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CC - C305-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C305-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-305/04

PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Parámetros normativos La actividad legislativa de expedición del Plan Nacional de Desarrollo está sujeta a: (i) las normas constitucionales que se refieren al asunto; (ii) las normas orgánicas generales que regulan el trámite de aprobación de las leyes, contenidas hoy en día en la Ley 5ª de 1992, Orgánica del Reglamento del Congreso; y (iii), de manera especial, a la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, contenida actualmente en la Ley 152 de 1994. Todos estos parámetros normativos deben ser tenidos en cuenta a la hora de examinar la constitucionalidad formal y material de la ley cuatrienal del Plan de Desarrollo Económico, pues, las leyes orgánicas forman parte del bloque de constitucionalidad lato sensu, que abarca “todas aquellas disposiciones que "tienen un rango normativo superior a las leyes ordinarias", aunque a veces no tengan rango constitucional, como las leyes estatutarias y orgánicas, pero que sirven como referente necesario para la creación legal y para el control constitucional.” PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Trámite de aprobación LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2003-2006Trámite surtido en el Congreso CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2003-2006-Alcance del estudio PROYECTO DE LEY-Razón de ser de introducción por plenarias de modificaciones, adiciones y supresiones durante el segundo debate/PROYECTO DE LEY-Posibilidad de introducir artículos nuevos

durante el segundo debate La posibilidad de introducir artículos nuevos a los proyectos de ley en curso durante el segundo debate parlamentario es reconocida por las normas constitucionales que se refieren de manera general al proceso de aprobación de las leyes, así como por aquellas otras, también generales, contenidas en el Reglamento del Congreso. El artículo 160 de la Constitución y el 178 de la Ley 5ª de 1992, permiten que, durante el segundo debate a los proyectos de ley, cada cámara le introduzca a los mismos las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias, sin necesidad de que el proyecto vuelva a la comisión de donde proviene. La razón de ser de esta facultad que se reconoce a las plenarias de las cámaras legislativas obedece a la idea acogida por el constituyente según la cual la formación de la ley debe estar abierta a la expresión de todas las diferentes corrientes de pensamiento representadas en las plenarias de cámaras congresionales. Adicionalmente, la necesidad de flexibilizar el trámite a fin de que el principio democrático se haga efectivo al ejercer la actividad legislativa, condujo al constituyente a diseñar un procedimiento para la expedición de las leyes más ágil que el previsto en el régimen constitucional anterior. PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE LEYTexto no tiene que tener el mismo tenor literal durante todo su decurso/COMISION ACCIDENTAL-Discrepancias en las cámaras La Corte ha hecho ver que la facultad que otorgan a las plenarias los artículos 160 y siguientes de la Ley 5ª de 1992 y 160 de la Constitución hace que si bien, en virtud del principio de consecutividad, los cuatro debates sean

exigidos para la aprobación de cualquier proyecto de ley, el texto del mismo no tenga que tener exactamente el mismo tenor literal durante todo su decurso en el Congreso; circunstancia que permite que, a la postre, los textos aprobados por una y otra cámara no necesariamente resulten idénticos y que sea necesario acudir a un mecanismo para superar las divergencias. Este mecanismo es el previsto en el artículo 161 de la Carta, según el cual, cuando surjan discrepancias en las cámaras respecto de un proyecto, ambas deben integrar comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, deben preparar el texto que se somete a decisión final en sesión plenaria de cada cámara. Si después de la repetición del segundo debate persisten las diferencias, se considera negado el proyecto. COMISION DE CONCILIACION-Discrepancias provenientes de inclusión por una de las cámaras de disposiciones nuevas/PROYECTO DE LEY-Plenarias pueden agregar nuevos artículos aún no considerados en la otra cámara El artículo 186 de la Ley 5ª de 1992, relativo también a la posibilidad de introducir modificaciones al proyecto durante el segundo debate, se refiere explícitamente a que la divergencia que da lugar a la conformación comisiones de conciliación puede provenir de la inclusión por una de las cámaras de “disposiciones nuevas”. Por lo anterior, resulta claro que las plenarias pueden agregar al proyecto que se tramita nuevos artículos, aun no considerados en la otra Cámara, sin que ello implique que por no haber surtido los cuatro debates reglamentarios, esas normas devengan inconstitucionales. Es decir, la regla de

los cuatro debates es exigida para el proyecto en sí, mas no para todos y cada uno de sus artículos. PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE EN PROYECTO DE LEY-Alcance El constituyente ha acogido en este punto el principio de identidad flexible que supone que el proyecto de ley que cursa en el Congreso sea el mismo en cuanto a su materia o núcleo temático durante los cuatro debates parlamentarios, pero que esa identidad no implica que los textos tengan que conservar el mismo tenor literal durante todo su trayecto en el Congreso, puesto que los mismos pueden ser objeto de supresiones, modificaciones o adiciones, también bajo la forma de artículos nuevos. PROYECTO DE LEY-Artículos no considerados ni aprobados en comisiones de Senado y Cámara en primer debate PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN PROYECTO DE LEY-Debe ser el mismo en cuanto a la materia o núcleo temático durante los cuatro debates/PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN PROYECTO DE LEYAdiciones bajo la forma de artículos nuevos deben tener vínculo razonable con el tema general Como el principio de identidad implica que el proyecto de ley que cursa en el Congreso sea el mismo en cuanto a su materia o núcleo temático durante los cuatro debates parlamentarios, las adiciones introducidas bajo la forma de artículos nuevos deben tener un vínculo razonable con el tema general del proyecto en curso.

PRINCIPIOS DE UNIDAD DE MATERIA, IDENTIDAD

FLEXIBLE Y CONSECUTIVIDAD-Distinción y relación

PRINCIPIOS DE UNIDAD DE MATERIA, IDENTIDAD

FLEXIBLE Y CONSECUTIVIDAD-Condiciones para introducir

modificaciones a un proyecto de ley en curso En reciente pronunciamiento, la Corte precisó que la introducción de modificaciones al texto de un proyecto de ley en curso exige que (i) dichos cambios se refieran a temas tratados y aprobados en primer debate, (ii) que también éstos temas guarden estrecha relación con el contenido del proyecto. COMISION ACCIDENTAL-Disposición nueva debe haber sido abordada por las dos plenarias para que discrepancia pueda ser conciliada Cuando una de las plenarias aprueba un artículo nuevo, pero el mismo no es tenido en cuenta por la otra, en el mismo pronunciamiento que se viene comentando la Corte precisó que para que la divergencia pudiera ser conciliada era menester que el tema a que se refiriera la disposición nueva hubiera sido abordado por las dos plenarias, directa o indirectamente. COMISION DE CONCILIACION-Requisitos para introducción de artículos nuevos De conformidad con los precedentes jurisprudenciales, para que la introducción de artículos nuevos por parte de una de las plenarias del Congreso pueda ser objeto de la actividad de la comisión de conciliación designada para superar las discrepancias, es menester que se cumplan estos requisitos: (i) que el asunto o materia sobre el que versa el artículo introducido por una de las cámaras haya sido debatido y aprobado por las comisiones; (ii) que el asunto o materia a que se refiere el artículo haya sido abordado por las dos plenarias, directa o indirectamente; (iii) que el asunto sobre el que versa el artículo tenga una relación material con el asunto o general del proyecto de ley. PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Inclusión de modificaciones

al proyecto durante el segundo debate PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Posibilidad de inclusión de artículo nuevo por una sola de las plenarias La Corte encuentra que esta norma especial corrobora que la inclusión de artículos nuevos por parte de una sola de las plenarias del Congreso no origina la inconstitucionalidad del artículo así incluido, a condición de que el tema o materia general sobre el cual él versa, haya sido tratado por las comisiones y por la otra plenaria, y corresponda al general de la ley. PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Norma especial relativa a la inclusión de modificaciones al proyecto durante el segundo debate PRINCIPIOS DE IDENTIDAD Y CONSECUTIVIDAD EN APROBACION DE LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Inclusión de artículos nuevos en segundo debate PROYECTO DE LEY-Inexistencia de libertad absoluta para introducir modificaciones en el segundo debate No existe una libertad absoluta para introducir modificaciones a los proyectos de ley en el segundo debate, pues, como se deduce del artículo 158 superior, sólo son de recibo aquellas que tengan un vínculo razonable con la materia o tema general del proyecto, dado que según esta norma superior “todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella.” PRINCIPIO DE IDENTIDAD TEMATICA O UNIDAD DE MATERIA EN PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Connotaciones particulares El principio de identidad temática o unidad de materia en el trámite del proyecto de Ley del Plan de Desarrollo Económico y Social reviste connotaciones particulares, que se derivan de la naturaleza especial de la Ley

del Plan y de la función de planeación en sí misma considerada. En efecto, aunque la iniciativa para la presentación del respectivo proyecto es gubernamental, por diseño constitucional la función de planeación involucra no solamente al Congreso de la República, sino también a diversas instancias administrativas nacionales y territoriales y a la Rama Judicial, y también permite la participación de la comunidad. PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Conformación LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Estrategias pueden tener carácter normativo/LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Medidas necesarias para impulsar el cumplimiento No obstante que la ley del plan es de naturaleza presupuestal, es decir que contiene “la formulación de un presupuesto concebido como una proyección de ingresos y formulación de un plan de gastos en un período plurianual”, las únicas estrategias que contempla para conseguir las metas de desarrollo buscadas no son las de este tipo, es decir las referentes al cálculo de ingresos públicos proyectados y a la subsiguiente asignación de recursos fiscales con destino a la financiación de programas, sino que dichas estrategias también pueden consistir en normas jurídicas de cuyo cumplimiento se derive la consecución de las metas no sólo económicas, sino también sociales o ambientales que se ha estimado deseable alcanzar. LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Estrategias de carácter presupuestal y normativo Las estrategias para realizar las metas y prioridades de la acción estatal definidas en la parte general del Plan de Desarrollo no son solamente las de carácter eminentemente presupuestal, sino que ellas también pueden consistir en normas jurídicas cuyo alcance regulador favorezca la consecución de los

objetivos que se pretende alcanzar.

PRINCIPIOS DE UNIDAD DE MATERIA, IDENTIDAD Y

CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Consideración de particularidades PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Alcance de las facultades que se confieren al Gobierno y al Congreso para introducir modificaciones PLAN DE INVERSIONES-Modificaciones

PRINCIPIO DE COHERENCIA EN PROYECTO DE LEY DEL

PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Alcance LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Algunas normas definen por su contenido la orientación de la política económica, social y ambiental PRINCIPIO DE UNIDAD TEMATICA-Interpretación amplia de noción de materia PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Conexidad directa e inmediata No obstante, en lo referente al principio de unidad de materia en la Ley del Plan de Desarrollo la Corporación estima que la conexidad debe ser directa e inmediata. Es decir, sí, si bien el Plan Nacional de Desarrollo es una ley heterogénea, en la medida en que se ocupa de diversas materias (políticas macroeconómicas, sociales, culturales, ambientales, etc.) lo mismo que de diversidad de medidas instrumentales (presupuestales o normativas) destinadas a garantizar la efectiva y eficiente realización del Plan de Desarrollo, el criterio para examinar la unidad de materia de las disposiciones instrumentales contenidas en la Ley del Plan es el relativo a su conexidad directa, no eventual o mediata, con las normas que establecen los programas y proyectos contemplados en la parte general del Plan y con aquellas otras que

especifican los recursos para su ejecución. PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Admisión de disposición nueva que contenga estrategias coherentes con metas, prioridades y políticas definidas en el inicial proyecto gubernamental y guarde conexidad directa Si bien respecto del proyecto de ley del plan existen límites a la facultad congresional de introducir adiciones bajo la forma de artículos nuevos, (sólo puede modificar el Plan de Inversiones, debe mantenerse el equilibrio presupuestal, en algunos casos se requiere aval gubernamental), también es cierto que cualquier disposición nueva que contenga estrategias presupuestales o normativas coherentes con las metas, prioridades y políticas definidas en el inicial proyecto gubernamental debe ser admitida, pues se refiere al mismo tema propuesto desde el comienzo del trámite, siempre y cuando esté en una relación de conexidad directa y no eventual o mediata. PRINCIPIO DE IDENTIDAD TEMATICA EN PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Inclusión de artículos nuevos durante el segundo debate La inclusión de artículos nuevos durante el segundo debate parlamentario resulta constitucionalmente posible, según las normas generales y especiales que regulan la aprobación de la Ley del Plan, siempre y cuando se observe el principio de identidad temática. De esta manera, los artículos que se incluyeron por las plenarias de las cámaras legislativas durante el proceso de aprobación de la Ley 812 de 2003 debían contener instrumentos presupuestales o normativos directa e inmediatamente adecuados para llevar a efectos las políticas, programas, proyectos o metas contenidos en el inicial proyecto gubernamental. Si su alcance no fuera éste, no podrían haber sido

incluidos en el segundo debate, so pena de desconocer lo dispuesto por el artículo 158 superior. LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Normas instrumentales LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2003-2006Objetivos y programas generales LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Unidad de materia y conexión temática SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS-Escisión de empresas bajo toma de posesión para administrar o liquidar PLAN DE INVERSIONES PUBLICAS-Consideración desde el inicio del proyecto del tema de los servicios públicos LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2003-2006-Falta de conexidad directa e inmediata del tema relativo a la prórroga del plazo para enervar la disolución de una sociedad LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2003-2006-Falta de conexidad directa e inmediata de concesión de plazo a personas jurídicas vigiladas por Superintendencias para ajuste de estados financieros y cancelación de saldos LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2003-2006Relación estrecha de conexidad con normas de funcionamiento de dos corporaciones autónomas regionales LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2003-2006-Falta de conexidad directa e inmediata de disposición aclaratoria de naturaleza jurídica de aportes a las Cajas de Compensación Familiar LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2003-2006Conexidad directa e inmediata de disposición relativa a reglamentación de programas de régimen subsidiado en salud objeto de liquidación

LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2003-2006-Falta

de conexidad directa e inmediata de nueva exención tributaria al gravamen al movimiento financiero LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2003-2006-Falta de conexidad directa e inmediata de disposición derogatoria que modifica reglas en cancelación con cargo al Fosyga LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2003-2006-Falta de conexidad directa e inmediata de disposición relativa a actividad portuaria LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2003-2006Conexidad directa e inmediata de algunas disposiciones relativas al tema de continuidad de prestación de servicios públicos domiciliarios por empresas en proceso o riesgo de liquidación LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-No soluciona vacíos normativos/LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2003-2006-No soluciona vacíos normativos en materia del proceso de liquidación de empresas de servicios públicos domiciliarios ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Facultades administrativas de inspección y vigilancia SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Garantía por el Estado de prestación eficiente De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, la adecuada prestación de los servicios públicos esenciales compromete la satisfacción de ciertos derechos fundamentales, del bienestar general y del mantenimiento de la calidad de vida de la población, y en tal virtud constituye un fin esencial del Estado. Por ello, a él corresponde garantizar su prestación regular, continua y eficiente, ya sea directamente o a través de los particulares, reservándose en todo caso la competencia para regular, controlar, inspeccionar y vigilar su adecuada prestación.

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS-Precisión por legislador del contenido de las atribuciones/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS-Determinación de funciones por la ley Las funciones de inspección, control y vigilancia asignadas al Presidente de la República deben ser determinadas en la ley y que, por tratarse de funciones que el presidente ejerce como suprema autoridad administrativa, el Congreso puede disponer la desconcentración y prever la delegación de las mismas en cabeza de instituciones especializadas, como lo son las superintendencias, previsión esta última que en efecto hace en el artículo 13 de la Ley 489 de

1998. En cumplimiento de todo lo anterior, el legislador goza de un amplio margen de configuración, que se ve reforzado por la atribución constitucional de determinar la estructura de la administración pública nacional y, dentro de ese contexto, puede disponer la desconcentración en organismos técnicos y especializados, como lo son las superintendencias, de aquellas funciones de inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que la Constitución Política le asigna al Presidente de la República.

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Objetivos de la intervención del Estado PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Ejercicio del control, inspección y vigilancia PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Funciones administrativas de conformidad con la ley SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No reconocimiento de facultad de crear, a partir de orden de escisión impartida, nuevas unidades o empresas independientes,

autónomas y separadas SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Facultad para ordenar escisión de empresas bajo toma de posesión para administrar o liquidar en unidades o empresas SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Limitaciones constitucionales a facultades de crear entidades a partir de escisión dentro de toma de posesión ENTIDAD ADMINISTRATIVA DEL ORDEN NACIONALNecesidad de creación legal a partir de escisión de otras de la misma especie ENTIDAD ADMINISTRATIVA DEL ORDEN NACIONAL-Creación a partir de escisión de otras anteriores La creación de entidades administrativas del orden nacional a partir de la escisión de otras anteriores está reservada al legislador, por lo cual no puede ser objeto de atribución permanente a autoridades administrativas como las superintendencias, pero sí de concesión de precisas y temporales facultades extraordinarias al Presidente de la República. EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES Y SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA DEL ORDEN DEPARTAMENTAL O MUNICIPAL-Creación a partir de la escisión de otras preexistentes Los textos superiores son claros en atribuir a las asambleas departamentales y a los concejos municipales la facultad de crear empresas comerciales e industriales o autorizar la constitución de sociedades de economía mixta del respectivo nivel territorial. Por lo tanto, forzoso es concluir que, a nivel territorial, la creación de entidades a partir de la escisión de otras anteriores es una operación debe ser llevada a cabo por la asambleas o concejos directamente, según el caso, sin que pueda ser atribuida a la Superintendencia

de Servicios Públicos Domiciliarios de manera permanente. SOCIEDAD POR ACCIONES EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Escisión de capital exclusivamente privado SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Alcance de potestad legislativa en regulación de prestación DERECHO DE ASOCIACION EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Alcance respecto de límites establecidos por el legislador SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Facultad de escisión para crear unidades o empresas independientes, autónomas y separadas DERECHO DE ASOCIACION DE PARTICULARES EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSViolación de núcleo esencial por vinculación de capital a empresas nuevas creadas a partir de la escisión SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Inconstitucionalidad de facultad para ordenar escisión en unidades o empresas independientes, autónomas y separadas EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSInconstitucionalidad de creación a partir de la escisión de sociedades por acciones de capital privado PRINCIPIO DE UNIDAD TEMATICA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Falta de conexidad directa e inmediata de disposición relativa a prohibición de prestación de servicios de salud en forma directa Referencia: expediente D-4726 y 4730 acumulados Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 53, 79, 115, 119, 120, 123, 124, 126, 128 y 129 a 133 de la Ley 812 de 2003.

Actores: Hernán Antonio Barrero Bravo

(Ex. D-4726) y Javier Uribe Blanco (Ex. D-4730)

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,

I. ANTECEDENTES En escritos separados, los ciudadanos Hernán Antonio Barrero Bravo, por un lado, y Javier Uribe Blanco, por el otro, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandaron la inexequibilidad de los artículos 15, 53, 115, 119, 120, 123, 124, 126 y 129 a 133 de la Ley 812 de 2003 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006 “Hacia un Estado Comunitario”, el primero, y 79, 115, 123, 126 y 128 de la misma Ley el segundo. La Sala Plena de esta Corporación, en sesión llevada a cabo el día quince (15) de julio de 2003, resolvió la acumulación de las dos demandas para que fueran decididas en la misma sentencia.

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcriben las normas acusadas:

“LEY 812 DE 2003 “(junio 26) “por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, “hacia un Estado comunitario”. “El Congreso de Colombia “DECRETA: “... “Artículo 15. Reestructuración de la prestación del servicio. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá ordenar la escisión de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios bajo toma de posesión para administrar o liquidar, en unidades o empresas independientes, autónomas y separadas. ... “Artículo 53. Prohibición de prestación de servicios de salud en forma directa. Prohíbese la prestación de cualquier plan adicional o complementario de servicio de salud, en forma directa, por parte de cualquier entidad estatal, frente a sus propios trabajadores, con excepción de aquellos que hacen parte de los regímenes de excepción contemplados en la Ley 100 de 1993. “Parágrafo transitorio. Las entidades que estuvieren prestando, tendrán un plazo de dos (2) años de transición para dejar de hacerlo. ... “Artículo 79. Amplíase el término previsto en el artículo 220 del Código de Comercio para enervar la causal de disolución en un (1) año. ... “Artículo 115. Ajuste de estados financieros. Las personas jurídicas sometidas a la vigilancia y control del Estado por medio de las Superintendencias de Sociedades, de Valores y Bancaria, que tengan registrados en sus libros créditos mercantiles formados, dispondrán de un plazo hasta de diez (10) años, contados a partir de la vigencia

de la presente ley para ajustar sus estados financieros y cancelar gradualmente los saldos por tales conceptos, debiendo informar a la entidad de vigilancia correspondiente la política y metodología que se aplicará para efectuar el desmonte de los créditos. ... “Artículo 119. Corporación Autónoma Regional del Sur de la Amazonia, Corpoamazonia. Los directores de las subsedes de la Corporación Autónoma Regional del Sur de la Amazonia tendrán autonomía técnica, administrativa y financiera y serán nombrados, dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la terna al Director General de la Corporación por parte del respectivo Gobernador, sin que ello implique aumentar los gastos de funcionamiento de estas Entidades. “Los recursos percibidos por esta Corporación Autónoma Regional serán distribuidos de manera igualitaria por todo concepto entre la Sede principal y las Subsedes. “Parágrafo. Igual procedimiento será para Corporación Desarrollo Amazónico (CDA). “Artículo 120. A partir de la aprobación de la presente ley todo el territorio del Departamento del Meta, incluido el Area de Manejo Especial de La Macarena, quedará bajo la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Macarena, Cormacarena; dejando de esta manera de hacer parte de Corporinoquia. “Los directores de las Subsedes de Corpoamazonia tendrán autonomía técnica, administrativa y financiera y serán nombrados dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la terna al Director General de la Corporación por parte del respectivo Gobernador, sin que ello implique aumentar los gastos de

funcionamiento de estas entidades. Los recursos percibidos por esta Corporación serán distribuidos de manera igualitaria entre la sede principal y las subsedes. ... “Artículo 123. Los aportes del cuatro por ciento (4%) de las nóminas de las empresas destinadas a las Cajas de Compensación Familiar, son dineros parafiscales y por tanto inembargables. “Artículo 124. El Gobierno reglamentará sobre los programas del régimen subsidiado en salud objeto de liquidación. ... “Artículo 126. Adiciónase el artículo 879 del Estatuto Tributario con el siguiente numeral: “18. Los movimientos contables correspondientes a la compensación derivada de operaciones de reaseguro.” ... “Artículo 128. Derogatorias. Derógase la expresión “salvo que sean cubiertos por otro ente asegurador en salud” del parágrafo primero (1º) del artículo 21 de la Ley 418 de 1997 prorrogada por la Ley 782 del 23 de diciembre de 2002. “Artículo 129. La actividad portuaria se realizará en condiciones de libre competencia. Sólo por graves motivos relacionados con el orden público y el control aduanero el Presidente de la República debidamente motivado podrá restringir temporalmente el movimiento de carga por ciertos puertos. “Artículo 130. En el evento en que se llegare a liquidar Empresas Municipales de Cali, Emcali EICE ESP, se autoriza la creación en la ciudad de Santiago de Cali de una nueva Empresa Industrial y Comercial del Estado para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de telecomunicaciones, acueducto y alcantarillado y energía eléctrica de que trata la Ley 142 de 1994 y demás normas

concordantes. “Artículo 131. El artículo 151 de la Ley 142 de 1994 quedará así: En el contrato de Condiciones Uniformes se podrá establecer que una parte del pago de los servicios públicos confieran al suscriptor o al usuario el derecho a adquirir acciones o partes de interés social en las empresas oficiales, mixtas o privadas. Así mismo, en dichos contratos se podrá establecer que una parte del pago de los servicios públicos otorgue a los suscriptores o usuarios el derecho a participar en los Fondos de Capitalización Social que se constituyan, para la prestación de los servicios públicos de los cuales son beneficiarios. “Artículo 132. Fortalecimiento del ejercicio de las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Con el objeto de garantizar la viabilidad y la continuidad en la prestación del servicio, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá constituir un fondo empresarial, como patrimonio autónomo administrado por la FEN, o por la entidad que haga sus veces, o por una entidad fiduciaria. Este fondo podrá apoyar, de conformidad con sus disponibilidades, a las empresas que contribuyen al Fondo, en los procesos de liquidación ordenados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la financiación de los pagos para la satisfacción de los derechos de los trabajadores que se acojan a los planes de retiro voluntario y, en general, de aquellos a lo

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