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CC - C305-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C305-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia C-305/13

ESTATUTO DE ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONALDesignación de árbitros y secretarios/ESTATUTO DE ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL-Impedimentos de árbitros o secretarios/ESTATUTO DE ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL-Deber de información a cargo de persona designada árbitro o secretario de tribunal de arbitramento

LIMITACIONES E INHABILIDADES PARA DESEMPEÑARSE

COMO ARBITRO O SECRETARIO DE TRIBUNALES DE

ARBITRAMENTO EN LOS QUE SEA PARTE UNA ENTIDAD PUBLICA O DE QUIEN EJERCE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-No configura un desconocimiento de los derechos a la igualdad y al trabajo FUNCIONES DE ARBITRO O SECRETARIO DE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Límites/ARBITRO O SECRETARIO DE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Limitación del numero de tribunales simultáneos en casos en que intervenga como parte una entidad pública o quien ejerza funciones administrativas ARBITRAMENTO-Jurisprudencia constitucional/ARBITRAMENTOContenido y alcance/ARBITRAMENTOConcepto/ARBITRAMENTO-Mecanismo de carácter excepcional y temporal de administrar justicia en cabeza de particulares/ARBITROSFunción de administrar justicia de carácter temporal con los mismos deberes, poderes, facultades y responsabilidades/ARBITRAMENTOFacultades de los árbitros En forma reiterada la Corte Constitucional ha hecho énfasis en que, aun cuando la habilitación se produce para casos concretos y en virtud del acuerdo entre las partes, el arbitramento es “un mecanismo para impartir

justicia, a través del cual igualmente se hace efectiva la función pública del Estado en ese sentido” y, por lo tanto, los árbitros quedan investidos de la función de administrar justicia “con los mismos deberes, poderes, facultades y responsabilidades”. De conformidad con lo indicado, aunque medie un acuerdo de voluntades entre las partes en disputa para habilitar a los árbitros, es la Constitución Política la que provee el fundamento último del arbitramento y, por ende, de la posibilidad de que mediante él se resuelva “en forma definitiva una disputa, conflicto o controversia”, lo cual implica que “los árbitros cumplen una función de tipo jurisdiccional”, inscrita dentro de la administración de justicia que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 228 de la Carta, “es función pública”. La condición pública de la función transitoriamente encomendada a los árbitros implica que la configuración del estatuto de la actuación arbitral se realice dentro del marco fijado por la Constitución, marco que, ciertamente, ha de comprender los derechos de las personas llamadas a desempeñarse como árbitros o como secretarios de tribunal de arbitramento, pero también los de quienes concurren al proceso arbitral en calidad de partes o de sujetos procesales y, desde luego, las exigencias propias de la administración de justicia en cuanto función pública que ha de cumplirse con ceñimiento a criterios de transparencia, publicidad, imparcialidad, autonomía e independencia, conforme se desprende del ya citado artículo 228 superior. En este orden de ideas, la perspectiva exclusivamente fincada en los derechos de las personas que aspiran a ser árbitros o secretarios de tribunal de arbitramento no alcanza a agotar el

conjunto de pautas superiores que se han de tener en cuenta al momento de decidir acerca de la designación de los mencionados árbitros o secretarios y sobre las condiciones en las que han de cumplir las funciones que se les encomienden. No es suficiente, entonces, tener la acreditación del mérito personal o profesional como único requisito para acceder, sin más límites, al desempeño de las tareas propias del arbitramento, porque el carácter de función pública, inherente a la administración de justicia que cumplen los árbitros y los secretarios de los tribunales de arbitramento, impone otros límites constitucionales, a los que se suman los correspondientes a los derechos de los involucrados en la controversia que los árbitros van a solucionar, mediante una decisión “que al igual que las decisiones de los jueces de la República, haga tránsito a cosa juzgada”. De ahí que la distinción entre dos grupos de profesionales que, según la actora, desconoce la igualdad en sus dimensiones de igualdad de trato y de oportunidades, debe ser apreciada a partir de un referente constitucional más amplio que el esgrimido en la demanda y solo desde ese marco constitucional, que incluye lo preceptuado en los artículos 116 y 228 de la Carta, pero también en artículos como el 29 sobre el debido proceso y 229 sobre acceso a la administración de justicia, puede ser valorada la razonabilidad de la medida adoptada en el artículo 8º de la Ley 1563 de 2012. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ARBITRAMENTO-Límites/MECANISMOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS-Configuración legislativa/LEGISLADOR-Autonomía

para desarrollar ejercicio de funciones judiciales por particulares/ARBITRAMENTO EN MATERIA LABORALAutonomía legislativa no ilimitada para regular procedimiento El artículo 116 de la Carta, después de autorizar a los particulares para administrar justicia en forma transitoria y en condición de árbitros “habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad”, agrega que tal investidura procede “en los términos que determine la ley”. Con fundamento en este precepto superior, la Corte ha puntualizado que aun cuando la justicia arbitral debe ser habilitada por las partes, no procede deducir de esta premisa “que el legislador está impedido para regular el procedimiento que rige este tipo de mecanismos de solución de conflictos”, de donde el artículo 116 de la Carta debe interpretase en armonía con el artículo 2 29, según el cual “toda persona tiene derecho a ser juzgado ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, lo que incluye el proceso arbitral. En atención a lo precedente, la Corporación ha precisado que, pese a ser decidido por particulares, el arbitramento es un auténtico proceso, por lo cual “está sujeto a ciertas regulaciones legales, en especial para asegurar el respeto al debido proceso”, cuyas garantías son aplicables a toda actuación judicial, “pues de nada sirve la inclusión de mecanismos de solución de litigios, adicionales y alternativos al sistema ordinario contemplado en la legislación, si su aplicación se traduce en el desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales”. Tal como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, la vigencia de las garantías

incorporadas en el debido proceso hace parte de los contenidos constitucionales que deben ser observado al regular el arbitraje, así como los derechos de acceso a la administración de justicia y de defensa, la primacía del derecho sustancial sobre las formas y ciertos principios y fines del Estado, tales como la justicia y la igualdad, entre otros, de manera que, con ceñimiento a esos postulados superiores y dado que los árbitros ejercen la función pública de administrar justicia, “es razonable que el legislador configure el marco general y las directrices de la actuación arbitral”. Así pues, en lo que le atañe y dentro de los límites constitucionales pertinentes, “el legislador goza de plena autonomía para dictar disposiciones tendientes a desarrollar el ejercicio de funciones arbitrales por parte de particulares a través de la institución del arbitramento y, de esta forma, regular un procedimiento reconocido desde la propia Constitución como una forma alternativa de resolver conflictos jurídicos”. ESTATUTO DE ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONALPropósito/ARBITRAMENTO-Distinción entre los que están comprometidos el interés público y aquellos en los que se ventilan asuntos de carácter privado/LIMITACIONES E INHABILIDADES

PARA DESEMPEÑARSE COMO ARBITRO O SECRETARIO DE

TRIBUNALES DE ARBITRAMENTO EN LOS QUE SEA PARTE UNA ENTIDAD PUBLICA O DE QUIEN EJERCE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-Finalidad de la medida Mediante la regulación del arbitraje recogida en la Ley 1563 de 2012, se pretendió “proteger el arbitraje de abusos, monopolios, tráfico de influencias

y de acaparamientos indebidos”, para lo cual, entre otros aspectos y ya en la exposición de motivos del proyecto inicial, se propuso que ningún árbitro o secretario pudiera desempeñarse, “simultáneamente como tal, en más de cinco tribunales en que intervenga una entidad pública o quien ejerza funciones públicas en los conflictos relativas a éstas”, medida allí mismo calificada como “sana y profiláctica”. Este propósito permaneció durante la discusión del proyecto y el texto mediante el cual busca su realización práctica solo sufrió algunas variaciones que lejos de desvirtuarlo lo reafirman, pues solo pretendieron mayor claridad, tal como se advierte desde el informe de ponencia para primer debate en el Senado, en el cual se 3 consignó que “para evitar interpretaciones equívocas sobre el alcance de la intervención de la entidad pública, se ha precisado que esta tiene que ser en su carácter de ‘parte’ y se aclara la redacción respecto de la expresión ‘funciones públicas’ por ‘funciones administrativas’ en los términos señalados en el artículo 1º”. En las anteriores referencias se encuentra la razón por la cual en el inciso 2º del artículo 8º de la Ley 1563 de 2012 el legislador, de una parte, diferenció entre los arbitramentos en los que está comprometido el interés público y aquellos en los que se ventilan asuntos de carácter privado y, de la otra, fijó un tope en la cantidad de arbitramentos en los que pueden desempeñarse árbitros y secretarios siempre que intervengan como partes entes públicos. El especial cuidado por el interés público que llevó al

legislador a distinguirlo del interés privado y el propósito de evitar la concentración de los arbitramentos estatales en unas pocas manos corrieron paralelos en la discusión del proyecto que luego se convirtió en ley de la República y superaron propuestas de modificación, como la vertida en el pliego presentado para el primer debate en la Cámara y tercero del proyecto, en el que se propuso “modificar el artículo 8º para reducir el número de arbitrajes en que alguien puede participar como árbitro o secretario cuando se trata de controversias en las que intervenga una entidad pública o quien ejerza funciones administrativas, en el texto aprobado el límite era cinco (5) arbitramentos y en el pliego se reduce a tres (3), para los arbitrajes privados el límite queda en ocho (8)”. Repárese en que aun cuando se pensó en establecer un límite también para el caso de los arbitrajes privados, se mantuvo la diferencia entre estos y los estatales y que respecto de los últimos se planteó una limitación más severa, lo que persiste en la fórmula finalmente adoptada, a la que se retornó más adelante, mediante el señalamiento expreso de que se regresaba “a la versión del Senado, según la cual no hay límites en los arbitrajes privados, conservando en todo caso el original límite de cinco (5) arbitrajes en que sea parte una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas”, según consta en la ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes. El Congreso de la República, en uso de su facultad de configuración se inclinó por conferirle especial protección al interés público y, con tal objetivo, junto a otros mecanismos que no viene al

caso mencionar, estableció una medida que procura evitar el acaparamiento de los arbitrajes en que se debata lo público por grupos exclusivos y lo hizo merced al señalamiento de un límite de tribunales de arbitramento en que pueden actuar árbitros y secretarios en forma simultánea. Al comentar esta medida, en la intervención que presentó en nombre propio y en representación del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia, el ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán apunta que el motivo por el cual la restricción opera únicamente para los árbitros o secretarios que actúen en tribunales estatales radica en que “en los arbitrajes en que intervienen como partes entes públicos, se ventilan interés igualmente públicos, al mismo tiempo que los gastos de funcionamiento y los honorarios de los árbitros y el secretario, son sufragados parcialmente con cargo a recursos del erario estatal”, de modo que “si lo público pertenece a todos y a ninguno en particular, a no dudarlo, ello supone que no solamente en los 4 arbitrajes estatales deban intervenir quienes tienen tomado el mercado arbitral, por llamarlo de alguna manera, sino todos los profesionales que estén en capacidad de hacerlo”. La protección del arbitraje “de abusos, monopolios, tráfico de influencias y de acaparamientos indebidos”, presente ya en la exposición de motivos inicial, tiene en esta medida un mecanismo de realización cuyo efecto es democratizador en la medida en que amplía la base de personas con posibilidad de acceder al desempeño de las funciones de árbitros o de secretarios de tribunal de arbitramento y, por contera, responde

al carácter participativo de la democracia constitucional previsto en los artículos 1º y 2º de la Carta, rasgo también inherente al arbitraje, que, según lo ha señalado la Corte, “permite no solo la descongestión del aparato de justicia, sino la participación activa de los particulares en la definición de sus conflictos”, en armonía con el régimen democrático y participativo instaurado, “que propicia, entonces, la colaboración de los particulares en la administración de justicia y en la resolución de sus propios conflictos”. Así las cosas al poner coto al monopolio del arbitraje que compromete a entidades públicas en calidad de partes o a quien ejerce funciones administrativas el resultado, en lugar de desconocer la igualdad la propicia, pues un mayor número de profesionales tiene la posibilidad real de aspirar a desempeñarse como árbitro o como secretario, cuando quiera que estos asuntos se tramiten mediante arbitramento. Sin embargo, la igualdad que pretende la actora es de distinto alcance, porque se muestra contraria a la existencia de cualquier límite, de forma que al desaparecer el previsto en la disposición demandada, todos los profesionales puedan aspirar a ser árbitros o secretarios, trátese de arbitrajes estatales o privados. Este planteamiento se funda en una percepción individual y exclusivamente centrada en los derechos y soslaya las razones de interés público que el legislador tuvo en cuenta, bajo el pretexto de que carece de todo fundamento la distinción entre lo público y lo privado. Puesto que ya se ha indicado que la perspectiva utilizada en la demanda es insuficiente, debido a que la Constitución aporta referentes más

amplios que deben ser satisfechos, resta anotar ahora que de la índole del arbitramento que es una forma de administrar justicia, de los derechos de los sujetos trabados en la litis, del mandato de asegurar el interés general y de la transparencia, imparcialidad, independencia y moralidad que han de presidir todo acto de administración de justicia se deduce que la medida adoptada en el segundo inciso del artículo 8º de la Ley 1563 de 2012 es razonable y cabe dentro de lo que al legislador le es permitido en virtud de su potestad de configuración. LIMITACION DEL NUMERO DE ARBITRAJES EN LOS QUE PUEDE PARTICIPAR EN FORMA SIMULTANEA UN ARBITRO O UN SECRETARIO-No vulnera el derecho al trabajo ni desconoce el derecho a escoger profesión y oficio/LIMITACION DEL NUMERO DE ARBITRAJES EN LOS QUE PUEDE PARTICIPAR EN FORMA SIMULTANEA UN ARBITRO O UN SECRETARIO-No desconoce el derecho al trabajo de los profesionales del derecho 5 Al limitar a cinco el número de arbitrajes en los que puede participar, en forma simultanea, un árbitro o un secretario, el legislador no desconoció el derecho al trabajo de los profesionales del derecho que aspiren a desempeñar tales funciones, ni plasmó una prohibición que en forma absoluta les impida acceder a ese desempeño a quienes para tal fin acrediten las calidades requeridas. Simplemente, en aras del interés público y de caros principios que guían la administración de justicia, el Congreso estableció una condición plenamente justificada de conformidad con lo que acaba de verse y en forma

tal que, dentro del límite que ese condicionamiento supone, el interesado puede ser designado como árbitro o secretario en los arbitrajes estatales, siendo del caso destacar que por fuera del ámbito estatal existe un amplísimo margen de acción que no les está vedado por la disposición censurada y en el que pueden concretar sus alternativas laborales como profesionales del derecho. Tampoco cabe pasar por alto que, tratándose del arbitraje estatal, el límite legislativamente establecido permite el acceso de un número mayor de abogados, lo que desde el punto de vista del derecho al trabajo, lejos de desconocerlo lo potencia e incluso en relación con los profesionales que habitualmente ejercieron en el ámbito del arbitraje público, pues al evitar la colonización de este tipo de arbitraje quienes encuentren un límite que antes no existía se verán estimulados a incursionar en otras áreas y espacios, al paso que, como contrapartida, quienes en razón del anterior monopolio se vieron excluidos del arbitraje estatal sumarán ahora un nuevo campo en el que también podrán trabajar. No se configura, por lo tanto, la violación al derecho al trabajo aducida en la demanda, ni el desconocimiento del derecho a escoger y ejercer libremente profesión u oficio, dado que, aún en el peor de los escenarios, el arbitraje es apenas un sector del amplio espectro en que puede desempeñarse un abogado, cuya profesión, sea indicado de paso, requiere, dadas sus notorias implicaciones sociales, la regulación de su ejercicio, contenida en otras leyes, mas no en la 1563 de 2012 que, conforme se ha visto, no se ocupa de ello, sino del arbitraje nacional e internacional. La

calidad de abogado es, entonces, presupuesto del desempeño como árbitro o secretario de tribunal de arbitramento y en cuanto la regulación demandada no afecta el derecho al trabajo de la manera como la demandante lo plantea, tampoco se advierte razón alguna que permita predicar la violación del derecho contemplado en el artículo 26 de la Constitución. DESIGNACION DE SECRETARIO POR ARBITROS-Prohibición de relación contractual, subordinación o dependencia con alguno de

ellos/PROHIBICION DE DESIGNACION COMO SECRETARIO A

QUIEN TENGA RELACION CONTRACTUAL, DE SUBORDINACION O DEPENDENCIA CON ALGUNO DE LOS ARBITROS-Medida favorece al arbitraje mismo como mecanismo de administración de justicia La prohibición de designar como secretario a quien tenga relación contractual, de subordinación o dependencia con alguno de los árbitros es medida que favorece al arbitraje mismo como mecanismo de administración 6 de justicia, por cuanto busca hacer de él un instrumento transparente y depurado de influencias personales contrarias al interés público llamado a permear toda actuación orientada a administrar justicia, sea que se desarrolle con carácter permanente o transitoriamente, como en el caso del arbitraje. SECRETARIO DE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Selección de lista del centro de arbitraje en el que se adelanta el procedimiento arbitral, garantiza la idoneidad y confianza que exige dicha labor La selección del secretario del tribunal de una lista conformada por quienes llenan las condiciones para hacerlo garantiza la idoneidad y confianza que exige la importante labor desarrollada por los centros de arbitraje al apoyar

a los árbitros en la misión de administrar justicia, debiéndose destacar, finalmente, que los requisitos exigidos a quienes aspiren a ser secretarios de tribunal arbitral son los de ley y que se dirigen a salvaguardar la moralidad pública y el interés general. DEBER DE INFORMACION A CARGO DE PERSONA DESIGNADA ARBITRO O SECRETARIO DE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Garantía de imparcialidad e independencia El deber de información busca garantizar la imparcialidad y la independencia de árbitros y secretarios, proveyéndose al efecto una regulación aplicable al arbitraje que comporta la administración de justicia de manera transitoria o temporal y que ameritó un tratamiento distinto del correspondiente a la administración de justicia que se presta de manera permanente, lo cual se inscribe dentro de las posibilidades que al legislador le brinda su potestad de configuración. LEGISLADOR Y PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Requisitos para ejercicio de derecho o actividad/LEGISLADOR-No viola el principio de la buena fe al estipular requisitos De acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional, “al estipular requisitos el legislador no viola el principio de buena fe, pues no presume nada en contra de ella; no parte del supuesto de la mala fe del gobernado; simplemente se limita a cumplir su función de salvaguarda del interés general y de ordenamiento mínimo en lo que respecta al servicio público y al funcionamiento de los entes estatales.

Referencia: Expediente D-9330

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 8° (parcial), 9°

(parcial) y 15 de la Ley 1563 de 2012 “por

7 medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”

Actor: Olga Berrío Pino

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Olga Berrío Pino demandó los artículos 8° (parcial), 9° (parcial) y 15 de la Ley 1563 de 2012 “por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”.

Después de haber sido corregida la demanda que inicialmente fue inadmitida, mediante Auto de dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012), el Magistrado Sustanciador decidió admitirla, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República, a la Ministra de Justicia y Derecho, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho ProcesalICDP-, a la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio

Confécamaras-, a la Federación Nacional de Comerciantes -Fenalcoy a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Atlántico, Nacional, Católica, Colegio Mayor de Cundinamarca y Libre, para que, en caso de estimarlo conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. 8 Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de las demandas de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda presentada.

II. LOS TEXTOS DEMANDADOS A continuación se transcriben los artículos acusados y se subrayan los apartes demandados.

LEY 1563 DE 2012

(Julio 12) por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia

DECRETA: (…) Artículo 8°. Designación de los árbitros. Las partes nombrarán conjuntamente los árbitros, o delegarán tal labor en un centro de arbitraje o un tercero, total o parcialmente. La designación a cargo de los centros de arbitraje se realizará siempre mediante sorteo, dentro de la especialidad jurídica relativa a la respectiva controversia y asegurando una distribución equitativa entre los árbitros de la lista.

Ningún árbitro o secretario podrá desempeñarse simultáneamente como tal, en más de cinco (5) tribunales de arbitraje en que intervenga como parte una entidad pública o quien ejerza funciones administrativas en los conflictos relativos a estas.

Artículo 9° .Secretarios. Los árbitros designarán un secretario quien deberá ser abogado y no podrá ser cónyuge o compañero permanente, ni tener relación contractual, de subordinación o dependencia, de parentesco hasta cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad, con ninguno de los árbitros. El secretario deberá ser escogido de la lista del centro en la que se adelante el procedimiento arbitral. (…) Artículo 15. Deber de información. La persona a quien se comunique su nombramiento como árbitro o como secretario deberá informar, al aceptar, si coincide o ha coincidido con alguna de las partes o sus apoderados en otros procesos arbitrales o judiciales, trámites administrativos o cualquier otro 9 asunto profesional en los que él o algún miembro de la oficina de abogados a la que pertenezca o haya pertenecido, intervenga o haya intervenido como árbitro, apoderado, consultor, asesor, secretario o auxiliar de la justicia en el curso de los dos (2) últimos años. Igualmente deberá indicar cualquier relación de carácter familiar o personal que sostenga con las partes o sus apoderados. Si dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación de aceptación, alguna de las partes manifestare por escrito dudas justificadas acerca de la imparcialidad o independencia del árbitro y su deseo de relevar al árbitro con fundamento en la información suministrada por este, se procederá a su reemplazo en la forma prevista para tal efecto, siempre y cuando los demás árbitros consideren justificada las razones para su

reemplazo o el árbitro acepte expresamente ser relevado. Cuando se tratare de árbitro único o de la mayoría o de todos, decidirá el juez civil del circuito del lugar en donde funcione el tribunal de arbitraje. Cuando se trate de secretario, decidirán los árbitros. Si durante el curso del proceso se llegare a establecer que el árbitro o el secretario no revelaron información que debieron suministrar al momento de aceptar el nombramiento, por ese solo hecho quedarán impedidos, y así deberán declararlo, so pena de ser recusados. En todo caso, a lo largo del proceso, los árbitros y los secretarios deberán revelar sin demora cualquiera circunstancia sobrevenida, que pudiere generar en las partes dudas sobre su imparcialidad e independencia. Si cualquiera de estas considera que tal circunstancia afecta la imparcialidad o independencia del árbitro, los demás árbitros decidirán sobre su separación o continuidad, y si no hubiere acuerdo entre aquellos, o se tratare de árbitro único o de la mayoría o de todos, decidirá el juez civil del circuito del lugar en donde funcione el tribunal de arbitraje.

III. LA DEMANDA La demandante estima que las disposiciones objeto de censura constitucional, contenidas en la Ley 1563 de 2012 “por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”, contravienen lo dispuesto en los artículos 13, 25, 26 y 83 de la Constitución

Política. Señala que el artículo 8° de la Ley 1563 de 2012 vulnera el derecho a la igualdad de los secretarios y árbitros que participan en tribunales de

arbitramento en los que son parte entidades públicas o instituciones que ejercen funciones administrativas, al establecer restricciones carentes de fundamento. 10 Advierte que a pesar de que en el arbitraje existen diversas especialidades, como por ejemplo, el arbitraje de inversión, el arbitraje comercial, el arbitraje societario, entre otros, solo se le impone un límite para su ejercicio al arbitraje administrativo o público. Indica que el inciso segundo del artículo 8° de la Ley 1563 de 2012 discrimina al grupo de abogados especializados en derecho administrativo o público que actúan como árbitros o secretarios en los tribunales de arbitramento, pues restringe su participación a solo 5 tribunales. Aduce que la disposición acusada establece un tratamiento distinto para dos grupos que, al ser vistos y analizados bajo criterios de razonabilidad objetividad y proporcionalidad, son iguales y, por tanto, merecen el mismo trato ante la ley. Considera que los intereses del Estado en el marco del arbitramento no se materializan al establecer un limite en el número de arbitrajes en que pueden participar los árbitros y secretarios especializados en derecho publico o administrativo, pues aquellos árbitros y secretarios que por su hoja de vida, trayectoria y calidades personales son seleccionados por las entidades publicas para que presten sus servicios en un tribunal de arbitraje, se encuentran con la limitación de no poder ejercer sus funciones en más de cinco tribunales. Manifiesta que no existe explicación alguna para el número límite de tribunales de arbitraje impuesto por el legislador a los árbitros especialistas en derecho administrativo, pues pudo ser uno menor o mayor, ya que no hay

argumentos objetivos que sustenten dicha determinación. Respecto del artículo 9º de la Ley 1563 de 2012, el demandante considera que la expresión “contractual, de subordinación o dependencia” es contraria al artículo 13 de la Constitución Política, pues establece una condición ajena al merito y a la capacidad de los profesionales que pueden fungir como secretarios de un tribunal de arbitramento. A su juicio, la norma acusada le restringe al profesional del derecho, de forma ilegitima y discriminatoria, la posibilidad de ejercer la función publica en calidad de secretario del tribunal de arbitramento. Advierte que si bien las relaciones de orden familiar definidas por el parentesco civil o consanguíneo, generan un claro conflicto de intereses en el ejercicio de la función publica, no pasa lo mismo con las relaciones contractuales, laborales o de subordinación, pues en estas el interés no afecta el juicio y libre discernimiento del profesional del derecho que funja como secretario del tribunal de arbitramento. Señala que la citada disposición establece un trato desigual entre el abogado que tiene una relación contractual o de subordinación con uno de los árbitros y aquel que tiene relaciones

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