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CC-C303-1999

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C303-1999
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1999

Sentencia C-303/99

PROYECTO DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Inicia trámite en Cámara de Representantes Cuando de tributos se trata -concepto genérico que cobija no solamente los impuestos sino toda expresión del poder estatal de establecer exacciones a cargo de los gobernados, y por tanto abarca también las tasas y las contribuciones-, el trámite de aprobación del proyecto de ley que los consagre debe comenzar por la Cámara de Representantes, y la exigencia del artículo 154 de la Constitución no se refiere al título dado a la iniciativa por sus autores -lo que haría fácil evadir el precepto superiorsino al contenido de las normas que lo componen, las cuales, cuando son de naturaleza tributaria, no pueden iniciar las etapas de su aprobación en el Senado de la República. Ello significa que, si normas relativas a tributos se encuentran en otro proyecto de ley, éste debe tramitarse según la regla del inciso final del artículo 154 de la Constitución, o, de lo contrario, tienen que ser desglosadas tales disposiciones con el objeto de darles un trámite separado que se ajuste al mandato constitucional. ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caducidad No puede producirse fallo de inexequibilidad, toda vez que ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción pública (art. 242, numeral 2, de la Constitución), si se considera que al momento de ser presentada la demanda había transcurrido más de un año desde la fecha de promulgación de la Ley 335 de 1996. CONTRIBUCION PARAFISCAL Cuando la ley usa la otra vía indicada por el artículo 150, numeral 12, de

la Constitución, es decir, cuando crea una contribución parafiscal, que por definición está destinada a determinado sector, y por tanto, es de destinación específica a partir de su misma esencia, no señala a la globalidad como sujeto pasivo de ella sino que la hace recaer en el mismo sector que habrá de beneficiarse. La regla constitucional que por el actor se estima violada no puede estarlo cuando la destinación específica se refiere a contribuciones parafiscales ni cuando alude a rentas nacionales de origen distinto al tributario, obtenidas por el Estado a través de mecanismos regulares y permanentes, como ocurre con los ingresos que puedan engrosar las arcas del tesoro por la vía contractual, entre otros, los que provienen de pagos a cargo de quienes son titulares de concesiones, por la explotación que hacen de bienes o recursos públicos. ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Contraprestación económica por la concesión para el uso por particulares/FONDO DE

DESARROLLO DE LA TELEVISION

PUBLICA/CONCESIONARIOS DE CANALES NACIONALES DE OPERACIÓN PRIVADA/TELEVISION PUBLICAPromoción Los pagos que, con destino al Fondo de televisión pública, deben hacer periódicamente los concesionarios por la explotación de frecuencias en el campo de la televisión en canales de operación privada, no son un impuesto, pues carecen de la generalidad que para tal categoría tributaria resulta esencial y, además, a diferencia de los impuestos, es evidente que la obligación de pagar las cantidades periódicas previstas en la norma están vinculadas directamente con el beneficio que a los obligados otorga el Estado mediante la concesión para el uso exclusivo de canales integrantes

del espectro electromagnético. Tales pagos tampoco gozan de la característica de la parafiscalidad en sentido estricto, ya que no se establece que el sector privado de las telecomunicaciones deba asumir una exacción predeterminada que haya de aplicarse al mismo sector. Tal obligación legal en cabeza de los concesionarios es solamente una retribución económica que, por razones de interés general, el Estado exige, junto con las demás previstas en la ley, a los particulares a quienes ha otorgado facultad temporal para hacer uso del espectro electromagnético. Los recursos correspondientes tienen, por tanto, un propósito directamente señalado por la ley: deben ingresar al Fondo de Desarrollo de la Televisión Pública creado por la misma. Se trata de un bien público por cuyo uso se debe pagar al Estado, y el Estado bien puede destinar las cantidades que reciba por ese concepto al fortalecimiento de la televisión pública, que en alto grado interesa a la comunidad y que no cuenta con las fuentes de financiación de la operada por los particulares, sin que por ello vulnere la Constitución Política.

Referencia: Expediente D-2213

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero del parágrafo 2 del artículo 16 de la Ley 335 de 1996

Demandante: Jorge Arango Mejia

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ

GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los cinco (5) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

I. LA DEMANDA Haciendo uso de su derecho político, reconocido en los artículos 40,

numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución, el ciudadano JORGE ARANGO MEJIA ha acudido ante esta Corte para demandar por inconstitucional el inciso primero del parágrafo 2 del artículo 16 de la Ley 335 de 1996, que textualmente dice: "Ley 335 de 1996 (diciembre 20) por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisión privada en Colombia y se dictan otras disposiciones El Congreso de Colombia

DECRETA: (...) Artículo 16. El artículo 62 de la Ley 182 de 1995 quedará así: (...) Parágrafo 2. "Los concesionarios de canales nacionales de operación privada deberán destinar el uno punto cinco por ciento (1.5%) de la facturación bruta anual para el Fondo de desarrollo de la televisión pública, y será pagadero trimestralmente (...)".

Según el actor, la norma transcrita es contraria al artículo 359 de la Constitución, que prohibe establecer rentas nacionales de destinación específica, con las excepciones señaladas en el mismo artículo, entre las cuales no se encuentra la disposición impugnada. Expresa el demandante que en el acápite objeto de su acción se estableció un impuesto y que los recursos que por concepto de éste se recauden tienen una destinación específica: el fortalecimiento de los operadores públicos del servicio de televisión y la programación cultural a cargo del Estado. En su criterio, no es esta una contribución parafiscal, pues "los recursos entregados por los concesionarios de canales nacionales de operación privada no se invierten exclusivamente en beneficio del grupo, gremio o

sector económico que los tributa" y tampoco están destinados a quienes los tributa. "Por el contrario: es apenas lógico que en la medida en que se fortalezcan los operadores públicos del servicio de televisión, se debiliten los privados. A la larga, los recursos originados en el tributo que se les impone, causan su desmedro". Por otra parte -manifiesta-, tampoco podría sostenerse que el gravamen es la contraprestación que pagan quienes reciben la concesión. Ni tampoco es una tasa por un servicio que preste el Estado, servicio que en este caso no se da. Es un verdadero impuesto que grava a los concesionarios de los canales nacionales de operación privada, aunque en el momento sean sólo dos, pues el número de los sujetos pasivos no le quita al impuesto su condición de tal. Y como, según su concepto, ese impuesto tiene una destinación específica, estipulada por la misma norma, el impugnante la entiende como opuesta a la Constitución Política. En lo relativo al trámite de la disposición demandada en el Congreso de la República, el accionante afirma: "Dispone el inciso final del artículo 154 de la Constitución: 'Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado'.

Pues bien: en ninguno de los proyectos que, reunidos, dieron origen a la ley 335 de 1996, figuró una norma igual o semejante a la que se estudia.

Algunos de esos proyectos fueron presentados en la Cámara y otros en el Senado. Ninguno, como se dijo, contenía una norma que creara el

impuesto del 1.5%, finalmente aprobado. ¿Cuándo surgió esta norma? Cuando ya el proyecto se tramitaba en la Comisión Sexta del Senado. Allí se estableció su cuantía en el 5% , en las sesiones de los días 26, 27 y 28 de noviembre de 1995. Posteriormente, el 16 de diciembre de 1995, en el segundo debate, en la plenaria, se rebajó al 2%. Y, por último, el 16 de diciembre de 1996, al repetirse el segundo debate, de conformidad con el artículo 161 de la Constitución, y eliminarse las discrepancias entre las dos cámaras, se redujo al 1.5%. Cabe anotar que una de esas diferencias consistía, precisamente, en que en el texto aprobado por la Cámara (en primero y segundo debate), no aparecía el impuesto de que se trata. El vicio anotado implica la falta de competencia y, por lo mismo, es de fondo, como lo ha sostenido la Corte Constitucional. Bien puede afirmarse que el Senado es incompetente para iniciar el trámite de un proyecto de ley sobre tributos. Ni siquiera puede sostenerse que la norma surgió durante la tramitación del proyecto, como algo necesario para la aprobación de éste. No: lo relativo a la concesión de los canales de operación privada, cuya adjudicación se hace como resultado de la correspondiente licitación, no está de ninguna manera ligado al impuesto mencionado. En síntesis, la tramitación de la norma quedó viciada, por no haber comenzado en la Cámara. Se quebrantó, en consecuencia, el último inciso del artículo 154 de la Constitución. Este vicio, de

fondo, no se sanea por el paso del tiempo, como lo prevé el numeral 3 del artículo 241 en relación con los de forma". El demandante solicitó que se decretaran y practicaran varias pruebas que, en efecto, fueron incorporadas al expediente por el Magistrado Sustanciador inicial, el doctor Carlos Gaviria Díaz. Se ha dado cumplimiento al trámite y a los requisitos que establece el Decreto 2067 de 1991 y se ha recibido el concepto del Procurador General de la Nación. Procede, entonces, la Corte Constitucional a proferir fallo de mérito.

II. INTERVINIENTES En el curso del proceso intervinieron JORGE ALIRIO MANCERA CORTES, apoderado de la Comisión Nacional de Televisión; ALVARO LEYVA ZAMBRANO, Presidente (E) del Instituto colombiano de Derecho

Tributario; JUAN FERNANDO ROMERO TOBON, a nombre del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y GLORIA LIZZET PULGARIN AYALA, en representación del Ministerio de Comunicaciones.

III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador estima que el fragmento normativo acusado no viola la

Constitución. En lo esencial de su concepto, dice el Jefe del Ministerio Público: "El parágrafo del artículo 16 de la Ley 336 (sic) de 1996 impone a los operadores privados la obligación de destinar el 1.5% de la facturación bruta anual, para el Fondo de Desarrollo de la Televisión Pública, el cual debe ser cancelado trimestralmente.

De tal manera que los sujetos pasivos de la obligación son los operadores privados de la televisión, los cuales, mediante concesión del Estado, prestan el servicio de televisión a través de frecuencias asignadas por éste, con el empleo de sus propios recursos e infraestructura. El artículo 13 de la Ley 335 de 1996, exige que estos operadores se constituyan como Sociedades Anónimas con un mínimo de trescientos socios para poder prestar el servicio de televisión. Vale la pena señalar que de conformidad con esta disposición legal, 'quien participe como socio en un Canal Nacional de operación privada, no podrá ser concesionario en los Canales nacionales de operación pública'. Los recursos cobrados a los concesionarios de canales nacionales de operación privada con fundamento en la norma impugnada se destinan al Fondo de desarrollo de la televisión Pública'. Este Fondo fue creado mediante el artículo 17 de la Ley 182 de 1995 'por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones' y tiene como finalidades las siguientes: 'Artículo 17. De la promoción de la televisión pública. La Comisión Nacional de Televisión efectuará el recaudo de las sumas a que tiene derecho y llevará su contabilidad detalladamente. Una vez hecha la reserva prevista en esta Ley para absorber sus pérdidas eventuales, un porcentaje de las utilidades de cada ejercicio se depositará en un fondo

denominado 'Fondo para el desarrollo de la Televisión', constituido como cuenta especial en los términos del artículo 2 del Decreto 3130 de 1968, adscrito y administrado por la Comisión, el cual se invertirá prioritariamente en el fortalecimiento de los operadores públicos del servicio de televisión y en la programación cultural a cargo del Estado, con el propósito de garantizar el pluralismo informativo, la competencia, la inexistencia de prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético utilizado para el servicio de televisión y la prestación eficiente de dicho servicio. La Comisión reglamentará lo establecido en este artículo'. La norma transcrita permite desvirtuar los argumentos presentados por el demandante, en el sentido de afirmar que la exacción en ella establecida no es una contribución parafiscal, por cuanto 'los recursos entregados por los concesionarios de canales nacionales de operación privada no se invierten exclusivamente en beneficio del grupo, gremio o sector económico que los tributa', puesto que, en su criterio, los recursos se destinan a favorecer en forma exclusiva a los operadores públicos del servicio de televisión, lo cual va en desmedro de los intereses de los operadores privados. Lo anterior, en razón a que las finalidades perseguidas por el Fondo tienden a favorecer al sector del servicio público de la televisión, y en tal sentido no puede afirmarse que el Fondo proteja en forma exclusiva a los operadores públicos del servicio de la televisión. En efecto, el artículo 17 de la Ley 182 de 1995, al decir que a través del Fondo se promoverá el pluralismo informativo, la competencia y la inexistencia de prácticas monopolísticas en el uso del espectro

electromagnético utilizado para el servicio de televisión, e igualmente al garantizar la prestación eficiente del mismo, indudablemente tiene en cuenta los intereses de todos los operadores del servicio de televisión. La destinación sectorial, tal como lo ha sostenido ese alto Tribunal, no se limita a la obtención de beneficios excluyentes para los sujetos gravados, en tanto que la retribución se ha entendido en términos del sector gremial o económico del cual éste haga parte, aunque existan intereses diversos dentro del grupo de agentes o personas que lo integran. De otra parte, al señalar el artículo 17 de la Ley 182 de 1995, una prioridad en la destinación de los recursos en favor de los operadores públicos del servicio de televisión, significa que los recursos del Fondo de Desarrollo de la Televisión favorece no sólo a este grupo de operadores, sino que también, en el cumplimiento de sus funciones, toma en cuenta a los operadores privados. Bajo esta perspectiva, puede afirmarse que la disposición cuya constitucionalidad se analiza es una verdadera contribución parafiscal, permitida por el Ordenamiento jurídico Superior (C.Po. arts. 150-12 y 338), la cual reúne todos los elementos esenciales propios de ese gravamen...". (...) "A juicio de este Despacho, tampoco está llamado a prosperar el argumento esgrimido por el demandante, según el cual la disposición acusada no prevé una contribución parafiscal por el hecho de que los sujetos pasivos del tributo no participan de la administración de los recursos que ellos generan, puesto que este no es un elemento de la esencia de las rentas parafiscales, puesto que, como ya lo ha expresado

la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, 'los recursos recaudados pueden ser verificados y administrados tanto por entes públicos como por personas de derecho privado'. Así las cosas, resulta válido que sea la Comisión Nacional de Televisión, como ente encargado de la dirección de la política de este servicio público (C.Po. arts. 76 y 77 y art. 17 de la Ley 182 de 1995), la que administre los recursos del Fondo, con el fin de propender por el desarrollo de la Televisión. En relación con el trámite de la norma en el Congreso de la República, este Despacho considera que si bien el inciso cuarto del artículo 154 de la Carta prevé que 'los proyectos de ley relativos a tributos inician su trámite en la Cámara de Representantes' y que el artículo demandado establece una contribución parafiscal, la cual fue incluida dentro del proceso legislativo en el Senado de la República, en el presente caso se observa que el artículo demandado hace parte de una ley relativa al servicio público de televisión y no a 'tributos'. (...) Aunque no se acogiera la tesis anterior, la ausencia del requisito de la iniciación del trámite del proyecto de ley en la Cámara de Representantes, no vicia la constitucionalidad de la disposición acusada, toda vez que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad previsto en el numeral 3 del artículo 242 del Estatuto Superior".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Esta Corte es competente para resolver sobre la exequibilidad del parágrafo demandado, pues hace parte de una ley de la República (artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política).

2. El vicio de forma alegado. Relación entre la exigencia formal del artículo 154, inciso final, de la Constitución Política y el contenido de las normas incluidas en los proyectos de ley. Caducidad de la acción Como se verá, esta Corte no acepta el argumento del actor en el sentido de que la disposición acusada consagra un impuesto, lo que tiene repercusión en el análisis material del precepto, pero cabe precisar que, si así fuera, estaría en efecto viciado el trámite seguido en el Congreso para la aprobación de la correspondiente norma.

En efecto, el cargo consiste en que el proyecto de ley que luego se convirtió en la Ley 335 de 1996 principió su trámite por el Senado de la República y no por la Cámara de Representantes, la cual ha debido dar los primeros pasos en el estudio del proyecto, toda vez que, bajo el criterio del actor sobre su carácter tributario, así lo ordena el último inciso del artículo 154 de la Constitución. Reitera la Corte que, cuando de tributos se trata -concepto genérico que cobija no solamente los impuestos sino toda expresión del poder estatal de establecer exacciones a cargo de los gobernados, y por tanto abarca también las tasas y las contribuciones-, el trámite de aprobación del proyecto de ley que los consagre debe comenzar por la Cámara de Representantes, y la exigencia del artículo 154 de la Constitución no se refiere al título dado a la iniciativa por sus autores -lo que haría fácil evadir el precepto superiorsino al contenido de las normas que lo componen, las cuales, cuando son de naturaleza tributaria, no pueden iniciar las etapas de

su aprobación en el Senado de la República. Ello significa que, si normas relativas a tributos se encuentran en otro proyecto de ley, éste debe tramitarse según la regla del inciso final del artículo 154 de la Constitución, o, de lo contrario, tienen que ser desglosadas tales disposiciones con el objeto de darles un trámite separado que se ajuste al mandato constitucional. El requisito alude a los procedimientos previstos para la aprobación de la ley y, particularmente al orden o sucesión de los pasos que deben seguirse dentro del itinerario forzoso que la Constitución y la Ley orgánica señalan, de lo cual se infiere que un trámite diverso no contrapone el contenido mismo del proyecto y la materialidad de la Constitución sino que desconoce reglas del proceso legislativo y, por ende, implica un vicio de naturaleza formal, jamás de fondo. La Corte no estima que aquí se encuentre afectada la competencia, como lo dice el impugnante, pues ella corresponde al órgano legislativo -el Congreso-, que es el encargado de expedir la ley, y no a una de sus cámaras, ninguna de las cuales podría, sola, dar la aprobación que la Carta Política impone como requisito para el ejercicio de la aludida atribución. Así, pues, probado como está en el presente caso que el trámite principió en el Senado y no en la Cámara, si esta Corte coincidiera con la tesis del demandante acerca del carácter tributario del parágrafo impugnado, se tendría un defecto de forma que lo haría inconstitucional. No obstante, aun en tal hipótesis, no puede producirse fallo de

inexequibilidad por el expuesto motivo, toda vez que ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción pública (art. 242, numeral 2, de la Constitución), si se considera que al momento de ser presentada la demanda -11 de septiembre de 1998había transcurrido más de un año desde la fecha de promulgación de la Ley 335 de 1996 (Diario Oficial Nº 42946 del 24 de diciembre de 1996).

3. La norma acusada no consagra un impuesto sino la contraprestación económica por la concesión para el uso del espectro electromagnético por particulares. El carácter no tributario del precepto excluye su sometimiento al artículo 359 de la Carta Política La disposición objeto de proceso establece una obligación en cabeza de los concesionarios de canales de operación privada: la de destinar el uno punto cinco por ciento (1.5%) de la facturación bruta anual para el Fondo de desarrollo de la televisión pública, cantidad que será pagadera trimestralmente.

Es evidente que, si se tratara de un impuesto del orden nacional, no podría tener destinación específica, a la luz del artículo 359 de la Constitución. La Corte considera que las rentas nacionales a las que se refiere el indicado precepto son precisamente las de origen tributario. Así lo expresó con claridad en la Sentencia C-40 del 11 de febrero de 1993 (M.P.: Dr. Ciro Angarita Barón): "El artículo 359 de la Constitución nacional prohibe las rentas nacionales de destinación específica, con excepción de las participaciones en favor de las entidades territoriales, las destinadas a inversión social, y las que en virtud de leyes anteriores hubieren sido

destinadas a la previsión social y a las antiguas intendencias y comisarías. A dos razones fundamentales obedeció esta importante prohibición. En primer lugar, como se sabe, las rentas de destinación específica no eran computables dentro del monto global del presupuesto nacional para efectos de señalar la debida participación de las entidades territoriales. La proliferación de tales rentas disminuía entonces el monto de las transferencias de la nación a los municipios y departamentos. En segundo lugar, la afectación de determinadas rentas restaba flexibilidad a la asignación del gasto público. Así, gastos que en un momento adquirían la condición de prioritarios, debían ceder ante la previa asignación legal de ciertas rentas, cuyo monto era cada vez mayor. Por estas dos razones, el Constituyente decidió excluir del presupuesto nacional las llamadas rentas de destinación específica, a fin de aumentar el monto global sobre el cual se computa la participación fiscal de las entidades territoriales y hacer más flexible el manejo del gasto público. Ahora bien, lo que hace el artículo 359, es excluir del presupuesto las rentas nacionales de destinación específica, mas no prohibir la creación de contribuciones parafiscales -que por su naturaleza, son de destinación específica-, o excluir de los presupuestos de las entidades territoriales distintas a la Nación, dichas rentas. La prohibición que se estudia no excluye la existencia de contribuciones parafiscales, pues la propia Carta consagra este tipo de gravámenes y cuando la norma habla de "rentas nacionales", se refiere fundamentalmente a rentas de naturaleza tributaria.

De una parte, la Carta autoriza al Congreso para decretar contribuciones parafiscales las cuales tienen como característica esencial ser recursos de destinación específica. Y si como bien se sabe, uno de los principios fundamentales de hermenéutica jurídica es el de interpretar sistemáticamente un conjunto normativo de manera que sus disposiciones adquieran un sentido dentro del contexto y puedan ser aplicables, debe concluirse que la prohibición a la que alude el artículo 359, no incluye a las contribuciones parafiscales, contempladas en los artículos 150-12, 179-3 y 338 de la Carta. De otra parte, una interpretación sistemática del texto constitucional nos lleva a afirmar que la expresión "rentas nacionales de destinación especifica", se refiere exclusivamente a rentas de naturaleza tributaria o impuestos. Esto es así, por cuanto no solo el concepto rentas evoca el de impuestos, sino que también sería difícil entender cómo podrían ser aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 150-7, 210, 336 y 362 de la Carta, en cuanto se refiere a la descentralización por servicios. Es bien sabido que el legislador otorga a algunas entidades con patrimonio autónomo ciertas funciones, en virtud de las cuales recaudan de manera sistemática y continuada, una serie de recursos que son destinados a su cumplimiento. Si tales recursos fueran entendidos como rentas nacionales, no podrían tener destinación especial, además que pasarian a formar parte del presupuesto nacional quedando así desvertebrado el principio constitucional de la descentralización por servicios. Todo lo anterior nos permite afirmar que la prohibición del artículo 359 no incluye a las contribuciones parafiscales. Se refiere exclusivamente a las rentas fiscales. Aquellas por el contrario, no

afectan el fisco, no surgen como participación o transferencias de rentas nacionales, no son impuestos y por lo tanto cuentan con un régimen jurídico especial, distinto al consagrado para los ingresos tributarios de la nación. De otra parte, la prohibición de crear rentas de destinación específica se aplica exclusivamente a las rentas de carácter nacional que entran al presupuesto general y no a las rentas locales que engrosan los presupuestos departamentales, distritales o municipales". (Subrayado fuera de texto). De lo cual resulta que cuando el ingreso no es de carácter tributario, no se considera que sea una renta nacional cuya destinación específica se encuentre prohibida. Como lo declara el artículo 150, numeral 12, de la Constitución, las contribuciones -tomadas en su texto bajo el concepto genérico (tributos)- pueden ser de dos clases: fiscales y parafiscales. Es a las fiscales a las que alude el artículo 359 Ibídem. La prohibición -que cobija al legislador, como lo recordó recientemente la Corte en la Sentencia C-136 del 4 de marzo de 1999tiene, pues, un alcance restringido a aquellos casos en que se captan por la Nación tributos de carácter fiscal, con el único propósito de destinar su producto a ciertas finalidades señaladas de modo expreso. Se impide tal práctica para evitar que la creación de tributos, en vez de estar orientada al conjunto general de los ingresos que se manejan a través del presupuesto, tenga ya definida desde su origen la utilización que se hará de los fondos que se recauden, gravando a todos los contribuyentes con un propósito predeterminado

carente de la misma generalidad, y obstruyendo las demás finalidades que el Estado pueda perseguir mediante el gasto público y la inversión de recursos presupuestales. Por ello, cuando la ley usa la otra vía indicada por el artículo 150, numeral 12, de la Constitución, es decir, cuando crea una contribución parafiscal, que por definición está destinada a determinado sector, y por tanto, es de destinación específica a partir de su misma esencia, no señala a la globalidad como sujeto pasivo de ella sino que la hace recaer en el mismo sector que habrá de beneficiarse. La regla constitucional que por el actor se estima violada no puede estarlo cuando la destinación específica se refiere a contribuciones parafiscales ni cuando alude a rentas nacionales de origen distinto al tributario, obtenidas por el Estado a través de mecanismos regulares y permanentes, como ocurre con los ingresos que puedan engrosar las arcas del tesoro por la vía contractual, entre otros, los que provienen de pagos a cargo de quienes son titulares de concesiones, por la explotación que hacen de bienes o recursos públicos. El caso propuesto se ubica exactamente en la última hipótesis: los pagos que, con destino al Fondo de televisión pública, deben hacer periódicamente los concesionarios por la explotación de frecuencias en el campo de la televisión en canales de operación privada, no son un impuesto, pues carecen de la generalidad que para tal categoría tributaria resulta esencial y, además, a diferencia de los impuestos, es evidente que la obligación de pagar las cantidades periódicas previstas en la norma están vinculadas directamente con el beneficio que a los obligados otorga el

Estado mediante la concesión para el uso exclusivo de canales integrantes del espectro electromagnético. Tales pagos tampoco gozan de la característica de la parafiscalidad en sentido estricto, ya que no se establece que el sector privado de las telecomunicaciones deba asumir una exacción predeterminada que haya de aplicarse al mismo sector. Tal obligación legal en cabeza de los concesionarios es solamente una retribución económica que, por razones de interés general, el Estado exige, junto con las demás previstas en la ley, a los particulares a quienes ha otorgado facultad temporal para hacer uso del espectro electromagnético. Los recursos correspondientes tienen, por tanto, un propósito directamente señalado por la ley: deben ingresar al Fondo de Desarrollo de la Televisión Pública creado por la misma. La Corte estima necesario transcribir el texto del artículo 17 de la Ley 182 de 1995, que define exactamente el objeto del Fondo y, por tanto, delimita la destinación de los recursos que se capten por el pago de la mencion

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