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CC - C305-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C305-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia C-305/12

HOMOLOGACION DE PRUEBAS DE CONOCIMIENTO

PROPIAS DE CONCURSO DE MERITOS POR EXPERIENCIA Y

ESTUDIOS ADICIONALES A LOS REQUERIDOS PARA

CARGOS EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Cosa juzgada constitucional Dado que la reforma constitucional demandada ya fue analizada por esta Corporación en relación con los mismos cargos que consisten en la falta de competencia del órgano reformador para sustituir los principios de carrera administrativa, meritocracia e igualdad en el acceso a los cargos públicos, es claro que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, y por lo tanto debe la Corte limitarse a disponer en la parte resolutiva de esta providencia, estarse a lo resuelto en la Sentencia C249 de 2012 que declaró la inexequibilidad del Acto Legislativo No 4 de 2011. SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia de la Corte Constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucional sobre competencia ACTO LEGISLATIVO-Requisitos formales CONTROL CONSTITUCIONAL DE VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN LA FORMACION DE REFORMA CONSTITUCIONAL-No sólo le atribuye el conocimiento de la regularidad del trámite como tal, sino que también le confiere competencia para que examine si el Constituyente derivado, al ejercer el poder de reforma, incurrió o no en un vicio de competencia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competente para establecer si

el poder constituyente derivado o secundario asumió las funciones propias del constituyente originario o primario ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR SUSTITUCIONTérmino de caducidad/ACCION PUBLICA DE

INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVOTérmino de caducidad

2 PRINCIPIO DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTAConfiguración El principio de cosa juzgada constitucional absoluta cobra mayor relevancia cuando se trata de decisiones de inexequibilidad, por cuanto en estos casos las normas analizadas y encontradas contrarias a la Carta Política son expulsadas del ordenamiento jurídico, no pudiendo sobre ellas volver a presentarse demanda de inconstitucionalidad o ser objeto de nueva discusión o debate. Lo anterior, máxime si se trata de una declaración de inexequibilidad de la totalidad del precepto demandado o de la totalidad de los preceptos contenidos en un acto reformatorio de la Constitución. En tales casos, independientemente de los cargos, razones y motivos que hayan llevado a su declaración de inconstitucionalidad, no es posible emprender un nuevo análisis por cuanto tales normas han dejado de existir en el mundo jurídico.

Referencia: expediente D – 8710

Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo No 04 de 2011, “Por medio del cual se incorpora un artículo transitorio a la Constitución Política de Colombia”

Demandante: Ana María López Campos

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril dos mil doce (2012)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES 1.1. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión llevada a cabo el día 19 de septiembre de 2011, resolvió acumular las demandas D-8705, D-8706,

3 D-8710 y D-8711. Sin embargo, como quiera que las demandas no reunían los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia, mediante auto del 3 de octubre de 2011 se procedió a inadmitirlas y se confirió un plazo de tres (3) días hábiles para que fueran corregidas. 1.2. La ciudadana Ana María López Campos, el día 10 octubre de 2011, radicó escrito de subsanación de la demanda D-8710. 1.3. Mediante auto del 26 de octubre de 2011 se rechazaron las demandas D8705, D-8706 y D-8711, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991. Simultáneamente se admitió la demanda D-8710 y se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera concepto en los términos de los artículos 242-2 y 278-5 de la Carta Política. Además, se dispuso la comunicación de la iniciación del presente proceso al Presidente de la República, a los Presidentes del Senado y de la Cámara de

Representantes, al Ministerio de Protección Social, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio del Interior, al Departamento Administrativo de la Función Pública y a la Comisión Nacional del Servicio Civil. De igual modo, se resolvió invitar a participar a la Confederación General del Trabajo (CGT), a la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), a las Universidades de los Andes, Eafit, de Antioquia, Externado de Colombia, Icesi de Cali, Javeriana de Bogotá, Nacional de Bogotá, Rosario de Bogotá, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DeJusticia). Finalmente, se fijó en lista para que cualquier ciudadano participara en el asunto.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe la norma acusada:

ACTO LEGISLATIVO 4 DE 2011

(julio 7) Diario Oficial No. 48.123 de 7 de julio de 2011

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE

LA REPÚBLICA

4 Por medio del cual se incorpora un artículo transitorio a la Constitución Política de Colombia.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. Adiciónese un artículo transitorio a la Constitución Política, así: Artículo Transitorio. Con el fin de determinar las calidades de los

aspirantes a ingresar y actualizar a los cargos de carrera, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, de quienes en la actualidad los están ocupando en calidad de provisionales o en encargo, la Comisión Nacional del Servicio Civil, homologará las pruebas de conocimiento establecidas en el concurso público,

preservando el principio del mérito, por la experiencia y los estudios adicionales a los requeridos para ejercer el cargo, para lo cual se calificará de la siguiente manera: 5 o más años de servicio 70 puntos La experiencia homologada, no se tendrá en cuenta para la prueba de análisis de antecedentes. Los estudios adicionales, a los requeridos para el ejercicio del cargo, otorgarán un puntaje así:

1. Título de especialización 3 puntos

2. Título de maestría 6 puntos

3. Título de doctorado 10 puntos Para el nivel técnico y asistencial, los estudios adicionales se tomarán por las horas totales debidamente certificadas así:

1. De 50 a 100 horas 3 puntos

2. De 101 a 150 horas 6 puntos

3. De 151 o más horas 10 puntos

5 Los puntajes reconocidos por calidades académicas, no serán acumulables entre sí. Agotada esta etapa de homologación, el empleado provisional o en encargo cumplirá lo establecido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, esto es, el análisis comportamental, lo que finalmente posibilitará la cuantificación del puntaje y su ubicación en la lista de elegibles. Para que opere esta homologación, el servidor público debe haber estado ejerciendo el empleo en provisionalidad o en encargo al 31 de diciembre de 2010 y cumplir con las calidades y requisitos exigidos en la Convocatoria del respectivo concurso. La Comisión Nacional del Servicio Civil y quien haga sus veces en otros sistemas de carrera expedirán los actos administrativos necesarios tendientes a dar cumplimiento a lo establecido en el presente acto legislativo. Para los empleados que se encuentren inscritos en carrera administrativa y que a la fecha estén ocupando en encargo por más de tres (3) años de

manera ininterrumpida un cargo que se encuentre vacante definitivamente, y que hayan obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año, al momento de realizar los concursos respetivos se le calificará con la misma tabla establecida en el presente artículo transitorio. Quedan exceptuados los procesos de selección para jueces y magistrados que se surtan en desarrollo del numeral 1 del artículo 256 de la Constitución Política, relativo a la carrera judicial y docentes y directivos docentes oficiales. ARTÍCULO 2o. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación. El Presidente del honorable Senado de la República,

ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 6

CARLOS ALBERTO ZULUAGA DÍAZ.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 7 de julio de 2011. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro del Interior y de Justicia,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,

ELIZABETH RODRÍGUEZ TAYLOR.

III. LA DEMANDA 3.1. La ciudadana Ana María López Campos solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del Acto Legislativo 04 de 2011, ya que el

Congreso de la República, en su condición de constituyente derivado, desbordó su competencia de reforma de la Carta Fundamental, al sustituir de manera transitoria principios, valores y derechos fundamentales consagrados en la Constitución de 1991. Igualmente exhortó a la Corte para que de aplicación al principio pro actione, teniendo en cuenta la complejidad de las demandas por vicios de sustitución. 3.2. Acto seguido, expuso que las reformas realizadas a la Constitución, mediante actos legislativos, no pueden alterar la estructura básica de la misma; por lo tanto solicitó a la Corte aplicar el test de sustitución, teniendo 1 Al respecto citó el siguiente aparte, de la aclaración de voto del Magistrado 1 Rodrigo Uprimny, de la sentencia C-574 de 2007: “27Conforme a lo anterior, el límite general al poder de reforma es el respeto a la intangibilidad de la estructura básica de la Constitución. Y por ello el Congreso, como poder de reforma “ordinario”, que actúa por vía de acto legislativo, sin contar con la participación directa de la ciudadanía, no puede entonces alterar la estructura básica ni el contenido esencial de la Constitución; un acto legislativo puede variar aquellas regulaciones constitucionales, que no impliquen una alteración de la identidad política de la Carta, como un todo 7 en cuenta que se están alterando elementos definitorios de la Carta como lo son el principio de igualdad, la carrera administrativa y el mérito, el derecho a elegir y ser elegido, y los principios que rigen la función pública. Por lo anterior señaló que el Acto Legislativo 04 de 2011 reformó de tal magnitud y

trascendencia la Constitución, que la sustituyó por otra integralmente diferente. 3.3. Luego, manifestó que el artículo 374 de la Constitución autoriza su reforma, mas no establece que sea sustituida por otra, por lo tanto el poder de reforma permite al Congreso modificar cualquier disposición del texto constitucional, siempre y cuando las modificaciones introducidas no supongan la supresión de la Carta vigente o la sustitución por una nueva, facultades que se encuentran a cargo del constituyente primario, no teniendo el constituyente derivado la función de derogar o sustituir la Constitución, ya que estaría atentando contra las bases de su propia competencia y erigiéndose a sí mismo en constituyente originario. 3.4. Así mismo, explicó que el desarrollo jurisprudencial ha identificado la 2 metodología que debe aplicar la Corte para analizar un cargo por sustitución de la Constitución, sobresaliendo dos tareas específicas, las cuales son: (i) la necesidad de establecer los elementos esenciales que definen la identidad de la Constitución, lo cual permite al Tribunal Constitucional establecer los parámetros normativos aplicables al examen de constitucionalidad del acto acusado; y (ii) las condiciones en que puede llegarse a considerar que la reforma suprime o remplaza uno de tales elementos, de manera que deba entenderse que verdaderamente existió una sustitución. 3.5. Enseguida, en cuanto al alcance del Acto Legislativo 04 de 2011 en relación con los elementos definitorios, indicó que se configura una sustitución temporal y parcial de la Constitución, lo cual se evidencia en la no obligación de las personas, que ocupen cargos en provisionalidad a 31 de

diciembre de 2010, de presentar el examen de conocimientos. Por lo anterior comentó que la modificación al ser de carácter transitoria atenta contra los supuestos normativos de la Ley Fundamental, como lo son la carrera administrativa y el mérito. considerado. En estos casos, la prohibición de sustitución que recae sobre cualquier poder de reforma es máxima, lo cual significa que el acto legislativo no sólo no puede sustituir la Constitución vigente sino que tampoco puede entrar a regular aspectos parciales de su estructura básica” (Folio 77). Alude la demandante la Sentencia C-1040 de 2005. 2 8 3.6. Igualmente, reseñó que la sustitución se presenta al remplazar los contenidos constitucionales relacionados con el mérito, el principio de separación de poderes y el principio de la pretensión de universalidad de reglas, lo cual deviene en la no superación del test de efectividad. Por esto solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la reforma, al encontrarse en contra del principio de igualdad y de la carrera administrativa, según lo definido en la sentencia C-588 de 2009. 3 La ciudadana citó el siguiente aparte de la sentencia C-588 de 2009: “La 3 propia Corte ha reconocido que el[concepto] de sustitución de la Constitución no es un concepto completo, acabado o definitivamente agotado que permita identificar el conjunto total de hipótesis que lo caracterizan, puesto que las situaciones concretas estudiadas por la Corte sólo le han permitido a la Corporación sentar unas premisas a partir de las cuales, deberá avanzar en la difícil tarea de precisar los contornos de ese límite competencial al poder

de reforma constitucional. Como concepto, la sustitución es un remplazo de la Constitución en términos materiales e implica franca oposición entre lo nuevo y lo anterior, en la medida en que, so pretexto de la reforma, la Constitución es transformada en otra completamente distinta, y cuando se produce la sustitución se incorpora a la Constitución un nuevo elemento que remplaza al originalmente adoptado por el Constituyente. Para establecer si hay o no sustitución, es necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constitución contiene, y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad, no para revisar el contenido mismo de la reforma comparando un artículo del texto reformatorio con una regla, norma o principio constitucional, sino para determinar si los principios anteriores y los introducidos son opuestos o integralmente diferentes, al punto que resulten incompatibles. La sustitución puede ser total cuando la Constitución como un todo, es remplazada por otra; o parcial, caso este último en el cual un eje definitorio de la identidad de la Constitución es remplazado por otro opuesto o integralmente diferente que torna imposible la armonización de la pretendida reforma con el resto de normas constitucionales que no fueron modificadas por ella y que reflejan aspectos claves de lo insustituible. En el caso concreto, la suspensión propiciada por el parágrafo demandado, no sólo se proyecta a la regulación de la carrera administrativa establecida en el artículo 125 y en el resto de disposiciones superiores referentes a los regímenes especiales de carrera, por la interrupción del principio del mérito y del mecanismo del concurso público sino que por obra de la modificación operada, se interrumpe también de

manera temporal el nexo intrínseco que la Corte ha encontrado entre la carrera y la realización de los fines del Estado y de la función pública en particular, así como la vigencia del artículo 40-7 que deja, durante cierto 9 3.7. Sobre los aspectos esenciales que la accionante considera que fueron sustituidos por el acto demandado, mencionó que se modificó por completo el régimen de carrera administrativa diseñado originalmente por el constituyente de 1991, para regular el ingreso, la permanencia y el retiro del servicio público, ya que se otorga una ventaja a los provisionales y encargados, 4 consistente en una calificación aprobatoria de las pruebas de conocimiento, que tienen carácter eliminatorio dentro de las convocatorias públicas, consagrándose una discriminación en el proceso de selección, atentando contra el principio de mérito e igualdad, originando la sustitución de la concepción filosófica y jurídica de la Carta Política. 5 tiempo, de amparar el derecho de acceso al desempeño de cargos públicos a los ciudadanos que no ocupan en provisionalidad o por encargo los empleos de carrera a los que se refiere el artículo cuestionado, y lo propio cabe aseverar del derecho a la igualdad que, durante idéntico lapso temporal, dejará de aplicarse a los mismos ciudadanos y todo para otorgarle viabilidad al privilegio reconocido a los beneficiarios del ingreso automático a carrera, mediante la inscripción extraordinaria establecida en las condiciones del parágrafo acusado” (Folios 81 a 83). 4La demandante se apoyó en los siguientes apartes de la Sentencia C-588 de 2009: “(…) la Asamblea

Nacional Constituyente de 1991 que ‘se ocupó del estudio de varios proyectos concernientes a la carrera administrativa, pudiendo colegirse de sus debates su compromiso con conceptos integradores de ese concepto, como el ingreso por méritos, la estabilidad asegurada para el eficiente desempeño, la igualdad de oportunidades para todos los colombianos, la moralidad en el desempeño de cargos públicos, y su especialización y tecnificación’. Del miso modo se dijo en la sentencia C-493 de 1994 que,“La Constitución Política además de regular de manera general la Carrera Administrativa, se ocupó de manera genérica y específica de carreras especiales. Según el artículo 125, los ‘empleos’ en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Lo que no deja dudas sobre la regla general de la pertenencia a la carrera y sobre la excepción de la circunstancia contraria. El precepto señala una formulación exceptiva abierta, en tanto que luego de indicar que se exceptúan de la Carrera los empleos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los trabajadores oficiales, agrega que, tampoco harán parte de la carrera ‘los demás que determine la ley’. Se reafirma la regla general de pertenencia a la carrera de los servidores públicos al indicarse que ante los vacíos en la determinación constitucional y/o legal de los sistemas de nombramiento para un empleo, este se surtirá luego de concurso público, y este proceso de selección, es una regla de origen constitucional de los sistemas propios del instituto comentado, desde la misma Constitución Política adoptada, y que viene a completar e inspirar la igualmente superior preceptiva, que otorga a la ley, la

competencia de la fijación de los requisitos y condiciones para el ingreso y ascenso en la tantas veces citada carrera, lo cual estará precedido por la determinación de méritos y calidades” (Folios 83 a 84). 5La demandante, para complementar sus argumentos, transcribió los siguientes apartes de la Sentencia C-588 de 2009:“En efecto, frente a la estimación que el constituyente primario hizo originalmente de la carrera administrativa, en relación con la cual se establecía como la regla general a efectos de garantizar la estabilidad en el empleo, la eficiencia y eficacia en la prestación del servicio, la igualdad de oportunidades para acceder al servicio público y la moralidad en el desempeño de cargos públicos (…) criterios como el mérito y el concurso público abierto, dentro del sistema de carrera administrativa, constituyen componentes primordiales y definitorios que deben ser aplicados tratándose de la selección o el ascenso de quienes hayan de ocupar los cargos al servicio del Estado y que sólo pueden ser sustituidos de manera excepcional en los casos expresamente establecidos por la propia Carta Política. Así las cosas, tratándose de la comprensión del artículo 125 de la Constitución, desde los primeros pronunciamientos, la Corte Constitucional ha sentado que, con base en su contenido, es válido afirmar que la carrera administrativa, en cuanto ‘instrumento más adecuado ideado por la ciencia de la administración para el manejo del esencialísimo elemento humano en la función pública’ es la regla general que admite las excepciones expresamente contempladas en la misma disposición superior glosada. 10 3.8. Posteriormente, expuso que la carrera administrativa es un principio constitucional, siendo de esta manera una norma jurídica de aplicación

inmediata, por lo cual su desconocimiento quebranta el ordenamiento constitucional al afectar el sistema de competencia basado en los méritos, la capacitación y las calidades de los aspirantes a la función pública. Por lo tanto, a su modo de ver, la aplicación del Acto Legislativo 04 de 2011 vulnera los derechos a la igualdad, a elegir y ser elegido y al desempeño de cargos públicos, porque establece un privilegio a los empleados que prestan sus funciones en calidad de provisionales o mediante encargo, contrariando el principio anteriormente enunciado. 3.9. En lo atinente al alcance jurídico del acto acusado dice la actora que la reforma desarticula temporalmente el sistema de carrera administrativa e impone un contexto normativo distinto al establecido por el constituyente primario, desnaturalizándose el mérito y el concurso público como elementos definitorios del ingreso a los empleos públicos. 3.10. Igualmente explica que el acto acusado deja de lado el concurso de méritos como condición para el acceso al sistema de carrera, introduciendo un componente distinto al planteado por el constituyente de 1991, sustituyendo el constituyente derivado de manera parcial la Constitución Política, al favorecer a un grupo determinado de personas desconociendo los postulados de la Ese carácter de regla general, directamente derivado de las previsiones constitucionales, ha sido reiterado en sucesivas sentencias de la Corporación que siempre ha recordado cómo, desde el propio texto constitucional, se justifica “la aplicación general de la carrera administrativa como mecanismo por excelencia para el acceso al empleo público”, lo cual se traduce en una ‘necesidad correlativa de interpretar restrictivamente

las disposiciones que permiten excluir ciertos cargos de dicho régimen general’, para evitar así que, en contra de la Constitución, ‘la carrera sea la excepción y los demás mecanismos de provisión de cargos la regla general’. Tratándose de las excepciones a la carrera administrativa, como se ha destacado, el propio artículo 125 de la Constitución exceptúa los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los de trabajadores oficiales e igualmente defiere a la ley el señalamiento de algunas otras excepciones. La sustitución temporal y parcial de la Constitución ha sido detectada con fundamento en el examen estricto que la Corte debe adelantar siempre que las modificaciones introducidas a la Constitución, so pretexto de reformarla, carezcan del carácter permanente propio de las constituciones, exceptúen supuestos normativos en ellas establecidos y afecten su índole escrita, mediante la producción de cambios tácitos que, sin reflejarse en los textos, incidan en ellos para restringir los derechos o las situaciones favorables a los asociados, establecidas por el Constituyente Primario, sobre todo en aspectos considerados axiales o definitorios de nuestro Estado Social de Derecho. En el caso concreto del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2008 la Corte observa que la sustitución parcial y temporal ha operado en razón al remplazo del contenido del artículo 125 superior por otro integralmente distinto, la sustitución de aquellos contenidos constitucionales que tienen relación directa con la carrera administrativa y finalmente, la afectación de la supremacía constitucional, del principio de separación de poderes y de la pretensión de universalidad de las reglas, evidenciada por la no superación del test de efectividad, razón por la que la Corte considera que, ante tal

concurrencia de motivos, no tiene alternativa diferente a la declaración de inconstitucionalidad de la pretendida reforma que excepciona y suspende importantes contenidos de la Constitución” (Folios 84 a 87). 11 función pública, del concurso de méritos y de la igualdad para acceder a cargos de carrera. 6 3.11. Así, en opinión de la demandante, al remplazarse el criterio de mérito, por otro procedimiento, se sustituye la Carta en cuanto: “a) No se trata de un cambio de redacción de la norma, pues se modifica, el contenido esencial no sólo de los artículos 13, 40 y 125 de la Constitución, sino de toda la Carta en cuanto al sistema de carrera administrativa y al mérito. b) Adopta un concepto diametralmente diferente que radica precisamente en que en algunos casos la regla general preconcebida como elemento definitorio del sistema de carrera, esto es, el concurso público, no operará transitoriamente. c) Se instituye más que una excepción específica, pues la adicción que con el demandado acto legislativo se hace a la Constitución, establece una salvedad que en todo caso impide que la norma misma y la identidad constitucional en materia de carrera administrativa mantengan su alcance general. d) En suma, si la adición a la Constitución Política se estimase como una simple limitación o restricción al contenido del principio de mérito, en realidad no estaríamos ante un límite reformatorio sino sustitutivo, pues es diferente condicionar el ejercicio o devenir de ciertas realidades constitucionales, variando condiciones, límites o ámbito de eficacia al afirmar que dicha limitación implica que la esencia de un

elementos definitorio de la Constitución pierda vigencia para algunos casos durante cierto tiempo.” 7 3.12. Por otro lado, manifestó que la norma acusada sustituye los elementos que definen la carrera administrativa como lo son el ingreso en virtud del mérito, la igualdad en el acceso garantizada por el concurso público, la estabilidad en el empleo, la moralidad, la especialización, la capacitación y la imparcialidad que -en su criterioes la base de la función administrativa. Lo anterior, a su modo de ver, conduce a una modificación injustificada de las reglas de las convocatorias públicas, beneficiando a los provisionales y a los Al respecto adujo que “ello, por supuesto, con absoluta independencia de la 6 amplia facultad de configuración legislativa de que goza el Congreso, para efectos de definir los elementos esenciales que regirán los sistemas especiales y específicos de carrera, que le permitan armonizar los principios y valores constitucionales con requerimientos de la cada vez más compleja y diversa organización estatal” (Folio 89). Folio 90. 7 12 que se encuentra en encargo, desconociendo el artículo 40 superior. También 8 argumentó que el Acto Legislativo 04 de 2011 consagra un instrumento jurídico que privilegia arbitrariamente a unas personas y atenta contra la igualdad de acceder al ejercicio de cargos públicos. 9 3.13. Finalizó su demanda transcribiendo algunos apartes de lo comentado por la Comisión Nacional del Servicio Civil en su portal de Internet , y solicitando 10 a la Corte Constitucional declarar inexequible el Acto Legislativo 04 de 2011, debido a que el Congreso desbordó su competencia al sustituir la Constitución.

8Sobre el tema la demandante citó el siguiente aparte de los antecedentes de la sentencia C588 de 2009: “La Constitución no autoriza ‘una mutación en el sistema de carrera administrativa’, pues aún ‘las normas que postulan la equidad, la justicia y la estabilidad, tienen inmerso el condicionamiento íntimo que proviene del concurso público de méritos en condiciones de igualdad’, de manera que la Carta no puede ser manipulada “según conveniencias exclusivas y excluyentes de sectores”, ni resultar convertida “en una ley ordinaria”, sino que, por el contrario, ‘la igualdad, la estabilidad y la carrera administrativa se deben propiciar en el ámbito de las normas vigentes y según el querer de la Asamblea Nacional Constituyente en aquellos ejes que se identifican como esenciales y definitorios de la Carta Política’ (…)” (Folio 91). 9Al respecto citó el siguiente aparte de la sentencia C-211 de 2007: “Todas las pruebas de conocimientos generales o específicos, de aptitudes en las cuales el concursante demuestra lo que sabe y de lo que es capaz y que puede ser útil para el desempeño del cargo, arroja unos resultados que no sólo deben ser tenidos en cuenta para eliminar a los que no alcanzan a obtener un puntaje mínimo, sino que per se conducen a una clasificación de los concursantes según las calificaciones obtenidas, las cuales revelan el mayor o menor grado de conocimientos, aptitudes y méritos que cada uno de ellos posee respecto de los otros. Esta graduación según la calificación obtenida en la prueba es un indicador de mayor o menor mérito, que no puede ser simplemente desechada. Ciertamente, el no tener en cuenta tal clasificación o gradación de

resultados a la hora de conformar la lista de elegibles y en este caso además no permitir que en el caso de los concursantes vinculados a la administración ella se mida siquiera, contradice claramente el propósito constitucional perseguido con la implantación de la carrera administrativa, cual es el de vincular como servidores públicos a los más capaces.” (Folio 92 a 93). 10La accionante transcribió, un documento que se encuentra en la página web www.cnsc.gov.co, en donde se dice que: “el componente que el derecho a la igualdad tiene para el ingreso al servicio público no puede ser atendido de manera armónica dentro del sentido legítimo que previo la Constitución Política de 1991 para la carrera administrativa, cuando con un instrumento jurídico se consagra intempestivamente otro mecanismo de valoración encaminado únicamente a conceder automáticamente

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