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CC - C306-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C306-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia C-306/13

INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Condición de registro de la sentencia de expropiación y del acta de entrega no desconocen la exigencia constitucional de que la indemnización al propietario del bien expropiado, debe ser previa a la entrega del mismo Con la demanda que resuelve la Corte contra un segmento del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, se planteó la vulneración del artículo 58 de Constitución, al establecer una indemnización posterior y no previa a raíz de la expropiación de un bien particular por vía judicial y, adicionalmente, una grave afectación del derecho a la vivienda. Contrario a lo aducido, según jurisprudencia reiterada de esta corporación, desarrollada antes y después de expedido el Acto Legislativo 01 de 1999, y mediante la interpretación sistemática de las normas que regulan la expropiación judicial, el aparte acusado se enmarca en la disposición constitucional que exige una indemnización previa, al surgir esta condición con la sentencia expropiatoria y la garantía de pago o consignación que realiza el ente demandante, la cual se materializa una vez registrada esa providencia y el acta de entrega del bien expropiado en la oficina de registro de instrumentos públicos. De esta manera, el particular afectado con la expropiación forzosa por motivos de utilidad pública o interés social, cuenta con el pago de la indemnización realizada por el ente demandante antes del acto traslaticio de dominio, conservando el derecho de propiedad que protege la carta política hasta tanto se cumpla la tradición, formalizada no con la simple entrega del bien, sino a través del respectivo registro, momento en cual deberá hacerse

efectivo dicho pago. Tratándose de orden de expropiación que afecte vivienda del núcleo familiar, el pago inmediato de la indemnización se acompasa con la protección al derecho de la familia, como forma de garantizar la sustitución del bien expropiado en condiciones al menos iguales a las que tenía con anterioridad a la medida impuesta y para dar cabal cumplimiento a las reglas y lineamientos del derecho nacional y de la comunidad jurídica internacional sobre esta materia. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Argumentos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes 2 La jurisprudencia ha sido constante en manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ciertos, en cuanto la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente; específicos, en la medida que precisen la manera como la norma acusada vulnera un precepto o preceptos de la Constitución, formulando al menos un cargo concreto; pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en la apreciación del contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta a la norma legal acusada, más no en su aplicación práctica; y suficientes, por cuanto deben ser expuestos todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio, que despierten duda sobre la

constitucionalidad de la disposición acusada. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Examen no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor Esta Corte ha indicado que en observancia del principio pro actione, la exigencia de los requisitos formales para la presentación de una demanda, (i) no debe tener tal rigorismo que haga nugatorio ese derecho ciudadano, (ii) debiendo propender la corporación hacia un fallo de fondo y no uno inhibitorio, por lo cual (iii) la duda debe resolverse a favor del actor. Al respecto, en la sentencia C-978 de diciembre 1° de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, se explicó:“No obstante, también ha resaltado, con base en el principio de pro actione que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte. Este principio tiene en cuenta que la acción de inconstitucionalidad es de carácter público, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condición de abogado; en tal medida, ‘el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un

método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo. 3

EXPROPIACION COMO LIMITANTE DEL DERECHO A LA

PROPIEDAD-Contenido y alcance/FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD-Jurisprudencia constitucional/INDEMNIZACION EN CASO DE EXPROPIACION-Jurisprudencia constitucional La Corte Constitucional ha manifestado en forma reiterada que el derecho de propiedad como función social, se halla vinculado a los principios de solidaridad y prevalencia del interés general (artículo 1° superior) e implica de su titular una contribución para la realización de los deberes sociales del Estado (artículo 2° ib.), trascendiendo de esta manera la esfera meramente individual. También ha dispuesto, que la figura de la expropiación, a través de la cual el particular se obliga a entregar al Estado el dominio de un bien, comporta una indemnización como garantía del ejercicio de esa potestad pública constitutiva de la limitación más gravosa sobre el derecho de propiedad, con la exigencia adicional sustancial de que debe ser previa a efecto de reparar el daño generado. DERECHO A LA PROPIEDAD-Principios constitucionales El artículo 58 de la carta desarrolla unos principios que esta corporación ha distinguido así: (i) la garantía a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles; (ii) la protección y promoción de formas asociativas y solidarias de propiedad; (iii) el reconocimiento del carácter limitable de la propiedad; (iv) las condiciones de prevalencia del

interés público o social sobre el interés privado; (v) el señalamiento de su función social y ecológica, y (vi) las modalidades y los requisitos de la expropiación. DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROPIEDAD-Desarrollo normativo y jurisprudencial/DERECHO A LA PROPIEDAD-Límites DERECHO A LA PROPIEDAD-Carácter relativo y no absoluto/DERECHO A LA PROPIEDAD-Restricciones razonables y justificadas/DERECHO A LA PROPIEDAD-Carácter relativo y no absoluto habilita al legislador y excepcionalmente a las autoridades administrativas para establecer restricciones a dicho derecho cuando medien razones de interés general que razonablemente las justifiquen 4 En el derecho moderno, se reconoce la propiedad como un derecho relativo y no absoluto, como resultado de la evolución de principios de orden filosófico y político que han influido en el proceso de su consolidación jurídica, los cuales han contribuido a limitar en buena medida los atributos o poderes exorbitantes reconocidos a los propietarios. El carácter relativo y no absoluto del derecho de propiedad que ha sido reconocido por esta Corte en diferentes sentencias (C428/94 y T-431/94), habilita al legislador y excepcionalmente a las autoridades administrativas para establecer restricciones a dicho derecho cuando medien razones de interés general que razonablemente las justifiquen. (Sentencia T-245 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz). El régimen de la propiedad privada en el nuevo orden constitucional se aleja decididamente de las tendencias individualistas del derecho, que

únicamente lo tienen como fuente de prerrogativas jurídicas subjetivas, para inclinarse por la visión del derecho-deber, en la que su ejercicio sólo se legitima cuando persigue la promoción del bienestar social.” PROPIEDAD PRIVADA-Función social constitucional EXPROPIACION POR MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA O INTERES SOCIAL-Desarrollo legal CONFIGURACION DE EXPROPIACION-Participación de las tres ramas del poder público La configuración de la expropiación, según el precepto 58 constitucional, requiere la participación de las tres ramas del poder público. Así lo ha expresado esta corporación al indicar que, (i) el legislador fija los motivos de utilidad pública o interés común; (ii) la administración efectúa la declaratoria de expropiación y (iii) el juez mediante el desarrollo y control del proceso respectivo, decreta la expropiación fijando la indemnización, intervención judicial que será eventual para los casos de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, la legislación colombiana ha previsto la posibilidad de la negociación directa del bien que se pretende adquirir y sólo cuando ésta fracasa autoriza el procedimiento de expropiación. INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Condiciones INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Oportunidad para el pago 5 La indemnización debe ser pagada antes del traspaso del dominio del bien. Esta corporación en numerosas ocasiones ha destacado el carácter, la condición o la exigencia previa de la indemnización y menos veces se ha referido al momento preciso de pago. En la sentencia C-153 de 1994, como aspecto sustancial, conforme a los fines del artículo 58 superior, indicó que

“la expropiación exige la indemnización previa a la transferencia del derecho de dominio”, en los siguientes términos:“La indemnización tiene pues un presupuesto de legitimidad para el ejercicio de la potestad de expropiar: su carácter preventivo, constituido por la indemnización previa. En efecto, la transferencia de la propiedad no puede producirse sin que previamente se haya pagado la indemnización. En el ordenamiento colombiano la expropiación se constituye con el pago seguido de la obligación de transmitir el dominio del bien. Esa transmisión de la propiedad es distinta del acuerdo con el objeto a dar, de suerte que si se trata de un bien inmueble -como lo señala la norma acusada-, no basta la entrega y la posesión útil y pacífica de la cosa sino que es indispensable un acto traslaticio, consistente en la sentencia y el acta de entrega, que configuran el título traslaticio que posteriormente será inscrito en el registro. En otras palabras, la entrega anticipada del inmueble no es a título traslaticio de dominio sino a título de tenencia. Luego no se viola aquí -como lo pretende el actorsino que se protege el derecho de propiedad, pues la expropiación exige la indemnización previa a la transferencia del derecho de dominio, más no la indemnización previa a la entrega de la tenencia de la cosa.” En ese orden, cuando un particular se ve constreñido por el Estado a transferirle una porción de su patrimonio por motivos de utilidad pública o de interés social debidamente determinados por el legislador, tiene derecho al pago de una indemnización previa, garantía sobre la cual también se ha pronunciado el Consejo de Estado. De otra parte, la Corte ha indagado sobre la

posibilidad de que se expropie un bien sin previo pago de la indemnización. Con fundamento en el artículo 59 ib., ha recordado que de manera excepcional es procedente en caso de guerra, figura que “confirma el hecho de que, por regla general, para que el Estado pueda legítimamente despojar a un propietario de uno de sus bienes, deben existir motivos de utilidad pública o interés social que lo justifiquen y es necesario, además, que se indemnice al particular previamente”, aspecto incrementado con el Acto Legislativo 01 de 1999 que eliminó una forma de expropiación sin indemnización. INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Carácter justo La indemnización debe ser justa. Se deduce esta exigencia de la necesidad de equilibrar y reconocer los intereses de la comunidad y del afectado al 6 momento de ser fijada la indemnización, en referencia al precepto 58 superior citado, al preámbulo de la carta política y al Pacto de San José de Costa Rica cuyo artículo 21 dispone: “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social en los casos y según las formas establecidas por la ley”. Aun cuando con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 1999, esta corporación sostuvo que era posible en ciertos casos no reconocer indemnización por el bien expropiado, con la reforma constitucional introducida la limitación de la indemnización no puede llegar al punto de ser irrisoria o simbólica, pues el juez de la expropiación deberá siempre ponderar tales intereses privados y sociales de manera que correspondan en realidad “a lo que es justo”. Lo anterior significa que el

valor indemnizatorio que se determine debe comprender los daños causados, pero cuidando que no constituya un enriquecimiento ni un menoscabo. INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Función reparadora La indemnización puede ser reparadora. El texto 58 constitucional no contempla que la indemnización previa por expropiación deba ser plena. Sin embargo, esta Corte mediante la sentencia C-153 de 1994, explicó que comprende el daño emergente y el lucro cesante, pues, en principio, puede cumplir una función reparadora. Sobre este tema manifestó: “La indemnización es pues una consecuencia de la facultad expropiatoria del Estado. Ella se explica por el deber de reparación que surge a raíz del ejercicio de dicha facultad: la producción de un daño generado por una actividad legítima de la acción administrativa. La actividad es legítima porque la expropiación sólo opera por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, prevaleciendo así el interés general para cumplir los fines esenciales del Estado, de que trata el artículo 2° superior: promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Pero ese daño legítimo debe en principio ser indemnizado (...), porque la persona expropiada no tiene por qué soportar una carga específica que debe asumir toda la sociedad, en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas, cuyo fundamento es el derecho de igualdad establecido en el artículo 13 de la Carta. Esto explica entonces que el ordenamiento superior haya consagrado el derecho a la indemnización reparatoria en cabeza del

afectado. (...) Por todo lo anterior, es evidente que la indemnización prevista por el artículo 58 de la Constitución es reparatoria (...), ya que ella debe comprender el daño emergente y el lucro cesante que hayan sido causados al propietario cuyo bien ha sido expropiado. Y en caso de que no haya forma de 7 comprobar el lucro cesante, se puede indemnizar con base en el valor del bien y el interés causado entre la fecha de entrega del mismo y la entrega de la indemnización.” La indemnización, entonces, no se limita al precio del bien expropiado, sino que puede abarcar los daños y perjuicios que sufrió el afectado por la acción de la administración. Con todo, esta reparación es distinta a la prevista en el artículo 90 superior que comporta la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos generados por las acciones u omisiones de las autoridades públicas. Alrededor de esta problemática, la Corte indicó: “En primer lugar, el artículo 58 se refiere a un daño que no es antijurídico, puesto que el mismo texto constitucional establece que el particular debe soportar la carga de ser expropiado, es decir, el daño resultado de la expropiación sí debe ser soportado por el expropiado, lo cual no significa que dicho daño no deba también ser indemnizado, por mandato expreso de la Constitución. La existencia de tal deber justifica que la indemnización en caso de expropiación no tenga siempre que ser integral – como si lo exige el artículo 90 Superior. En segundo lugar, el artículo 58 Superior regula expresamente la fijación de la indemnización en caso de expropiación para indicar que ésta no se basa exclusivamente en los intereses

del afectado, es decir, en el interés privado en que la indemnización sea lo más elevada posible y comprenda todas las cargas que ha soportado, sino que ha de fundarse también en los intereses de la comunidad. La fijación de la indemnización se hará ‘consultando los intereses de la comunidad y del afectado’, cuando el perjuicio es resultado de una expropiación, no de un daño antijurídico previsto en el artículo 90. En tercer lugar, tradicionalmente la indemnización en caso de expropiación no ha comprendido el daño moral, como por ejemplo el que puede resultar del especial afecto que el propietario tuviera por el bien expropiado. Ello indica que en este caso la expropiación no tiene que ser integral. En cambio, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos, la indemnización sí comprende el daño moral.” INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-No siempre es restitutiva La indemnización no siempre es restitutiva. Tampoco exige el artículo 58 de la carta política que la indemnización sea pagada por la totalidad de los daños y costos que sufre el afectado a causa de la expropiación, de manera que pueda alcanzar una situación semejante a la que tenía antes del proceso, puesto que al establecer que el valor a indemnizar debe consultar los intereses de la comunidad y del particular, es posible que en ciertos casos específicos esa reparación no tenga que cumplir una tarea restitutiva, precisamente por la función social y ecológica que envuelve a la propiedad 8 en el Estado social de derecho. Sin embargo, esta específica situación no conduce a desconocer el carácter o la condición previa de la indemnización como tampoco la tasación justa que debe realizar en forma ponderada el juez

de la expropiación, para que al menos sea compensatoria. INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-No tiene que ser pagada en dinero en efectivo, salvo que se trate de vivienda familiar La indemnización no tiene que ser pagada en dinero en efectivo, salvo que se trate de vivienda familiar. El texto constitucional mencionado nada informa acerca de la forma de pago de la indemnización. No obstante, esta corporación ha expresado que “dada la exigencia de pago previo, en el evento en que no se pague en dinero en efectivo, los medios de pago que se empleen han de reunir al menos dos características fundamentales: (i) constituir medios legales de pago de obligaciones, es decir, tener poder liberatorio; y (ii) asegurar ese carácter preventivo de la indemnización, esto es, respetar el principio de pago previo que establece la Constitución”. Recuerda la Corte que mediante la sentencia C-192 de mayo 6 de 1998 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), se declaró la exequibilidad del artículo 8° (parcial) de la Ley 258 de 1996, al determinar que la indemnización por expropiación de un inmueble de vivienda familiar debe ser pagada “en su totalidad y en dinero, de manera previa y como requisito indispensable para que se cumpla la expropiación” y, así mismo, “habrá de fijarse fundando la respectiva decisión en la armonización entre los intereses públicos y los del propietario a quien la expropiación afecta.” De esta manera, el valor de la indemnización y la modalidad del pago allí establecido, obedecieron a la ponderación de los intereses de la comunidad y del afectado, cumpliendo la reparación dispuesta una función restitutiva. Las características del derecho

a la vivienda giraron en torno a la especial protección de la familia que consagra el artículo 42 superior. Para la Corte el cambio constitucional de 1999 enfatiza la importancia de la indemnización en caso de expropiación, y aun cuando el legislador ostenta la libertad de determinar los instrumentos para su pago, no es menos cierto que deben respetar las condiciones del artículo 58 superior de forma que el reconocimiento sea previo y justo. En principio, el pago de la indemnización con instrumentos distintos al dinero en efectivo, que garanticen la reparación del daño ocasionado por la expropiación y su condición previa, no se opone a la Constitución. Pero, como lo manifestó la Corte Suprema de Justicia, ha de estar representado por “títulos irrevocables, ciertos, de valor monetario fijo, líquido, comercialmente aceptables y cesibles, con un rendimiento periódico adecuado y que sirvan para indemnizar el valor del bien expropiado”. 9 Además tales instrumentos deben tener como mínimo las siguientes características: “1) No pueden transformar el pago de la indemnización previa, en un pago futuro, posterior a la transmisión del dominio del bien expropiado; 2) deben garantizar un pago cierto de la obligación y no meramente simbólico o eventual; 3) deben constituir un medio legal de pago de obligaciones, de tal forma que realmente constituyan para el afectado una indemnización; 4) deben permitir que el valor de la indemnización por expropiación reconocido como justo, en el caso concreto, se mantenga en el tiempo, si el expropiado actúa en los negocios diligentemente; 5) deben ser libre y efectivamente negociables, a fin de garantizar que el afectado pueda

convertirlos en dinero en el momento en que lo desee, inclusive al día siguiente del traspaso del dominio del bien; 6) no pueden ser revocados unilateralmente por la entidad que los emite”.

Referencia: Expediente D-9331.

Demanda de inconstitucionalidad contra un segmento del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil.

Demandante: José Joaquín González

Carrillo.

Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla.

Bogotá, D. C., mayo veintidós (22) de dos mil trece (2013). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública estatuida en los artículos 40-6 y 242-1 de la carta política, el ciudadano José Joaquín González Carrillo, presentó acción pública de inconstitucionalidad, contra los artículos 456 y 458 del Código de

10 Procedimiento Civil, que contemplan el avalúo, la entrega de los bienes y la indemnización por expropiación judicial. Al decidir sobre la demanda inicial, el Magistrado sustanciador consideró que no satisfacía los presupuestos exigidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, razón por la cual se inadmitió mediante auto de octubre 11 de 2012. Enmendados los defectos advertidos, fue admitida con providencia de noviembre 2 de 2012, informándose la iniciación del proceso a los Presidentes de la República y del Congreso. También se comunicó a los

Ministros del Interior, de Justicia, de Hacienda y Crédito Público y de Transporte, y se invitó al Departamento Nacional de Planeación, al Instituto Nacional de Vías INVIAS, a la Agencia Nacional de Infraestructura, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por conducto de su Presidente, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas y a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Pontificia Javeriana, Los Andes, del Rosario, Externado de Colombia, Industrial de Santander y de Antioquia, para que emitieran su opinión sobre el asunto de la referencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición finalmente acusada, perteneciente al Código de Procedimiento Civil, publicado en el Diario Oficial N° 33.150 de septiembre 21 de 1970, subrayando lo impugnado:

“ARTÍCULO 458. ENTREGA DE LA INDEMNIZACION.

Registradas la sentencia y el acta, se entregará a los interesados su respectiva indemnización; pero si los bienes estaban gravados con prenda o hipoteca, el precio quedará a órdenes del juzgado para que sobre él puedan los acreedores ejercer sus respectivos derechos, en proceso separado. En este caso las obligaciones garantizadas se considerarán exigibles, aunque no sean de plazo vencido. Si los bienes fueren materia de embargo, secuestro o inscripción, el

precio se remitirá a la autoridad que decretó tales medidas; y si 11 estuvieren sujetos a condición resolutoria, el precio se entregará al interesado a título de secuestro, que subsistirá hasta el día en que la condición resulte fallida, siempre que garantice su devolución en caso de que aquella se cumpla. El auto que resuelva estas situaciones, es apelable.”

III. LA DEMANDA Estima el actor que la disposición cuestionada “vulnera los derechos de las personas y de la familia a una vivienda digna, impide el acceso a la propiedad privada y desconoce que la única excepción al principio de indemnización previa que establece la Carta es la expropiación en caso de guerra, regulada en el artículo 59 constitucional”.

Indica que el segmento referido, previsto en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, consagra una indemnización posterior a la transferencia del bien expropiado, opuesta al mandato del precepto 58 superior, según el cual “Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa”. Observa que la norma censurada plantea una indemnización posterior, por cuanto su entrega deberá hacerse una vez registradas la sentencia que decreta la expropiación y el acta de entrega del bien expropiado, no obstante que la carta política dispone lo contrario, situación que guarda consonancia con el salvamento de voto del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa (sic) con ocasión de la sentencia C-1074 de 2002, al expresar: “Así, se tiene que para

que la indemnización expropiatoria cumpla con esta finalidad reparatoria es necesario que su pago sea previo a la transferencia del bien a la entidad expropiante”. Adicionalmente manifiesta que cualquiera sea la modalidad de pago, la indemnización debe ser previa a la transferencia del bien expropiado, con reconocimiento integral del daño emergente y el lucro cesante de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales de cada caso; sin embargo, la expresión reseñada dispone la entrega del bien, sin que los afectados hayan recibido su valor actualizado ni los daños ocasionados por razón de la medida judicial. Considera que la expropiación judicial del Código de Procedimiento Civil consagra un procedimiento de indemnización posterior que debió haber sido 12 enmendado por el Acto Legislativo 01 de 1999 al modificar el artículo 58 de la Constitución, que dispuso la indemnización previa mediante sentencia judicial. Explica que la transferencia del bien expropiado en los términos del segmento objeto de reproche conlleva que el ciudadano “no tenga esa seguridad de una indemnización previa establecida por la Constitución en su artículo 58, el cual resulta violado para todos los dueños de inmuebles que son objeto de una expropiación judicial civil y por ende para todos”, Afirma que el aparte demandado constituye una extralimitación, toda vez que al tenor del precepto 58 superior, debe garantizarse una indemnización previa “y no como está ocurriendo ahora que se transfiere el inmueble y el expropiado debe esperar x tiempo a recibir dichos dineros, un tiempo ni siquiera expreso”. Finalmente, aduce que la inflexión verbal “entregará”, referida a la

indemnización por expropiación judicial previo cumplimiento de los requisitos de registro de la sentencia y el acta ante la oficina de instrumentos públicos, se halla contenida en norma de inferior categoría que desconoce el mandato del artículo 58 de la carta política.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Justicia y del Derecho.

Una apoderada judicial de la entidad solicita declarar la exequibilidad del segmento acusado con fundamento en algunos apartes de la sentencia C-1074 de 2002, atinentes al contenido, alcances y limitaciones del derecho a la propiedad protegido por el artículo 58 superior y a lo dictado por este tribunal sobre el carácter previo de la indemnización en caso de expropiación. Como conclusión, estima que “la entrega anticipada del inmueble no es a título traslaticio de dominio sino a título de tenencia. Luego no se viola aquí -como lo pretende el actorsino que se protege el derecho de propiedad, pues la expropiación exige la indemnización previa a la transferencia del derecho de dominio, más no la indemnización previa a la entrega de la tenencia de la cosa” (extracto de la sentencia mencionada).

2. Ministerio de Transporte.

13 En representación de esa cartera, una profesional del derecho se opuso a la prosperidad de la demanda, previa acotación de las normas que establecen las funciones de la entidad y una explicación breve de “la infraestructura de transporte como locomotora estratégica de crecimiento”. Estima que la voluntad del legislador prevista en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, se dirigió a “generar un equilibrio en la relación contractual, frente al Estado que este ejerza su condición de señor y dueño y

el desarrollo del proyecto que genera la necesidad de adquirir el bien”. Agrega que constreñido el particular a transferir al Estado una porción de su patrimonio por motivos de utilidad pública o interés social debidamente determinados por el legislador, tiene derecho a que se le reconozca y pague una indemnización y los demás perjuicios causados, según lo precisado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Por último, considera que el equilibrio entre las partes se presenta una vez protocolizadas la sentencia de expropiación y el acta de entrega y pagada la indemnización respectiva, de manera que se evite alguna afectación de las garantías constitucionales, puesto que de no darse cumplimien

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