CC - C306-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C306-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia C-306/12
(Bogotá D.C., 26 de abril de 2012) REVOCATORIA DE AUTOS DE ARCHIVO Y FALLO ABSOLUTORIO EN MATERIA DISCIPLINARIA-Constituye una medida razonable y proporcionada para combatir y sancionar los actos de corrupción
REVOCATORIA DIRECTA DE AUTOS DE ARCHIVO Y FALLOS
ABSOLUTORIOS EN PROCESOS DISCIPLINARIOS-Contenido y alcance MECANISMOS DE PREVENCION, INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE GESTION PUBLICA-Procedencia de la revocatoria directa de autos de archivo REVOCATORIA DIRECTA EN MATERIA DISCIPLINARIAConcepto/REVOCATORIA DIRECTA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Finalidad/REVOCATORIA DIRECTA EN MATERIA DISCIPLINARIA-No se trata de una instancia para controvertir de fondo las providencias ni un recurso de la vía gubernativa REVOCACION DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOSCarácter extraordinario REVOCACION DE FALLOS DISCIPLINARIOS ABSOLUTORIOS Y AUTOS DE ARCHIVO-Jurisprudencia constitucional en casos de faltas constitutivas de graves violaciones de derechos humanos
REVOCACION DE ABSOLUCIONES Y DECISIONES DE
ARCHIVO PROFERIDOS EN CASO DE VIOLACIONES AL
DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOSJurisprudencia constitucional
PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURIDICA Y DE JUSTICIA
MATERIAL EN EL DERECHO DISCIPLINARIO-Tensión
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA Y PRINCIPIO DE
JUSTICIA MATERIAL-No tienen valor absoluto/PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL-Relacionado con el principio de vigencia de un orden justo REVOCATORIA DIRECTA EN MATERIA DISCIPLINARIAAlcance REVOCATORIA DIRECTA-Institución propia del derecho disciplinario La revocatoria directa es una institución propia del derecho disciplinario, directamente relacionada con la infracción de los deberes funcionales en que pueden incurrir los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas. DERECHO DISCIPLINARIO-Comprende el poder disciplinario El derecho disciplinario comprende el poder disciplinario, es decir, la facultad que hace parte del poder sancionador del Estado, en virtud de la cual aquél está legitimado para tipificar las faltas disciplinarias por la infracción de los deberes funcionales en que pueden incurrir los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas y las sanciones correspondientes teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida. De otro lado, el derecho disciplinario, en sentido positivo, comprende el conjunto de normas a través de las cuales se ejerce el poder disciplinario mediante un procedimiento que conlleva el respeto por la dignidad humana y por el debido proceso (legalidad, favorabilidad, ilicitud sustancial, culpabilidad, proporcionalidad, igualdad, debido proceso, presunción de inocencia, gratuidad, celeridad y ejecutoriedad y que culmina con una decisión que constituye cosa juzgada respecto de lo debatido en el proceso).
VICTIMAS DE FALTA DISCIPLINARIA QUE DESCONOCE LOS
DERECHOS HUMANOS O EL DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO-Intervención en asuntos disciplinarios Cuando se trata de faltas disciplinarias por violaciones de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, las víctimas o perjudicados, en reconocimiento de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, “están legitimados para intervenir en el proceso disciplinario en calidad de sujetos procesales y, en consecuencia, para ejercer todas las facultades inherentes a ellos”, por lo cual “la imposibilidad que puedan solicitar la revocatoria del fallo absolutorio, o de la 2 decisión de archivo de la actuación que tiene efectos equivalente, o que tal revocatoria sea declarada de oficio, son decisiones legislativas irrazonables”.
REVOCATORIA DIRECTA DE AUTOS DE ARCHIVO DE
INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS DIFERENTES A LAS
CONSTITUTIVAS DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS-Contenido normativo PROCESOS DISCIPLINARIOS-Cláusula general de competencia/PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS-Cláusula general de competencia REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOSCausales específicas para su procedencia/REVOCACION DE AUTOS DE ARCHIVO INVESTIGACIONES DISCIPLINARIASVulneración o amenaza de los derechos fundamentales, como causal para su procedencia La revocatoria directa de los actos administrativos, procede solamente a partir de causales específicas: (i) manifiesta inconstitucionalidad o ilegalidad; (ii) disconformidad con el interés público o social; (iii) agravio injustificado a una persona (Código Contencioso Administrativo, art 69,
reiterado en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, art 93). Tal excepcionalidad se encuentra reforzada para el caso específico de la revocación de autos de archivo de investigaciones disciplinarias, al agregarse como causal para su procedencia la manifiesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
DE PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS-Competencia del legislador EJERCICIO DE LA POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR SOBRE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIOControl constitucional debe ser moderado y no un control estricto PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO-Desde la perspectiva de la lucha contra la corrupción resulta un criterio constitucional legítimo que justifica válidamente la restricción del non bis in ídem 3 MEDIDAS PREVENTIVAS CONTRA LA CORRUPCIONConsecuencia natural de los postulados constitucionales que propugnan por la transparencia en el ejercicio de la función pública como condición necesaria para el debido funcionamiento del sistema democrático La prevención de la corrupción es consecuencia natural de los postulados constitucionales que propugnan por la transparencia en el ejercicio de la función pública como condición necesaria para el debido funcionamiento del sistema democrático. Así, la justificación misma del Estado Social de Derecho pasa, entre otros aspectos, por la sujeción de la actuación de sus autoridades a los principios de legalidad, objetividad y debida utilización de los recursos públicos. Por lo tanto, las actuaciones venales, la concesión de ventajas indebidas dentro de los procedimientos estatales, el ocultamiento de
información a los ciudadanos y la restricción de los legítimos espacios de participación ciudadana en la administración, entre otras conductas, son incompatibles con las previsiones constitucionales que propugnan por la protección del interés general como base misma del Estado. Así, ante la grave afectación que los actos de corrupción irrogan a bienes jurídicos intrínsecamente valiosos en tanto están estrechamente relacionados con principios y valores constitucionales, toda actuación que tenga por objeto la prevención del fenómeno es, no sólo acorde a la Carta, sino también una vía adecuada y necesaria para la realización de las finalidades del aparato estatal.
CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION-Medidas preventivas
REVOCATORIA DIRECTA DE AUTOS DE ARCHIVO Y FALLOS ABSOLUTORIOS EN PROCESOS DISCIPLINARIOS-Ponderación de principios por legislador La lectura adecuada con la Constitución de la norma analizada, expone la cuestión de la adecuación de la ponderación realizada por el Legislador entre los bienes jurídicos de la protección al Estado Social de Derecho, el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública e incluso del principio democrático representados por la lucha contra la corrupción, en contra del principio de cosa juzgada y non bis in ídem, situación que de acuerdo con lo dicho anteriormente, sólo admite un control moderado por parte de la Corte Constitucional. 4 PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Garantías PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No constituye desarrollo de un derecho absoluto MEDIDAS PREVENTIVAS CONTRA LA CORRUPCIONPreponderancia sobre el principio de la cosa juzgada y la garantía del
principio de non bis in ídem, en tanto no rebasa la facultad de configuración legislativa y busca proteger principios constitucionalmente legítimos REVOCATORIA DIRECTA EN LOS PROCESOS DISCIPLINARIOS-No es una decisión caprichosa que dependa de la mera subjetividad de la autoridad competente
Referencia: Expediente D8692
Demanda de inconstitucionalidad: contra los artículos 47, 48 y 49 (parciales) de la Ley 1474 de 2011.
Actor: Javier Andrés Alfonso Martínez
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES El ciudadano Javier Andrés Alfonso Martínez, en ejercicio de acción pública en defensa de la Constitución Política (CP; art. 40.6), demandó la inconstitucionalidad parcial de los artículos 47, 48, y 49 de la Ley 1474 de
2011.
1. Texto normativo demandado El texto de las normas mencionadas es el siguiente (subrayados los apartes demandados): LEY 1474 DE 2011
5 (julio 12) Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública. (…) "ARTÍCULO 47. PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DIRECTA. El artículo 122 de la Ley 734 quedará así: Los fallos sancionatorios y autos de archivo podrán ser revocados de
oficio o a petición del sancionado, por el Procurador General de la Nación o por quien los profirió. El quejoso podrá solicitar la revocatoria del auto de archivo. PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de faltas disciplinarias que constituyen violaciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, procede la revocatoria del fallo absolutorio y del archivo de la actuación por parte del Procurador General de la Nación, de oficio o a petición del quejoso que tenga la calidad de víctima o perjudicado. PARÁGRAFO 2o. El plazo para proceder a la revocatoria será de tres (3) meses calendario. ARTÍCULO 48. COMPETENCIA. El artículo 123 de la Ley 734 de 2002 quedará así: Los fallos sancionatorios y autos de archivo podrán ser revocados por el funcionario que los hubiere proferido o por su superior funcional. PARÁGRAFO. El Procurador General de la Nación podrá revocar de oficio los fallos sancionatorios, los autos de archivo y el fallo absolutorio, en este último evento cuando se trate de faltas disciplinarias que constituyen violaciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, expedidos por cualquier funcionario de la Procuraduría o autoridad disciplinaria, o asumir directamente el conocimiento de la petición de revocatoria, 6 cuando lo considere necesario, caso en el cual proferirá la decisión correspondiente.
ARTÍCULO 49. CAUSAL DE REVOCACIÓN DE LAS DECISIONES DISCIPLINARIAS. El artículo 124 de la Ley 734 de
2002 quedará así: En los casos referidos por las disposiciones anteriores, los fallos sancionatorios, los autos de archivo y el fallo absolutorio son revocables sólo cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deban fundarse. Igualmente cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales.
2. Demanda: pretensión y fundamentos 2.1. Pretensión El actor solicita sean declarados inconstitucionales los apartes subrayados de los artículos 47, 48 y 49 de la Ley 1474 de 2011 por considerar que vulneran los artículos 29 y 228 de la Constitución Política. 2.2. Vulneración del artículo 29 de la Constitución Política 2.2.1. Los apartes demandados vulneran el artículo 29 de la Carta Política, esto es, el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales y administrativas, al desconocer los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica: un servidor público, luego de haber sido sometido a una rigurosa investigación disciplinaria que culmina con una decisión absolutoria o de archivo, se encuentra expuesto a ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en la medida en que su proceso pueda reabrirse en virtud de la revocatoria de dicha decisión; y la seguridad jurídica, es un principio que deviene del derecho al debido proceso estructurado en el carácter constitucional del Estado Colombiano, y que obedece a la estabilidad del derecho, su creación particular y la certidumbre que arroja la aplicación de las normas. 2.2.2. La vulneración al derecho a un debido proceso también se estructura cuando el operador disciplinario, en cualquier momento, por su mera voluntad
o por la petición de un tercero, puede decidir el cambio de su decisión de manera subjetiva y arbitraria. 7 2.2.3. Específicamente, el instituto de la cosa juzgada goza de las características de inmutabilidad y obligatoriedad, tornando irreversibles las decisiones adoptadas en las controversias disciplinarias. Los efectos de cosa juzgada devienen en disposiciones de orden constitucional y legal que impiden reiniciar controversias finalizadas acorde con el desarrollo de la ritualidad procesal respectiva, pues el objeto de dicha garantía le imprime un valor definitivo e inalterable a las decisiones. 2.2.4. En cuanto al principio de seguridad jurídica, “un servidor público que fue sometido a una rigurosa investigación disciplinaria en la cual fue absuelto, o en su favor se ordenó el archivo definitivo del proceso, con la nueva ley ese fallo o auto que ya había hecho tránsito a cosa juzgada y otorgado a los sujetos procesales estado de seguridad jurídica resulta entonces que no hizo tránsito a cosa juzgada, ni brinda ninguna certeza a los sujetos procesales, toda vez que puede ser revocado unilateralmente por la administración o mejor dicho por el "juez disciplinario" y entonces se reabriría el debate procesal vulnerando el principio de la seguridad jurídica y limitando el principio de cosa juzgada a otro tipo de actuaciones y no las disciplinarias, con posterioridad estableciendo que eventualmente el investigado que ya fue absuelto deba ser sancionado”. 2.3. Vulneración del artículo 228 de la Constitución Política Indica que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene como finalidad
prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre debates jurídicos ya resueltos, pues al tenor del artículo 228 C.P., las decisiones de la administración de justicia deben ser públicas y permanentes.
3. Intervenciones públicas y ciudadanas 3.1. Ministerio de Justicia y del Derecho1
Las razones por las cuales los textos constitucionales se estiman quebrantados en cada una de las acusaciones planteadas, no cumple con la carga argumentativa mínima indispensable para adelantar un juicio de constitucionalidad. 3.2 Departamento Administrativo de la Función Pública2 1 Folios 49 a 56 del cuaderno principal. 2 Folios 63 a 70 del cuaderno principal. 8 Solicitó la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones demandadas luego de sostener que (i) no es potestativo para la administración acudir a la revocatoria directa en tanto existen causales taxativas para su procedencia;(ii) la revocatoria es un instrumento de la administración que le da vía libre para revisar sus propios actos los cuales deben tener asidero en la Constitución y (iii) el operador disciplinario debe tener como límites en su actuación, la ley, la jurisprudencia y la doctrina de la remisión constitucional. 3.3. Departamento Nacional de Planeación3 Solicitó la declaratoria de exequibilidad de las normas impugnadas tras considerar, que los fragmentos acusados de la Ley 1474 de 2011 no se oponen al ordenamiento constitucional y en especial, no alteran las garantías propias y consustanciales a un debido proceso. 3.4. Ministerio de la Protección Social4 Solicita la exequibilidad de la norma por cuanto la posibilidad de revisar una
decisión no se puede entender como una violación al debido proceso, ello sería tanto como considerar que al demandar un acto administrativo mediante el cual se profirió un fallo absolutorio se está violando el principio de la cosa juzgada. La decisión de revocatoria directa no implica por sí un fallo en sentido opuesto al inicial, se puede revocar la decisión de manera parcial o total y en este último caso, ordenar su curso con la respectiva investigación, lo que demuestra que no es un proceso diferente como lo exigiría el postulado del non bis in ídem. 3.5. Academia Colombiana de Jurisprudencia5 Sí existe una inconstitucional en la demanda, pero exclusivamente en cuanto hace al artículo 49 que alude al "fallo absolutorio". En cuanto al fallo condenatorio o el auto de archivo, no se ve por qué no puedan ser revocados teniendo en cuenta la motivación establecida en la ley, o sea “cuando impliquen violación de normas constitucionales o vulneren derechos fundamentales, derechos humanos o el derecho internacional humanitario, al tenor artículos 47, 48 y 49 demandados”. 3.6. Universidad del Rosario6 3 Folios 78 a 87 del cuaderno principal. 4 Folios 35 a 38 del cuaderno principal. 5 Folio 77 del cuaderno principal. 9 Solicita la inhibición o en su defecto la constitucionalidad de las normas acusadas considerando que la revocatoria en ellas referida no constituye un nuevo juicio, no hay valoración probatoria adicional, simplemente una revisión de la decisión a la luz de los preceptos constitucionales y legales.
4. Concepto del Procurador General de la Nación7
Tras solicitar la exequiblidad de los apartes acusados, el Procurador remite a la
sentencia C-014 de 2004 respecto a la revocatoria de los fallos absolutorios. En punto a los autos de archivo pone de presente que éstos deben proferirse siempre con arreglo al ordenamiento jurídico. Por ello, si el auto infringe de manera manifiesta las normas en las cuales debe fundarse, ni la autoridad que lo profiere ni la persona que se beneficia de él, pueden asumir que pueda y mucho menos deba, ser inamovible. Lo mismo ocurre cuando el acto vulnera o amenaza derechos fundamentales. La circunstancia de que un acto así pueda ser revocado, no implica desconocer el principio de seguridad jurídica, pues en un Estado Democrático de Derecho ninguna persona puede afincar su seguridad en un acto irregular, mucho menos, cuando ello implica desconocer el principio constitucional de justicia material.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, al estar dirigida contra una disposición contenida en una ley -Ley 1474 de 2011 en virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política.
2. Examen formal de los cargos 3.1. Encuentra la Corte que la acusación realizada por el accionante en relación con el artículo 29 constitucional, contiene argumentos sobre la presunta vulneración del debido proceso relacionados con la posibilidad de ser juzgado dos veces por un mismo hecho y desconocido en principio del non bis in ídem. De otra parte, el cargo formulado se refiere a un texto normativo existente en el ordenamiento jurídico y a su contenido material y no a deducciones o suposiciones realizadas por el actor. Además, el cargo
6 Folios 92 a 102 del cuaderno principal 7 Folios 104 a 110 del cuaderno principal. 10 formulado permite confrontar los apartes de las normas acusadas con disposiciones constitucionales contenidas en el artículo 29, siendo por lo tanto un cargo de constitucionalidad; y dicha argumentación genera una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma acusada, motivos por los cuales, esta Corporación se pronunciará de fondo, al respecto. 2.2. No así en relación con la posible violación del artículo 228 de la Constitución. Pretender que al tramitar y fallar debates jurídicos ya resueltos se está desconociendo que las decisiones de la administración de justicia deben ser públicas y permanentes, implica atribuir al artículo constitucional un sentido que no tiene. En efecto, la permanencia a que alude el 228 constitucional, hace referencia a la prestación ininterrumpida y constante de la función pública de la administración de justicia, no al carácter definitivo de sus decisiones. Por tal razón, no se pronunciará la Corte sobre este cargo del demandante.
3. La cuestión de constitucionalidad Corresponde determinar si las expresiones demandadas de los artículos 47, 48 y 49 de la Ley 1474 de 2011, al regular la revocatoria directa de los autos de archivo y de los fallos absolutorios en procesos disciplinarios, vulnera el derecho al debido proceso, por la afectación de los principios de cosa juzgada y, específicamente, el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
4. Cargo único: vulneración del artículo 29 de la Constitución Política 4.1. Marco y alcance de la normatividad demandada
4.1.1. La Ley 1474 de 2011, de la cual hacen parte los fragmentos acusados corresponde al nuevo Estatuto Anticorrupción que modifica el Estatuto General de Contratación Pública (Ley 80/93 y Ley 1150/07); el Código Único Disciplinario (Ley 734/02); el Código Penal (Ley 599/00); el Código de Procedimiento Penal (Ley 906/04); el Estatuto de Control Interno de las Entidades Públicas (Ley 87/93); la Ley de Acción de Repetición (Ley 678/01); el Régimen de la Administración Pública (Ley 489/98): la Ley 43 de 1990, reglamentaria de la profesión de contador público y la reciente reforma a la salud (Ley 1438/11). 4.1.2. La finalidad de la ley en sus objetivos más destacados puede concretarse en (i) atender las principales causas que generan la corrupción; (ii) cerrar los espacios que se abren los corruptos para usar la ley a su favor; (iii) mejorar los 11 niveles de transparencia en las gestiones de la administración pública en general y (iv) disuadir el accionar de los corruptos, pues la falta de sanción a los actos de corrupción posibilita una percepción de garantía de impunidad que incentiva la comisión de conductas corruptas. En relación al proceso disciplinario, la Ley 1474 de 2011 ajustó las normas del Código Único Disciplinario a las necesidades actuales, dentro de un objetivo de control a las situaciones que desvirtúan la función pública. 4.1.3. Precisamente, en la exposición de motivos al proyecto que se
convertiría en la Ley 1474 se expresó lo siguiente: (…) El presente proyecto de ley busca introducir nuevas disposiciones que se ajusten a las necesidades actuales que la lucha contra la corrupción exige, propendiendo subsanar e integrar aquellos aspectos en los cuales se requiere una acción contundente. [...]” Es por ello que se deberán modificar los términos de investigación disciplinaria; de prescripción de la acción pública disciplinaria; actualizar el Código Disciplinario Único con decisiones de la H. Corte Constitucional sobre los institutos de la revocatoria directa, el traslado de alegatos de conclusión, incorporación de medios materiales de prueba y formas de notificación de las decisiones de cierre de investigación y alegatos previos al fallo, que se erigen en baluartes y garantismo para los intervinientes en el proceso disciplinario. 8 (resaltado fuera del texto). 4.1.4. En ese marco, los artículos 47, 48 y 49, modifican lo dispuesto en los artículos 122, 123 y 124 de la Ley 734 de 2002, para agregar la posibilidad de revocar los fallos absolutorios y los autos de archivo dentro de las actuaciones disciplinarias, en tanto las disposiciones modificadas del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) sólo consagraban la figura de la revocatoria contra fallos sancionatorios. Todos ellos, susceptibles de revocación directa, por infracción manifiesta de normas constitucionales, legales o reglamentarias, y por afectación manifiesta de derechos fundamentales. 4.1.5. El primer inciso del artículo 47 de la Ley 1474 de 2011 modifica el
régimen de la revocatoria directa para admitir que, a la par con los fallos sancionatorios, los autos de archivo puedan ser ahora revocados de oficio o por solicitud del sancionado. Igualmente, se amplió la posibilidad de operar la revocatoria del auto de archivo ante la solicitud del quejoso. Igualmente, el parágrafo 1° de la misma norma se encamina a posibilitar la revocatoria 8 Gaceta 128 de 30 marzo de 2011. 12 directa del fallo absolutorio o el auto de archivo en casos de violaciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, de oficio o a petición del quejoso que tenga la calidad de víctima o perjudicado. En cuanto a qué funcionario puede operar la revocatoria, el artículo 48 de la Ley 1474 de 2011 indica que en el caso de los fallos sancionatorios o las decisiones de archivo, esta puede realizarse por parte de los funcionarios que las profieran, sus respectivos superiores funcionales o por el Procurador General de la Nación, mientras que en caso de fallos absolutorios, sólo el Procurador General de la Nación podrá realizar la revocatoria, en los casos relacionados con faltas disciplinarias que constituyan violaciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario. 4.2. La revocatoria directa 4.2.1. La revocatoria directa se orienta a excluir del ordenamiento un acto administrativo para proteger derechos subjetivos, cuando causa agravio injustificado a una persona. Desde la sentencia C-742 de 1999, viene sosteniendo esta Corporación que la revocatoria directa tiene como propósito
dar a la autoridad administrativa la oportunidad de corregir lo actuado por ella misma, no solo con fundamento en consideraciones relativas al interés particular del recurrente sino también por una causa de interés general que consiste en la recuperación del imperio de la legalidad o en la reparación de un daño público. Como se indicó también por la Corte en el fallo mencionado, la revocatoria directa puede entenderse como una prerrogativa de la administración para enmendar sus actuaciones contrarias a la ley o a la Constitución, cuando atenten contra el interés público o social o que generen agravio injustificado a alguna persona. 4.2.2. En materia disciplinaria, la revocatoria directa constituye una excepción a la estabilidad de la decisión ejecutoriada que pone fin al proceso, y se justifica por la importancia de los valores que busca proteger. No se trata de una instancia para controvertir de fondo las providencias, ni un recurso de la vía gubernativa: es un mecanismo de que dispone la administración para el control y la rectificación de sus propios actos, sin que sea preciso para ello acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. 4.2.3. La revocación directa de los actos administrativos tiene un carácter extraordinario, en especial cuando están de por medio situaciones jurídicas individuales y concretas fundadas en el mismo, debiendo reunir al menos los 13 requisitos mínimos que el Legislador considere necesarios para proteger los derechos de quienes han sido favorecidos a partir de su vigencia y también con miras a la realización de la seguridad jurídica. Dadas las causales previstas en la ley, de oficio o a petición de parte, la administración está
facultada para hacerlo en cualquier momento, incluso cuando el acto administrativo ya ha sido demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4.2.5. Al garantizar tanto el imperio de la Constitución como los derechos fundamentales, sin duda que la revocatoria, como figura dentro de nuestro ordenamiento, está asociada a la supremacía de la Constitución. 4.3. La revocatoria de los fallos disciplinarios absolutorios y de los autos de archivo, en casos de faltas constitutivas de graves violaciones de los derechos humanos. Sentencias C-14 de 2004 y C-666 de 2004 4.3.1. La Corte se pronunció sobre la revocatoria directa prevista en los artículos 123 y 125 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Únicoreferidos a los fallos sancionatorios. Las normas acusadas eran del siguiente tenor: Artículo 123. Competencia. Los fallos sancionatorios podrán ser revocados por el funcionario que los hubiere proferido o por su superior funcional. Parágrafo. El Procurador General de la Nación podrá revocar de oficio los fallos sancionatorios expedidos por cualquier funcionario de la Procuraduría, o asumir directamente el conocimiento de la petición de revocatoria, cuando lo considere necesario, caso en el cual proferirá el fallo sustitutivo correspondiente. Artículo 125. Revocatoria a solicitud del sancionado. El sancionado podrá solicitar la revocación total o parcial del fallo sancionatorio, siempre y cuando no hubiere interpuesto contra el mismo los recursos ordinarios previstos en este código. La solicitud de revocatoria del acto sancionatorio es procedente aun
cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva. Si se hubiere proferido, podrá solicitarse la revocatoria de la decisión por causa distinta a la que dio origen a la decisión jurisdiccional. (subrayas fuera de original) 14 4.3.2. La Corte consideró que la revocación de absoluciones y decisiones de archivo proferidos en casos de violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, no contrariaba la Constitución Política. En efecto, la sentencia C-014 de 2004 precisó que este mecanismo excepcional de revisión de las sanciones disciplinarias era extensivo a los autos de archivo y a los fallos absolutorios, cuando la falta disciplinaria investida fuera de aquellas que constituyen infracción de las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario. 4.3.3. En esa oportunidad, la Corte consideró que la figura de la revocatoria directa de actos sancionatorios generaba una tensión entre dos principios constitucionales: el principio de seguridad jurídica y el principio de justicia material. El principio de seguridad jurídica, sostuvo la sentencia, está relacionado con la institución de la cosa juzgada y con la garantía del non bis in ídem, y podría llevar a sostener que el fallo absolutorio debe mantenerse en el tiempo como un mecanismo de promoción de los derechos del disciplinado y de la convivencia pacífica. Para resolver la tensión, la Corte comienza por advertir que ninguno de los principios es absoluto: “El primero, porque la imposibilidad absoluta de remover del mundo
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