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CC - C305-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C305-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

C-305-23

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por presunta violación del debido proceso INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena Sentencia C-305 de 2023

Expediente: D-14.804.

Demanda contra el parágrafo del artículo 225A de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 40 de la Ley 2094 de 2021 (Código Disciplinario Único).

Accionante: Rafael Enrique

Aranzález García.

Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D. C., 10 de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política y cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Rafael Enrique

Aranzález García solicitó a esta Corte que declare la inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 225A de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 40 de la Ley 2094 de 2021. Para el accionante, esa disposición viola el artículo 29 de la Constitución Política que consagra el derecho al debido proceso. [1]

2. Mediante auto del 14 de junio de 2022 , el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda. En esa misma providencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º del Decreto 2067 de 1991, el despacho también ordenó: (i) fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervención ciudadana; (ii) correr traslado a la Procuradora General de la Nación para lo de su competencia; (iii) comunicar el inicio de este proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Departamento Administrativo de la Función Pública; y (iv) invitar a participar a organizaciones civiles y académicas para que, de considerarlo pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad

[2] de la norma demandada .

3. El 5 de julio de 2022, la Procuradora General de la Nación, Margarita Cabello Blanco, manifestó impedimento para emitir el concepto requerido.

[3] Así, mediante el auto A-999 del 21 de julio de 2022 , la Sala Plena aceptó dicho impedimento y ordenó correr traslado del proceso al Viceprocurador para lo de su competencia. El 19 de agosto de 2022, el Viceprocurador

General de la Nación, Silvano Gómez Strauch, también presentó impedimento para emitir concepto en el presente asunto. La Sala Plena, por [4] medio del auto A-1627 del 26 de octubre de 2022 , decidió aceptarlo y ordenó a la Procuradora General que designara un funcionario para rendir concepto institucional en este caso. En esa medida, como representante del Ministerio Público, fue designado el Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales, Juan Sebastián Vega Rodríguez.

4. El 5 de julio de 2023, la magistrada Cristina Pardo presentó impedimento para participar en la discusión sobre la constitucionalidad de la norma demandada. El impedimento fue aceptado por la Sala Plena el 10 de agosto de 2023.

5. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y una vez recibido el concepto de la Procuraduría General de la Nación, la Corte procede a decidir la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA

6. El aparte normativo demandado es el que se subraya a continuación: “Ley 1952 de 2019

(enero 28) Diario Oficial No. 50.850 de 28 de enero de 2019 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 225a. Fijación del juzgamiento a seguir. <Artículo adicionado por el

artículo 40 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Recibido el expediente por el funcionario a quien corresponda el juzgamiento, por auto de sustanciación motivado, decidirá, de conformidad con los requisitos establecidos en este artículo, si el juzgamiento se adelanta por el juicio ordinario o por el verbal. Contra esta decisión no procede recurso alguno. El juicio verbal se adelantará cuando el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta. También se seguirá este juicio por las faltas leves, así como por las gravísimas contempladas en los artículos 54, numerales 4 y 5; 55, numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 10; 56, numerales 1, 2, 3, 5; 57, numerales 1, 2, 3, 5 y 11; 58, 60, 61 y 62, numeral 6. Parágrafo. En cualquiera de los eventos anteriores, el funcionario adelantará el proceso verbal, salvo que, por la complejidad del asunto, el número de disciplinables, el número de cargos formulados en el pliego o la carencia de recursos humanos, físicos o dotacionales de la dependencia que debe cumplir la función de juzgamiento, dificulte el logro de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal en el desarrollo de la actuación disciplinaria. En estos casos, el funcionario deberá motivar su decisión”.

III. LA DEMANDA

[5]

7. El ciudadano Rafael Enrique Aranzález García presentó demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 225A de la Ley 1952

[6] de 2019 , por la violación del artículo 29 de la Constitución que consagra el derecho al debido proceso. En concreto, el actor manifestó que la norma demandada desconoce el respeto debido a las formas propias de cada juicio y los principios de legalidad y de favorabilidad.

8. El accionante afirmó que el parágrafo demandado es abiertamente contrario al debido proceso porque dicha disposición contempla la posibilidad de que sean los funcionarios, que llevan a cabo un proceso disciplinario, los que determinen las formas propias del juicio que van a adelantar. En particular, el actor reprochó que, en cada caso, el funcionario sea quien determine si el trámite disciplinario se surtirá por un proceso verbal u ordinario. En ese orden de ideas, sostuvo que, de acuerdo con la Constitución y la jurisprudencia de este Tribunal, las formas propias de los juicios sancionatorios que se adelanten por el Estado, no solo tienen reserva legal, sino que deben poder ser conocidas previamente por los procesados.

Por ello, el actor señaló que el legislador no podía delegar esa potestad en el funcionario que tramita el juicio y, menos aún, permitir que tales formas se conozcan después de iniciado el proceso.

9. El accionante también consideró que el legislador no podía dejar en manos del funcionario que adelanta el juicio disciplinario, la fijación de las reglas con las que habrá de ser juzgado el investigado. Menos aún, entregar esa facultad para que se ejerza con fundamento en criterios que considera

subjetivos, tales como la complejidad del asunto o la falta de recursos para [7] llevar a cabo la audiencia .

10. Al respecto, el demandante explicó que el sistema jurídico se cimienta en el respeto de las formas y de los procedimientos ideados por el legislador para materializar los derechos subjetivos. El accionante también destacó que la libertad de configuración normativa del Congreso de la República está limitada por la reserva legal y el principio de legalidad. Así, en su criterio, resulta necesario que la ley prevea expresamente las formas a través de las cuales se adelantarán todos los juicios y, en ningún caso, es posible que esa definición quede en manos del juzgador, tal y como lo contempla el parágrafo acusado.

11. Adicionalmente, el demandante explicó que, en la sentencia C-1076 de 2002, esta Corporación conoció de una demanda contra el artículo 175 original de la Ley 734 de 2002, que preveía la posibilidad de que el Procurador General determinara, a discreción, los eventos en los cuales se podría aplicar el procedimiento disciplinario verbal. El actor destacó que, en esa ocasión, la Corte consideró inconstitucional esa posibilidad por violación del principio de reserva legal y del debido proceso disciplinario de manera que esa misma regla de decisión debe ser aplicada en el presente juicio de constitucionalidad.

12. Una vez expuestos esos argumentos, el demandante explicó que su acusación cumple las exigencias para que proceda el estudio de fondo de este asunto por parte de la Corte Constitucional. A su juicio, su cargo es claro porque permite comprender la forma en la que el parágrafo consagra la posibilidad de que el funcionario defina las formas propias del juicio y cómo

ello viola el artículo 29 de la Constitución.

13. A propósito de la certeza, el demandante señaló que la norma es real y se deriva de una lectura simple del texto acusado. Explicó que esa decisión puede justificarse en criterios subjetivos como la complejidad del asunto, la ausencia de medios técnicos o del recurso humano para adelantarlo, todo lo cual vulnera el debido proceso del disciplinado. Por tanto, el actor argumentó que la acusación recae directamente sobre el contenido de la disposición demandada y, en ningún momento, sobre inferencias, deducciones, o sobre

[8] normas que no son el objeto concreto de la demanda .

14. Para demostrar el cumplimiento de los requisitos de pertinencia y especificidad, el ciudadano citó las sentencias SU-429 de 1998 y C-1076 de 2002, en las que la Corte realizó unas consideraciones sobre el derecho al debido proceso y la regla sobre las formas propias de cada juicio. También, citó algunas consideraciones sobre reserva legal frente a los procesos administrativos disciplinarios. Para el actor, sus reparos son de constitucionalidad y no pueden ser concebidos como de mera conveniencia.

Adicionalmente, el demandante manifestó que el cargo es suficiente porque la argumentación expuesta arroja dudas sobre la constitucionalidad del parágrafo acusado.

15. Para finalizar, el ciudadano afirmó que el parágrafo demandado desestimula la implementación de la oralidad en los procesos disciplinarios, principio consagrado desde la Ley 734 del año 2002.

IV. INTERVENCIONES

[9] Ciudadano Óscar Villegas Garzón

16. El interviniente solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada por varias razones. En primer lugar, explicó que los criterios señalados en el parágrafo demandado no son subjetivos, como alega el demandante, sino que se fundan en circunstancias objetivas como la complejidad del asunto, el número de disciplinables y de cargos formulados, la carencia de recursos humanos, físicos o tecnológicos, entre otros.

Adicional a ello, el señor Villegas Garzón indicó que, comoquiera que la misma norma obliga al funcionario a motivar su decisión, es necesario entender que no se estructura ninguna arbitrariedad que pueda desconocer el debido proceso.

17. En segundo lugar, el interviniente argumentó que la norma demandada es conforme a la Constitución porque, de una lectura integral y sistemática de la Ley 1952 de 2019 (Código Disciplinario Único), se concluye que las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa son idénticas y deben respetarse tanto en los procedimientos verbales como en los ordinarios. Por lo anterior, el señor Villegas Garzón consideró que es falso que la norma acusada someta al investigado a un procedimiento que no esté previamente definido en la ley.

18. Por último, el interviniente insistió en que las causales para que el juicio se adelante por el procedimiento ordinario fueron señaladas expresamente por el legislador, de manera tal que el principio de reserva legal está salvaguardado.

[10] Colegio Colombiano de Abogados Disciplinaristas

19. Los miembros del Colegio Colombiano de Abogados Disciplinaristas

solicitaron a la Corte declarar la inexequibilidad de la disposición demandada por quebrantar el artículo 29 de la Constitución. Según la intervención presentada, la norma acusada le impide al investigado conocer de antemano el procedimiento al cual será sometido. Además, si bien el legislador cuenta con cierto margen de libertad configurativa, ello no le permite otorgar discrecionalidad absoluta al operador disciplinario para determinar si un procedimiento será verbal u ordinario.

20. Por otra parte, los miembros del Colegio alegaron que el derecho disciplinario no puede retroceder en materia de oralidad. Por esa razón, los procesos verbales deben ser la regla general y no pueden ser exceptuados en virtud de los criterios previstos en el parágrafo acusado, pues su uso se volvería excepcional. Por otra parte, los intervinientes sostuvieron que la obligación de motivar la decisión que se le impone al funcionario que la adopta, no tiene la capacidad de subsanar la afectación que la norma acusada genera sobre el debido proceso en razón a que no procede ningún recurso contra la decisión que define si el proceso será verbal u ordinario.

21. Finalmente, y de manera subsidiaria, los miembros del Colegio solicitaron declarar la exequibilidad condicionada de la disposición demandada, bajo el entendido de que no se podrá adelantar juicio verbal en aquellos casos en los que existan dos disciplinables o cargos formulados.

[11] Departamento Administrativo de la Función Pública

22. El director jurídico del Departamento Administrativo de la Función Pública (en adelante DAFP) pidió a la Corte declararse inhibida para emitir

un fallo de fondo en este proceso. En efecto, ese funcionario consideró que la demanda no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En concreto, manifestó que, a pesar de que el demandante hizo referencia a normas de rango Constitucional, se limitó a enunciarlas sin contrastar el contenido del parágrafo demandado con lo dispuesto en los artículos mencionados de la Constitución Política. Por esa razón, el interviniente considera que la demanda se limitó a exponer consideraciones subjetivas que carecen de la capacidad de permitirle a la Corte realizar un pronunciamiento de fondo.

23. De manera subsidiaria, el director del DAFP solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la norma dado que esta se ajusta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que rigen la actuación del legislador.

Asimismo, el interviniente argumentó que el parágrafo cumple con las exigencias del debido proceso porque establece de forma clara y taxativa los eventos en los cuales el juzgador disciplinario puede optar por el juicio ordinario y no por el verbal. [12] Universidad Externado de Colombia

24. La Universidad Externado de Colombia, a través de uno de sus profesores, solicitó a la Corte declarar exequibles las causales del parágrafo acusado referidas a: i) la complejidad del asunto, ii) el número de disciplinables y iii) el número de cargos formulados en el pliego; y declarar inexequibles las causales relacionadas con: i) la carencia de recursos humanos y físicos y ii) dotacionales de la dependencia que debe cumplir la

función de juzgamiento.

25. Para justificar su solicitud, el interviniente destacó que el debido proceso, bajo la Constitución de 1991, está compuesto por un conjunto de garantías que fungen como límites al poder estatal, en favor del investigado.

Asimismo, adujo que ese principio es consustancial a todo procedimiento y está regido por los criterios pro-libertatis y pro-homine.

26. Adicionalmente, la Universidad Externado de Colombia expresó que la sentencia C-1076 de 2002, citada por el accionante, no es enteramente aplicable a este caso, pues, a diferencia de la norma declarada inexequible en aquella ocasión, el parágrafo objeto de estudio establece causales a partir de las cuales es posible que el juzgador determine si un juicio se llevará a través del procedimiento verbal o el procedimiento ordinario. En cambio, en el caso que dio lugar a la expedición de aquella sentencia, el legislador entregó discrecionalidad absoluta al Procurador para definir este tema. Así, para el interviniente, la existencia de causales y la exigencia de motivación restringen la discrecionalidad de los funcionarios que aplicarán la norma en cuestión e impiden que la norma demandada infrinja el principio de legalidad.

27. A pesar de lo anterior, la Universidad Externado sostuvo que, no todas las causales establecidas en el parágrafo demandado son constitucionalmente válidas. Las primeras respetan la Constitución porque se fundan en circunstancias que pueden ser objetivamente evaluables como la complejidad del asunto o el número de disciplinables o de cargos formulados. Por el contrario, las causales relativas a la ausencia de recursos humanos, físicos o

dotacionales no son objetivables, sino que se fundamentan en situaciones coyunturales por las que el mismo Estado es responsable, de manera que resulta inadmisible que sea este quien alegue su propia culpa para abstenerse de materializar ciertas garantías constitucionales.

28. Para finalizar, el interviniente solicitó que se disponga la inconstitucionalidad diferida de estas últimas causales para que el Estado, en un tiempo razonable, remueva los obstáculos relacionados con la ausencia de recursos humanos, físicos o de dotación necesarios para llevar a cabo los procedimientos verbales.

[13] Universidad Libre

29. Los miembros del Observatorio de Intervención Ciudadana de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre solicitaron a la Corte declarar la inexequibilidad del parágrafo demandado. Estos profesores compartieron los argumentos de la demanda y agregaron que el parágrafo establece una discrecionalidad amplia, absoluta y no controlable, en cabeza del funcionario que fija las formas del juicio a seguir, que propicia fenómenos como la incertidumbre, la subjetividad y la indeterminación de las decisiones disciplinarias. Por esa vía, la norma acusada afecta la garantía del derecho al debido proceso y vulnera los principios que deben regir el juicio disciplinario.

30. Según la intervención, la incertidumbre se genera porque el investigado solo conocerá la forma del juicio que se adelantará en su contra una vez se dé el acto de acusación, es decir, una vez iniciado el proceso. La subjetividad se deriva del hecho de que las causales establecen criterios como la complejidad del asunto, que, en la práctica, quedan al arbitrio de la

autoridad que toma la decisión y terminan por desconocer abiertamente los criterios fijados en el artículo 225A de la Ley 1952 de 2019, para determinar la aplicación de los trámites verbales.

31. Además, la norma genera indeterminación, pues contiene causales abiertas y flexibles, sobre las cuales no es posible realizar un control respecto a su motivación y justificación. En ese sentido, para el interviniente, si bien la Corte avala el uso de conceptos y acepciones abiertas o indeterminadas, no es posible que la indeterminación de las normas se traduzca en arbitrariedad.

32. Finalmente, los profesores de la Universidad Libre sostuvieron que el derecho disciplinario tiene una tendencia garantista que está ligada a la realización de juicios orales, motivo por el cual el desarrollo de este tipo de procesos no puede ser restringido a partir de conceptos tan abiertos o indeterminados como, por ejemplo, (i) la complejidad del asunto, sin que se fijen criterios claros que permitan entender cuando se materializa este supuesto; (ii) el número de disciplinables, sin que la norma determine taxativamente de qué cantidad se trata; o (iii) la carencia de recursos, sin que se defina un plan para adecuar la infraestructura o el capital humano requerido.

[14] Universidad de Los Andes

33. Dos integrantes del consultorio jurídico de la Universidad de los Andes solicitaron a la Corte declarar inexequible la disposición demandada por la trasgresión del artículo 29 de la Constitución. Para los intervinientes, la norma acusada permite que la definición del tipo de proceso disciplinario que se surtirá se someta al arbitrio o subjetividad de la autoridad que adelanta el

trámite y, por tanto, afecta los derechos fundamentales de los investigados. Asimismo, según la intervención, la disposición demandada quebranta la seguridad jurídica porque avala que, en una investigación disciplinaria, el investigado pueda ser sorprendido por la actuación del funcionario que juzga, sin que esa acción pueda ser siquiera controvertida.

V. CONCEPTO DE LA PROCURADORÍA GENERAL DE LA

[15]

NACIÓN

34. La Procuraduría General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional, como pretensión principal, inhibirse para fallar de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda y, de manera subsidiaria, que la norma sea declarada exequible. Para sustentar su postura, el Ministerio Público sostuvo que el cargo planteado por el demandante no cumple con los requisitos de especificidad y suficiencia, ya que no demuestra una afectación plausible del debido proceso.

35. Por un lado, según la Procuraduría, el demandante desconoció que el procedimiento ordinario constituye la regla general en los juicios disciplinarios y que la norma acusada no consagra una facultad totalmente discrecional, sino que únicamente contempla un marco bajo el cual el operador jurídico podrá prescindir de adelantar el juicio de manera verbal. En esa medida, el Ministerio Público cuestionó que, en la demanda, el actor se limitó a señalar que el parágrafo acusado atenta contra el principio de reserva legal. Además, el accionante no explicó de qué manera es desproporcionada la restricción del principio de las formas propias de cada juicio, que se deriva de la disposición acusada. Asimismo, el Ministerio Público argumentó que,

para estructurar un cargo de inconstitucionalidad, no basta con señalar que los criterios establecidos por el legislador son subjetivos, pues esa afirmación no permite confrontar la norma legal acusada con la Constitución. Por ello, la Procuraduría General de la Nación consideró que la demanda no satisface los requisitos argumentativos mínimos requeridos para que la Corte emita un fallo de fondo.

36. Por otro lado, el Ministerio Público explicó que el concepto de “las formas propias de cada juicio” hace referencia a una garantía que ordena la previa definición de los procedimientos por parte del Congreso de la República. En la materia analizada, esa definición admite cierto grado de flexibilidad, pues la jurisprudencia de la Corte reconoce que el derecho disciplinario no es equiparable al derecho penal, aunque ambos impliquen el ejercicio del ius punendi estatal. Por esa razón, en materia disciplinaria, el margen de libertad de configuración legislativa es mayor de manera que es constitucionalmente viable que el Congreso de la República le otorgue un margen mayor de discreción a los funcionarios encargados de aplicar las leyes procesales disciplinarias, tal y como lo hace la norma acusada en función de la cual el juzgador puede escoger entre los dos procedimientos disciplinarios que existen: el verbal o el ordinario.

37. Para la Procuraduría, esta discrecionalidad es válida desde el punto de vista constitucional siempre que no represente una disminución de los derechos de defensa del investigado y sea regulada a través de directrices o criterios que impidan valoraciones arbitrarias. Por ello, y comoquiera que

establece ciertos derroteros que delimitan el accionar de la autoridad disciplinaria, la norma acusada no desconoce este principio Constitucional al debido proceso.

38. Adicionalmente, la Procuraduría sostuvo que, mediante la sentencia C-242 de 2010, se declaró la exequibilidad de una norma que permitía a las autoridades disciplinarias aplicar el procedimiento verbal, de manera discrecional, siempre que, al momento de valorar la decisión de apertura de la investigación, se cumplieran los requisitos sustanciales para proferir el pliego de cargos. La Corte tomó esa decisión a pesar de que, en principio, estos procesos debían surtirse a través del trámite ordinario puesto que consideró que, si bien el margen de discrecionalidad otorgado al funcionario iba en detrimento de la garantía de previsión previa de las formas de cada juicio, esa afectación era razonable y proporcional.

39. A partir de ese precedente, el Ministerio Público manifestó que el parágrafo acusado es constitucional porque no reduce las garantías de defensa de los investigados y contiene criterios para que el funcionario elija entre los dos tipos de procedimiento. Además, la disposición demandada sí supera el juicio de proporcionalidad.

40. Así, la afectación al debido proceso disciplinario persigue un fin constitucionalmente importante, que es el de optimizar los principios de celeridad, eficacia y economía procesal en el desarrollo de la actuación

[16] disciplinaria . La medida acusada también es efectivamente conducente para lograr el fin perseguido porque, al permitir que el operador jurídico determine, bajo ciertas condiciones, el trámite para adelantar el juicio, se

incrementa la efectividad de este procedimiento. En efecto, en el marco de los trámites disciplinarios, la realidad es que las capacidades humanas y tecnológicas aún se están adecuando a los procedimientos verbales.

41. Finalmente, para el Ministerio Público la medida introducida por la norma demandada no es evidentemente desproporcionada porque responde a una ponderación razonable entre las garantías del debido proceso, por un lado, y los principios de eficacia, economía y celeridad procesal, por el otro.

En efecto, la posibilidad de elección de un juicio verbal u ordinario no recorta las garantías del debido proceso de los investigados debido a que ambos procedimientos consagran las mismas posibilidades de defensa y de contradicción para los disciplinados. En consecuencia, para la Procuraduría General de la Nación, la norma acusada ni implica una restricción desproporcionada a los derechos de los investigados ni resulta contraria al artículo 29 de la Constitución.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

42. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el parágrafo del artículo 225A de la Ley 2094 de 2021, sobre el cual esta Corporación no se ha pronunciado.

2. Cuestión previa: ineptitud sustantiva de la demanda

43. La Procuraduría General de la Nación y el Departamento Administrativo de la Función Pública solicitaron a esta Corporación adoptar una decisión inhibitoria, pues consideraron que la demanda incumple los

requisitos de certeza y de suficiencia requeridos para habilitar un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación. En particular, ambas entidades estimaron que la demanda se limitó a enunciar que el artículo 29 Constitucional fue vulnerado de manera que el accionante se abstuvo de demostrar en qué sentido la norma demandada desconoce el debido proceso.

44. Además, la Procuraduría General de la Nación reprochó que el actor no justificó por qué el parágrafo acusado genera una afectación desproporcionada sobre el principio de legalidad y sobre el debido proceso.

En su criterio, si bien la norma analizada podría llegar a limitar esos principios, lo cierto es que el eventual análisis que haga la Corte sobre esta materia debe circunscribirse a determinar si la afectación que la medida objeto de estudio genera es proporcional al beneficio que representa frente a los principios de celeridad, eficacia y economía procesal de las actuaciones disciplinarias.

45. Para resolver esta cuestión, la Sala Plena se referirá, en primer lugar, a su jurisprudencia sobre las cargas de argumentación requeridas en la acción pública de inconstitucionalidad de conformidad con el Decreto 2067 de 1991.

En segundo lugar, se abordará el estudio de la demanda objeto de estudio y se explicarán las razones por las cuales esta Corporación concluye que no satisfizo los requisitos de admisibilidad y, por ende, procede una decisión de inhibición. 2.1. Jurisprudencia constitucional sobre la aptitud de las demandas de constitucionalidad

46. De conformidad con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, cualquier ciudadano o ciudadana puede interponer una acción pública de

inconstitucionalidad siempre que la demanda contenga (i) las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) una indicación sobre las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) las razones por las cuales se estiman violados dichos textos; (iv) si es del caso, una referencia al procedimiento constitucionalmente impuesto para la expedición del acto demandado y la forma en la que fue quebrantado; (v) los motivos por los cuales la Corte Constitucional tiene competencia para conocer de la demanda.

47. Con base en estos requisitos, la Corte Constitucional ha desarrollado una prolija jurisprudencia sobre los elementos que se deben analizar para considerar la aptitud de una demanda de inconstitucionalidad. En particular, esta Corporación considera que si bien por su diseño constitucional la acción pública de inconstitucionalidad es un mecanismo de participación ciudadana y por lo mismo carece de exigencias técnicas específicas o formalismos irrazonables, también es importante que la demanda cumpla con unas cargas de argumentación mínimas que faciliten un diálogo público sustancial sobre el contenido normativo de la Constitución Política y los actos jurídicos de menor rango que derivan su legitimidad del texto constitucional, así como “un uso adecuado y responsable de los mecanismos de participación

[17] ciudadana” que hacen viable un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional.

48. Frente a las cargas argume

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