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CC - C302-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C302-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia C-302/12

CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Reparación de perjuicios causados a un grupo CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para el estudio de un precepto que aún no se encuentra vigente LEY-Cumplimiento de requisitos para su existencia LEY-Promulgación/LEY-Vigencia La promulgación no es otra cosa que la publicación de la ley en el Diario Oficial, con el fin de poner en conocimiento de los destinatarios de la misma, los mandatos que ella contiene; por consiguiente, es un requisito esencial sin el cual ésta no puede producir efectos. De la promulgación de la ley depende entonces su observancia y obligatoriedad, tarea que le corresponde ejecutar al Gobierno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Carta. Dos meses después de la promulgación, la ley entra en vigencia, salvo que el legislador expresamente establezca una fecha diferente, como dispone el artículo 52 de la Ley 4° de 1913 -Código de Régimen Político y Municipal. Es desde este momento que la ley es vinculante y su cumplimiento exigible a todos los ciudadanos. EXISTENCIA Y VIGENCIA DE LA LEY-Diferencia/EXISTENCIA DE LA LEY-Determina la competencia de la Corte Constitucional para conocer de una demanda de inconstitucionalidad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia

INTERPRETACION GRAMATICAL Y TELEOLOGICAAplicación

NORMA ACUSADA-Interpretación histórica

ACCION DE GRUPO-Finalidad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos que se formulan recaen sobre una norma inexistente/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Norma inexistente o deducida por el demandante 2

Referencia: expediente D-8783

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 145, inciso 2 (parcial), de la ley 1437 de 2011

Demandante: Christian Fernando Joaqui

Tapia

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo -quien la preside, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia con fundamento en los siguientes,

1. ANTECEDENTES El ciudadano Christian Fernando Joaqui Tapia, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 145, inciso 2 (parcial), de la ley 1437 de 2011.

Mediante auto del 5 de octubre de 2011, la demanda presentada fue admitida, se fijó en lista para que los ciudadanos pudiesen defenderla o impugnarla, y se

comunicó al Ministerio de Justicia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DeJusticia), a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, a la Universidad de Medellín, a la Universidad del Sinú, a la Universidad Externado de Colombia, a la Universidad Pontificia Bolivariana y a la Universidad Sergio Arboleda, para que si lo estimaban conveniente, participaran en el debate jurídico propiciado. También se dio traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su cargo en los términos que le concede la ley. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

1.1. NORMA DEMANDADA

3 A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada; se destaca el aparte contra el que se dirigen los cargos: “LEY 1437 DE 2011 (Enero 18) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: (…) Artículo 145. Reparación de los perjuicios causados a un grupo. Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios

causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia. Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio.” 1.2. LA DEMANDA El demandante señala que el aparte resaltado vulnera el preámbulo y los artículos 1, 13, 90, 228 y 229 de la Constitución, y por ello debe declararse inexequible. Sus argumentos son los siguientes: 1.2.1. Asegura que según la norma acusada, la declaración de nulidad de un acto administrativo en el marco de las acciones de grupo solamente puede solicitarse cuando aquel tenga carácter particular y concreto, y no cuando tenga contenido general. Recuerda que de conformidad con la doctrina constitucional y contencioso administrativa, la causa del daño puede ser un acto, un hecho o una operación administrativa. Luego, a su juicio, la distinción que establece el precepto se contrapone al principio de justicia material consagrado en el preámbulo, pues “(…) cuando se trata de actos administrativos, el daño puede provenir tanto de actos de contenido particular, como de contenido general y que, inclusive, puede provenir de actos legales e ilegales.” Agrega que tal diferencia obstruye la materialización de una justicia eficaz, ya que “(…) propugna por la ineficacia y la congestión judicial, toda vez que implicaría que las personas perjudicadas inicien una 4 acción de nulidad y, con posterioridad al fallo, la respectiva acción de

reparación directa.” 1.2.2. Sostiene que el aparte acusado también desconoce la forma de Estado Social de Derechos prevista en el artículo 1° de la Carta, uno de cuyos pilares es el acceso pronto a la administración de justicia. En su sentir, la distinción que cuestiona, en tanto “(…) impide la reclamación de perjuicios que tienen como causa común un acto de contenido general, frente al cual se solicita también la declaración de nulidad”. 1.2.3. Señala que el apararte demandado también vulnera el artículo 13 superior, puesto que conlleva una diferenciación injustificada. Manifiesta que “[n]o es justificable (…) que la ley distinga a las personas que han recibido perjuicios ocasionados mediante actos administrativos, otorgándole a aquellos causados con un acto de contenido particular la posibilidad de ser discutidos en sede de acción de grupo, mientras que a aquellas que se ven perjudicados con un acto de contenido general, tengan que ventilar sus reclamaciones en dos procesos: uno para que se declare la nulidad y otro para que se resarzan los perjuicios causados”. Al respecto explica: “(…) de una interpretación sistemática de la estructura del control jurisdiccional de la actividad administrativa que desarrolla la nueva codificación de lo contencioso administrativo y, especialmente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 1437, se infiere que en la demanda podrán acumularse todas las pretensiones, con las restricciones ahí dispuestas. Una de esas restricciones, de conformidad con el numeral 1 ejusdem consiste en que: ‘cuando se acumulen pretensiones de

nulidad con cualesquiera otra, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad’. Así las cosas, no existe una razón justificada para impedir que un juez con competencia para conocer de la nulidad de un acto administrativo, conozca también sobre las pretensiones de reparación o restablecimiento del derecho, cuando éstas sobrevengan como consecuencia de la declaración de nulidad de actos administrativos de contenido general”. 1.2.4. En relación con el artículo 90 constitucional, sostiene que la reparación y el restablecimiento de derechos tienen origen en la cláusula de responsabilidad del Estado derivada de los daños antijurídicos, es decir, aquellos que el ciudadano no está en la obligación de soportar. Manifiesta que, según esta disposición constitucional, ninguna persona debe estar en la obligación jurídica de soportar un daño derivado de la expedición de un acto administrativo de contenido general. Luego expresa: 5 “La norma acusada vulnera el artículo 90 de la Constitución en tanto que privilegia la ritualidad en desmedro de la justicia sustancial, cuando impone demandar primeramente la nulidad de un acto administrativo de carácter general, para solo, con base en ello, solicitar la reparación patrimonial de los eventuales daños antijurídicos que éste pudo haber causado.” 1.2.4. Afirma que el precepto desconoce el artículo 228 de la Constitución, el cual dispone la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, toda vez que “(…) le otorga preponderancia al derecho adjetivo antes que al sustancial en la medida que impone el ejercicio de

la acción nulidad como requisito para solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial por un daño derivado de la aplicación o ejecución de un acto administrativo de carácter general.” 1.2.5. Por último, indica que la frase acusada vulnera el artículo 229 superior sobre el acceso a la administración de justicia, puesto que desconoce precisamente que la acción de grupo está diseñada para facilitar a las personas el acceso a la de justicia; por el contrario, asegura que la disposición acusada “(…) impone que cuando los daños que eventualmente se pidan indemnizar provengan de un acto administrativo de carácter general, se requiere agotarse previamente la acción de nulidad”. 1.3. INTERVENCIONES 1.3.1. Universidad del Rosario El Grupo de Acciones Públicas y el Grupo de Investigación en Derechos Humanos de la Universidad del Rosario solicitan a la Corte que declare la exequibilidad de la norma demandada, con base en los siguientes argumentos: 1.3.1.1. Aseguran que a partir de la expedición de la ley 1437, ya no es cierto que para solicitar la reparación por los daños causados por un acto administrativo deba acudirse a dos procesos: (i) al de simple nulidad y luego, con la sentencia, (ii) al de reparación directa, como solía exigir el Consejo de Estado. Precisan que con el artículo 138, inciso 2, de la ley 1437 de 2011 se abre la posibilidad expresa de que haya nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos generales. Por lo anterior, aseveran que “(…) no le asiste razón el demandante cuando considera que el artículo 145 de la ley 1437 implica

una violación al principio de justicia eficaz y oportuna ya que no se deben agotar dos procesos para la reparación, pues dentro de la misma ley, hay un mecanismo para que no haya lugar a dos procesos consecutivos, sino que la nulidad y el restablecimiento por actos administrativos generales también se resuelven en el mismo proceso”. 6 1.3.1.2. En cuanto a la vulneración del principio de igualdad, aducen que si bien es cierto el artículo 145 provee un tratamiento diferente a los actos administrativos de carácter general y a los de contenido particular, dicho tratamiento diferenciado se encuentra justificado, pues “[a]unque todos los actos administrativos pueden generar daños antijurídicos a las personas, existen diferencias entre los actos administrativos generales y particulares que han justificado que siempre hayan tenido un régimen distinto y que en la actualidad, también haya normas particulares para cada uno de ellos en cuanto a la nulidad y restablecimiento especialmente”. Indican que la primera diferencia es los destinatarios, puesto que mientras los destinatarios de los actos administrativos generales son todas las personas o todos aquellos dentro de la jurisdicción de un municipio o un sector regulado, los destinatarios de los actos administrativos de carácter particular se determinan en cada acto y “surgen de un proceso en el que ellos han participado necesariamente”. Precisan que por lo anterior la legitimidad para demandar la nulidad de uno y otros también varía. Agregan que la segunda diferencia es que “(…) dependiendo de si hay o no una pretensión indemnizatoria ligada a la nulidad, el actor cuenta o no con un término de caducidad. Como puede observarse, la existencia del término de caducidad ya no depende de si el acto demandado es

particular o general, sino del restablecimiento pretendido. En consecuencia, la nulidad y restablecimiento se extendió a los actos administrativos generales, pero con un término de caducidad de cuatro meses y con las exigencias del segundo inciso del artículo 137.” De otro lado, señalan que es posible afirmar que los dos tipos de actos pueden generar daños que deben ser reparados; sin embargo, aseveran que la diferencia de trato frente a la acción de grupo también se encuentra justificada debido a las características y los procedimientos de la acción. Al respecto, explican: “La acción de grupo siempre tiene un fin eminentemente indemnizatorio, siempre que el grupo sea determinado o determinable, este requisito se cumple con facilidad en los casos de los actos administrativos particulares; sin embargo, en el caso de los actos administrativos generales todos son potenciales afectados, todos los destinatarios podrían sufrir un tipo de perjuicio, algunos un daño emergente y muchos podrían argumentar el lucro cesante, sin que sea posible determinar mucho más los criterios del grupo, con qué criterio excluir a algunos si fueron destinatarios del acto general y tienen prueba sumaria de un perjuicio. Si se aceptara que la acción de grupo incluyera a los actos administrativos generales, también se podría desconocer el corto término de caducidad que ha impuesto el legislador para 7 el restablecimiento por actos administrativos generales, en desmedro de la seguridad jurídica. En este caso, cualquier persona afectada puede usar el término de caducidad de la acción de grupo de dos años y luego, encontrar un abogado capaz de argumentar que hay más de veinte afectados, pues es

un acto general, que siempre afecta a más de veinte personas, y de esa manera, se desconoce el término de cuatro meses, que la norma ha impuesto a favor de la seguridad jurídica. Y en este mismo sentido, la posibilidad de que la acción de grupo permita el restablecimiento por actos administrativos generales ilegales puede degenerar rápidamente en un abuso, pues las personas preferirían optar por la acción de grupo, esperar que haya dos años de perjuicios a su favor y luego demandar al Estado, pues siempre tendrán manera de demostrar que los afectados son más de veinte personas. Además, una vez alguien haya demandado, todas las personas con prueba sumaria del daño, podrían integrarse al grupo, incluso después de la sentencia, donde ya sólo hay lugar a probar la pertenencia al grupo de destinatarios, de esta manera, la acción de grupo que anule actos administrativos generales podría degenerar en ventajas para el abogado que reciba el 10% de la indemnización de todos aquellos que se integren con posterioridad, que podrían ser todos. Adicionalmente, ¿cómo debería el juez de la acción de grupo calcular el monto total de la indemnización? ¿Cómo calcularía la indemnización colectiva si el anulado fue un acto administrativo de carácter general? ¿Multiplicaría el monto del perjuicio promedio por el número de habitantes de un municipio, o por el número de habitantes que se podrían encuadrad en esas circunstancias?” 1.3.1.3. Expresan que el artículo censurado tampoco vulnera el artículo 90 superior, toda vez que “(…) las normas procesales, sólo están definiendo cuál es el mecanismo adecuado en cada caso”.

1.3.1.4. Aducen que, contrario a lo que afirma el demandante, el precepto garantiza el acceso efectivo a la administración de justicia, ya que “(…) además de contar con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los particulares cuentan con la acción de grupo para solicitar la indemnización de perjuicios cuando un acto administrativo de carácter particular les cause daño”. 1.3.1.5. Por último, aseveran que “(…) si se permitiera la procedencia de la acción de grupo para solicitar la nulidad de actos administrativos de carácter general y la indemnización de perjuicios que estos causen, se desnaturalizaría la figura prevista en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, ya que esta acción permite solicitar la nulidad y el 8 restablecimiento del derecho en contra de actos administrativos de carácter general”, en perjuicio del principio de seguridad jurídica. 1.3.2. Consejo de Estado El Consejo de Estado solicita a la Corte que se inhiba de efectuar un pronunciamiento de fondo, por cuanto considera que los cargos formulados carecen de certeza y pertinencia. Sus argumentos son los siguientes: 1.3.2.1. Explica que los cargos formulados se dirigen contra una proposición jurídica que carece de entidad real, pues el artículo 145 de la ley 1437 no derogó las disposiciones de la ley 472 sobre la acción de grupo, las cuales no establecen las características ni especifican la causa del daño, “(…) de suerte que puede tratarse de un acto administrativo –de efectos individuales, generales o mixto-, de un hecho, de un contrato, de una

omisión o de cualquier otra circunstancia, fenómeno o pronunciamiento que pudiere constituirse en fuente de daños resarcibles.” En otras palabras, asegura que de conformidad con la ley 472 y el artículo 145 de la ley 1437, sí es posible solicitar la nulidad de un acto administrativo de carácter general cuando sea la causa del daño que se busca reparar. 1.3.2.2. Afirma que el artículo 145 de la ley 1437 “(…) no hace otra cosa distinta que introducir un requisito de procedibilidad de la acción de grupo que solamente resulta aplicable en aquellos eventos en los cuales la fuente del daño cuya reparación se pretenda a través del referido cause procesal la constituya un acto administrativo individual y que no es otro que el consistente en que alguno de los miembros del grupo accionante hubiere interpuesto el recurso administrativo obligatorio, en caso de haber resultado procedente, en contra del acto individual que se identifica como causa de los correspondientes perjuicios”. Sostiene que esta es una previsión absolutamente coherente y consecuente tanto con la normativa vigente en materia de procedimiento administrativo y contencioso administrativo, como con las previsiones que al respecto se incorporan en la ley 1437 de 2011, y según las cuales “(…) es completamente extraña a la utilización de las causes procesales que permiten la invalidación de actos administrativos de efectos generales, impersonales y abstractos, la interposición contra ellos de recursos de la vía gubernativa”. 1.3.2.3. En suma, señala que los cargos del actor se fundamentan en una hermenéutica asistemática, descontextualizada y, por supuesto, equivocada del conjunto normativo que se ocupa de regular el propósito

y los alcances de la acción de grupo. 1.3.3. Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de la referencia solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del precepto acusado, por considerar que los cargos formulados por el demandante parten de una lectura errada de aquel, 9 “(…) pues en forma alguna dicha norma está limitando la procedencia de las acciones de grupo contra actos administrativos a que se trate de un acto de carácter particular”. El Ministerio señala que la disposición acusada, por el contrario, consagra una mayor garantía del derecho a acceder a la administración de justicia, “(…) al permitir, como no estaba permitido antes, la posibilidad de solicitar la nulidad de un acto de carácter particular, para determinar la antijuridicidad del mismo y de allí derivar el derecho al resarcimiento del daño ocasionado precisamente con ese acto ilegal”. 1.3.4. Defensoría del Pueblo La Defensoría del Pueblo solicita a la Corte conformar la unidad normativa con la frase acusada y el artículo 164, literal h), numeral 2, de la ley 1437, y luego declararlos inexequibles, por las siguientes razones: 1.3.4.1. En criterio de la entidad, la expresión “de carácter particular” contenida en el inciso 2 del artículo 145 de la ley 1437 de 2011 no conduce a la conclusión expuesta por el demandante, pues este precepto debe interpretarse en conjunto con el del literal h) del numeral 2 del artículo 164 de la misma ley, el cual “(…) se refiere a los daños que provienen de un ‘acto administrativo’ en general, sin hacer ninguna

distinción, de manera que debe entenderse que las reglas de la acción de grupo allí estatuidas se refieren a los actos de carácter general y a los de carácter particular, los cuales pueden ser impugnados en sede de acción de grupo, siempre que la demanda sea presentada dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, publicación o notificación del acto”. 1.3.4.2. A continuación explica que el problema de constitucionalidad surge “(…) cuando el Legislador introduce elementos o características propios de las acciones de control de legalidad de las actuaciones de la administración para aplicarlas a las acciones de grupo”, pues así se desvirtúa su naturaleza indemnizatoria “(…) y se termina por limitar o restringir intensamente el derecho de acceso a la justicia”. Las razones que expone en sustento de esta conclusión son las que siguen: 1.3.4.2.1.En primer lugar, indica que el artículo 145 señala que procede la nulidad de un acto particular en el marco de una acción de grupo, cuando sea necesario para determinar la responsabilidad del Estado, pero asigna función de determinar tal necesidad al juez. Esto asegura desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia, por lo que sigue: “Se tiene entonces que la potestad de solicitar o no la nulidad del acto administrativo no puede ir articulada a la condición de definir cuando ella es necesaria, dado que ambas facultades están en cabeza de personas o partes distintas, es decir, del 10 grupo accionante y del juez, y ellas se determinan en momentos distintos que no se pueden conciliar: al omento de presentar la demanda, y al momento de fallar, en el otro.

La potestad así diseñada conduce a un callejón sin salida para el accionante que acaba por hacer nugatorios sus derechos de acceso a la administración de justicia y de primacía del derecho sustancial sobre las formalidades.” 1.3.4.2.2. En segundo lugar, sostiene que el requisito de impugnar el acto administrativo particular antes de que se pueda solicitar su nulidad en sede de acción de grupo es problemático, ya que es posible que “(…) al momento de la notificación o comunicación del acto, no se presenten razones para cuestionar su legalidad, con lo cual, podrían transcurrir fácilmente 4 meses sin que se presenten recursos. Sin embargo, al cabo de este plazo, puede ocasionarse el daño al grupo de personas (…). En esta hipótesis, de acuerdo con la norma, no sería posible intentar la acción de grupo ya que ninguno de los afectados propuso previamente el recurso contra el acto que originó el daño”. Luego agrega: “(…) la exigencia de presentación de recursos obligatorios en la vía gubernativa como requisito de procedibilidad de la acción y su exposición a una caducidad de tan sólo cuatro (4) meses, no son condiciones necesarias ni pertinentes cuando no se cuestiona en principio la legalidad del acto administrativo y, por lo demás, la causación del perjuicio puede darse después de los 4 meses previstos como término de caducidad de la acción.” 1.3.4.2.3. En tercer lugar, aduce que el precepto desnaturaliza la acción de grupo, pues termina supeditando sus fines indemnizatorios al estudio de legalidad del acto administrativo y la procedencia de la nulidad. Al

respecto, expresa: “La existencia o vínculo entre la actuación de la administración y un acto administrativo que se reputa legítimo, debería tomarse como un elemento accesorio respecto del ejercicio de la acción de grupo, sin llevar su relevancia jurídica hasta el punto de permitirle neutralizar el ejercicio de la acción misma. Si existe el acto administrativo y dicho acto aparece en principio articulado a la producción del daño, de todos modos la ley no debe exigir al demandante la presentación de una pretensión de nulidad del mismo, dado que el objeto de la acción de grupo es de naturaleza exclusivamente indemnizatoria, no de control de legalidad de la administración. (…).” 1.3.4.2.4. En cuarto lugar, indica la imposición de condiciones más onerosas para el ejercicio de la acción de grupo cuando la causa del daño es un acto administrativo de carácter particular y la sujeción a un término de caducidad más breve, “(…) ocasiona la violación del derecho a la 11 igualdad de los grupos afectados por actos administrativos, respecto de grupos afectados por hechos, operaciones u omisiones de la administración, cuya caducidad se cuenta a partir de la producción del daño y cuentan con un plazo razonable de dos (2) años contados desde la causación del daño, según la primera parte del literal h) del numeral 2 del artículo 164 del nuevo Código Contencioso Administrativo”. 1.3.4.3. Por estas razones, insiste en la necesidad de integrar la unidad normativa y la declarar la inexequibilidad de de los artículos 145 y 164 (literal h), numeral 2) de la ley 1437, con lo cual “(…) las acciones de

grupo por daños ocasionados por actos administrativos no quedarían desprovistas de término de caducidad, sino que se les aplicaría la regla general, en virtud de la cual, la caducidad sería de dos años contados desde la causación del daño, todo lo cual resulta en un todo coherente con la naturaleza y fines de la acción de grupo y con el principio constitucional de igualdad”. 1.3.5. Academia Colombiana de Jurisprudencia. La Academia solicita a la Corte Constitucional inhibirse de pronunciarse de fondo o, en su defecto, declarar la exequibilidad de la expresión acusada. Sus argumentos son los siguientes: 1.3.5.1. Explica que la disposición parcialmente demandada forma parte de la ley 1437 de 2011, la cual, de conformidad con su artículo 308, solamente comenzará a regir el 2 de julio del año 2012. Así, como el precepto aún no se encuentra vigente, considera que la acción se torna inviable. 1.3.5.2. De forma subsidiaria, sostiene que los argumentos del demandante no están llamados a prosperar, ya que “(…) los actos administrativos de carácter general, en razón de su propio contenido, no causan perjuicios individuales y subjetivos, como si ocurre con los actos de contenido particular y concreto”, razón por la cual no es necesario que se prevea la procedencia de la acción de grupo contra ellos. 1.4. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional que se inhiba de pronunciarse de fondo, ya que -a su parecerla

demanda “se sustenta en interpretaciones y razonamientos que no se infieren, ni pueden inferirse, del texto demandado”. Su solicitud se fundamenta en las siguientes razones: 1.4.1. Expresa que la demanda no recae sobre una norma real, pues el demandante interpreta el artículo 145 de la ley 1437 “(…) sin tener en cuenta su contenido normativo. La simple lectura ésta es suficiente para establecer que no existe la restricción que se predica con relación a la acción de simple nulidad en el contexto del ejercicio de las acciones de 12 grupo. En efecto, el inciso segundo prevé la circunstancia especial de que sea necesario solicitar la nulidad de un acto administrativo de carácter particular, que afecte a 20 o más personas. Esta previsión, en lugar de ser restrictiva, (…) brinda una garantía adicional a los miembros del grupo, cuando sea necesario solicitar la nulidad de un acto de carácter particular, respecto del cual, en principio, sólo procede solicitar la nulidad y el restablecimiento del derecho”. 1.4.2. Agrega que la equiparación normativa que pretende el actor, llevaría a concluir que para poder solicitar la nulidad de un acto administrativo de carácter general, además de que haya un mínimo de 20 personas afectadas, es necesario que alguna de ellas haya agotado el recurso administrativo obligatorio, y que dicha solicitud sea necesaria para determinar la responsabilidad del Estado. Lo anterior resulta –a su juicioser un contrasentido, en la medida en que la solicitud, como está consagrada en la norma, no tiene mayores condiciones o presupuestos en su legitimación.

2. CONSIDERACIONES

2.1. COMPETENCIA DE LA CORTE PARA EXAMINAR LA

CONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO QUE AÚN NO SE ENCUENTRA VIGENTE La Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita que la Corte se 2.1.1. inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo, por cuanto la disposición demandada no se encuentra vigente, pues la ley 1437 entrará a regir a partir del 2 de julio de 2012. En efecto, el artículo 38 de la ley 1437 dispone en lo pertinente: “ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.” Es entonces necesario determinar si el hecho de que la ley 1437 entre en vigencia el 2 de julio de 2012 implica o no que la corporación carece de competencia para emitir un pronunciamiento de fondo en esta oportunidad. 2.1.2. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes”. Esto significa que la competencia de la Corte está determinada, en principio, por la existencia de la ley. 2.1.3. La existencia de una ley es determinada por el cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 157 superior, el cual dispone: 13 “ARTICULO 157. Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes:

1. Haber sido

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