CC - C304-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C304-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia C-304/13
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE
INTERPRETACION DE NORMAS TRIBUTARIAS EN MATERIA DE IMPUESTO AL PATRIMONIO POR PARTE DE TRIBUNALES Y LA DIAN-Inhibición para emitir un pronunciamiento de fondo La Corte reitera que si bien es cierto que, excepcionalmente, el control de constitucionalidad puede ejercerse sobre interpretaciones de los órganos judiciales o administrativos, también lo es que, en aras de preservar la autonomía de los jueces y el respeto del principio de legalidad de la competencia, los requisitos de las demandas que se instauren contra interpretaciones judiciales o de la Administración presentan su propia especificidad y exigen una mayor carga argumentativa. Uno de tales requisitos, esencial para que el Tribunal pueda abordar el examen de constitucionalidad de una interpretación, es que el ciudadano señale con certeza, cuál es la disposición legal acusada como inconstitucional, como lo establece el numeral 1) del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Tal señalamiento debe ir acompañado de la indicación con absoluta precisión, de cuál es el contenido normativo o “norma” derivada de la disposición acusada. En otras palabras, solo habrá lugar a un pronunciamiento de fondo “cuando se establezca claramente el enunciado o enunciados normativos que según el demandante generan la presunta inconstitucionalidad” (sentencia C802/08). Debe verificarse que se haya señalado tanto el enunciado o disposición, como la norma derivada del mismo, la cual, a juicio del actor, no resulta concordante con la Constitución. La idea de interpretación que cabe
aquí considerar, hace relación específicamente a lo que la doctrina entiende como resultado de la actividad interpretativa y no la actividad misma. Lo que se analiza no es la forma a través de la cual el intérprete atribuye sentido a un texto jurídico, sino el sentido que el juez u órgano administrativo extrae o deduce del texto, el cual se convierte en regla para resolver el caso. A la vez, debe establecerse que la atribución del sentido cuestionado derive de una ley o norma con fuerza de ley, la cual haya supuesto aplicaciones judiciales y no sea resultado de la mera especulación del actor. En el caso concreto, la Corte encontró que no existe claridad, ni certeza acerca de las normas de las cuales se deriva la interpretación que el demandante considera inconstitucional, como quiera que invoca los artículos 292 y 292-1 del Estatuto Tributario, además de hacer referencia al artículo 90-2 del mismo Estatuto, como parte de su argumentación, pero no indica de manera clara si efectivamente este es otro precepto cuyo alcance se cuestiona. Igualmente, el actor debió cuestionar el sentido de los artículos 295 y 295-1 concerniente a los factores de depuración de la base gravable del impuesto, asunto relevante en el caso presente. Advirtió además la Corte, que la cuestión que se plantea en la demanda, hace referencia a una interpretación más de orden legal sobre la aplicación de las normas tributarias en materia del impuesto al patrimonio por parte de los tribunales y la DIAN, por lo cual, la Corte carece de competencia para tomar partido acerca de la personal discrepancia que el demandante expone frente a la misma alegando una violación de la
Constitución que no se predica de unos contenidos específicos. ESTATUTO TRIBUTARIO-Impuesto al patrimonio, base gravable
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD CONTRA
INTERPRETACION DE NORMAS-Jurisprudencia constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD CONTRA INTERPRETACIONES DE LOS ORGANOS JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS-Competencia excepcional de la Corte Constitucional/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADCompetencia excepcional de la Corte Constitucional para conocer cargos sobre interpretación de normas/DEMANDA DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE INTERPRETACION DE NORMAS-Mayor carga argumentativa Es un hecho suficientemente sabido que la actividad de quien interpreta un mandato legal comporta la posibilidad de derivar de este diversas lecturas, las cuales, pueden bien resultar acordes con los preceptos de la Constitución o, sensu contrario ir en contravía de lo dispuesto en la Carta. Frente a esta última situación y en defensa del ordenamiento jurídico, los ciudadanos, en diversas oportunidades, han acudido a la acción pública de inconstitucionalidad. Consecuentemente, no han sido pocas las ocasiones en las cuales esta Corte, ha sostenido que el control sobre interpretaciones judiciales resulta viable, pero, sin dejar de enfatizar, en todas ellas, en el carácter excepcional de este tipo de Control Constitucional. Este tipo de control si bien resulta infrecuente, se justifica en la medida en que, de conformidad con el artículo 4 de la Carta, todas las lecturas del ordenamiento jurídico deben estar conformes con la Constitución, además, de acuerdo con el artículo 241 de la Constitución, corresponde a esta
Corporación la guarda de la Ley Fundamental. De tal modo que si en el ordenamiento se encuentran interpretaciones de la Ley, irrazonables respecto de lo dispuesto en la Constitución, previa solicitud ciudadana, puede el Tribunal Constitucional avocar el conocimiento del asunto y pronunciarse. No se cumpliría tal papel en cabeza de la Corte Constitucional, si existiendo 2 lecturas del ordenamiento violatorias de la Constitución y, habiendo mediado solicitud de un ciudadano, previo cumplimiento de las exigencias constitucionales, legales y, jurisprudenciales, la Sala no actuase de conformidad retirando las interpretaciones que riñen con la Carta. Con todo, y dado el riesgo de interferir indebidamente en el ámbito de competencia de otros poderes públicos, la Corte ha sido en extremo escrupulosa en la admisión de demandas contra interpretaciones hechas por otros órganos jurisdiccionales y por órganos administrativos. Tal cuidado se funda en el respeto del principio de legalidad de la competencia. Adicionalmente, para el caso de las interpretaciones vertidas por la Administración, resulta imperativo el celo por el acatamiento de la separación de poderes. Por ello, esta Sala, ha establecido unos requisitos especiales para la demanda, cuando se trata de acciones encaminadas a lograr la exclusión del ordenamiento jurídico, de interpretaciones de otros órganos judiciales. Tales exigencias en la demanda están signadas por una “mayor carga argumentativa”, y suponen un análisis pormenorizado de cada exigencia establecida por la jurisprudencia. CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia en materia de control constitucional en defensa de la Constitución y no como juez de legalidad
o conveniencia de las interpretaciones vertidas por otros órganos judiciales DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia DOCTRINA DEL DERECHO VIVIENTE-Alcance/DOCTRINA DEL DERECHO VIVIENTE-Requisitos para que pueda predicarse dicha situación Respecto del requisito de suficiencia, no puede la Corte ocuparse de interpretaciones circunstanciales, sino que debe tratarse de lo que la doctrina ha denominado derecho viviente. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha establecido que para poder predicar dicha situación deben atenderse los siguientes requisitos: “(…) (1.) la interpretación judicial debe ser consistente, así no sea idéntica y uniforme (si existen contradicciones o divergencias significativas, no puede hablarse de un sentido normativo generalmente acogido sino de controversias jurisprudenciales); (2.) en segundo lugar, la interpretación judicial debe estar consolidada: un solo fallo, salvo circunstancias especiales, resultaría insuficiente para apreciar si una interpretación determinada se ha extendido dentro de la correspondiente jurisdicción; y, (3.) la interpretación judicial debe ser relevante para fijar el significado de la norma objeto de control o para determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una norma(…).” 3
Referencia: expediente D-9307
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de la interpretación de los artículos 292 y 292-1 del Decreto 624 de 1989, “Por el cual se expide el Estatuto
Tributario de los Impuestos Administrados
por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, contenida en la jurisprudencia del Consejo de Estado y en la doctrina oficial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Actor: Jorge Arango Mejía
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Jorge Arango Mejía demandó la inconstitucionalidad de la interpretación contenida en jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y en la doctrina oficial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de los artículos 292 y 292-1 del Decreto 624 de 1989, “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los
Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”. Mediante Auto de veintiocho (28) de septiembre de 2012, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda de la referencia, por considerar que la acción no cumplía con los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia que exigen las acciones públicas de inconstitucionalidad de acuerdo con el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia en esta materia. 4 El cinco (5) de octubre de 2012, dentro del término previsto para la corrección
de la demanda, el actor radicó en la Secretaría General de esta Corporación escrito de subsanación. Mediante Auto de veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicar la iniciación del proceso a la Ministra de Justicia y del Derecho, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y a la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la exequibilidad de las interpretaciones acusadas. Además, invitó al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario –ICDTy a los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades del Atlántico, Nacional y Externado de Colombia; para que intervinieran dentro del proceso con la finalidad de rendir concepto sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de las demandas de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la acción presentada.
II. EL TEXTO CUYO ALCANCE SE DEMANDA A continuación se transcribe el texto de las disposicionestranscritas por el demandante en el acápite que titula “normas cuyo alcance se demanda”1, se trata de los artículos 292 y 292-1 del Estatuto Tributario, Decreto 624 de 1989,
conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989. “DECRETO 624 DE 1989 (30 de marzo de 1989) Diario Oficial No. 38.756de 30 de marzo de 1989 “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.” El Congreso de Colombia
DECRETA:
“(…) 1Fl. 42 cuaderno principal 5 CAPÍTULO V IMPUESTO AL PATRIMONIO ARTÍCULO 292. Impuesto al patrimonio. <Vigente hasta el año gravable 2010><Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Por los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010, créase el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total de patrimonio líquido del obligado. PARÁGRAFO. Los contribuyentes podrán imputar el impuesto al patrimonio contra la cuenta de revalorización del patrimonio, sin afectar los resultados del ejercicio. ARTÍCULO 292-1: Impuesto al patrimonio. <Artículo adicionado por el artículo 1º de la Ley 1370 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>Por el año 2011, créase el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de
riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado. Los contribuyentes podrán imputar el impuesto al patrimonio contra la cuenta de revalorización del patrimonio, sin afectar los resultados del ejercicio. (…)”
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas El demandante estima que las interpretaciones contenidas en la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y en la doctrina oficial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales frente a los artículos 292 y 292-1 del Decreto 624 de 1989, “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, contravienen lo dispuesto en los artículos 58, 60, 83, 230 334 (parágrafo) y 363 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda De manera previa a la formulación de los cargos, el demandante precisa que la presente acción tiene como finalidad cuestionar tanto la constitucionalidad de la interpretación de la Sección Cuarta del Consejo de Estado2, así como la
2. Al respecto, ver las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, Mayo 10 de 2012. Radicado: 76001 23 31 000 2009 6 doctrina oficial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales3,respecto de los artículos 292 y 292-1 del Estatuto Tributario.
Adicionalmente, pone de presente que aun cuando el impuesto al patrimonio ha sido objeto de diversas sustituciones desde su creación, en todas las modificaciones su base gravable ha sido el patrimonio líquido, razón por la
cual, la interpretación en referencia aun goza de vigencia. Para explicar la interpretación censurada, el actor transcribe in extenso parte del concepto 91434 de 2004 emanado de la DIAN, cuyo criterio fue ratificado en el concepto 34196 de 2005, del cual también se citan algunos apartes. La tesis central sostenida en los pronunciamientos de la Administración consiste en que no resulta procedente que los contribuyentes disminuyan el patrimonio base para liquidar impuestos, en el monto del ajuste al valor comercial de los bienes raíces que se hubiese efectuado en 1995. Seguidamente, se refiere a la interpretación que sobre el punto hizo el Consejo de Estado en sentencia de marzo 4 de 2010 con ponencia de la Dra. Martha Briceño, según la cual, no resulta de recibo detraer el valor de los ajustes realizados a los bienes raíces en la declaración de 1995, de la base gravable para el impuesto al patrimonio. En el entender del actor, dicha tesis fue confirmada en providencia de mayo 10 de 2012 nuevamente con ponencia de la mencionada Consejera de Estado. En este último fallo se precisa que “… para aquellos contribuyentes que se acogieron al artículo 90-2 del Estatuto Tributario, el valor patrimonial de sus inmuebles ya no es el costo fiscal ajustado, sino el valor comercial de los mismos que se declaró en el denuncio rentístico del año 1995…” (negrillas del libelista). Afirma el actor que, equivocadamente la DIAN y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, consideran que el ajuste hecho por los contribuyentes en ejercicio de un beneficio tributario para el periodo gravable 1995, relacionado
con el impuesto a la renta y complementarios, no puede excluirse de la base gravable para calcular el impuesto desde 2003, argumentando la Corporación de Justicia y la Administración que las exclusiones en el ámbito del derecho tributario son expresas. A renglón seguido, se refiere el ciudadano a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad en contra de interpretaciones de las leyes, destacando para ello la posición de la Corte en la Sentencia C-426 de 20024, según la cual, la inexequibilidad de una disposición legal no se puede declarar solamente sobre ella misma, en abstracto, sino también sobre sus interpretaciones que impliquen la transgresión de normas o principios constitucionales. 00272 01 (18289); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Daniel Manrique Guzmán, Junio 23 de 2000, Radicado: 25000-23-27-000-1998-0762-01 (10009); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Héctor J. Romero Díaz, Mayo 7 de 2008, Radicado: 25000-23-27-000-2003-00464-01 (15283). 3 Conceptos Nº 91.434 de 30 diciembre de 2004 y 34.196 de 7 de junio de 2005. 4 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Del mismo modo, manifiesta que al pretenderse la declaración de inconstitucionalidad de la interpretación, según la cual, el saneamiento de bienes fiscales hace parte de la base gravable para calcular el impuesto al patrimonio, y se solicita, una declaración en el sentido que dicho saneamiento
debe ser excluido de la base gravable del tributo; resultaría adecuado proferir una decisión que adicionase las normas. Funda sus reflexiones en diversos pasajes de la sentencia C-836 de 20105, en la cual considera que, el Tribunal Constitucional optó por adicionar la norma relativa a la posibilidad de excluir de la base gravable los aportes poseídos en sociedades nacionales. Más adelante agrega que la interpretación censurada constituye derecho viviente, por cuanto: (i) es consistente, ya que ha sido sostenida por el Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos y refiere específicamente cinco decisiones del Alto Tribunal Contencioso Administrativo.; (ii) está consolidada en jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa y; (iii) es relevante, pues amplía la base gravable del impuesto al patrimonio en detrimento de los contribuyentes de buena fe al incluir un valor que en su entender goza de un beneficio tributario. Posteriormente, procede a exponer los cargos en contra de la interpretación demandada con fundamento en los siguientes argumentos:
PRIMER CARGO: LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IRRETROACTIVIDAD DE LOS TRIBUTOS Tras citar varias sentencias de esta Corporación, el actor manifiesta que resulta contrario al Texto Superior que mediante una ley posterior la cual estableció el impuesto al patrimonio, se afecte una situación jurídica consolidada para algunos contribuyentes que se acogieron a un beneficio tributario, el cual expresamente señalaba como única finalidad la de incrementar el costo fiscal para la utilidad en la venta de bienes. Aunado a esto, afirma que los
contribuyentes al momento en el cual se acogieron a dicho beneficio desconocían que su actuar generaría posteriormente el incremento del impuesto al patrimonio, circunstancia que permite suponer una modificación de situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma creadora del tributo. Explica que los afectados, de haber sabido lo que ocurriría, no habrían hecho uso del beneficio.
SEGUNDO CARGO: LA VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA, BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA Previa alusión a jurisprudencia de la Corte, señala que de la lectura del artículo 80 de la Ley 223 de 1995, actual artículo 90-2 del Estatuto Tributario, relativo al saneamiento de bienes raíces, resulta claro que dicha norma (i) no ocasionará sanciones; (ii) quien la utilice no será objeto de ningún
5 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 8 requerimiento especial; (iii) se tendrá en cuenta para determinar el costo fiscal; (iv) no producirá, en ningún caso, efectos sobre otros impuestos y; (v) el valor ajustado puede, incluso, exceder el valor comercial, salvo en el caso de bienes raíces que fuesen activos movibles. En opinión del ciudadano, todo ello resultó transgredido. La interpretación demandada, además de castigar al incrementar la base gravable del impuesto al patrimonio, también impone a los contribuyentes que no incluyeron el valor del saneamiento al calcular el impuesto, la sanción por inexactitud o reticencia que consagra el Estatuto Tributario. Esto último, quebranta el aparte de la norma según el cual ese valor, en ningún caso, podrá
ser fundamento de un procedimiento administrativo de requerimiento especial, de liquidación, de revisión ni de aforo. También pone de presente que el pretender que el ajuste fiscal produzca efectos desfavorables al contribuyente en el recientemente creado impuesto al patrimonio, implica una lectura fraccionada de la norma, la cual contraría los principios hermenéuticos y, por ende, la seguridad jurídica y la buena fe. Advierte que el legislador no distinguió entre impuestos respecto de los cuales el saneamiento haría parte de la base gravable e impuestos que no incorporarían el beneficio. Concluye que no cabe hacer distinciones donde el legislador fue claro. Bajo esa óptica, afirma que en virtud de la interpretación censurada, aun cuando el patrimonio de los sujetos pasivos sea exactamente el mismo, algunos deberán pagar más impuestos que otros, por el hecho de haberse acogido a un beneficio tributario, brindando así la Administración un trato que desconoce los principios de confianza legítima y buena fe. Solicita la aplicación analógica de los argumentos expuestos por la Corte en la sentencia C291 de 2000.
TERCER CARGO: LA TRANSGRESIÓN DE LOS PRINCIPIOS HERMENÉUTICOS El demandante expresa que de la lectura sistemática de las normas contables y tributarias se infiere que los ajustes efectuados en virtud del artículo 90-2 del Estatuto Tributario no se deben tener en cuenta para el cálculo del impuesto al patrimonio.
Con el fin de justificar lo anterior, indica que del contenido de los artículos 85, 92, 93 y 94 del Decreto 2649 de 1993 es forzoso concluir que (i) en principio,
sólo se incrementa el patrimonio cuando los incrementos son reales; (ii) las demás valorizaciones se deben hacer conforme a las normas técnicas; (iii) los ajustes anuales de acuerdo con el PAAG (Porcentaje de Ajuste del Año Gravable) conforman la cuenta de revalorización del patrimonio y esta, por expresa disposición del artículo 85 y 92, hace parte de la cuenta del patrimonio, sensu contrario, si no se trata de un ajuste determinado 9 técnicamente en las normas, este, en principio, no tendría porqué integrar la cuenta del patrimonio. Acto seguido, señala que de una interpretación sistemática del Plan Único de Cuentas, concretamente de la partida denominada saneamientos fiscales, se tiene que los ajustes efectuados con ocasión del beneficio consagrado en la Ley 223 de 1995 no se incluyen en la mencionada partida, o al menos no debe tenerse en cuenta para el impuesto al patrimonio. De igual manera, asevera que de la lectura integradora de los artículos 261 a 281 y de los artículos 283 al 287 del Estatuto Tributario, se tiene que los reajustes a los que tales normas se refieren no incluyen los reajustes por saneamiento, sino que aluden exclusivamente a aquellos que se realizan conforme a mecanismos de actualización de carácter técnico y obligatorio. También, indica que las normas citadas que incluyen expresamente tales reajustes dentro del patrimonio, como por ejemplo, el artículo 273 del Estatuto Tributario, permiten concluir que para que un ajuste sea considerado parte integrante del patrimonio se requiere de una norma que así lo disponga, lo cual, a todas luces, no ocurre en el sub
examine. Así mismo, señala al artículo 149 del Estatuto Tributario como última norma que permite demostrar que una interpretación sistemática del ordenamiento obliga a concluir que los ajustes efectuados en virtud del artículo 90-2ibídem no se deben tener en cuenta para el cálculo del impuesto al patrimonio. Adicionalmente, aduce que los reajustes a los que se refieren las normas referenciadas no incluyen los reajustes por saneamiento, sino que aluden exclusivamente a aquellos que se realizan conforme a mecanismos de actualización de carácter técnico y obligatorio. Con base en los anteriores argumentos, el actor sintetiza expresando que las normas que incluyen expresamente tales reajustes dentro del patrimonio, como por ejemplo, el artículo 273 del Estatuto Tributario, permiten colegir que para que un ajuste entre a integrar parte del mismo, se requiere de una disposición que expresamente así lo disponga. Finalmente vierte su interpretación legal de normas tributarias que excluyen el saneamiento del costo base de los ajustes por inflación y la base gravable del impuesto al patrimonio. Para concluir, añade que la presente acción goza de una innegable relevancia constitucional, ya que al ser uno de los deberes del ciudadano contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, se debe velar porque no se incurra en ningún abuso en materia de impuestos. Expresa que no es compatible con la buena fe dictar una norma que concede un beneficio en materia impositiva y después darle una interpretación que la convierte en una carga. En ese orden de ideas, solicita que se declare la inconstitucionalidad de la interpretación del Consejo de Estado y de la Dirección de Impuestos y
10 Aduanas Nacionales, en relación con la inclusión del valor del saneamiento efectuado en virtud de lo dispuesto en la Ley 223 de 1995, que tal como se demostró, constituye derecho viviente.
IV. INTERVENCIONES Vencido el término de fijación en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en Auto de veintitrés (23)de octubre de dos mil doce (2012), la Secretaria General de esta Corporación informó que de acuerdo con las comunicaciones libradas se recibieron los siguientes escritos de intervención:
1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Mediante escrito del 19 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, intervino en el trámite de la presente acción, solicitando a la Corte Constitucional que se declare inhibida para proferir un fallo de fondo por inepta demanda o, en su defecto, declarar la exequibilidad de la interpretación censurada.
El primer lugar, la interviniente afirma que la presente acción es improcedente, por cuanto la pretensión se encuentra cimentada en una interpretación errada, subjetiva y particular del actor, distante de la doctrina oficial y de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Afirma que la circunstancia que se dirigiera la demanda contra la interpretación sobre la aplicación de las disposiciones relativas al impuesto al patrimonio, configura la causal de ineptitud sustantiva, razón por la cual la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo. Por lo anterior, precisa que la acción debió ser dirigida contra alguna de las leyes que contienen las exenciones en materia de impuesto al patrimonio, es
decir, contra las normas que consagran tratamientos especiales en dicho tributo. Por otra parte, menciona que la demanda de inconstitucionalidad es improcedente para corregir o desechar interpretaciones normativas y que la acción sub examine no cumple con los requisitos básicos que permiten la formación del debate constitucional, específicamente, el relativo a la pertinencia, pues no acusa realmente el contenido de la norma sino la interpretación sobre la aplicación de una disposición a casos específicos particulares, lo que impide que el cargo se encuentre debidamente formulado. Indica que la acción de inconstitucionalidad no es un mecanismo procedente para adicionar normas, aunque eventualmente, podría pretenderse tal adición mediante la formulación de un cargo por omisión legislativa relativa, pero, la presente demanda no contiene los requisitos mínimos exigidos para su procedencia, por cuanto no existe claridad respecto de la posible omisión 11 legislativa y porque el demandante no precisó los contenidos normativos presuntamente inconstitucionales. En segundo lugar, precisa que la teoría del derecho viviente no es aplicable en el caso de autos, en tanto que no existe un verdadero cargo de inconstitucionalidad, pues el accionante no prueba cómo las interpretaciones acusadas se alejan de la voluntad del legislador y del principio de legalidad. Seguidamente manifiesta que la interpretación demandada se ajusta a derecho, refiere sucintamente las características del impuesto al patrimonio y la justificación a su creación. En cuanto al saneamiento de bienes raíces del artículo 90-2 del Estatuto Tributario, afirma que fue establecido solo para 1995 tal como se desprende de la lectura del inciso 6 del artículo en comento.
En tercer lugar, se refiere a la supuesta vulneración del principio de irretroactividad de la ley tributaria, advierte que el beneficio que pretende hacer extensivo al impuesto al patrimonio no es viable, por cuanto de la previsión consagrada en el artículo 90-2, se infiere que solo aplica para el impuesto de renta del año gravable 1995 y, por tanto, no es aplicable el tratamiento a otros tributos ni a vigencias posteriores, pues si la intención del legislador hubiese sido tal, habría incluido dicha previsión al impuesto al patrimonio, máxime si se tiene en cuenta que las excepciones en materia tributaria son de interpretación restrictiva y se deben expresar taxativamente en la ley. En cuarto lugar, señala que no se presenta la transgresión a los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, por cuanto la norma es explicita respecto de la procedencia de la aplicación del beneficio. Luego de citar jurisprudencia de la Corte afirma que la seguridad jurídica no implica imposibilidad de establecer nuevas cargas fiscales. Explica que la facultad legislativa no puede permanecer inmutable para eximir o privilegiar algunos cont
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