🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C306-2019

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C306-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia C-306/19

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION

LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Impone al demandante una mayor carga

argumentativa/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Integración de unidad normativa INTEGRACION NORMATIVA-Procedencia NORMA ACUSADA-Inexistencia de cosa juzgada COSA JUZGADA-Función negativa COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración COSA JUZGADA-Elementos para su existencia COSA JUZGADA-Efectos inter partes o erga omnes COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cuanto las normas objeto de comparación pertenecen a regulaciones diversas NORMA ACUSADA-Contenido y alcance

TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS

COMUNICACIONES TIC-Regulación integral

LEY SOBRE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS

COMUNICACIONES TIC-Principios orientadores

TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES TIC-Definición FUNCION ADMINISTRATIVA-Principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad 2 ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Amplio margen de configuración legislativa La parte orgánica de la Carta Política definió la estructura general del Estado, a través de la previsión de las Ramas del Poder Público y los órganos autónomos, a los cuales singularizó y caracterizó mediante la identificación de las autoridades que los conforman; la asignación de competencias; y el diseño de los mecanismos de interacción e incidencia entre los poderes públicos. Estos elementos, en conjunto, se rigen por el principio de separación de poderes, que constituye un pilar de la Constitución, y contribuye a la configuración de un sistema de pesos y contrapesos, que busca equilibrar la relación entre los órganos del Estado y evitar poderes omnímodos o sin control PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Alcance PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Sistema de frenos y contrapesos DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Competencia atribuida al Congreso AUTONOMIA ADMINISTRATIVA EN DESCENTRALIZACIONRegulación legislativa DESCENTRALIZACION-Constitucionalidad ESTRUCTURA DEL ESTADO-Colaboración armónica de órganos y entidades SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Régimen aplicable (…) [L]a Corte recordó que independiente del porcentaje de participación que el Estado tenga en una sociedad de economía mixta, el legislador tiene competencia

para intervenir en su régimen jurídico. Dicha autonomía, de otro lado, no excluye a dichas sociedades de los controles estatales en ciertas materias -fiscales, inhabilidades e incompatibilidades, etc.-. Las sociedades de economía mixta hacen parte ciertamente de la estructura orgánica estatal, pero su actividad misional en términos generales debe tener la flexibilidad y capacidad igualitaria de competencia que ofrecen las normas de derecho privado. ENTIDADES DESCENTRALIZADAS-Atributos Las consideraciones descritas evidencian que el Constituyente se interesó por la inclusión de mecanismos que permitan el adecuado ejercicio de la función de la Rama Ejecutiva y la forma en la que operan. En consecuencia, la primera conclusión relevante sobre las entidades descentralizadas es que la Carta Política no se limitó a prever requisitos de creación, pues también se interesó por la fijación de pautas, de rango constitucional, para el ejercicio de sus actividades que, bajo una lectura sistemática de la Constitución, corresponden a los principios de la función administrativa. 3 DESCENTRALIZACION POR SERVICIOS-Implica el otorgamiento de funciones administrativas a entidades que se crean para ejercer una actividad especializada DESCENTRALIZACION POR SERVICIOS-Alcance En síntesis, en el esquema de la descentralización por servicios, los proveedores pueden constituirse en empresas en las que el Estado tiene participación accionaria en colaboración con los particulares (sociedades de economía mixta), así como en sociedades en las que todos los activos son estatales (empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades públicas). Estas sociedades son

necesarias para que el Estado pueda prestar óptimamente los servicios, por lo que el legislador puede crearlas ponderando el interés general de su participación en los mercados con la libertad de empresa. Estas empresas con participación pública pueden concurrir a los mercados para competir con el sector privado, atendiendo a las dinámicas del mercado. Sin embargo, no están exentas de aplicar en ciertos eventos normas de derecho público, sin que lo anterior implique el abandono del régimen jurídico privado para sus actividades misionales. LEGISLADOR-Potestad de determinar el régimen jurídico de las entidades descentralizadas [L]a Constitución Política faculta al legislador con un amplio margen de configuración para organizar los entes descentralizados por servicios, dentro de las cuales está la de diseñar la participación del Estado en las actividades económicas. Al hacerlo, la Constitución autoriza al legislador para imponer el régimen jurídico adecuado a los actos y contratos que celebren tales entes descentralizados, dentro de los que se encuentran, como subgrupo, las empresas prestadoras de TIC’s. SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Sujeción al régimen de Derecho Privado Así, la aplicación de normas de derecho privado a entidades públicas, como lo establece la disposición acusada, tiene fundamento en la naturaleza de las actividades que pueden desarrollar, ya que sería inconveniente que se rijan únicamente por las reglas del derecho público, en virtud de las actividades propias de los servicios públicos y la concurrencia con los particulares en el mercado. De ahí que el legislador pueda otorgarles a estas entidades capacidad de acción y

gestión inmediatas para competir en igualdad de condiciones con las empresas del sector privado.

Referencia: Expediente D-12753

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 55 (parcial) de la Ley 1341 de 2009, “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la

4 Información y las Comunicaciones – TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”.

Demandantes: David Suárez Tamayo y

Alejandra Pasqualotto.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos David Suárez Tamayo y Alejandra Pasqualotto presentaron, ante esta Corporación, demanda de inconstitucionalidad en contra del

artículo 55 (parcial) de la Ley 1341 de 2009, “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”, por considerar que quebrantan los artículos 6º, 118, 123, 209, 210, 267, 268 y 277 de la Constitución. 1 Mediante Auto del 27 de junio de 2018 , la Magistrada Ponente admitió el cargo dirigido contra el artículo 55 (parcial) de la Ley 1341 de 2009, por violación del artículo 209 de la Constitución (desconocimiento de los principios de la función administrativa). En la misma providencia se inadmitieron los demás reproches presentados, en vista de que los accionantes incumplieron los presupuestos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. No obstante, se les concedió tres días a los accionantes para que corrigieran su demanda. Dentro del término de ejecutoria, mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de la Corte el 5 de julio de 2018, los demandantes presentaron la corrección de la demanda. 1 Folios 9 al 14. 5 El 19 de julio de 2018, teniendo en cuenta que a primera vista la corrección satisfizo los requisitos mínimos, la Magistrada sustanciadora admitió los cargos contra el artículo 55 (parcial) de la Ley 1341 de 2009 en relación con la supuesta violación de los artículos 6º, 13, 121, 122, 123, 125, 210, 267 y 277 de la

Constitución. 2 En consecuencia, mediante Auto del 19 de julio de 2018 , se ordenó: (i) fijar en lista la norma parcialmente acusada para garantizar la intervención ciudadana; (ii) correr traslado al Procurador General de la Nación, para lo de su competencia; (iii) comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, al Director del Departamento de Planeación Nacional y a la Superintendencia de Industria y Comercio; e (iv) invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, Libre Seccional Bogotá, de Nariño, de Antioquia, de Caldas, y a los Grupos de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana y del Rosario, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en este asunto para defender o atacar la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. 3 Así mismo, de acuerdo con lo previsto en el Auto 305 de 2017 , se suspendieron los términos del proceso de constitucionalidad de la referencia sin perjuicio de que, durante el término de suspensión, se recibieran escritos ciudadanos de intervención y el concepto del Ministerio Público. La suspensión de términos fue levantada por la Sala Plena mediante Auto 816 del 12 de diciembre de 2018. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y

previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones parcialmente acusadas y se subrayan los apartes demandados: “LEY 1341 DE 2009

(julio 30) Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009 2 Folios 30 al 34. 3 Según lo decidido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 305 del 21 de junio de 2017, los términos de los procesos ordinarios de constitucionalidad fueron suspendidos a partir de la fecha mencionada y hasta tanto la Sala Plena decidiera levantarlos en cada asunto y conforme a la planeación que formule la Presidencia de la Corte. Para este caso, la suspensión de términos fue levantada por la Sala Plena mediante Auto 816 del 12 de diciembre de 2018. 6 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…) ARTÍCULO 55. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS PROVEEDORES DE REDES Y SERVICIOS DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Los actos y los contratos, incluidos los relativos a su régimen laboral y las operaciones de crédito de los

proveedores de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cualquiera que sea su naturaleza, sin importar la composición de su capital, se regirán por las normas del derecho privado”.

III. LA DEMANDA David Suárez Tamayo y Alejandra Pasqualotto presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 55 (parcial) de la Ley 1341 de 2009, por la presunta vulneración de los artículos 6°, 13, 121, 122, 123, 125, 209, 210, 267, y 277 –numerales 5° y 6°- superiores.

Primer Cargo. Omisión legislativa relativa por desconocimiento de las formas de organización, integración y composición de capital que podrían tener los proveedores TIC’s –artículo 210 superiorPara los accionantes, en la medida en que la expresión demandada somete todos los actos y contratos de los proveedores de redes y servicios de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC’s) a las disposiciones de derecho privado, sin importar la composición de su capital, “desconoce las diferentes formas de organización, integración y de composición de capital que podrían tener dichos 4 proveedores” . Dicho desconocimiento, en concepto de los demandantes, es aún más grave cuando las empresas están compuestas de un capital público entre el 50 y el 100%. En estos casos, las entidades conforman el sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva (en virtud de los literales f y g del artículo 38 de la Ley 489 de 5 6 1998 ), por lo que, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 489 de 1998 , conforman la administración pública.

4 Folio 4. 5 Ley 489 de 1998. “ARTICULO 38. INTEGRACION DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO EN EL ORDEN NACIONAL. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: (…)

2. Del Sector descentralizado por servicios:

7 Por ello, a su parecer, para los casos en que se trata de entidades públicas descentralizadas, cuando se someten al régimen del derecho privado, se viola el artículo 210 de la Constitución, al contrariar los principios que orientan la actividad administrativa. Señalan que los principios de la actividad administrativa, que se desprenden de los artículos 6°, 29, 121, 122, 123, 209 y 210 de la Constitución, concretamente en los principios de legalidad, debido proceso, publicidad de las actuaciones, contradicción, transparencia, imparcialidad, moralidad, selección objetiva de contratistas, entre otros, no están contemplados en el derecho privado. En consecuencia, advierten que la situación descrita incurre en una omisión 7 legislativa relativa , “dado que el legislador no distinguió los diferentes tipos de 8 proveedores que pueden existir” . Por ello, solicitan que: (i) se declare inexequible la expresión acusada y se exhorte al legislador para que en un tiempo razonable clasifique debidamente los tipos de proveedores de redes y servicios que existen según su composición accionaria o de capital; o (ii) se declare la constitucionalidad condicionada de la expresión, como se hizo en un debate similar en la Sentencia C671 de 1999, “bajo el entendido de que las personas jurídicas sin ánimo de lucro

que se conformen por la asociación exclusiva de entidades públicas, se sujetan a (…) f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público. PARAGRAFO 1o. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. PARAGRAFO 2o. Además de lo previsto en el literal c) del numeral 1o. del presente artículo, como organismos consultivos o coordinadores, para toda la administración o parte de ella, funcionarán con carácter permanente o temporal y con representación de varias entidades estatales y, si fuere el caso, del sector privado, los que la ley determine. En el acto de constitución se indicará el Ministerio o Departamento Administrativo al cual quedaren adscritos tales organismos.” 6 Ley 489 de 1998 “ARTICULO 39. INTEGRACION DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración. Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central

de la Administración Pública Nacional. Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley. Las gobernaciones, las alcaldías, las secretarías de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la Administración en el correspondiente nivel territorial. Los demás les están adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientación, coordinación y control en los términos que señalen la ley, las ordenanzas o los acuerdos, según el caso. Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales son corporaciones administrativas de elección popular que cumplen las funciones que les señalan la Constitución Política y la ley”. 7 A su turno, en el escrito de subsanación que obra a folio 22, indican que en su concepto “se trata de una omisión legislativa relativa, porque el mandato constitucional es que el legislador al crear las entidades descentralizadas tenga en cuenta una serie de principios (como los del 209), pero además el 123 y 124 le dan otros mandatos en materia de régimen de controles y responsabilidades”. Insisten en que lo que ellos plantean es que en la disposición acusada “el legislador se quedó a medias, desarrolló a medias el mandato constitucional, y por eso está permitiendo que proveedores de redes y servicios que sean entidades públicas, queden por fuera de esos mandatos constitucionales que debería tener en cuenta”. 8 Folio 5 8 las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades

9 de este género” . Para sustentar lo precedente, citan la Sentencia C-722 de 2007, que a su vez reitera la Sentencia C-629 de 2003, en la cual se establece que de conformidad con el artículo 210 de la Constitución, de manera específica compete al legislador determinar el régimen jurídico de las entidades descentralizadas. Lo que entraña, entre otros aspectos, la precisión de cuáles de los organismos enunciados constitucionalmente conforman tal categoría administrativa y jurídica, la determinación de funciones generales, la organización básica interna, el régimen de la actividad, de los actos y contratos, la responsabilidad de sus directores y gerentes y las interrelacionadas con los demás órganos del Estado y de la administración. Así mismo, sostienen que para poder analizar si el artículo 55 de la Ley 1341 cumple o no los principios que rigen la función administrativa y de gestión y control fiscal es necesario que los cargos abarquen de forma integral los artículos 209, 210, 6º, 121, 122, 123, 124 y 125 de la Constitución. Así, aseveran que los principios de la actividad administrativa se fundamentan en tales artículos que consagran los principios de legalidad, debido proceso, publicidad, contradicción, transparencia, imparcialidad, moralidad, selección objetiva de contratistas y por mérito, al igual que contemplan el régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades. Por lo anterior, afirman que “[C]uando el artículo 55 de la Ley 1341 de 2009 somete a los proveedores de redes y servicios de las TIC’s a un régimen de derecho privado, esto excluye a

dichas entidades del cumplimiento de dichos principios, y con ello vulnera el mandato del artículo 210 de la Constitución, según el cual las entidades descentralizadas deben estar sometidas y regidas por los principios propios 10 de la actividad administrativa” . Segundo Cargo. Desconocimiento de los principios de la función administrativa –artículo 209 superiorPosteriormente, los demandantes plantean que la expresión acusada viola el artículo 209 de la Constitución, al “dejar por fuera” de la norma demandada los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad contenidos en el mencionado artículo, ya que los mismos no son vinculantes en el régimen del derecho privado. Sostienen, además, que el artículo 10 de la misma normativa establece que la provisión de redes y servicios de las TIC’s es un servicio público bajo la titularidad del Estado, luego no es solo una actividad empresarial, comercial y privada, sino que tiene connotaciones de carácter público. En este sentido, consideran que se 9 Ibídem. 10 Folio 21. 9 deben respetar determinadas normas y disposiciones propias del derecho público administrativo. De esta forma, argumentan que las anteriores calidades implican que no se puede permitir ni avalar “una trasgresión a un presupuesto constitucional como es el sometimiento a los principios de la función administrativa y debido a su naturaleza de entidad pública descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, cuando se está ante una sociedad pública o de economía mixta con capital 11 mayoritariamente público” . Teniendo en cuenta lo anterior, solicitan que en caso de no declarar la

“inexequibilidad, [se] declare una exequibilidad condicionada, donde [se] advierta que también deben cumplir y respetar normas y principios de derecho públicoadministrativo”12 y subrayan que no se puede permitir que este tipo de entidades celebren contratos sin procesos de selección objetiva, es decir, “contraten a dedo”. En conclusión, sostienen que la norma acusada, sobre todo en el caso de las empresas cuyo capital es mayoritariamente público (más del 50% de participación estatal), vulnera el artículo 209 superior, en vista de que el legislador omitió señalar el régimen de controles y responsabilidades de la función administrativa, al someter las empresas al régimen del derecho privado. Estos controles, a juicio de los ciudadanos, no se aplican a los proveedores de las TIC’s por cuenta de la disposición acusada que permite una “huida total y absoluta al derecho público13 administrativo” . Tercer Cargo. Violación del artículo 13 superior causada por el supuesto desconocimiento de la clasificación de los servidores públicos (artículos 6°, 123 y 125 superiores). En la tercera censura, los accionantes consideran que las expresiones demandadas exceptúan de la aplicación de las normas de derecho público sobre contratación, régimen laboral y disciplinario, a quienes se vinculen a proveedoras de las TIC’s, entidades públicas y sociedades de economía mixta con capital público mayoritario. Señalan los demandantes que la norma parcialmente acusada, en la medida en que dispone la aplicación del derecho privado en el ámbito laboral, permite que las personas que trabajan en esas entidades se rijan por el Código Sustantivo del

Trabajo sin manifestar nada sobre cuál es la naturaleza de las personas que trabajan 14 en tales entidades; si se trata de empleados públicos o trabajadores oficiales. 11 Folio 6. 12 Folio 7. 13 Folio 4. 14 Afirman que las personas que trabajan en dichas empresas son servidores públicos “[Y] en ningún caso podría entenderse que son particulares, ya que iría en contravía de lo expresado por el artículo 123 de la Carta Política, en tanto esta estipula que “son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente por servicios”. Folio 8. 10 Los ciudadanos afirman que, cuando la norma establece que el régimen laboral de estas empresas proveedoras de TIC’s es el del derecho privado, excluye del régimen disciplinario a los empleados de estas, que se encontrarán sometidos al reglamento interno de trabajo exclusivamente. Así, resaltan los ciudadanos que, al considerar a los trabajadores de estas entidades como particulares, se les excluye de los controles pertinentes, como por ejemplo el disciplinario, contemplado en “los artículos 118 y 227 numerales 5 y 6. En efecto, si se les considera particulares quedarían por fuera de la Ley 734 de 2002, Código 15 Disciplinario Único” . Añaden que esta demanda es una oportunidad para corregir y ampliar lo dicho en la Sentencia C-338 de 2011. Por tanto, centran el problema en que la norma puede interpretarse en el sentido de que como los trabajadores son particulares, a quienes se les aplicó el Código Sustantivo del Trabajo, se les excluye del régimen de

responsabilidad disciplinaria. De tal manera, recalcan que otra consecuencia de dicha excepción, es que la selección y contratación del personal de estas empresas proveedoras de TIC’s se hará bajo las reglas del derecho privado, por lo que “no existirá carrera administrativa, no hay procesos de selección objetivos, no se vincula por 16 méritos” y, en ese sentido, la norma vulnera los artículos 6º, 13, 123 y 125 superiores. Así pues, piden que: “[L]a Corte se pronuncie para resolver esta situación, a través de la declaratoria de exequibilidad condicionada en la cual no se ataca la norma acusada, sino una interpretación de la misma, que no solo es equivocada, sino que además, tampoco se muestra que sea invencible, al punto que se requiera de un pronunciamiento de la Corte Constitucional para fijar su 17 sentido” . Los accionantes presentan tres argumentos relacionados con este cargo. En primer lugar, señalan que no se trata de una interpretación subjetiva de la norma, pues es 18 algo “que [viven] todos los días ante las diferentes entidades de este género” . Adicionalmente, manifiestan que cuando la norma determina que: “[E]l tema de personal-laboral es de derecho privado, significa que esta empresas se regulan por el Código Sustantivo del Trabajo, y dentro de este Código se señala que las faltas y procedimientos para sancionar a los trabajadores se señalaran en el respectivo Reglamento del Trabajo. Es decir, en materia de derecho privado, el régimen disciplinario hace parte de la relación de trabajo, y por tanto, está regulado es en los respectivos reglamentos de trabajo de cada empresa; y de ahí entonces quedarían

15 Folio 8. 16 Folio 5. 17 Folio 9. 18 Folio 23. 11 excluidos del Código Disciplinario Único aplicable a todos los servidores 19 públicos” . Lo anterior, en su concepto, viola el derecho a la igualdad, toda vez que mientras los servidores públicos se someten a la ley disciplinaria, los que trabajen en un proveedor de TIC’s, así sean entidades 100% públicas, se excluyen de este régimen y se rigen por el régimen disciplinario que determine la empresa en su reglamento de trabajo. En segundo lugar, afirman que se trata de una omisión legislativa relativa toda vez que el legislador cumplió parcialmente el mandato de los artículos 123, 124 y 210, pero dejó aspectos sin desarrollar. En tercer lugar, precisan que al aplicarse el régimen privado de los trabajadores, la vinculación de los trabajadores se hace mediante contrato de trabajo, con lo que se excluye la carrera administrativa, inclusive en los casos en que se trate de empresas 100% estatales. Por lo anterior, sostienen que esa diferencia en el tratamiento de los trabajadores viola los artículos 13, 123 y 125 ya que el artículo 123 establece que: “[L]as personas que trabajen con el estado en sector centralizado y descentralizado, son servidores públicos. Y por su parte el artículo 125 dice que la regla en Colombia es que al estado se ingresa por carrera administrativa, por concurso de méritos, pero tal como quedó el artículo 55 de la Ley 1341, dicho mandato no se está cumpliendo, pues al someterse dichos proveedores al Código Laboral, no aplican carrera administrativa, así

sean proveedores 100% estatales o con más del 50% de participación 20 estatal” . En consecuencia concluyen que se está ante un trato discriminatorio entre entidades públicas y servidores públicos, al excluirse de la carrera administrativa a los últimos.

IV.INTERVENCIONES

21

1. Departamento Nacional de Planeación El Departamento Nacional de Planeación solicita que la Corte Constitucional se INHIBA respecto a la acusación de fondo contra la norma demandada, por ausencia concreta de cargos. Antes de presentar las razones por las que considera que la demanda no cumple con los requisitos de procedibilidad, el interviniente

19 Ibídem. 20 Folio 24. 21 Escrito presentado el 21 de agosto de 2018, por parte de Luis Carlos Vergel Hernández en calidad de apoderado del Departamento Nacional de Planeación. Folios 62 a 69. 12 defiende la constitucionalidad de la norma demandada y sustenta su solicitud como se explica a continuación. En primer lugar, sobre la vulneración del artículo 210 de la Constitución, manifiesta el interviniente que “el citado artículo no dispone ni regula la creación de entidades públicas, y simplemente, establece una regla en cuanto al régimen que les será aplicable en materia de actos, contratos y operaciones de crédito, 22 situación que está permitida por la Constitución” . Así las cosas, para el interviniente, no se evidencia la omisión legislativa relativa que argumentan los demandantes en la medida en que los elementos que a su juicio no fueron incluidos en el artículo 55 de la Ley 1341 de 2009 deben ser desarrollados en las normas que creen o modifiquen entidades públicas

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...