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CC - C303-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C303-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia C-303/21

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA

INTERPRETACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVASRequisitos

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos

Referencia: Expediente D-14086

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 339 (parcial) de la Ley 1564 de 2012. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: Luis Heladio Jaimes Flórez.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. El ciudadano Luis Heladio Jaimes Flórez presentó demanda de

inconstitucionalidad contra la expresión “Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario,” contenida en el artículo 339 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

2. En síntesis, sostuvo que la norma acusada vulnera los principios de libertad probatoria y de evaluación o apreciación de la prueba, según las reglas de la sana crítica y el derecho a que se evalúen por el juzgador las evidencias incorporadas al proceso. Afirma que la disposición impone el principio de la tarifa legal, ya desaparecido del sistema jurídico, con lo cual impide la satisfacción de las llamadas garantías mínimas en materia probatoria. En consecuencia, argumenta que la norma viola fundamentalmente el derecho de acceso a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial y el debido proceso. Así mismo, argumenta que desconoce el Preámbulo, la justicia, la dignidad humana, la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la convivencia pacífica, la prevalencia de la Constitución sobre la ley, la primacía de los derechos inalienables de las personas y el bienestar general de la población.

3. En providencia de 22 de febrero de 2021, la suscrita Magistrada inadmitió la demanda de la referencia por considerar que no se acreditó la calidad de ciudadano del demandante.

4. De conformidad con lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, el auto mencionado concedió un término de tres días para que el actor

procediera a corregir su demanda. El demandante allegó oportunamente copia digital de la cédula de ciudadanía. De modo que se acreditó su calidad de ciudadano.

5. A través de Auto de 15 de marzo de 2021 se admitió la demanda. En la misma providencia se ordenó correr traslado a la Procuradora General de la Nación, comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, así como al ministro de Justicia y del Derecho. Así mismo se ordenó la fijación en lista y se invitó a participar en este proceso a las siguientes instituciones u organizaciones: Instituto Colombiano de Derecho

Procesal, Academia Colombiana de Jurisprudencia, Corporación Excelencia en la Justicia, Academia Colombiana de Abogacía, Escuela de Actualización Jurídica, Federación Nacional de Colegios de Jueces y Fiscales de Colombia, Colegios de jueces y fiscales de Antioquia, Atlántico, Bogotá, Bucaramanga, Buga, Cartagena, Meta, Nariño, Pasto, Putumayo y Risaralda; Colegio Nacional de Abogados de Colombia, Colegio Profesional de Abogados de Colombia, Corporación de Jueces y Magistrados de Colombia y facultades de derecho de las universidades de Antioquia, Católica, de Cartagena, de Ibagué, de Nariño, de La Sabana, de los Andes, del Atlántico, del Norte, del Rosario, 2 Eafit, Externado, ICESI, Industrial de Santander, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, Pedagógica y Tecnológica (UPTC)y Sergio Arboleda,

6. Cumplido lo previsto en el artículo 242 de la Constitución Política y en el

Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN

7. A continuación se transcribe y subraya el texto del artículo acusado: “LEY 1564 DE 2012

(julio 12) Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…) ARTÍCULO 339. JUSTIPRECIO DEL INTERÉS PARA RECURRIR Y CONCESIÓN DEL RECURSO. Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión.”

III. LA DEMANDA

8. El demandante solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario”, contenida en el artículo 339 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso, en el entendido de que “sin perjuicio de que el recurrente acredite la cuantía del interés para recurrir en casación con cualesquiera otros medios probatorios, incluso acudiendo, por analogía iuris, a la forma de probar el valor de bienes

inmuebles y vehículos automotores prevista en los numerales 4 y 5 del artículo 444 del mismo estatuto procesal.”1

9. El actor dividió la demanda en tres cargos: i) violación del acceso a la administración de justicia; ii) desconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; y iii) vulneración del derecho al debido proceso.

1 Expediente D-14086. Página 1. 3

10. En cuanto al primer cargo el demandante planteó que la expresión acusada infringe “los principios y derechos de acceso a la administración de justicia, la justicia, a la dignidad humana, al orden justo, previstos en el Preámbulo y en los artículos 1, 2, 4, 5, 366 y 229 de la Carta Política.”2

11. En tal sentido, destacó el amplio margen de configuración legislativa que tiene el Congreso de la República para expedir códigos, definir procedimientos y establecer los medios probatorios. No obstante, advirtió que dicha potestad tiene límites constitucionales, los cuales han sido precisados por la jurisprudencia en los siguientes términos i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos que en el caso procesal civil puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (Arts, 13, 29 y 229 de la CP); iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas, y iv) que permita la realización material de los

derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (Art. 228 de la CP).3

12. Agregó que en materia probatoria se impone al Legislador la garantía de los principios de libertad probatoria y de apreciación de la prueba bajo las reglas de la sana crítica. En su concepto, la expresión censurada limita el ejercicio probatorio de quien aspira a recurrir en casación pues reduce a tan solo un medio de prueba, el dictamen pericial, la forma de acreditar el interés para recurrir. En tal sentido, aseguró que: “cuando la norma acusada, para establecer el interés económico afectado con la sentencia, indica que «Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario», está dando a entender que ese recurrente, si no aparece probado con los elementos de juicio que ya obren en el proceso, solo puede acreditar el interés para recurrir en casación únicamente con el mentado dictamen pericial, con lo cual, de una parte, destierra, para esos específicos propósitos, todo otro medio probatorio, y, de otra y por contera, instituye el principio de la tarifa legal, contrariando así aquellos Preceptos Superiores, contentivos de los determinados valores, principios y derechos constitucionales, que el legislador concernido estaba especialmente llamado no solo a proteger sino a garantizar mediante la instalación no de ese principio, sino de los principios de libertad probatoria y de evaluación o apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica y del derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.”4

13. En ese contexto, insistió en que el aparte censurado impone una tarifa

legal ya que solo se permite acreditar el interés económico para recurrir en casación con el dictamen pericial, lo que impide acreditarlo con otros medios de prueba idóneos y conducentes que logren formar el convencimiento del juez sobre la decisión de conceder el recurso. Así, por ejemplo, cuando el interés para recurrir en casación esté representado en el valor de un bien 2 Ibídem, Página 2. 3 Para sustentar estas afirmaciones cita las sentencias C-203 de 2011 y C-157 de 2013. 4 Expediente D-14086. Página 9. 4 inmueble se debería permitir aportar el avalúo catastral del predio incrementado en un 50%, o si se trata de un vehículo automotor que sea viable allegar el impuesto de rodamiento, como lo prescriben los numerales 4 y 5 del artículo 444 del Código General del Proceso.

14. Resaltó que la inadmisión de un medio probatorio diverso del dictamen pericial, establecida en la norma acusada, no persigue ningún fin constitucional, es irrazonable y desproporcionada en relación con las consecuencias que le ocasiona al recurrente: la imposibilidad absoluta de cuestionar la legalidad de un fallo en casación. De modo que se limita el acceso a la administración de justicia cuando en el proceso no hay prueba del interés para recurrir en casación y el recurrente no aporta el único medio probatorio que se admite, el dictamen pericial, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código General del Proceso, pues se le negará la concesión de ese recurso extraordinario de casación. Calificó como arbitraria y

sin justificación o razón suficiente que el legislador haya previsto esta restricción que impide, a su juicio, probar con un medio distinto al dictamen pericial el interés para recurrir en casación en desconocimiento de la libertad probatoria.

15. Finalmente, afirmó que los tribunales superiores del país y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia no admiten un medio probatorio diferente al dictamen pericial a efectos de acreditar el justiprecio para recurrir en casación.

16. En relación con el segundo cargo el actor consideró que la norma acusada viola “los principios y derechos de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, de justicia, de la dignidad humana, del orden justo, previstos en el Preámbulo y en los artículos 1, 2, 4, 5, 366 y 228 de la Carta Política.”5

17. De nuevo, el demandante retomó la facultad de configuración del Legislador en materia procesal y probatoria, así como los principios de libertad probatoria y las reglas de la sana crítica. Fundamentó la vulneración en similares argumentos: i) la existencia de una tarifa legal dado que si no aparece probado con los elementos de juicio que ya obren en el proceso, el recurrente solo puede acreditar el interés para recurrir con el dictamen pericial; ii) la libertad probatoria descarta que el interés para recurrir no se pueda demostrar con otro medio probatorio; iii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iv) la posibilidad de emplear cualquier medio probatorio con el fin de probar el interés para recurrir siempre que no sea ilícito, notoriamente

impertinente, inconducente, manifiestamente superfluo o inútil; v) la evaluación de las pruebas bajo la sana crítica y la libertad probatoria; vi) la restricción al recurrente de acceder al recurso de casación sino presenta la única prueba que se admite para acreditar el interés para recurrir, el dictamen pericial; vii) inaplicación del interés para recurrir cuando se deriva del avalúo de un bien inmueble o del vehículo automotor, de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 444 del Código General del Proceso; viii) no hay una razón constitucionalmente válida para excluir la tasación del interés para 5 Expediente D-14086. Página 26. 5 recurrir a partir del valor de los bienes descritos en el numeral anterior; ix) el Legislador impide los fines de la casación;6 x) no es razonable ni proporcional imponer esta carga probatoria al recurrente; y xi) el recurrente termina sancionado al no acceder al recurso.

18. En lo referente al tercer cargo, el demandante consideró que la norma acusada “viola los principios y derechos del debido proceso, de justicia, de la dignidad humana, del orden justo, previstos en el Preámbulo y en los artículos 1, 2, 4, 5, 366 y 29 de la Carta Política.”7

19. Por consiguiente, reiterando los fundamentos de los cargos anteriores, señaló que el Legislador debe observar ciertas garantías mínimas al configurar los procesos judiciales, dentro de ellas, que en materia probatoria las partes puedan solicitar y presentar las pruebas idóneas para asegurar la realización

efectiva de los derechos sustanciales, y que las mismas sean incorporadas al proceso y evaluadas por el juzgador. De modo que al imponer una restricción procesal tan gravosa como lo es la carga de fijar la cuantía de su interés para recurrir en casación únicamente con dictamen pericial, se lesionan los principios de contradicción y legalidad.

20. Agregó que: “Al preferir reducir a un solo medio probatorio, el campo de la actividad probatoria del recurrente para establecer la cuantía de su interés para recurrir en casación, en lugar de la amplitud de medios probatorios prevista por el principio de libertad probatoria, en la norma acusada el legislador lo único que hace es ‘rendirle culto’ al simple formalismo, sacrificando el derecho fundamental del recurrente en casación al debido proceso, en cuanto permite un único medio y no todos los medios de prueba impide al recurrente que la cuantía de su interés para recurrir en casación sea evaluada por el magistrado sustanciador a la luz de los medios probatorios que él, con pertinencia y utilidad, allegue.”8

21. A partir de ello insistió en que la expresión demandada quebranta los derechos de defensa y de contradicción como componentes del debido proceso, por cuanto le niega al recurrente la posibilidad de aportar medios probatorios distintos al dictamen pericial, a la vez que le niega por ello mismo la concesión del recurso de casación en los pleitos civiles, agrarios, comerciales y de familia al imponer una tarifa legal probatoria.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Justicia y del Derecho 6 De acuerdo con la demanda tales fines son: “defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico,

lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.” Ver página 40. 7 Expediente D-14086. Página 52. 8 Ibídem, Página 60. 6

22. El Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico,9 solicita declarar la ineptitud sustantiva de la demanda por el incumplimiento de los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia. En su concepto no se plantean cargos que sustenten la vulneración del derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, así como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

23. En tal sentido, sostiene que la falta de certeza se fundamenta en que la demanda no refiere el alcance real del contenido del texto acusado sino apreciaciones particulares y de una lectura parcial del actor sobre la norma. Al respecto, resalta que: “la demanda se basa en afirmaciones erradas, por ejemplo, que la norma se refiere a “la limitación a un único medio de prueba y, por ende, la prohibición de todo medio de prueba diferente al dictamen pericial” (págs. 18, 42 y 67); o a que “la norma le dice que se le negará la concesión del recurso […] (ii) si él no allega la única prueba que caprichosamente ella admite (dictamen pericial), de esa manera la norma amenaza al potencial recurrente; y nadie que obre bajo esta amenaza es libre o no de cumplir los hechos que la deduce” (págs. 19, 43 y 67).”10 Agrega que

contrario a la expresado por el demandante el artículo 339 no dispone que el dictamen pericial sea el único medio de prueba aceptado para valorar el interés económico del recurrente ni prohíbe acudir a los demás medios probatorios, según cada caso específico para acreditar la cuantía en el recurso de casación.

24. En lo relacionado con el requisito de pertinencia destaca que no es relevante abordar un eventual problema de aplicación del aparte examinado en sede de control constitucional ni está en discusión la interpretación dada a la norma demandada por los tribunales superiores y la Corte Suprema de Justicia. Y frente al requisito de suficiencia que la demanda no expone argumentos de fondo para adelantar el juicio de constitucionalidad propuesto por el demandante.

25. De otra parte, advierte que en caso de que la Corte Constitucional decida pronunciarse de fondo deberá tener en cuenta lo decidido en la Sentencia C684 de 1996, mediante la cual se declaró la exequibilidad del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que regulaba previamente el justiprecio del interés para recurrir en casación. De forma tal que, el artículo 339 censurado eliminó la tarifa probatoria presente en la regulación anterior, al permitir que la determinación del monto del agravio patrimonial causado con la sentencia de segunda instancia que se pretende cuestionar se efectúe a partir del acervo probatorio obrante en el expediente, y posibilitarle al recurrente presentar un dictamen pericial, actuación que no es obligatoria, sino potestativa.

26. En conclusión, señala que la norma responde a la potestad del legislativo,

y solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del aparte demandado del artículo 339 de la Ley 1564 del 2012, o, en su defecto, declarar la exequibilidad de esta disposición. 9 Fredy Murillo Orrego. 10 Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho. Página 3. 7

2. Universidad Externado de Colombia

27. El profesor del Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia11 solicita declarar la exequibilidad del aparte demandado del artículo 339 de la Ley 1564 de 2012.

28. El docente fundamenta su solicitud en que el Legislador consagró el principio de libertad probatoria en materia procesal civil en el artículo 167 del Código General del Proceso, al establecer que cualquier medio que sea útil para generar la convicción del juez se tendrá como medio de prueba. De modo que, lo que la norma consagró es una alternativa que se le ofrece al recurrente a efectos de que pueda aportar un nuevo medio probatorio que no obre en el expediente con el fin de acreditar que sí tiene interés suficiente para recurrir en casación.

29. En su criterio, “la norma en ningún momento prohíbe que, por ejemplo, si en el expediente no hay elementos de juicio que permitan demostrar la cuantía para recurrir, pero el impugnante tiene en su poder un medio de prueba distinto del dictamen pericial, pueda aportarlo y con ello acreditar que sí tiene dicho interés. Expresado en otras palabras, la norma establece que el recurrente puede aportar un dictamen, pero no prohíbe ni restringe la

posibilidad de acompañar otras probanzas que tenga en su poder; lo que la norma busca es, en esencia, que en torno a la determinación del interés económico para recurrir en casación no se genere una dilatada discusión que entorpezca el trámite del recurso y por ello señala una regla muy clara: la cuantía se demuestra con los elementos de juicio del proceso o con un dictamen pericial, si es del caso, pero tampoco prohíbe otros elementos de prueba.”12

30. A su juicio, la norma demandada no desconoce la libertad probatoria ni los derechos fundamentales, en particular el debido proceso, pues lo que permite es justamente que se demuestre por cualquier medio probatorio la cuantía del interés para recurrir. En efecto, agrega que de la lectura e interpretación integral de la norma se deriva que la parte recurrente en casación puede hacer uso de todos los elementos y medios de prueba con los que se cuente en el expediente, para demostrar el interés económico casacional, por lo que no existe la supuesta limitación probatoria alegada en la demanda.

3. Universidad Libre

31. El Director y dos miembros del Observatorio de Intervención Ciudadana

Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá13 solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad de la expresión demandada, contenida en el artículo 339 de la Ley 1564 de 2012, a pesar de que de manera preliminar cuestionan la aptitud de la demanda. 11 Henry Sanabria Santos. 12 Intervención de la Universidad Externado de Colombia, páginas 2 y 3. 13 Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Nelson Enrique Rueda Rodríguez y Cristhian Camilo Rodríguez

Martínez. 8

32. Sustentan la ineptitud de la demanda en que los cargos planteados no son ciertos ni pertinentes, en los siguientes términos: “No es cierta, por cuanto sustenta los cargos en interpretación de principios y reglas propias del derecho procesal, que por el contrario complementan armónicamente el proceso desde la óptica de una efectiva tutela judicial efectiva y su exigua argumentación jurídica no desarrolla en verdad una proposición real sobre el contraste constitucional de la norma, por el contrario, se centra en un análisis sesgado y no cierto del autor. No tiene certeza, por cuanto no se exhibe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible resolver a partir de argumentos indeterminados e indirectos o globales sobre la interpretación que a la norma han realizado despachos judiciales, sin ser si quiera demostrado tales casos.

No es pertinente, pues realiza una valoración parcial del efecto de la norma y la descontextualiza de la posibilidad do otros medios de prueba que no limita la norma adicionalmente, el reproche formulado no es de naturaleza constitucional, se basa fundamentalmente en expresar puntos de vista subjetivos en los que ‘el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso.”14

33. Adicionalmente, manifiestan que de la lectura literal del artículo demandado no se sigue que la prueba pericial excluya otros medios probatorios para acreditar el interés para recurrir. En su concepto, se trata de

una errada interpretación del vocablo “podrá” pues el demandante le atribuye un alcance restrictivo que no tiene el artículo al analizarlo de forma integral, sistemática y teleológica. En tal sentido, señalan que: “se trata de una enunciación mas no de una taxatividad y menos aún del establecimiento de una tarifa legal probatoria como lo argumenta el accionante, por el contrario, cuando indica que se “podrá” acudir a la prueba judicial, el legislador no desconoce ni prohíbe expresamente la utilización de otros medios de prueba, por el contrario da vía libre a los mismos, y expresamente lo que hace es aclarar que dentro de la gama de posibilidades puede darse paso a la prueba pericial que es la mejor vía por la que se llega a cuantificar prestaciones de dar, hacer o no hacer algo, que es lo que precisamente ordena de manera consecuencial toda decisión judicial.”15

34. De otra parte, advierten que no es posible la interpretación condicionada solicitada por el demandante que remita a las normas del trámite de avaluó de bienes dentro del proceso ejecutivo, pues se trata de actuaciones bien distintas y no análogas.

V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN

35. En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, la Procuradora General de la Nación, mediante concepto 14 Intervención de la Universidad Libre, página 3. 15 Ibídem, página 4. 9 del 15 de enero de 2021, solicitó a la Corte que profiera un fallo inhibitorio, y subsidiariamente, declare la exequibilidad de la expresión “con todo, el

recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario” contenida en el artículo 339 de la Ley 1546 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”

36. El Ministerio Público sustenta la ineptitud de la demanda en el incumplimiento de los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En lo relacionado con la ausencia de certeza refiere cuatro argumentos: i) la errónea interpretación del artículo 339 demandado pues se faculta al demandante a demostrar el interés para recurrir con diferentes elementos probatorios que obren el expediente no únicamente el dictamen pericial como lo plantea el actor; ii) es inexistente la prohibición o limitación probatoria alegada por el demandante; iii) ni de la expresión demandada ni del contenido normativo integral del artículo 339 del Código General del Proceso se desprende que el dictamen pericial tiene una oportunidad procesal para presentarse ni que sea el único medio probatorio para establecer la cuantía; y iv) el actor parte de una interpretación errada del artículo 339 acusado, por cuanto el justiprecio del interés para recurrir solo aplica para los casos en que las pretensiones sean esencialmente económicas, no así para las sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versan sobre el estado civil de las personas.

37. En lo relacionado con el requisito de especificidad la Vista Fiscal sostiene que: “no define una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la expresión acusada y la presunta vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y de debido proceso, así como tampoco lo hace

respecto de la afectación al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. El actor propone tres cargos que en su contenido son repetitivos a partir de argumentos idénticos que se tornan en indeterminados y globales, lo que impide que se desarrolle una discusión propia del juicio de constitucionalidad, máxime cuando el contenido normativo del artículo 339 del CGP es diferente al que plantea el demandante.”16

38. Para el Ministerio Público, también se incumple el requisito de pertinencia porque no se exponen cargos de naturaleza constitucional sino de índole legal sobre el desconocimiento de los principios de libertad probatoria y de la libre apreciación de la prueba por parte del operador judicial a partir de las reglas de la sana crítica, que corresponden a planteamientos propios de la teoría general de la prueba y de los principios probatorios que consagra el Código General del Proceso. De igual forma, considera impertinente la argumentación presentada sobre la interpretación de los Tribunales y la Corte Suprema de Justicia que en concepto del demandante exigen el dictamen pericial sin que sea viable considerar otros medios de prueba, pues no relacionó jurisprudencia o precedentes relevantes de la justicia ordinaria que respalden su dicho. 16 Concepto de la Procuraduría General de la Nación, página 5.

10

39. Como conclusión del estudio de aptitud de la demanda, el Ministerio Público considera que los problemas de certeza, especificidad y pertinencia identificados conllevan a que la demanda incumpla el requisito de suficiencia, porque la misma no logra desvirtuar la presunción de constitucionalidad de la

norma censurada que habilite un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.

40. En lo que respecta al fondo del asunto, la Procuradora General de la Nación señala que no se desconocen los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, así como tampoco el principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas procesales. Al respecto, refiere la finalidad del recurso de casación,17 la potestad de configuración legislativa para establecer los procedimientos judiciales y los avances que el Código General del Proceso introdujo al recurso de casación.18

41. Afirma al concluir, que para el Ministerio Público la disposición censurada se ajusta a la Carta Política de forma razonable a partir de la aplicación de un test intermedio de proporcionalidad. Esto, por cuanto, primero, “la finalidad que persigue la medida legislativa que establece la nueva forma de justipreciar el interés para recurrir en casación, se centra en fortalecer el principio de celeridad propio de la administración de justicia, con el fin de evitar la congestión judicial al momento de definir el perjuicio para el recurrente y la concesión del recurso extraordinario de casación, en tanto amplía el universo probatorio para demostrar el valor de la resolución desfavorable al recurrente.” Segundo, “esta finalidad es constitucionalmente 17 Sobre la finalidad del recurso de casación cita las sentencias C-596 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-203 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-880 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;

C-213 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Y destaca que: “(i) es un recurso extraordinario

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