CC - C303-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C303-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia C-303/10
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Requisito de caducidad NORMA ACUSADA TRANSITORIA-Pronunciamiento por pérdida de vigencia en trámite de la demanda/PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre demanda formulada cuando el precepto estaba aún vigente Se ha considerado que la Corte puede pronunciarse sobre normas de la índole citada, en circunstancias excepcionales y conforme al principio de perpetuatio jurisdictionis, cuando a pesar que al tiempo de adoptar la decisión los efectos de la norma ya se hubieren cumplido en su totalidad, la demanda ha sido formulada cuando el precepto estaba aún vigente. Esta posibilidad se sustenta en dos razones principales: En primer término, la necesidad de proteger el derecho de acceso a la administración de justicia del demandante, quien acusa la disposición transitoria cuando esta producía efectos, lo que implica que no pueda imponérsele la carga de asumir las consecuencias del paso del tiempo durante el trámite ante la Corte cuando su acusación fue oportuna. En segundo lugar, el estudio de fondo de normas de esta naturaleza permite que este Tribunal ejerza de forma cierta su función de guarda de la supremacía de la Constitución, potestad que se vería alterada si se aceptara la posibilidad de la existencia de normas jurídicas que, por sus particulares condiciones de vigencia, quedaran materialmente excluidas del control de constitucionalidad. Sobre este último respecto, la jurisprudencia ha planteado que “si no se entendiera que la Corte mantiene su competencia cuando las disposiciones transitorias han sido
demandadas antes de la expiración de su término, de ordinario una serie de leyes y normas quedarían por fuera del control constitucional, pues todas aquellas cuya vigencia fuera menor al tiempo que dura el trámite del proceso en la Corte Constitucional, resultarían ajenas a revisión por tal razón. Posibilidad que repugna a la intención del constituyente y a la noción misma de Estado de Derecho que acoge nuestra Carta Fundamental CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Competencia de la Corte Constitucional solo por vicios de procedimiento en su formación PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Límites de carácter procedimental y sustantivo La jurisprudencia constitucional ha previsto que, como sucede con toda actuación del Estado, el poder de reforma de la Constitución está sometido 2 a límites, tanto de carácter procedimental, que refieren a las reglas de deliberación democrática que anteceden a la reforma, como sustantivos, dirigidos a evitar el exceso en el poder de reforma, de modo que el texto resultante de la modificación no guarde entidad con el concepto de Constitución que la antecedió. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS MECANISMOS DE REFORMA DE LA CONSTITUCIONDoctrina distingue entre poder constituyente y poder constituido JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-No puede confundirse con un control material de acto legislativo El juicio de sustitución no puede confundirse o tornarse con un control material del acto legislativo. Ello por dos razones simples: (i) toda reforma
constitucional, por definición, contradice el texto que modifica, de modo que resultaría un contrasentido afirmar que el texto reformado tiene efectos ultractivos para efectos del control constitucional; y (ii) tanto el texto reformado como la modificación tienen el mismo carácter de normas superiores, razón por la cual no es viable considerar que el primero sirva de parámetro para el control del segundo. Es decir, no existe una relación jerárquico-normativa entre el contenido de la Constitución promulgada originalmente y el texto de la reforma constitucional. CONSTITUCION POLITICA-Distinción entre insustituibilidad e intangibilidad PODER DE REFORMA DEL CONSTITUYENTE DERIVADOImposición de límites materiales aunque no contenga expresamente cláusulas pétreas Importantes sectores de la doctrina y la jurisprudencia, tanto nacionales como comparadas, sostienen que toda Constitución democrática, aunque no contenga expresamente cláusulas pétreas, impone límites materiales al poder de reforma del constituyente derivado, por ser éste un poder constituido y no el poder constituyente originario.”. Similares consideraciones fueron efectuadas por la Corte en la sentencia C-1040/05, que al sintetizar los criterios básicos que gobiernan el juicio de sustitución, indicó que esos parámetros referían a que (i) el poder de reforma definido por la Constitución colombiana está sujeto a límites competenciales; (ii) por virtud de esos límites competenciales el poder de reforma puede reformar la constitución, pero no puede sustituirla por otra integralmente distinta u opuesta; (iii) para establecer si una determinada reforma a la Constitución
es, en realidad, una sustitución de la misma, es preciso tener en cuenta los principios y valores del ordenamiento constitucional que le dan su identidad; (iv) la Constitución no contiene cláusulas pétreas ni principios intangibles y, por consiguiente, todos sus preceptos son susceptibles de reforma por el 3 procedimiento previsto para ello; el poder de reforma no puede, sin embargo, derogar, subvertir o sustituir en su integridad la Constitución; y (v) sólo el Constituyente primario tendría la posibilidad de producir una tal sustitución. CONSTITUCION POLITICA-Modalidades de cambio/DESTRUCCION, SUPRESION, QUEBRANTAMIENTO Y SUSPENSION DE LA CONSTITUCION-Diferencias La jurisprudencia más reciente de la Corte sobre la materia ha distinguido entre las distintas modalidades de cambio de la Constitución e, igualmente, ha identificado cuáles de ellas son susceptibles de control por parte de este Tribunal, al tomar la forma de sustitución de la Carta. Así, la sentencia C588/09 ha diferenciado entre la destrucción, la supresión, el quebrantamiento y la suspensión de la Constitución. En cuanto a la destrucción, que se deriva de la actuación de un nuevo poder constituyente generado de un acto revolucionario, la Corte en el fallo citado afirmó que “… ciertamente se trata de un fenómeno distinto del de reforma, pero que tampoco encaja dentro del concepto de sustitución acuñado por nuestra jurisprudencia, por la sencilla razón de que la destrucción de la Carta implica también la del poder constituyente que le dio origen, mientras que la sustitución se refiere,
fundamentalmente, a un cambio constitucional de gran magnitud, pero realizado por el Constituyente derivado y que no necesariamente desconoce el origen de la Carta sustituida emanada del Constituyente originario que la estableció, aún cuando lo usurpa”. Respecto al fenómeno de la supresión, el mismo falló denotó que “la conservación de la referencia al poder constituyente en que se basaba la Constitución suprimida aproxima esta noción al concepto de sustitución de la Carta operada mediante reforma, pero en la modalidad de sustitución total. Así pues, la supresión encuadra en el concepto de sustitución que tradicionalmente ha manejado la Corte Constitucional, aún cuando procede aclarar que la jurisprudencia colombiana ha introducido matices en el concepto de sustitución al aludir a la posibilidad de sustituciones parciales o de sustituciones transitorias que no parecen encuadrar del todo en la categoría de la supresión, tal como la ha delineado la doctrina.” Igualmente, en lo que tiene que ver con la sustitución derivada del quebrantamiento de la Carta, la decisión en comento partió de considerar que la existencia de instrumentos reglados para la reforma constitucional involucraba la posibilidad que se configurara un quebrantamiento legítimo de los postulados superiores precedentes a través del ejercicio del poder de reforma. Estas modificaciones, empero, podrían tornarse en sustituciones de la Carta, incompatibles con el ejercicio del poder de reforma por parte de poderes constituidos, siempre y cuando se cumplieran con determinadas condiciones. Para la Corte, “el quebrantamiento o
“rotura” de la Constitución puede, en las circunstancias de una situación específica, conducir a la sustitución de la Carta, trátese de sustitución parcial o total, como, incluso, lo ha admitido la Corte Constitucional al precisar que para que se produzca la sustitución no basta “limitarse a señalar la inclusión de excepciones o restricciones introducidas por la reforma a la Constitución” 4 puesto que, además, se debe analizar si esas excepciones o restricciones constituyen, en su conjunto, “una modificación de tal magnitud y trascendencia que resulta manifiesto que la Constitución original ha sido reemplazada por una completamente diferente dado que las enmiendas representan una sustitución total o parcial de la misma”. Es en este ámbito que la jurisprudencia constitucional ha planteado una metodología para la identificación del ejercicio del poder de reforma que, en realidad, encubre un quebrantamiento de la Carta que incorpora una sustitución, generalmente con el fin de incorporar tratamientos diferenciados ad hoc, que buscan excluir determinadas personas o supuestos de hecho de la vigencia de los postulados constitucionales. A juicio de la Corte, mediante el test de efectividad de la reforma, se logra distinguir entre “…entre la reforma de la Constitución y su quiebre por medio de la utilización ritual de los mecanismos de reforma constitucional. Y es que en ciertos casos, las autoridades recurren a las formas de la reforma constitucional, pero no para modificar, de manera general, las cláusulas constitucionales, sino exclusivamente para adoptar una decisión política singular y puntual, contraria a los preceptos
constitucionales. Para determinar si existe o no ese quebrantamiento de la Carta, ciertos sectores de la doctrina han propuesto un “test de efectividad de la reforma”, que se realiza verificando si las normas constitucionales a reformar siguen siendo las mismas antes y después del referendo o de la reforma. Si las normas siguen siendo las mismas, entonces no ha existido reforma constitucional sino que se ha encubierto, con el ropaje de la reforma constitucional, una decisión política singular de tipo plebiscitario”. Por último, en lo que respecta a la suspensión de la Constitución, la sentencia C588/09 estableció que tal fenómeno ocurre cuando la reforma va dirigida no ha modificar aspectos estructurales o definitorios de la Carta, sino a establecer fórmulas exceptivas que los dejan de suspenso para un caso determinado. En estos casos, existe sustitución cuando la suspensión planteada por la reforma no se avenga a los supuestos que la misma Constitución prevea para ello y sus consecuencias hagan que en ese ámbito particular y concreto no se apliquen los ejes definitorios mencionados. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PODER DE REFORMA O DE REVISION-Peligros El control constitucional del poder de reforma o de revisión comporta dos graves peligros: la petrificación de la Constitución y el subjetivismo del juez constitucional. El primero consiste en que la misión del juez constitucional de defender la Constitución termine por impedir que ésta sea reformada inclusive en temas importantes y significativos para la vida cambiante de un país. Esto sucede cuando las reformas constitucionales - debido al impacto
que tiene el ejercicio cotidiano de la función de guardar la integridad del texto original sobre el juez constitucional – son percibidas como atentados contra el diseño original, en lugar de ser vistos como adaptaciones o alteraciones que buscan asegurar la continuidad, con modificaciones, de la Constitución en un contexto cambiante. El segundo peligro radica en que la 5 indeterminación de los principios constitucionales más básicos puede conducir, ante un cambio importante de la Constitución, a que el juez constitucional aplique sus propias concepciones y le reste valor a otras ideas, también legítimas, que no son opuestas al diseño original, así lo reformen JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Finalidad JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Mecanismos destinados a restringir su análisis Analizada la jurisprudencia acerca del juicio de sustitución, se advierte que la Corte ha ofrecido tres tipos de mecanismos destinados a restringir ese análisis, de modo que no se incurra en un desbordamiento de las competencias de este Tribunal: la cualificación de la acción pública de inconstitucionalidad, la necesidad de conservar la precisión conceptual sobre la materia y la sujeción a una metodología particular para adelantar el juicio de sustitución. DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y SOBERANIA POPULAR-Ejes definitorios de la Constitución/DEMOCRACIA PARTICIPATIVAAtributos La democracia participativa es, sin lugar a dudas, un aspecto estructural e inescindible del Estado Constitucional establecido en la Constitución de 1991. Ello se verifica a partir de distintos atributos que tiene este principio, los
cuales no solo demuestran esa condición, sino que también lo vinculan con el principio de soberanía popular, que tiene idéntico carácter. Así, para efectos de esta decisión, es importante destacar que el principio democrático es esencial, transversal, universal y expansivo, condiciones todas ellas que justifican el citado carácter estructural y definitorio del principio.
PROHIBICION DE LA DOBLE MILITANCIA Y EL
TRANSFUGUISMO POLITICO-Relación PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Funciones principales en el marco del modelo de ejercicio del poder que ofrece la Constitución Las funciones de los partidos, dejando de lado desviaciones y patologías que desvirtúan su objeto, suelen describirse, así: (1) movilizar a los ciudadanos con miras a su integración en el proceso político y a la reducción de la abstención electoral de modo que el sistema en su conjunto pueda aspirar a conservar su legitimidad y respetar el primado del principio mayoritario; (2) convertir las orientaciones, actitudes y demandas de la población, expresas o latentes, en programas permanentes o coyunturales de acción política que se presentan como alternativas para ser incorporadas formalmente por las instancias públicas o que se destinan a alimentar la oposición frente al poder 6 establecido; (3) contribuir a la formación de una cultura política y al ejercicio responsable del sufragio, mediante la información al público relativa a los asuntos que revisten mayor trascendencia social; (4) ofrecer a los electores las listas de personas entre las que pueden elegir a las personas llamadas a integrar y renovar los órganos estatales; (5) garantizar a los electores que en proporción a sus resultados electorales y dependiendo de
éstos, su capacidad organizativa podrá realizar los programas y propuestas presentadas. PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOSFinalidades/PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Aumento de requisitos para su conformación MICROEMPRESAS ELECTORALES-Concepto/PERSONALISMO POLITICO-Concepto/PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOSEstablecimiento de régimen de bancadas PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICACaracterísticas La prohibición de la doble militancia presenta unas características propias cuando los destinatarios de la misma son los miembros de las Corporaciones Públicas o quienes son titulares de un cargo de elección popular, por cuanto, si bien se trata igualmente de ciudadanos que pertenecen a un determinado partido o movimiento político, están llamados a representar y a defender, organizados como bancada, una determinada ideología y un programa político en el seno de un órgano colegiado o desde el Gobierno nacional, departamental o municipal, según sea el caso. De allí que la interdicción constitucional de la doble militancia en estos casos, no solamente sea más severa, sino que trascienda el simple ámbito de regulación interna de los partidos políticos, para desplegar todo su sentido y efectos en el adecuado y racional funcionamiento de los órganos de representación popular. En otras palabras, desde un punto de vista formal, la mencionada prohibición busca evitar la pertenencia simultánea del elegido a dos partidos, movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, y por ende, a dos bancadas; desde una aproximación material, la interdicción conlleva a que el representante no ejerza activismo en defensa de los programas, idearios o
ideologías de dos organizaciones políticas al mismo tiempo. Tal prohibición, por lo demás, tiene como corolario la sanción del “transfuguismo político”, fenómeno que afecta el normal desarrollo de la actividad del Congreso de la República, o en su caso, de las Asambleas Departamentales, los Concejos Distritales y Municipales y las Juntas Administradoras Locales. Así pues, no se trata tan sólo de un asunto de lealtad para con la organización política que llevó al candidato a la curul, sino que está de por medio el racional funcionamiento de una Corporación Pública 7 TRANSFUGUISMO POLITICO-Incompatible con los principios constitucionales que prefiguran en régimen de partidos y movimientos políticos/TRANSFUGUISMO POLITICO-Considerado como una modalidad de deslealtad democrática/TRANSFUGUISMO POLITICO-Implicaciones PROHIBICION DE LA DOBLE MILITANCIA Y TRANSFUGUISMO POLITICO-Constituyen herramientas para la consecución del fin constitucional de fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Se restringe al ámbito de competencia para efectuar el juicio de sustitución y sus implicaciones JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Criterios básicos que lo gobiernan Importantes sectores de la doctrina y la jurisprudencia, tanto nacionales como comparadas, sostienen que toda Constitución democrática, aunque no contenga expresamente cláusulas pétreas, impone límites materiales al poder de reforma del constituyente derivado, por ser éste un poder constituido y no el poder constituyente originario.”. Similares consideraciones fueron
efectuadas por la Corte en la sentencia C-1040/05, que al sintetizar los criterios básicos que gobiernan el juicio de sustitución, indicó que esos parámetros referían a que (i) el poder de reforma definido por la Constitución colombiana está sujeto a límites competenciales; (ii) por virtud de esos límites competenciales el poder de reforma puede reformar la constitución, pero no puede sustituirla por otra integralmente distinta u opuesta; (iii) para establecer si una determinada reforma a la Constitución es, en realidad, una sustitución de la misma, es preciso tener en cuenta los principios y valores del ordenamiento constitucional que le dan su identidad; (iv) la Constitución no contiene cláusulas pétreas ni principios intangibles y, por consiguiente, todos sus preceptos son susceptibles de reforma por el procedimiento previsto para ello; el poder de reforma no puede, sin embargo, derogar, subvertir o sustituir en su integridad la Constitución; y (v) sólo el Constituyente primario tendría la posibilidad de producir una tal sustitución
Referencia: expediente D-7894
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 1º de 2009 “por el cual 8 se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia.”.
Actora: Sonia Patricia Téllez Beltrán
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 1º de la Constitución, la ciudadana Sandra Patricia Téllez Beltrán solicita la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 1º de 2009 “por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia.” Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada, subrayándose el apartado acusado: Acto Legislativo 1º de 20091
Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia El Congreso de Colombia DECRETA Artículo 1º. El artículo 107 de la Constitución Política quedará así: 1 Publicado en el Diario Oficial 47.410 de 14 de julio de 2009. El texto del Acto Legislativo fue corregido por el Decreto 3259/09. Sin embargo, esa corrección versó sobre un artículo distinto al acusado, razón por la cual se asume el control de constitucionalidad en relación con el texto publicado en el citado Diario. 9 Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o
de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio. Los directivos de los Partidos y Movimientos Políticos deberán propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas. Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de
delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad. Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o Corporaciones Públicas de Elección Popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el período del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente. Las sanciones podrán consistir en multas, devolución de los recursos públicos percibidos mediante el sistema de reposición de votos, hasta la cancelación de 10 la personería jurídica. Cuando se trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el partido o movimiento que avaló al condenado, no podrá presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa Circunscripción. Si faltan menos de 18 meses para las siguientes elecciones, no podrán presentar terna, caso en el cual, el nominador podrá libremente designar el reemplazo. Los directivos de los partidos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere Personería Jurídica también estarán sujetos a las sanciones que determine la ley. También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos. Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Parágrafo transitorio 1o. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 134, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autorízase, por una sola vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia. Parágrafo transitorio 2o. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1o de agosto de 2009, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle este artículo. El Proyecto tendrá mensaje de urgencia y sesiones conjuntas y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional.
III. LA DEMANDA La ciudadana Téllez Beltrán considera que el aparte acusado es contrario al artículo 375 de la Constitución, que establece la competencia del Congreso para adelantar reformas constitucionales a través de actos legislativos. Luego de exponer una síntesis acerca de la jurisprudencia constitucional acerca de la posibilidad de ejercer el control judicial, por parte de esta Corte, de los actos legislativos que incurren en sustitución de la Constitución, la demandante indica que el citado aparte, en cuanto permite, en los plazos y condiciones allí previstos, que los miembros de corporaciones públicas se inscriban en un
partido distinto al que los avaló, sin necesidad de renunciar a la curul o incurrir en doble militancia, incurre en un exceso de la competencia del 11 Congreso para reformar la Carta Política, al sustituir el principio democrático, aspecto definitorio de la misma. Para la actora, del artículo 1º de la Constitución se concluye que uno de los fundamentos del Estado Social y Democrático de Derecho es la democracia participativa y pluralista, rasgo que se replica, entre otros, en los artículos 3º, 107, 108, 133, 263 y 263A C.P.. Este régimen, según la ciencia política, tiene entre sus aspectos centrales “el método de elección de los dirigentes, en el que los partidos y movimientos políticos se convierten en fundamento esencial para que un sistema democrático se fortalezca. Sin partidos y movimientos políticos sólidos y consolidados no es posible la existencia de una verdadera democracia, por cuanto estas instituciones agrupan distintos intereses que permite por la vía pacífica resolver conflictos y canalizar las distintas demandas sociales.” La demanda recuerda que conforme al Acto Legislativo introducido en 2003 se buscaron, según lo expuesto en la sentencia C-342/06, finalidades específicas relativas a (i) fortalecer el sistema democrático; (ii) establecer condiciones más exigentes para la creación de partidos y movimientos políticos; (iii) fijar el modelo de listas únicas avaladas por estos; (iv) introducir el método de cifra repartidora para asignar curules; y (v) racionalizar la actividad del Congreso de la República mediante el establecimiento de un régimen severo de bancadas. Según este contexto, debe tenerse en cuenta que
“un aspecto definitorio de la Constitución que nos rige, es el principio democrático que se expresa en la posibilidad que tienen los ciudadanos de elegir a sus representantes a las distintas corporaciones públicas de elección popular, a las cuales se accede mediante un mecanismo de elección basado en un sistema electoral que tiene en los partidos políticos y la ley de bancadas su fundamento, los cuales permiten al elector tener la confianza y la seguridad de que las personas que elige para un periodo determinado se regirán por los principios y lineamientos de la organización política.” A partir de estas premisas, la actora sostiene que si la democracia representativa colombiana está basada en un régimen de fortalecimiento de los partidos políticos, a través de, entre otras medidas, la prohibición de la doble militancia, la disposición demandada contraviene ese aspecto definitorio del Estado constitucional. En efecto, “el parágrafo acusado está dirigido a unos pocos, específicamente a quienes pretenden desafiar a su bancada sin recibir las sanciones correspondientes, al permitir su paso a otro partido en el mismo período electoral para el que fueron electos, sin importar que se defrauda al elector quien votó en el caso de las listas cerradas por el partido y no por un candidato en especial y el caso del voto preferente por el candidato dentro de la lista que presentó un determinado partido o movimiento.” En este orden de ideas, el parágrafo demandado desconoce el principio de representación democrática, articulado de forma transversal en cada una de las normas constitucionales que regulan tanto la definición del Estado Social de Derecho como el régimen de partidos. Ello en tanto por “una decisión antidemocrática 12 se permite que por encima del querer del elector, unos pocos miembros de
corporaciones públicas puedan mutar de partido sin ninguna consecuencia, pues conservarán la curul pero representando los intereses de un nuevo partido o movimiento político distinto al que permitió su acceso a la respectiva corporación pública, desconociendo la voluntad y el querer del elector, al tiempo que se convierte en un detonador de la integridad de los partidos o movimientos políticos que tiene en su bancada en las corporaciones públicas su máxima expresión. || Así, el mandato popular resulta soslayado por la autorización que consagra el texto acusado, al paso que se mina la integridad de los partidos o m
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