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CC-C301-1993

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C301-1993
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1993

Sentencia No. C-301/93 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL/SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD-Efectos La repetición de los preceptos jurídicos declarados exequibles por la Corte Constitucional, por la misma autoridad y dentro del mismo estado de excepción objeto de la declaratoria, quedaría cubierto por la cosa juzgada. Sin embargo, esa reiteración llevada a cabo por un órgano diferenteCongreso - y por fuera del estado de excepción, no puede colocarse bajo el abrigo de una sentencia de exequibilidad proferida en el curso de la revisión oficiosa de los decretos dictados durante los estados de excepción. Las sentencias de exequibilidad de los decretos dictados bajo los estados de excepción, no se ocupan de anticipar la exequibilidad de sus preceptos en la hipótesis de que sean luego incorporados como legislación permanente. Se trata en este caso de una circunstancia futura e incierta, ajena a la materia examinada y al ejercicio de confrontación efectuado por la Corte cuyo único referente en esa oportunidad es el estado de excepción. A ese aspecto, no considerado en la sentencia de exequibilidad, no puede, en consecuencia, extenderse el imperio de la cosa juzgada. LEY INTERPRETATIVA La ley interpretativa pone de presente una específica manifestación de voluntad normativa que no clausura el proceso normal de interpretación jurídica, pues, a su vez, ella no escapa a ser objeto de interpretación. Justamente el carácter retroactivo de la ley interpretativa - que permite que se entienda incorporada a la ley interpretada - depende de su naturaleza declarativa, la cual puede deducirse de la coincidencia material y lógica de

las dos normas. Sí, en cambio, la ley interpretativa es innovativa, no susceptible de ser incluida razonablemente en ninguna de las lecturas posibles de la ley precedente, será en todo caso válida y regirá a partir de su sanción y podrá reformar o derogar otras leyes y materias, entre ellas la presuntamente interpretada, pero no podrá tener efecto retroactivo. La interpretación legal debe ser entendida en sentido sustancial y de no demostrarse ella genuina no podrá asignársele efectos retroactivos, lo que no obsta para retener válida la ley y su contenido innovativo o extintivo del ordenamiento aunque con efecto sólo profuturo, pues si bien puede estar ausente la interpretación, materialmente ella ha podido derivar en una reforma o derogación de las leyes, ámbitos éstos no ajenos a la competencia del Congreso. La autonomía que la Corte reconoce a la interpretación legal o judicial tiene como límite la arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus respectivos resultados. El legislador al asumir la función de intérprete genuino de dos disposiciones penales, igualmente especiales, está positivamente vinculado, como todo hermeneuta en materia penal, por la norma que obliga a optar de manera preferente por la ley permisiva o favorable, máxime cuando ésta es posterior en el tiempo y comprende en su contenido la materia tratada por la anterior. REGIMEN PENAL ESPECIAL No pugna con la Constitución adoptar un régimen especial aplicable a cierto tipo de delitos, si el tratamiento diferenciado se justifica en razón de factores objetivos que lo hagan necesario y no entrañe una suerte de discriminación proscrita por la Constitución. Como la Corte lo ha reconocido en varias

sentencias, este es precisamente el caso de los delitos asociados al terrorismo y al narcotráfico. HABEAS CORPUS El habeas corpus es una acción pública y sumaria enderezada a garantizar la libertad - uno de los más importantes derechos fundamentales si no el primero y más fundamental de todos - y a resguardar su esfera intangible de los ataques e intromisiones abusivos. Se trata de la principal garantía de la inviolabilidad de la libertad personal. Su relación genética y funcional con el ejercicio y disfrute de la libertad, física y moral, no limita su designio a reaccionar simplemente contra las detenciones o arrestos arbitrarios. La privación de la libertad, de cualquier naturaleza con tal que incida en su núcleo esencial, proceda ella de un agente público o privado, justifica la invocación de esta especial técnica de protección de los derechos fundamentales, cuyo resultado, de otra parte, es independiente de las consecuencias penales o civiles que contra éstos últimos necesariamente han de sobrevenir si se comprueba que su actuación fue ilegítima o arbitraria. DERECHO A LA LIBERTAD-Privación Los asuntos relativos a la privación judicial de la libertad, tienen relación directa e inmediata con el derecho fundamental al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe, en consecuencia, respetar el presupuesto de este derecho que es la existencia de un órgano judicial independiente cuyo discurrir se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a través de los cuales puede revisarse la actuación de los jueces y ponerse término a su arbitrariedad. LIBERTAD PROVISIONAL-Causales/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD De la comparación de los textos legales se deduce que el régimen del Decreto

2790 es más restrictivo que el contenido en el Código de Procedimiento Penal. La mera confrontación legal y su conclusión en términos de favorabilidad no genera de suyo la inconstitucionalidad del primer régimen. De hecho, esta Corte asume su constitucionalidad conforme fue declarada por esta misma Corporación. La norma acusada en cuanto reitera que el régimen de la libertad provisional para los delitos que conocen los jueces regionales es el contenido en las normas especiales, determina la norma directamente aplicable y no permite que pueda plantearse, en el terreno concreto del juzgamiento, su comparación, en términos de favorabilidad, con las norma general más benigna y cuya aplicabilidad se aplaza diez años. Lo anterior significa que la interpretación que prohija el Legislador empece a los jueces plantear un juicio de favorabilidad, pues la vigencia de una de las normas comparables no obstante tener el mismo grado de especialidad se suspende por un término de diez años. SENTENCIA-Efectos Es procedente fijar el efecto futuro de la declaratoria de inexequibilidad que se pronunciará, estableciendo que ella sólo será efectiva a partir de la fecha de su notificación y, por lo tanto, únicamente llegado ese momento se entenderá excluida del ordenamiento jurídico la norma declarada inexequible.

REF: DEMANDA Nº D - 223

Actor: Pedro Pablo Camargo Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 15 de 1992 "por medio de la cual se adoptan como legislación permanente los artículos 1º, 3º y 4º del Decreto 1156 de 1992"

Magistrado Ponente:

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santafé de Bogotá, D.C., Agosto 2 de 1993 Aprobado por Acta Nº 50 La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Hernando Herrera Vergara y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso ordinario de constitucionalidad contra la Ley 15 de 1992 "por medio de la cual se adoptan como legislación permanente los artículos 1º, 3º y 4º del decreto 1156 de 1992".

I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA El tenor literal de la norma acusada es el siguiente: LEY 15 DE 1992

(octubre 5) por medio de la cual se adoptan como legislación permanente los artículos 1º, 3º y 4º del Decreto 1156 de 1992

El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1º En relación con los delitos de Competencia de los Jueces Regionales y del Tribunal Nacional se aplican las normas especiales de procedimiento y sustanciales de conformidad con el artículo 5º transitorio del Decreto 2700 de 1991 y las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 2º El artículo 430 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: El Hábeas Corpus es una acción pública que tutela la libertad personal

cuando alguien es capturado con violación de las garantías Constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la privación de su libertad. Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso. Artículo 3º El artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto hace referencia a los delitos de que trata el artículo 59 del Decreto 2790 de 1990, debe entenderse que rige transcurridos los términos de que trata el artículo 2º transitorio del Código de Procedimiento Penal. Artículo 4º La presente Ley rige desde la fecha de su Promulgación. Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los ... días del mes de ... de mil novecientos noventa y dos (1992). El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE BLACKBURN CORTES El Secretario General del honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo Vega. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CESAR PEREZ

GARCIA El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Silverio Salcedo Mosquera. ___ República de Colombia - Gobierno Nacional Publíquese y ejecútese. Santafé de Bogotá, D.C., octubre 5 de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Justicia, Andrés González Díaz.

II. ANTECEDENTES

1. El 10 de julio de 1992, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades a él concedidas por el art. 213 de la Constitución Política y en

desarrollo del Decreto 1155 de 1992, dictó el Decreto Legislativo Nº 1156, con el objeto de interpretar el alcance de la legislación de carácter permanente sobre la jurisdicción de orden público - D 2271 de 1991 - en relación con el Código de Procedimiento Penal - D 2700 de 1991 -.

2. El Congreso Nacional expidió la Ley 15 de 1992 el 5 de octubre de 1992, la cual fue publicada en el Diario Oficial Nº 40.612 de la misma fecha. Por medio de ella se otorgó carácter permanente a los artículos 1º, 3º y 4º del mencionado Decreto 1156.

3. El ciudadano Pedro Pablo Camargo instauró, el 19 de octubre de 1992, demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 15 de 1992. En su opinión, dicha ley es inconstitucional en su integridad pues fue tramitada en el Congreso como una ley ordinaria, cuando, por regular los derechos a la libertad personal (CP, art. 28), al habeas corpus (CP, art. 30), y el debido proceso (CP, art. 29), calificados como fundamentales y de aplicación inmediata, procedía la expedición de una ley estatutaria, como lo ordena el artículo 152 de la Constitución Política. En virtud de lo anterior también se habrían desconocido los artículos 207 y 208 de la Ley 05 de 1992Reglamento del Congreso - que señalan el procedimiento para la expedición de este tipo de leyes.

Además, señala el actor, el artículo 1º de la Ley, da cabida a unas normas de procedimiento de aplicación exclusiva a los delitos de competencia de los

jueces regionales y del Tribunal Nacional, colocando a los procesados por delitos de orden público en situación de desigualdad frente a las personas imputadas de la comisión de delitos distintos, lo cual viola los artículos 5 y 13 CP, el numeral 1º, artículo 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas de 1966 y el art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, que consagran la igualdad de las personas ante la ley. Del mismo modo viola el artículo 29 CP, que establece el derecho al debido proceso, pues, en materia penal, la ley permisiva o favorable - para el actor el Decreto 2700 de 1991 -, aún cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la ley restrictiva o desfavorable, que para el caso sería el Decreto 2271 de 1991. El art. 2º de la Ley, prosigue el demandante, vulnera el artículo 30 de la Constitución Política. Mientras que esta norma dispone que el derecho al habeas corpus puede ser invocado ante cualquier autoridad judicial, el art. 2º de la Ley limita su ejercicio, al exigir que sea interpuesto únicamente dentro del respectivo proceso penal. La característica esencial de este derecho, agrega el demandante, radica en que permite acudir a un juez imparcial, ajeno al proceso, para que resuelva sobre la legalidad o ilegalidad de la detención. Por este concepto la norma vulnera también el art. 7º, numeral 6, de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972, y que en virtud del art. 93 CP tiene prevalencia en el orden interno, el

cual prohibe abolir o restringir el habeas corpus, y que se transcribe a continuación: "Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente, a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido..." En relación con el art. 3º de la Ley 15, el actor considera que viola los arts. 5, 13, 28 y 29 de la Constitución Política. Indica que la suspensión por diez años del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal que opera el art. 3º para las personas acusadas de competencia de los jueces regionales, constituye una violación de sus derechos fundamentales, en especial el derecho a la igualdad y el derecho a la libertad personal. De la misma manera vulnera la garantía judicial prevista en el art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Concluye la demanda señalando que el art. 3º establece una jurisdicción especial distinta de las previstas en los arts. 246 y 247 de la Constitución Política y de la jurisdicción ordinaria (CP, arts. 228 y ss).

4. Según informe de Secretaría General, el término de fijación en lista transcurrió en silencio.

5. El Señor Ministro de Justicia, Andrés González Díaz, presentó un escrito en

el que expone las razones por las cuales se justifica la declaratoria de exequibilidad de la Ley 15 de 1992. En relación con el argumento de un supuesto trámite indebido de la Ley 15 de 1992, el Señor Ministro cita antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente y una sentencia de la Corte Constitucional y con base en los mismos desestima el cargo por infundado. Señala que la categoría especial de ley estatutaria fue creada por el Constituyente con el objeto de regular determinadas instituciones del poder público y para desarrollar los derechos fundamentales. Agrega que la Ley 15 de ninguna manera desarrolla ni regula de manera integral un derecho fundamental como el habeas corpus, sino que se limita a interpretarlo de acuerdo con su naturaleza y con el fin de adecuarlo al propósito del Constituyente. Lo mismo sucede, indica, con la norma que establece la subsistencia de procedimientos especiales para los delitos de conocimiento de los jueces regionales. Tampoco hay violación del derecho a la igualdad, anota el Ministro de Justicia, el cual, como lo ha señalado la Corte Constitucional, obliga a la ley a dar un tratamiento igual a supuestos de hecho iguales, lo que en el caso bajo examen no se presenta. Adicionalmente, la Ley 15 respeta el debido proceso. Señala que de la existencia de distintos procedimientos, no se puede inferir que en ellos dejen de aplicarse las garantías constitucionales. Explica el Señor Ministro que la antigua jurisdicción de orden público no se erigió como una jurisdicción especial, sino que, por el contrario, se integró a la jurisdicción ordinaria, continuando la competencia de aquélla en cabeza de los ahora denominados jueces regionales y del Tribunal Nacional, obra de la

Comisión Especial Legislativa. Añade que el art. 1º de la Ley 15 corresponde exactamente al art. 1º del Decreto 1156 de 1992, declarado exequible por la Corte Constitucional. En dicha oportunidad, la Corte expresó que esta disposición no resultaba contraria a ningún precepto de la Constitución Política, puesto que simplemente determinaba la aplicación de las normas de procedimiento y sustanciales a que se referían los decretos de estado de sitio, no improbados por la Comisión Especial Legislativa, de conformidad con el art. 2º del nuevo Código de Procedimiento Penal. El Dr. Andrés González indica que el artículo 2º de la Ley es semejante al art. 3º del Decreto 1156 de 1992. La Corte Constitucional precisó que esta norma no limitaba ni restringía la acción de habeas corpus, sino que aclaraba en qué casos existía mérito para acudir a este mecanismo. El legislador, agrega, varió el contenido del art. 3º, y estableció que, en el evento de una privación ilegal de la libertad, era pertinente la utilización de la acción de habeas corpus, mientras que, las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente detenido, deben formularse dentro del respectivo proceso. Para el Señor Ministro, la nueva disposición es aún más enfática en preservar la esencia del habeas corpus, diferenciando la situación de quien se encuentra privado de su libertad legalmente, que opera en una órbita completamente distinta a la del habeas corpus. En relación con el artículo 3º, el Ministro señala que es idéntico al artículo 4º

del Decreto 1156. Remite nuevamente a la sentencia de la Corte Constitucional que declaró exequible dicha disposición. En ella, apunta la defensa, la corporación abunda en razones sobre el carácter especial y la consecuente aplicación preferencial de la legislación de orden público, sin que pueda alegarse el desconocimiento de la igualdad sustancial, ya que los delitos perseguidos por el procedimiento ordinario y el especial se inspiran en fundamentos de distinta naturaleza.

6. El día veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y tres se llevó a cabo en la Corte Constitucional una audiencia pública de carácter especial, de la cual la Secretaria General levantó Acta que, en lo pertinente, se transcribe a continuación: "El día veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), a las 9:00 a.m., con la asistencia de los Honorables

Magistrados doctores, HERNANDO HERRERA VERGARA, Presidente de la Corporación, JORGE ARANGO MEJIA,

ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES

MUÑOZ, CARLOS GAVIRIA DIAZ, JOSE GREGORIO

HERNANDEZ GALINDO, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ Y VLADIMIRO NARANJO MESA, se declaró instalada por el Presidente de la Corte Constitucional, la audiencia pública que fuera convocada por la Sala Plena, dentro del proceso de la referencia, a la cual fueron citados el Ministro de Justicia, doctor ANDRES GONZALEZ DIAZ, el Señor Fiscal general, doctor GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO, y el

demandante, doctor PEDRO PABLO CAMARGO, con el objeto de oír los argumentos expuestos en favor o en contra de la constitucionalidad de la Ley 15 de 1992 acusada. "Después de la lectura del auto de convocatoria, el magistrado ponente doctor EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, informó sobre la forma en que se organizó la diligencia y en seguida, le otorgó el uso de la palabra al Ministro de Justicia, quien en su exposición se refirió de manera principal, a los antecedentes de la Ley 15 de 1992; el carácter especial de las normas que regulan los procedimientos ante los jueces regionales y la armonización de estas dos normatividades con el Código de Procedimiento Penal. Los argumentos en que apoya la defensa de constitucionalidad de la norma acusada expuestos en su intervención, están contenidos en escrito que se anexa a la presente acta. "Con posterioridad, el magistrado ponente interrogó al Ministro acerca de cuáles aspectos del recurso de habeas corpus considera que serían objeto de regulación por ley estatutaria, a lo que respondió el Ministro señalando, que la Ley 15 de 1992 no se refiere a regulación del habeas corpus, sino sólo a una interpretación auténtica de una norma por vía general, que corresponde al legislador en circunstancias de normalidad. "A continuación, el magistrado sustanciador le concedió el uso de la palabra al demandante quien realizó un resumen de los principales argumentos en que apoya la acción de inconstitucionalidad contra la Ley 15, entre otros, la defensa y supremacía de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución; la razón de ser de las

leyes estatutarias, su naturaleza especial; el tratamiento legal que ha tenido el habeas corpus en Colombia y finalmente se refirió a diversas normas de convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos y a la sentencia de la Corte Constitucional sobre el Decreto Legislativo 264 de 1992. Al término de su intervención, entregó a la secretaría, un texto escrito que resume los argumentos expuestos, el cual se anexa a la presente acta. "En seguida el magistrado CIFUENTES MUÑOZ, solicitó al Ministro, hiciera una precisión acerca de la no aplicación del artículo 415 del C.P.P. a los procesos de conocimiento de los jueces regionales, informando a la Corte si ha tenido noticia de procesos de investigación que hayan concluído con una de las dos causales previstas en los numerales 1 y 2 de ese artículo. El Ministro, en respuesta manifestó, que debe tenerse en cuenta que se trata de la investigación de delitos que calificó de "complejos", derivados de la delincuencia organizada que dificulta sobremanera la práctica de pruebas. Es por ello, señaló, que se establecen términos, graduación de las penas, procedimientos distintos de los de las demás investigaciones. Destacó finalmente, que se trata de una normatividad que tiene un término de vigencia y que existe ya una evaluación que permite demostrar su efectividad. "En tercer término, intervino el señor Fiscal General, quien amplió los argumentos expuestos por el Ministro de Justicia, refiriéndose en particular a la facultad de interpretación que está en cabeza del legislador ordinario o extraordinario; a la no aplicación del artículo

153 de la Constitución a la Ley 15 de 1992 y a las razones que justifican el tratamiento distinto que se da a la investigación de delitos cometidos por las grandes organizaciones criminales. "Siendo las 10:50 a.m., el magistrado ponente agradeció la presencia del señor Ministro de Justicia, del señor Fiscal General y del demandante, para la celebración de esta diligencia, la cual dió por concluida".

7. El Señor Procurador General de la Nación solicita a esta Corte declarar exequible la Ley 15 de 1992, por las razones que se exponen a continuación.

En cuanto al cargo de un supuesto vicio de forma de la Ley, señala: "Con estos elementos de juicio podemos concluir que la Ley 15 de 1992, como ley ordinaria que es, bien podía entrar a tratar aspectos relacionados con el derecho del habeas corpus, la libertad personal y el debido proceso, sin que por ello se vulnere la Carta Superior. La temática en mención por su naturaleza, tiene un especial desarrollo en el Estatuto Procesal Penal, normatividad donde se vierte el itinerario de la actuación punitiva del Estado y dicho ordenamiento en su conjunto no corresponde a una ley estatutaria lo que no lo hace inconstitucional. En consecuencia, por el aspecto formal acusado no prospera el cargo formulado" (Folio 8 del concepto fiscal). Argumenta el Señor Procurador que la competencia de los jueces regionales y del Tribunal Nacional no conforma una jurisdicción especial distinta de la ordinaria, dado que la nueva Constitución expresamente proscribió las jurisdicciones separadas de la ordinaria. La jurisdicción de orden público,

creada a través de decretos de estado de sitio y por tanto transitoria y en la cual el Gobierno tenía directa injerencia, hubo de ser ajustada al nuevo marco constitucional. Por ello, en el nuevo Código de Procedimiento Especial se dispuso que, a partir de su entrada en vigor, la jurisdicción de orden público, conformada ahora por los jueces regionales y el Tribunal Nacional, se integraría a la jurisdicción ordinaria (art. 5º transitorio), y su competencia y régimen procesal - de carácter transitorio, pues sólo habrá de durar diez años, como lo prescribe el artículo 2º transitorio del C.P.P - no implican la coexistencia de dos jurisdicciones, sino una sóla con dos regímenes procesales distintos. Los artículos 1º y 3º de la Ley 15, continúa el concepto fiscal, reproducen el contenido de los arts. 1º y 4º del Decreto 1156 de 1992. En relación con estos últimos, resume los argumentos expuestos por la Corte Constitucional para declararlos conformes a la Constitución Política, así: " Por mandato del artículo 5º transitorio del C.P.P., la jurisdicción de orden público se integró a la jurisdicción ordinaria desde la fecha de vigencia del mismo, es decir, el 1º de julio de 1992, y al efecto se operó un cambio de denominación consistente en que los antiguos jueces de orden público y el Tribunal de Orden Público en adelante se llamarán Jueces Regionales y Tribunal Nacional, quienes seguirán conociendo de los mismos hechos punibles que estaban bajo la jurisdicción de orden público y aplicando en forma prevalente y

especial los procedimientos que fueron adoptados como legislación permanente mediante el Decreto 2271 de 1991. "Por manera que las disposiciones contenidas en el Decreto 2271 de 1991, conservan su vigencia y especialidad frente a las normas del Código de Procedimiento Penal, pues '...la Comisión Especial encargada de aprobar o improbar los proyectos de Decretos presentados por el Gobierno Nacional, simultáneamente permitió la adopción de las normas especiales como legislación permanente y del nuevo Estatuto Procedimental en el que por mandato constitucional, debía integrar la jurisdicción de orden público a la ordinaria'. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Dídimo Páez, expediente Nº 7648 auto del 22 de julio de 1992). "No obstante, la aplicación del Código de Procedimiento Penal por prescripción del Decreto 2271 de 1991 es residual, como ocurre en el caso particular de la libertad provisional que es una materia que se encuentra tratada por la legislación especial aplicable por las mencionadas autoridades. "En suma, y por las razones expuestas, no existe la alegada dualidad de jurisdicciones y menos aún la presunta infracción a los principios constitucionales del debido proceso y favorabilidad en materia penal. "Por las mismas consideraciones, el artículo 3º de la Ley 15 de 1992, que reproduce el artículo 4º del Decreto 1156 de 1992, deviene también constitucional, pues ratifica la especialidad y el carácter preferencial del procedimiento aplicable por los Jueces Regionales y el Tribunal Nacional, mientras transcurra el término de diez años fijado por el artículo 2º transitorio del C.P.P."

El habeas corpus, según el Señor Procurador, fue elevado a categoría de derecho fundamental y de aplicación inmediata por la nueva Carta Política. Desde su introducción en la legislación colombiana, tuvo como fin proteger la libertad personal en aquellos casos de privación ilegal de la misma. El concepto fiscal indica que el actual Código de Procedimiento Penal, en desarrollo del artículo 30 de la CP, regula esta acción y señala que sus principales características radican en su carácter público, es decir, que puede ser ejercida aún por terceros en nombre del aprehendido, y su procedencia exclusiva en casos de captura física de una persona o en el evento de una prolongación ilícita de la privación de la libertad. La Ley 15, aclara el Procurador, introduce al art. 430 del C.P.P. una modificación, consistente en que las peticiones sobre la libertad de una persona que se encuentre legalmente privado de ella, se surten dentro del mismo proceso. A juicio del Procurador, esta modificación ratifica la filosofía del habeas corpus de conformidad con el art. 30 CP, y no lo limita, como sostiene el demandante. La norma prevé dos supuestos fácticos distintos, y, en el caso de la privación de la libertad en forma legal, señala, existen los llamados remedios procesales. La admisión de la acción para estos eventos, "... equivale a desnaturalizar esa institución y propiciar la lesión de los principios de la seguridad jurídica y la autonomía judicial sobre los cuales se encuentra fundado el orden justo pretendido por nuestra Carta Política" (Folio 19 del concepto fiscal).

III. FUNDAMENTOS

Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente

demanda de inconstitucionalidad promovida contra la Ley 15 de 1992 (CP, art. 241-4). Alcance de la cosa juzgada

2. Como quiera que el texto de los artículos 1 y 3 de la norma acusada es semejante al de los artículos 1 y 4 del Decreto Legislativo 1156 de 1992dictado en ejercicio de las facultades que le confiere al Presidente el artículo 213 de la C.P. y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1155 de 1992 -, declarados exequibles mediante sentencia R.E.-007 del 15 de octubre de 1992, debe resolverse, como cuestión previa, el alcance de la cosa juzgada constitucional que pueda reconocerse al mencionado fallo y si ella imposibilita la realización de un nuevo examen material.

3. Como máximo intérprete de la Constitución y guardián de su integridad y supremacía, la Corte Constitucional decide definitivamente sobre la constitucionalidad de las leyes demandadas, luego de confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Carta. La calidad del órgano judicial, la exhaustividad del examen, la necesidad de procurar estabilidad institucional, son los presupuestos que sustentan el carácter de cosa juzgada que revisten las sentencias de la Corte Constitucional (C.P. art. 243). Las decisiones de la Corte proferidas en cumplimiento de su alta misión de asegurar la integridad y la supremacía de la Constitución corresponden a su actualización y elucidación concretas y demandan, como expresión suya viva y auténtica, idéntico acatamiento.

4. La Constitución fírmemente repele los actos de las autoridades que reproduzcan el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la

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