CC - C304-2021
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C304-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia C-304/21
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de admisibilidad CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No es oficioso DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de pronunciamiento sobre nuevo cargo presentado por interviniente (…) es crucial resaltar que la Corte ha abordado el rol de los intervinientes en el trámite constitucional. Según la jurisprudencia, aquellos están facultados para defender o impugnar la norma cuestionada en relación con la acusación fijada por el accionante en la demanda. Y, al hacerlo, le brindan al juez constitucional elementos de juicio para definir el debate. Su labor, en principio, no admite la creación de propuestas jurídicas autónomas e inconexas sobre la incompatibilidad entre el orden legal y el constitucional. No pueden presentar con éxito una nueva censura a través de sus argumentos, sino que deben limitarse a enfrentar o respaldar aquella que fue presentada por el demandante y admitida por esta Corporación para su análisis. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Integración de unidad normativa DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud sustantiva de la demanda cuando no se cumplen los requisitos
Referencia: Expediente D-14112.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 353 de la Ley 1819 de 2016, “[p]or medio de la cual se adopta una reforma
tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”.
Demandantes: Ángel Andrés Torres
Hernández, Andrés Felipe De La Rosa Coley y Eloy Andrés Pérez Paternina.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, así como de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES El 18 de enero de 2021, los ciudadanos Ángel Andrés Torres Hernández, Andrés Felipe De La Rosa Coley y Eloy Andrés Pérez Paternina presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 353 de la Ley 1819 de 2016.
La demanda fue inadmitida por Auto del 25 de febrero de 2021. En esa oportunidad, la Magistrada Sustanciadora consideró que los accionantes no delimitaron el objeto de la controversia y no configuraron ningún cargo de inconstitucionalidad. En aquella decisión, particularmente, indagó sobre el objeto de la censura. Sobre el particular, al corregir la demanda, los demandantes clarificaron que su reparo se enfoca únicamente en el mencionado artículo 353. Mediante providencia del 17 de marzo siguiente, la demanda fue admitida por la totalidad de los cargos propuestos contra la norma demandada1. Aquella
también dispuso comunicar la iniciación del trámite constitucional al Presidente de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Minas y Energía, y al Departamento Nacional de Planeación (DNP). Además, invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Federación Colombiana de Municipios, al Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario y a las facultades de Derecho de las Universidades Andes, Externado de Colombia, Nacional de Colombia (Sede Bogotá), del Rosario y Libre de Colombia (Bogotá) con el fin de que intervinieran en este proceso. El término para resolver este asunto fue suspendido a partir del 2 de agosto de 2021, debido a una recusación a los magistrados de esta Corporación para decidirlo y de la Procuradora General de la Nación para intervenir en él2. La 1 Auto del 17 de marzo de 2021. “PRIMERO. ADMITIR la demanda presentada por los ciudadanos Ángel Andrés Torres Hernández, Andrés Felipe de la Rosa Coley y Eloy Andrés Pérez Paternina en contra del artículo 353 de la Ley 1819 de 2016 por la presunta vulneración de los artículos 83, 287, 338 y 363 de la Carta, de tal forma que los cargos alegan la violación a los principios de la buena fe y confianza legítima, la autonomía territorial y el presunto desconocimiento de la irretroactividad de las normas tributarias” (Énfasis propio).
2 Según el documento que contiene la recusación aludida, fue presentada en los siguientes expedientes: “D12973, 13956,13801, 13937,13992, 14005, 14045, 14054, 14049, 1452, 14053, 14055, 14061, 14115, 12437, Sala Plena, en sesión virtual del 5 de agosto de 2021, consideró impertinente la recusación por falta de legitimación de los peticionarios. Una vez cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos y proferido el concepto de rigor por la Procuradora General de la Nación, la Corte procede a decidir el presente asunto.
II. LA NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto de la norma demandada: “LEY 1819 DE 2016
(diciembre 29) Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016 Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones. (…) ARTÍCULO 353. TRANSICIÓN. Los acuerdos que se adecuen a lo previsto en la presente ley mantendrán su vigencia, salvo aquellos que deben ser modificados, lo que deberá surtirse en un término máximo de un año.”
III. LA DEMANDA Los accionantes sostienen que la disposición cuestionada es contraria a los artículos 833, 2874 (numeral 3°), 3385 y 3636 de la Constitución. Asumen que 14172, 14197, 14216, 14088, 14252, 14255, 14268, 14249, 14138, 14264, 14216, 14086, 14101, 14163, 14079,
14102, 14112, 13887, 14015, 13839, 14168, 14169, 14176, 13957, 14179, 14075, 14206, 1400, 14228, 14270, 14172, 14274, 14275, 14231, 14197, 14190, 14211, 14338, 14186, 14096, 14208, 14230, 14129, 14074, 14236, y PE-049 y PE-050, T-7785” (Énfasis propio). 3 “Articulo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” 4 “Articulo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: // 1. Gobernarse por autoridades propias. // 2. Ejercer las competencias que les correspondan. // 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. // 4. Participar en las rentas nacionales” (Énfasis propio). 5 “Articulo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. // La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de
las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. // Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.” 6 “Articulo 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. // Las aquella: (i) obliga a las entidades territoriales a cambiar sus normas tributarias locales; y, (ii) rompe la relación que siempre ha existido entre la destinación del impuesto de alumbrado público y el servicio de semaforización. Al hacerlo, según los ciudadanos, transforma la financiación de este último y compromete los negocios jurídicos celebrados, así como su estabilidad económica. Bajo esa óptica, los actores plantean tres cargos de inconstitucionalidad relacionados con el desconocimiento de: (i) el principio de irretroactividad en materia tributaria; (ii) la confianza legítima y la buena fe; y, (iii) la autonomía territorial. Respecto del principio de irretroactividad en materia tributaria argumentaron que la norma demandada convierte el servicio de semaforización en un rubro separado del alumbrado público. No obstante, aquel ha estado cobijado por ese concepto y por el impuesto que lo subvenciona. Bajo ese
entendido, consideraron que el Legislador no tuvo en cuenta que el recaudo del impuesto de alumbrado público ya estaba comprometido con gastos específicos, como el de la semaforización7. Los demandantes enfatizaron en que “la inconstitucionalidad [del artículo 353 de la Ley 1819 de 2016] no radica en cambiar la destinación del impuesto de alumbrado público; la irregularidad de la norma reside en exigir que se cambie la destinación de manera retroactiva, al ordenar la modificación de los acuerdos municipales que regulan (sic) el alumbrado público”8. En lo que concierne a la confianza legítima y la buena fe, los demandantes precisaron que la norma acusada altera la naturaleza de la semaforización sin prever un medio de financiación alternativo para ese servicio. En ese sentido, presuntamente modifica el escenario tributario, presupuestal y financiero de las entidades territoriales y las obliga a deshacer los negocios jurídicos unilateralmente. Para los accionantes, esto compromete la buena fe contractual de los contribuyentes que invirtieron, hicieron operaciones o previeron beneficios a partir de la norma anterior9. Una modificación abrupta de las reglas tributarias, como la prevista en la disposición demandada, compromete el equilibrio económico de los contratos suscritos en relación con el servicio de semaforización e impide el recaudo del tributo mediante las concesiones ya suscritas para hacerlo. Por último, sobre la autonomía de las entidades territoriales los accionantes resaltaron que el impuesto de alumbrado público es una renta endógena cuya administración y regulación corresponde a las entidades territoriales. Refirieron
que, si bien el Legislador puede modificar la naturaleza de los tributos, no puede hacerlo respecto de aquellos que son territoriales y cuyo recaudo ya está comprometido. Por tal razón, indicaron que no está facultado para imponer la modificación de los estatutos tributarios locales. Adicionalmente, los actores asumieron que la disposición cuestionada les resta autonomía a las entidades leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.” 7 Para soportar jurídicamente sus conclusiones en este aspecto particular, los actores aluden a la Resolución 43 de 1995 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), que prevé la semaforización como un servicio de alumbrado público. 8 Escrito de corrección de la demanda. p. 8. 9 Ibid. p.9. territoriales para administrar sus recursos y, dado que exige otra forma de financiación para el servicio de semaforización: (i) cambia su ejercicio financiero, (ii) reduce su capacidad presupuestal y, (iii) las conduce al reajuste de las concesiones pactadas en relación con el servicio de semaforización. Finalmente, los ciudadanos señalaron que la misma disposición acusada en esta oportunidad, hizo parte del artículo 191 de la Ley 1753 de 2015. Aquel, fue declarado inexequible en la Sentencia C-272 de 2016. En esa providencia quedó claro que la gestión del impuesto de alumbrado público es territorial y que incluye el servicio de semaforización.
IV. INTERVENCIONES Durante el trámite de esta acción constitucional se recibieron ocho intervenciones. Seis solicitaron de manera principal la declaratoria de
exequibilidad de la disposición acusada, una reclamó su inexequibilidad y otra le solicitó a la Corte que se declare inhibida. Sin embargo, varios de los intervinientes presentaron argumentos mixtos que, si bien fundamentan su solicitud de exequibilidad o inexequibilidad, también advertían deficiencias en los planteamientos de la demanda que apuntan a su ineptitud. Reparos sobre la Solicitud Interviniente aptitud de los cargos Principal Subsidiaria Sí No 1 Ministerio de Minas y Exequibilidad Ninguna X Energía 2 Instituto Colombiano de Exequibilidad Ninguna X Derecho Tributario (ICDT) 3 Academia Colombiana de Exequibilidad Ninguna X Jurisprudencia 4 Universidad del Rosario Exequibilidad Ninguna X 5 Universidad Libre Exequibilidad Ninguna X 6 Pedro Samuel Rojas Neira Exequibilidad Ninguna X y Juliana Martin 7 Federación Colombiana de Inexequibilidad Ninguna X Municipios 8 Ministerio de Hacienda y Inhibición Exequibilidad X Crédito Público A continuación, la Sala referirá los argumentos expuestos en cada uno de los sentidos expuestos. Solicitudes de declaratoria de exequibilidad o inhibición Ministerio de Minas y Energía Esta entidad puntualizó que la normativa de la que hace parte el artículo demandado derogó el literal d) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913 que habilitaba a los concejos municipales y distritales para crear el impuesto de alumbrado público. La Ley 1819 de 2016 sustituyó dicho impuesto y, desde su promulgación, aquel se destina exclusivamente a la prestación, mejora,
modernización y ampliación del servicio de alumbrado. Bajo ese entendido, expuso que el artículo 353 demandado no contraviene los artículos 83, 287, 338 y 363 superiores porque las censuras de los actores carecen de sustento jurídico. Por esta razón, debe declararse la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada. Llamó la atención sobre el hecho de que, como la norma demandada entró en vigencia desde el 29 de diciembre de 2016, por lo que el periodo de transición previsto en el artículo cuestionado finalizó. Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) El ICDT consideró que existen diferencias entre la regulación del servicio de alumbrado público y las previsiones tributarias que rigen el impuesto de alumbrado público. Desde el 2006, el servicio de alumbrado no incluye la semaforización, pues esta es parte de los Sistemas Inteligentes de Tránsito y Transporte (SIT) definidos en el artículo 84 de la Ley 1450 de 2011, como un servicio de tránsito10. Indicó que históricamente se ha presentado confusión entre ambos conceptos. En ocasiones, el impuesto de alumbrado público fue entendido como un tributo con destinación específica. Esta postura solo surgió con la Ley 1819 de 2016. Antes, su destinación se fijaba de acuerdo con la autonomía presupuestal de cada entidad territorial y no hay razón para entender que el servicio de semaforización necesariamente estuviera costeado con aquel. La relación presupuestal entre la semaforización y el impuesto de alumbrado público es potestativa de cada ente territorial. De tal suerte, no es posible que la norma
atacada (que es parte de aquel cuerpo normativo) fracture la confianza legítima al eliminar una destinación específica para la semaforización, que de antaño no existía. Para el interviniente, la diferencia entre estos conceptos revela que la regulación del servicio de alumbrado público que hace la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), que en ocasiones ha asumido la semaforización como servicio de alumbrado público y, a la que se refieren los demandantes para sustentar la razón por la que la primera debe financiarse con el tributo referido, no puede servir para establecer los elementos del impuesto de alumbrado público. Aquello, según el instituto, excede la competencia de la CREG, porque no puede fijar su destinación a través de conceptos y resoluciones. 10 Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT). p.13. Uno de los factores que hacen que la semaforización sea servicio de tránsito y no de alumbrado público es que mientras el alumbrado “ilumina espacios públicos, con el fin de brindar visibilidad a las actividades vehiculares y peatonales”, la semaforización como parte de la señalización vial controla el tránsito. En esa medida, sus propósitos son diferentes. El ICDT abordó, uno a uno, los cargos propuestos para destacar que son ineptos porque no se ciñen a la materia específica regulada por el artículo 353 de la Ley 1819 de 2016. Primero, respecto del principio de irretroactividad de la ley tributaria enfatizó en que, por su definición jurisprudencial, los argumentos de los demandantes no son ciertos y tampoco pertinentes. La norma acusada no
tiene el alcance que le da la demanda, pues aquella tan solo aclara los elementos del tributo, su destinación y otorga un término de adaptación para las normas locales. Añadió que este artículo no tiene un contenido tributario sustancial, por lo que no es posible que socave el mencionado principio de irretroactividad. Se trata de una norma procedimental transitoria para la adopción del tributo por parte de los entes territoriales que no tiene tal vocación. Sobre la buena fe y la confianza legítima manifestó que el cargo no es claro, cierto, específico, suficiente ni pertinente pues se concentra en los supuestos efectos de la disposición sobre la contratación estatal. Para el interviniente, la norma sí los consideró, al punto de fijar un periodo de transición. Entonces, lejos de menoscabar aquellos principios, los garantiza al brindar un periodo de ajuste de las disposiciones territoriales. Por tanto, los reparos no tienen relación con el contenido normativo de la disposición acusada. Por demás, si la Ley 97 de 1913 no estableció una destinación específica para el impuesto de alumbrado público y, durante su vigencia, esta fue aplicada por voluntad de los diferentes entes territoriales, la presunta lesión de los principios anotados no puede provenir del Legislador, sino de los acuerdos municipales o distritales. En cualquier caso, las entidades territoriales tienen el periodo de un año para reorganizarlos. Sobre este aspecto, el Instituto también recalcó que la lesión sobre la buena fe y la confianza legítima en materia tributaria solo puede predicarse en relación con los contribuyentes. En ese escenario, precisó que la norma acusada les genera
mayores niveles de seguridad jurídica y transparencia. Por último, en relación con la autonomía tributaria territorial, recordó que esta garantía se ejerce en el marco de los límites constitucionales y legales y no al margen de ellos. Por ende, la determinación legal de la destinación del impuesto endógeno de alumbrado público no compromete la autonomía, pues las entidades territoriales conservan la facultad de regulación y de adopción de aquel en su jurisdicción. Adicionó que la Sentencia C-272 de 2016 no puede ser asumida como un precedente. Manifestó que en esa oportunidad la Corte declaró inexequible el artículo 191 de la Ley 1753 de 2015 al considerar que el alumbrado público no podía ser un servicio cobrado a través de una contribución especial. En tal sentido, la decisión no analizó planteamientos semejantes a los que esta demanda propone. Finalmente, el ICDT concluye que el artículo demandado es
EXEQUIBLE.
Academia Colombiana de Jurisprudencia La interviniente considera que la norma acusada SE AJUSTA A LA CONSTITUCIÓN. Destacó que no regula aspectos sustanciales ni formales del impuesto de alumbrado público. Tan solo dispone que se modifiquen los contratos11 y los acuerdos municipales o distritales que no se ajusten a las demás disposiciones de la Ley 1819 de 2016. En esa medida, no puede comprometer el principio de legalidad tributaria. Luego de hacer precisiones sobre los antecedentes del impuesto al alumbrado público, planteó que la actividad de semaforización, si bien de antaño fue
considerada como un servicio de alumbrado público, a partir del Decreto Reglamentario 2424 de 2006 no hace parte de este último. En el mismo sentido, ratificó que el Decreto 1073 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía) no consideró la semaforización como servicio de alumbrado. Por su parte, el Decreto 943 de 2018 modificó la mencionada normativa y precisó que “no se considera servicio de alumbrado público la semaforización”12. La Resolución 43 de 1993 de la CREG, en la que los demandantes soportan la relación entre la semaforización y el alumbrado público, fue derogada por la Resolución 123 de 2011. Hoy la actividad de semaforización tiene una regulación propia que la aleja de los servicios de alumbrado público y nunca ha encontrado en dicho impuesto una fuente específica de financiación. Por ende, la demanda parte de un supuesto equivocado. Sobre los cargos planteados por los actores, precisó que la autonomía territorial está sometida a las normas constitucionales y legales. En lo que respecta a la irretroactividad de ley tributaria, indicó que la modificación de los contratos y los acuerdos municipales se aplica hacia el futuro y no afecta situaciones jurídicas consolidadas. Recalcó que la situación jurídica consolidada que reivindican los demandantes no es real. Lo anterior, porque no hay norma que haya obligado a las autoridades locales a destinar los recaudos por concepto de impuesto de alumbrado público a la financiación del servicio de semaforización. Además, las normas tributarias no pueden petrificarse, pues deben responder a
realidades sociales y económicas cambiantes13. En lo relativo a la buena fe y la confianza legítima, destacó que son principios que protegen a los administrados de la modificación intempestiva de las disposiciones tributarias. Aquellas no buscan la prohibición de su modificación. Así, la norma no puede comprometer estos postulados debido a que contiene un periodo de transición para evitar un cambio abrupto. Además, expuso que la Ley 1753 de 2015 en su artículo 191 (declarado inexequible) preveía una transición similar, de modo que la variación normativa no es sorpresiva. Finalmente, la ecuación financiera y la afectación económica a los contratos relativos a la semaforización es un asunto que escapa al análisis de constitucionalidad. 11 La interviniente refiere que el alcance de la norma es la modificación de los contratos y de los acuerdos municipales, de manera indistinta en todo el escrito. 12 Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. p. 13 13 Ibid. p.16. Finalmente, la institución consideró que no es posible aplicar en este asunto la Sentencia C-272 de 2016. Esa decisión analizó una norma que establecía una contribución de alumbrado público y no consideraba dicho tributo como un impuesto, como sí lo hace la Ley 1819 de 2016. Ambas normas son distintas, no como lo aprecian los demandantes. Universidad del Rosario. Observatorio de Hacienda Pública y Derecho Tributario La interviniente indicó que la Ley 97 de 1913 creó el impuesto de alumbrado público. La Ley 1819 de 2016 lo reestructuró y le fijó una destinación específica
asociada a la prestación de ese servicio. El Decreto 943 de 2018, que reglamentó el tributo, precisó que la semaforización no es un servicio de alumbrado. En relación con el principio de irretroactividad de la ley tributaria, el observatorio consideró que las disposiciones con contenido impositivo solo pueden tener efectos hacia futuro y no modifican situaciones jurídicas ya formalizadas, ni proyectan sus efectos hacia el pasado. Así, las asignaciones presupuestales y los contratos suscritos antes de la Ley 1819 de 2016 no pueden entenderse alterados por la expedición de la norma demandada y sobre ellos surge el fenómeno de la ultraactividad. Solo resultan afectados aquellos negocios jurídicos suscritos en el marco de la vigencia de la ley. En ese sentido, el artículo cuestionado no se advierte inconstitucional. Sobre los principios de buena fe y confianza legítima, estos se derivan del principio de irretroactividad y dependen de la consolidación de las situaciones jurídicas tributarias. En lo que respecta a este cargo, el observatorio indicó que la interpretación de los demandantes es errónea, pues asumen que la modificación de los acuerdos municipales o distritales prevista en la norma cuestionada puede proyectarse hacia el pasado, cuando ello no es así ni se deriva de su literalidad. Al respecto, recordó que el artículo 116 del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal) prevé que aquellos actos administrativos solo tienen efecto desde la fecha de su publicación o desde una fecha posterior señalada en el mismo documento. Así, según la interviniente, estos principios no
pueden menoscabarse. Por último, respecto de la autonomía tributaria territorial, el interviniente precisó que no se trata de una garantía absoluta. Aquella está limitada por los mandatos del Legislador en materia económica, presupuestal y tributaria. Si bien en materia de recursos endógenos existen restricciones para la intervención del Congreso, este puede incidir en ellos para proteger el patrimonio de la Nación o en la búsqueda de la estabilidad económica. Recordó que la Sentencia C-130 de 2018, consideró que la inclusión de la destinación específica para el impuesto de alumbrado público que hizo el Legislador en la Ley 1819 de 2016 no desconoce este principio. En esa medida, expresó que la norma demandada no desconoció dicho postulado. Universidad Libre. Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional La interviniente expuso que los argumentos de la demanda “no son claros, pertinentes, ciertos ni específicos”14. En tal sentido, se enfocan en la inconstitucionalidad del artículo 350 de la Ley 1819 de 2016 relativo a la destinación del impuesto. Los argumentos no son ciertos en relación con el artículo 353 ejusdem. Lo anterior, porque aquel establece un tiempo razonable de un año para la adopción de las medidas pertinentes en materia contractual, ante el cambio normativo. En esa medida, no es compatible con la realidad que el servicio de semaforización haya quedado desfinanciado, pues las entidades territoriales tienen un año para evitarlo. No obstante, ante la admisión de la demanda, la Universidad resaltó que los principios presuntamente comprometidos no fueron menoscabados por el artículo 353 censurado. Para la institución, la norma no desconoce el postulado
de autonomía territorial porque aquel no implica soberanía fiscal. La ley de la que hace parte el artículo demandado solo fija límites y características al tributo, pero las entidades territoriales conservan sus facultades en relación con él. Tampoco el de la buena fe y la confianza legítima, en el entendido del interviniente, porque la disposición fija un término de transición y de adaptación al cambio en materia presupuestal. Además, no consagra ninguna expresión que afecte de modo directo los contratos de concesión sobre el servicio de semaforización que no son objeto de esa norma tributaria. Para soportar sus conclusiones, anotó que no pueden perderse de vista dos circunstancias sobre el asunto planteado por los demandantes. La primera, es que incluso antes de la expedición de la Ley 1819 de 2016, la semaforización fue excluida del servicio de alumbrado público. Para entonces, entidades territoriales como Bogotá, Medellín y Barranquilla no lo financiaban con los recursos del impuesto al alumbrado público. La segunda, es que el impuesto de alumbrado público jamás tuvo una destinación específica y las regulaciones de la CREG sobre la inclusión de la semaforización como servicio de alumbrado, operan en un ámbito ajeno al tributario y no pueden tener incidencia en él. Agregó que la Sentencia C-272 de 2016 no puede referirse como un precedente, porque los cargos y el análisis efectuado distan de los que propone la demanda de la referencia. Intervención ciudadana A través de una misma intervención, los ciudadanos Pedro Samuel Rojas Neira y Juliana Martin solicitaron declarar EXEQUIBLE la norma impugnada.
Adujeron que esta fija un plazo razonable para que las autoridades locales adopten las disposiciones que integran la ley de la que hace parte. Manifestaron que se ajusta al principio de legalidad en materia tributaria y no desconoce la autonomía. Lo expuesto, en el sentido de que las entidades territoriales deben sujetarse a lo establecido por el Legislador y no cuentan con soberanía fiscal. 14 Escrito remitido por el Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá. p. 8. Además, resaltaron que el plazo de un año fijado por el Legislador para la adecuación de los distintos acuerdos municipales y distritales es razonable. Precisaron que si bien la Corte declaró inexequible un artículo con contenido normativo similar en la Sentencia C-272 de 2016, la razón fue su incompatibilidad con el artículo 1° de la Constitución. Este hallazgo derivó en que la norma analizada no fuera valorada en lo que atañe al término para que las entidades territoriales ajusten su normativa, como erróneamente lo proponen los actores. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó a la Corte INHIBIRSE para emitir una decisión sobre el fondo de este asunto por ineptitud sustantiva de la demanda. De manera subsidiaria, pidió la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de la norma. Argumentó que la demanda carece de certeza porque los actores le atribuyen a la disposición acusada un sentido y unos efectos que no se derivan de su texto. Cuando la norma menciona la modificación de los acuerdos, los actores
interpretan que alude a contratos o acuerdos de voluntades y no a los actos administrativos expedidos por los concejos municipales y distritales. De igual forma, expresó que la aproximación que hacen a la norma se estructura con fundamento en una premisa no contenida en ella, inexistente y errática. De esa manera, precisó que aquella no ordena a las entidades territoriales modificar los acuerdos d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.