobación de la Dirección General del INPEC”. Énfasis por fuera del texto original. 2 Acuerdo 0011 de 1995, art. 75. 3 La norma en cita dispone que: “Artículo 75.- (…) Los miembros tendrán voz y voto, excepto el representante de los internos, quien sólo tendrá voz, de conformidad con lo señalado en el inciso 2 del artículo 58 de la Ley 65 de 1993. (…)”. Este último precepto establece que: “Todo interno recibirá a su ingreso, información apropiada sobre el régimen del establecimiento de reclusión, sus derechos y deberes, las normas disciplinarias y los procedimientos para formular peticiones y quejas. // Ningún interno desempeñará función alguna que implique el ejercicio de facultades disciplinarias, de administración o de custodia y vigilancia”. 4 Sobre el particular, el artículo 77 del Acuerdo 0011 de 1995 consagra que: “Artículo 77.- Calificación de la Conducta. La conducta de los internos será calificada como ejemplar, buena, regular o mala de acuerdo con los siguientes parámetros: Observancia de los reglamentos del establecimiento carcelario y de los que rijan el trabajo, el estudio o la enseñanza, relaciones con los superiores y compañeros, cumplimiento de las
disposiciones internas disciplinarias, cooperación en las actividades programadas en el establecimiento e informaciones que permitan prevenir hechos que afecten el orden y la seguridad del establecimiento. // No obstante lo anterior, no podrá calificarse como ejemplar la conducta de quien haya sido sancionado disciplinariamente dentro de los seis (6) meses anteriores; como buena, la conducta de quien haya sido sancionado en el mismo período por falta grave o más de una falta leve; ni de regular a quien dentro de los seis (6) meses precedentes se le haya impuesto sanción por más de una falta grave o más de dos (2) leves. // Para calificar la conducta como ejemplar se requerirán tres (3) calificaciones previas y consecutivas de buena”. 5 El artículo 121 de la Ley 65 de 1993 clasifica las faltas entre leves y graves. A esta última categoría se asocian comportamientos tales como (i) la tenencia de objetos prohibidos (v.gr., armas), (ii) la ejecución de trabajos clandestinos, (iii) abandonar en la noche el lecho o puesto asignado, (iv) hurtar, ocultar o sustraer objetos de propiedad o de uso de la institución; e (v) intentar, facilitar o consumar la fuga. La Resolución No. 5817 de 1994, Reglamento del Régimen Disciplinario Carcelario, dispone en el artículo 36 lo siguiente: “EL director o el subdirector, previa comisión del director del centro de reclusión, tiene competencia para investigar, fallar y aplicar las sanciones correspondientes a las faltas leves. El Consejo de Disciplina sancionará las conductas graves”. 6 estímulos a los internos merecedores de ellos6; (v) expedir las certificaciones
de conducta; y (vi) autorizar o conceder los beneficios administrativos cuya competencia le esté asignada7. A partir de lo expuesto, los accionantes señalan que el Consejo del Disciplina se convierte en el único órgano participativo instituto por la ley, para que los internos puedan expresar sus opiniones frente a la calificación de la conducta de los reclusos, la imposición de sanciones disciplinarias y el otorgamiento de estímulos. Este órgano tiene una alta relevancia en la vida penitenciaria, pues se relaciona con institutos que permiten la resocialización del penado y su posible reintegro a la sociedad. 3.2. Como consecuencia de la importancia del Consejo, se expone que existe una violación del artículo 2 de la Carta, en lo que se refiere a la finalidad esencial del Estado de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan. Sobre el particular, se alega que la expresión legal demandada, por virtud de la cual con anterioridad a la elección de la población reclusa, el director de la cárcel autorizará la lista de candidatos presentada por los internos, a partir de la “consideración del delito”, abre la puerta para que dicha autoridad escoja a su arbitrio al representante de las personas privadas de la libertad, impidiendo la posibilidad de participación que tendría un interno por una consideración meramente delictual, que carece de un parámetro definido en la ley y que en nada afecta la expresión de la opinión que se pueda tener sobre las situaciones comportamentales que se presentan en reclusión. La participación de las personas en todas las decisiones que los afectan, como principio que emana del Texto Superior, debe permitir –como regla general–
que todos los reclusos puedan aspirar a ser elegidos como miembros del Consejo de Disciplina, sin que se les limite dicha participación por una “valoración subjetiva” que le otorga al administrador de turno la capacidad para decidir qué conductas punibles, en su criterio, son aquellas que impiden hacer parte del mencionado órgano colegiado. 3.3. A continuación se manifiesta que la limitación de los derechos de los internos debe tener como objetivo garantizar la disciplina, la seguridad, el orden y la salubridad de los centros penitenciarios, así como lograr la resocialización de las personas que han sido condenadas por la comisión de delitos. En este sentido, lo que el sistema carcelario busca no es el exilio del recluso tras las rejas, sino su participación decidida en actividades en donde expresar su opinión. 6 Los estímulos corresponden a la exaltación por la conducta ejemplar o por los servicios meritorios prestados por los reclusos. Entre ellos se enumeran (i) la felicitación privada, (ii) la felicitación pública, (iii) la recompensa pecuniaria, (iv) el permiso para recibir una vez por mes dos visitas extraordinarias y (v) la recomendación especial para que se conceda los beneficios legales previstos para la libertad de los condenados. 7 Entre los beneficios administrativos que implican la participación del Consejo de Disciplina se prevén la libertad preparatoria y la franquicia preparatoria, en los términos previstos en los artículos 148 y 149 de la Ley 65 de 1993. Estas figuras se relacionan con autorizaciones especiales para trabajar en fábricas, empresas o con personas de reconocida seriedad, o para estudiar o enseñar fuera del establecimiento penitenciario.
7 De esta manera, al dejar a la mera consideración del director del centro de reclusión la definición de los comportamientos que imposibilitan ser parte del Consejo de Disciplina, es claro que el precepto legal acusado se convierte en un instrumento que permite otorgar un trato discriminatorio entre los internos, en contravía del mandato consagrado en el artículo 13 del Texto Superior, ya que se autoriza la participación de unos reclusos a cambio de la interdicción de otros, sin un criterio legal previamente definido y a pesar de que todos tienen la misma condición de presos por desconocer el régimen penal. 3.4. Por último, en criterio de los accionantes, también se presenta una vulneración del artículo 29 de la Constitución, referente al derecho al debido proceso, ya que al permitir un nuevo juicio de reproche en contra de las personas privadas de la libertad, se autoriza una doble valoración del delito por la misma conducta en que incurrieron y que fue objeto de censura ante la autoridad judicial competente en un proceso criminal. Por esa vía se estaría eludiendo la garantía del juez natural, pues a quien le compete valorar la gravedad de una conducta es a un juez de la República; al mismo tiempo que se desconocería el principio del non bis in idem, ya que “se hace sobre un mismo sujeto una misma causa por la cual está detenido y el mismo juicio que derivó [en] su condena, entendida como valoración de la conducta y su afectación en la sociedad”.
IV. INTERVENCIONES 4.1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho El Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento
Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición demandada. Para tal efecto, en primer lugar, considera que la norma legal acusada no puede considerarse como subjetiva o arbitraria, toda vez que es el mismo legislador “quien ha realizado una clasificación de los delitos para efectos de distinguir los tipos penales, especialmente en función de su gravedad y reproche social”. En segundo lugar, afirma que resulta racional, lógico, proporcional y legítimo que quienes integran el Consejo de Disciplina sean ejemplo de rectitud en su comportamiento. Por último, sostiene que no le asiste razón a los accionantes, cuando afirman que dicho órgano colegiado es el único medio de participación de los internos en los centros de reclusión, toda vez que el Reglamento General Penitenciario contempla a los Comités de Internos, como órganos de diálogo dispuestos a mediar con las autoridades competentes a través de la elaboración de propuestas o sugerencias en temas relacionados con el trabajo, el estudio, el deporte, la recreación, la salud, la cultura, los derechos humanos y la asistencia espiritual8. 8 Sobre el particular, el interviniente cita el artículo 83 del Acuerdo 0011 de 1995, conforme al cual: “En cada centro de reclusión podrán conformarse Comités de Internos con el fin de que participen en algunas actividades de desarrollo y servicios del establecimiento penitenciario y carcelario. Velarán por el desarrollo normal de la actividad a ellos asignada. Los internos, a través de los Comités elevarán 8 4.2. Intervención de la Universidad de Ibagué
El decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Ibagué pide declarar la exequibilidad de la norma demandada. Al respecto, afirma que el derecho de participación constituye una de las garantías que pueden ser objeto de limitación en los centros carcelarios, sometiendo a la decisión del director la selección de los candidatos que pueden aspirar al Consejo de Disciplina, a partir de la consideración del delito en que se haya incurrido. Aunado a lo anterior, se pone de presente que los artículos 3, 66 y 144 de la Ley 65 de 1993 permiten otorgar un trato distinto entre los reclusos con base en razones de seguridad, resocialización y de política carcelaria9. A partir de dichos elementos se ordena realizar una clasificación de los internos, en la que se tiene en cuenta factores como la edad, los antecedentes, el sexo, las condiciones de salud e incluso la naturaleza del hecho punible10. Como efecto de esta categorización dispuesta en la ley, se disponen las distintas fases del proceso de tratamiento de las personas privadas de la libertad, que incluyen los períodos de observación y los niveles progresivos que van desde el cerramiento hasta la generación de una relación de confianza. Este conjunto de herramientas permiten distinguir el tratamiento que se da a los reclusos en categorías de máxima, mediana y mínima seguridad11, lo que autoriza dar un trato diferente a las personas recluidas en una cárcel sin vulnerar el derecho a la igualdad (CP art. 13), ya que seguramente quienes sean objeto de registro en el primer grupo tendrán dificultades para desplazarse “con algo de libertad dentro del centro carcelario para asistir a reuniones como las que muy seguramente convocará el Consejo de Disciplina”. propuestas o sugerencias a los funcionarios encargados de las actividades respectivas. La pertenencia a estos Comités no constituye fuero o privilegio alguno. Sólo podrán funcionar en las siguientes áreas: 1. Comité de trabajo, estudio y enseñanza. 2. Comité de derechos humanos. 3. Comité de deportes, recreación y cultura. 4. Comité de salud. 5. Comité de asistencia espiritual”. 9 El artículo 3 de la Ley 65 de 1993 establece que: “Se prohíbe toda forma de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. // Lo anterior no obsta para que se puedan establecer distinciones razonables por motivos de seguridad, de resocialización y para el cumplimiento de la sentencia y de la política penitenciaria y carcelaria”. 10 El artículo 63 de la Ley 65 de 1993 dispone que: “Los internos en los centros de reclusión, serán separados por categorías, atendiendo a su sexo, edad, naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes y condiciones de salud física y mental. Los detenidos estarán separados de los condenados, de acuerdo a su fase de tratamiento; los hombres de las mujeres, los primarios de los reincidentes, los jóvenes de los adultos, los enfermos de los que puedan someterse al régimen normal. // La clasificación de los internos por categorías, se hará por las mismas juntas de distribución de patios y asignación de celdas y para estos efectos se consideran no solo las pautas aquí expresadas, sino la personalidad del sujeto, sus
antecedentes y conducta”. 11 El artículo 144 de la Ley 65 de 1993 consagra que: “El sistema del tratamiento progresivo está integrado por las siguientes fases: 1.- Observación, diagnóstico y clasificación del interno; 2.- Alta seguridad que comprende el período cerrado; 3.- Mediana seguridad que comprende el período semiabierto; 4.- Mínima seguridad o período abierto; 5.- De confianza, que coincidirá con la libertad condicional. // Los programas de educación penitenciaria serán obligatorios en las tres primeras fases para todos los internos, sin que esto excluya el trabajo. La sección educativa del INPEC suministrará las pautas para estos programas, teniendo en cuenta que su contenido debe abarcar todas las disciplinas orientadas a la resocialización del interno. // Parágrafo.- La ejecución del sistema progresivo se hará gradualmente, según las disponibilidad del personal y de la infraestructura de los centros de reclusión”. 9 Por último, el interviniente estima que la norma demandada no autoriza para que el director del establecimiento carcelario actúe de manera caprichosa al momento de autorizar la participación de un recluso en el proceso de selección para integrar el Consejo de Disciplina, pues la naturaleza del delito es un factor importante y obligatorio para la clasificación de los internos, a la vez que se instituye como una herramienta que permite determinar las fases del tratamiento penitenciario. De ahí que, en su opinión, no se observa motivo alguno para considerar que el aparte impugnado vulnera la Constitución. 4.3. Intervenciones ciudadanas El ciudadano Juan Sebastián Laverde Cortés considera que la disposición legal demandada debe ser declarada inexequible, con fundamento en los
siguientes argumentos: (i) el derecho a la igualdad corresponde a que aquellas garantías que deben mantenerse intactas o inalterables como consecuencia de la privación de la libertad; (ii) ello implica la imposibilidad de otorgar un trato distinto frente a dos sujetos que se encuentran en un plano de igualdad, como lo son las personas condenadas a prisión, respecto de las cuales es indiferente la conducta punible en que hayan incurrido. Por dicho motivo, (iii) no es procedente la diferenciación que se establece en la ley, pues la misma permite discriminar a los internos con ocasión del delito cometido, en contravía de la realización de un derecho que se considera intangible.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación solicita a esta Corporación declarar la inexequibilidad del precepto legal demandado. En primer lugar, afirma que la previa consideración del delito, como atribución del director de una cárcel para permitir que un recluso pueda representar a los internos en el Consejo de Disciplina, en nada garantiza el derecho a la participación. Por el contrario, se trata de un criterio arbitrario y subjetivo, que depende de la exclusiva voluntad de la autoridad de turno, a través del cual se permite realizar una nueva valoración de la gravedad o no del comportamiento punibl
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