CC - C307-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C307-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia C-307/04
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE MECANISMO DE
VOTACION E INSCRIPCION PARA GARANTIZAR EL LIBRE
EJERCICIO
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA NUEVO
SISTEMA ELECTORAL
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Alcance De conformidad con reiterada doctrina de esta Corporación, el control constitucional que se realiza sobre los proyectos de ley estatutaria es integral, razón por la cual la Corte habrá de referirse tanto a los asuntos de trámite del proyecto como a la correspondencia de sus disposiciones con la Constitución. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Sujeción de trámite a requisitos generales y especiales previstos en la Constitución PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Votación por mayoría absoluta PROYECTO DE LEY-Presupuesto de aprobación por mayoría absoluta es la previa verificación del quórum decisorio/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Forma de votación ordinaria previa verificación del quórum decisorio acredita aprobación por mayoría absoluta Precisa la Corte que, el presupuesto para que, en las anteriores condiciones, un proyecto pueda tenerse por aprobado por mayoría absoluta de los integrantes de la respectiva célula legislativa, es la previa verificación del quórum decisorio y que la mención del deliberatorio obedece a un error de transcripción. En efecto, de acuerdo con el artículo 145 de la Constitución, el quórum deliberatorio se integra con la cuarta parte de los miembros de la
respectiva corporación. A su vez, el artículo 153 superior, en consonancia con los artículo 204 y 205 de la Ley 5ª de 1992 dispone que la aprobación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso, condición que sólo puede tenerse por cumplida en una votación ordinaria, si previamente se ha verificado el quórum decisorio, que, de ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 145 superior, se conforma con la asistencia de la mitad más uno de los integrantes de la respectiva corporación. CERTIFICACION E INFORME DE SECRETARIOS DE COMISIONES Y PLENARIAS DE CAMARAS LEGISLATIVASAlcance Como quiera que es labor de los Secretarios de las comisiones y las plenarias de las cámaras legislativas informar el resultado de las votaciones y expedir las certificaciones que se requieran (Arts. 47 y 50 Ley 5 de 1992), tales informes y certificaciones deben referir de manera expresa y precisa si la aprobación se cumplió de acuerdo con los requisitos constitucionales, única manera conforme a la cual el respectivo proyecto puede tenerse por aprobado. PROYECTO DE LEY-Extensión de publicidad hasta informes de conciliación/PROYECTO DE LEY-Publicación de informes de conciliación antes de sujeción a las plenarias/COMISION DE CONCILIACION-Previa publicación del texto sujeto a debate y aprobación de las plenarias La exigencia de publicidad del trámite legislativo se extiende hasta los informes de conciliación cuando quiera que haya de acudirse a esa instancia y que para garantizar la racionalidad del debate sería necesario que tales
informes fuesen publicados antes de que se sometan a la consideración de las respectivas plenarias. Tal consideración está hoy consignada de manera expresa en la Constitución, puesto que el artículo 161 Superior, tal como fue modificado por el artículo 9º del Acto Legislativo No. 1 de 2003, dispone que el texto escogido por la comisiones de conciliación que integren las cámaras se someterá a debate y aprobación de las respectivas plenarias, previa publicación, por lo menos, con un día de anticipación. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Publicación del informe de conciliación para consideración por plenarias resulta válida si previamente se reparte o procede a la lectura antes de darle curso al debate y aprobarlo PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN PROYECTO DE LEY-Alcance De conformidad con el principio de identidad, debe existir una clara correspondencia entre el texto aprobado en el primer debate y el texto definitivo del proyecto de ley. Este principio, que tenía un sentido rígido en vigencia de la anterior Constitución, fue morigerado por la Constitución de 1991, al permitir que a lo largo de los debates se introduzcan modificaciones, adiciones o supresiones que se consideren necesarias. PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE LEYAlcance Conforme al principio de consecutividad para que un proyecto se convierta en ley se requiere que, salvo las excepciones de origen constitucional, sea aprobado en cuatro debates: 1º) En la Comisión Permanente de una Cámara; 2º) en la Sesión Plenaria, luego, 3º) en la Comisión Constitucional
Permanente de la otra Cámara y, 4º) en su Plenaria. Sobre este particular ha dicho la Corte que “... en el segundo debate de cada Cámara puede modificarse o adicionarse el proyecto, pero si se ha aprobado un texto en el primer debate en la Comisión Constitucional Permanente. Es decir, en el segundo debate puede existir un artículo nuevo bajo la forma de una adición o modificación, pero es necesario que el asunto o materia a que se refiere, haya sido objeto de aprobación en primer debate.” A su vez, cuando existan discrepancias entre lo aprobado por las Cámaras, éstas integraran comisiones de conciliación para que adopten el texto que se llevará nuevamente a segundo debate en la plenaria de cada Cámara. COMISION DE CONCILIACION-Alcance de las competencias
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA DE MECANISMO DE VOTACION E INSCRIPCION PARA GARANTIZAR EL LIBRE EJERCICIOCumplimiento El examen del articulado del proyecto de ley de la referencia muestra que el mismo no resulta contrario al principio de unidad de materia, por cuanto, por una parte, existe una clara correspondencia entre el contenido general del proyecto y el título previsto para la ley, y, por otra, todas las disposiciones contenidas en el proyecto se orientan a regular un nuevo mecanismo de inscripción y de votación a partir de medios electrónicos, a precisar sus requerimientos mínimos y las condiciones de su implantación. VOTO ELECTRONICO-Implementación
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO
ELECTRONICO DE VOTACION E INSCRIPCION-Incidencia presupuestal
PROYECTO DE LEY QUE DECRETA GASTO PUBLICOIniciativa
LEY DE GASTO PUBLICO-Tipos
ACTIVIDAD QUE IMPLICA GASTO PUBLICO PARA
GARANTIZAR DERECHOS FUNDAMENTALES Y DESARROLLO DIRECTO DE LA CONSTITUCION-Plazos perentorios establecidos por el Congreso sin iniciativa ni aval del Gobierno para la realización GASTO PUBLICO EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO ELECTRONICO DE VOTACION E INSCRIPCION-Plazo para dar inicio a planes pilotos de votación con el nuevo sistema GASTO PUBLICO EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO ELECTRONICO DE VOTACION E INSCRIPCION-Plazo para implementación del nuevo mecanismo MECANISMO ELECTRONICO DE VOTACION E INSCRIPCION-Asegura goce efectivo de un derecho político fundamental El nuevo mecanismo electrónico busca asegurar el goce efectivo de un derecho político fundamental. Este elemento es especialmente relevante en el presente caso porque inscribe esta ley dentro de un desarrollo de los dos principios fundamentales que orientan toda la Constitución: el principio de estado social de derecho, que exige que los derechos no sólo sean reconocidos y respetados sino además garantizados y protegidos de tal forma que las personas puedan gozar efectivamente de ellos, y el principio de democracia participativa, cuya materialización depende de que el pueblo soberano pueda expresar su voluntad en condiciones de plena libertad e igualdad mediante el voto. CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA PRESUPUESTAL-Fortalecimiento de facultades en la Constitución La Constitución de 1991 fortaleció las facultades del Congreso de la
República en materia presupuestal. Por eso permitió que éste pueda “eliminar o reducir partidas de gastos propuestas por el Gobierno”. Y el mismo artículo 351 en su inciso tercero establece que “si se eliminaren o disminuyeren algunas de las partidas del proyecto respectivo, las sumas así disponibles, sin exceder su cuantía, podrán aplicarse a otras inversiones o gastos autorizados conforme a lo prescrito en el inciso final del artículo 349 de la Constitución”. De tal manera que el Congreso puede adoptar decisiones encaminadas a la reorientación del gasto público al momento de discutir y aprobar la ley de apropiaciones siempre que las decisiones que adopte no impliquen exceder la cuantía de gasto originalmente prevista. SISTEMA ELECTRONICO DE VOTACION-Implantación LEY ESTATUTARIA-Materias sujetas a reserva/LEY ESTATUTARIA-Puede contener disposiciones sometidas a reserva y de legislación ordinaria Es la propia Constitución la que determina cuales son las materias sujetas a reserva de ley estatutaria, sin que le sea dable al legislador ampliar o restringir esa definición. Y ha puesto de presente la Corte que una misma ley, tramitada por la vía propia de las leyes estatutarias, puede contener disposiciones que estén sometidas a reserva de ley estatutaria y materias propias de la legislación ordinaria. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Alcance de la inclusión de materias no sujetas a reserva/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIAImplicaciones de la inclusión de materias propias de legislación ordinaria/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Concurrencia de
temas sujetos a reserva junto con relativos a legislación ordinaria ¿Qué ocurre con aquellas materias no sujetas a reserva de ley estatutaria que se incluyan dentro de un proyecto de ley tramitado conforme a las exigencias de las leyes estatutarias? Es claro que, desde la perspectiva formal, las normas relativas a tales materias no pueden tenerse como contrarias a la Constitución, pues se tramitaron según un procedimiento que resulta más exigente que el previsto para la legislación ordinaria. Pero, por otra parte, la decisión del legislador de incluirlas dentro del proyecto de ley estatutaria no puede cambiar su régimen constitucional. Esto es, tal decisión legislativa no implica incluir en el ámbito de la reserva de ley estatutaria a esas materias que son propias de la ley ordinaria, ni significa que, hacia el futuro, tales materias sólo puedan ser modificadas mediante leyes estatutarias. Esta concurrencia, en un mismo proyecto de ley, de temas sujetos a reserva especial junto con otros propios de la legislación ordinaria, puede atribuirse a la necesidad de expedir una regulación integral sobre determinadas materias, que en general están sujetas a la reserva especial, sin que resultase razonable, en tal caso, que el legislador debiese acudir al trámite de dos leyes distintas, una ordinaria y otra estatutaria. LEY ESTATUTARIA-No exclusión automática de temas regulados del ámbito de la legislación ordinaria/LEY ESTATUTARIA-Materia ordinaria no se sustrae al ámbito de competencia del legislador ordinario De manera general, la Corte ha precisado que en la medida en que no corresponde a la ley estatutaria, en cada caso, hacer la regulación exhaustiva
de las materias sometidas a la reserva especial, los temas regulados en una ley estatutaria no por ello quedan automáticamente excluidos del ámbito normativo propio de la ley ordinaria. Y más específicamente, ha señalado la Corte, a partir del anterior criterio, que cuando el legislador estatutario se ocupa de materias que están dentro de la órbita del legislador ordinario, la norma correspondiente no se transforma en materia exclusiva de ley estatutaria y, por lo tanto, no se sustrae del ámbito de competencia del legislador ordinario. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRAL EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Alcance sobre disposiciones no sujetas a reserva Tal como ha sido señalado por esta Corporación, en la medida en que el control previo de constitucionalidad sobre los proyectos de ley estatutaria es integral, el pronunciamiento de la Corte debe recaer tanto sobre las disposiciones cuyo contenido está sometido a la reserva especial, como sobre aquellas que desde la perspectiva material no estén sometidas a tal reserva. En torno a este punto la Corte, en la Sentencia C-295 de 2002 expresó que “… el hecho de que las disposiciones objeto de análisis se encuentren contenidas en una ley estatutaria, con independencia de que se pueda estimar o no que ellas hayan debido ser objeto de una ley ordinaria, determina la competencia de esta Corporación para hacer el respectivo juicio de constitucionalidad, sin que en ningún caso pueda dejar de efectuar el control a ella encomendado por el numeral 8° del artículo 241 Constitucional.” Agregó la Corte que, tal como se ha señalado por la jurisprudencia, el control
de constitucionalidad de una ley estatutaria, es automático, previo e integral, “… sin que pueda la Corporación abstenerse de efectuarlo tomando en cuenta la eventual naturaleza ordinaria de las disposiciones sometidas a su examen. Cosa diferente es que esta circunstancia pueda ser considerada al efectuar el análisis de constitucionalidad respectivo.” LEY ESTATUTARIA-Separación de materias entre lo que es propio y lo susceptible de regulación ordinaria/CONGELACION DE RANGO EN LEY ESTATUTARIA-Alcance Para preservar la separación de materias entre aquello que, en el caso concreto, es propio de ley estatutaria y lo que es susceptible de regulación mediante ley ordinaria, y evitar que se materialice lo que en el derecho comparado la doctrina ha denominado “congelación de rango”, es necesario, entonces, que en la instancia de control previo de constitucionalidad se fijen las pautas para establecer cuales son los contenidos de ley estatutaria, que definirán hacia el futuro el ámbito de esa reserva especial, de manera que sólo puedan ser modificados mediante otra ley de la misma naturaleza, y cuales contenidos son de ley ordinaria y no estarán sujetos a requisitos especiales para su modificación. ORGANIZACION ELECTORAL-Conformación según la Constitución PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Disposiciones que no tienen carácter estatutario PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO ELECTRONICO DE VOTACION E INSCRIPCION-No carácter estatutario de aspectos técnicos y operativos que no comportan decisión
MECANISMO ELECTRONICO DE VOTACION E
INSCRIPCION-Competencia residual de reglamentación de aspectos técnicos y operativos por autoridades electorales
MECANISMO ELECTRONICO DE VOTACION E INSCRIPCION
PARA PERSONAS CON LIMITACION FISICA
REGISTRADURIA EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO ELECTRONICO DE VOTACION E INSCRIPCION-Ambigüedad de facultad de determinar otros mecanismos MECANISMO ELECTRONICO DE VOTACION E INSCRIPCION-Implementación para ciudadanos colombianos domiciliados en el exterior ORGANIZACION ELECTORAL EN MECANISMO ELECTRONICO DE VOTACION E INSCRIPCION-Competencia residual y subordinada de capacidad reglamentaria de autoridades electorales De la Constitución se deriva para las autoridades electorales una cierta capacidad reglamentaria, pero la misma tiene carácter residual y subordinado y no puede desconocer la competencia que, en materia de potestad reglamentaria, la Constitución atribuye al Presidente de la República. Así, para el cabal cumplimiento de sus cometidos, las autoridades electorales pueden expedir disposiciones de carácter general, pero tal facultad es residual porque recae sobre aspectos que, por su nivel de detalle y su carácter puramente técnico y operativo, no hayan sido reglamentados por el Presidente de la República, y subordinada porque, en todo caso, no puede contrariar los reglamentos que en el ámbito de su competencia haya expedido el Presidente de la República. POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN MECANISMOS ELECTORALES-Reglamentación general POTESTAD REGLAMENTARIA-Concreción y atribución
POTESTAD REGLAMENTARIA-Cláusula general y excepciones/POTESTAD REGLAMENTARIA-Facultades especiales en ciertos órganos constitucionales En materia de potestad reglamentaria existe una cláusula general de competencia en cabeza del Presidente de la República, pero la Constitución ha previsto, de manera excepcional, facultades de reglamentación en otros órganos constitucionales. Esas facultades especiales de reglamentación, ha dicho la Corte, encuentran su fundamento en la autonomía constitucional que tienen ciertos órganos, y están limitadas, materialmente, por el contenido de la función a cuyo desarrollo autónomo atienden y, formalmente, por las previsiones que la Constitución haya hecho sobre el particular. Desde esta perspectiva formal, la potestad reglamentaria que constitucionalmente tienen asignada ciertos órganos constitucionales se limita a aquellos ámbitos expresamente mencionados en la Constitución, sin que por consiguiente, respecto de determinadas materias sea posible afirmar la concurrencia de dos competencias reglamentarias, la general propia del Presidente del República y la especial, que sin estar expresamente atribuida, se derivaría del carácter autónomo del órgano que la ejerce. No, de acuerdo con la Constitución las competencias reglamentarias especiales son aquellas expresamente conferidas por la Constitución y por fuera de ese ámbito, la potestad reglamentaria para la cumplida ejecución de las leyes corresponde al Presidente de la República. POTESTAD REGLAMENTARIA EN MATERIA ELECTORALCompetencia La Constitución ha preservado, en materia electoral, la competencia reglamentaria del Gobierno y que al Consejo Electoral le corresponde servir
de cuerpo consultivo del gobierno y recomendar proyectos de decreto, sin que pueda la ley, por consiguiente, atribuirle una competencia reglamentaria distinta de las expresamente previstas en la Constitución. Ello no obsta, sin embargo, para que la ley autorice al Consejo Nacional Electoral para expedir disposiciones reglamentarias indispensables para el cabal ejercicio de la función electoral, siempre que tal facultad se entienda circunscrita a la regulación de “... aspectos técnicos y de mero detalle.” Esto es, sin expresa previsión constitucional, no puede la ley sustraer determinadas materias del ámbito de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, para atribuir su reglamentación a las autoridades electorales. Dicha posibilidad no solo resulta en oposición al esquema general que para la potestad reglamentaria ha previsto la Constitución, sino que es contraria a las previsiones constitucionales que en materia electoral se refieren a las competencias que el gobierno habrá de ejercer mediante decretos que, en el contexto del numeral cuarto del artículo 265, no pueden ser otros que los que expida en ejercicio de la potestad reglamentaria para la cumplida ejecución de la ley. ORGANIZACION ELECTORAL-Alcance de la autonomía PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO ELECTRONICO DE VOTACION E INSCRIPCION-Falta de conexión gramatical de expresión con el resto del parágrafo
Referencia: expediente PE-018
Revisión constitucional del Proyecto de Ley número 081/02 Senado y 228/03 Cámara “Por medio de la cual se establece un mecanismo de inscripción y votación
para garantizar el libre ejercicio de este derecho en desarrollo del artículo 258 de la Constitución Nacional”.
Magistrados Ponentes:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil cuatro (2004).
I. ANTECEDENTES El día 3 de julio de 2003 el Presidente del Senado de la República remitió a la Corte Constitucional el original del Proyecto de Ley número 081/02 Senado y 228/03 Cámara, “por medio de la cual se establece un mecanismo de inscripción y votación para garantizar el libre ejercicio de este derecho en desarrollo del artículo 258 de la Constitución Nacional”.
De conformidad con el Decreto 2067 de 1991, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador quien asumió el conocimiento del presente asunto mediante Auto del 30 de julio de 2003. En la misma providencia, el magistrado sustanciador ordenó, previa solicitud de algunas pruebas a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, y de concepto a los Decanos de las facultades de derecho de las Universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Los Andes y La Sabana, fijar en lista el proceso de revisión, correr traslado por treinta días al señor Procurador General de la Nación y comunicar la iniciación del trámite al Presidente de la República y a la Registradora Nacional del Estado Civil. Una vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, y recibidas formalmente las
pruebas solicitadas, procede la Corte Constitucional a resolver sobre la exequibilidad del proyecto de ley de la referencia.
II. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA Proyecto de Ley número 081/02 Senado; 228/03 Cámara por medio de la cual se establece nuevos mecanismos de votación e inscripción para garantizar el libre ejercicio de este derecho, en desarrollo del artículo 258 de la Constitución Política.
El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Establézcase el mecanismo electrónico de votación e inscripción para los ciudadanos colombianos.
Para tales efectos, la Organización Electoral diseñará y señalará los mecanismos necesarios para que el voto electrónico se realice con la misma eficacia para los invidentes, discapacitados o cualquier otro ciudadano con impedimento físicos. Parágrafo 1°. Se entenderá por mecanismo de votación electrónico aquel que sustituye las tarjetas electorales, por terminales electrónicos, que permitan identificar con claridad y precisión, en condiciones iguales a todos los partidos y movimientos políticos y a sus candidatos. Parágrafo 2°. Las urnas serán reemplazadas por registros en base de datos; los dispositivos y las herramientas tecnológicas que garantizarán el voto deben organizarse en cubículos individuales separados donde el ejercicio electoral sea consolidado, de manera tal, que se cumplan las normas establecidas constitucionalmente. El sistema debe constar de los siguientes módulos: reconocimiento del votante, Interfax visual para la escogencia electoral y comunicación con la central de control. Parágrafo 3°. El sistema debe asegurar la aceptación de los tres
tipos de cédulas existentes, en orden cronológico. De la primera cédula se toma el número para alimentar la base de datos de los electores, de la segunda y tercera generación de cédulas se toma el código de barras por medio de censores láser o infrarrojos los cuales permitan reconocer dicho código y convertirlo en un registro para confrontarlo con la base de datos del sistema electoral. Cada entrada al sistema debe quedar registrada por el mismo. Parágrafo 4°. Este mecanismo debe incluir, como requisito mínimo, la lectura automática del documento de identidad, captura de huella dactilascópica u otros métodos de identificación idóneos que validen y garanticen la identidad de la persona al instante de sufragar. Parágrafo 5°. Los electores podrán obtener el certificado electoral través de una página web determinada por la Registraduría Nacional en la cual se publicarán las cédulas que efectivamente sufragaron. La Registraduría podrá determinar otros mecanismos para este fin para evitar la suplantación de la persona al momento de sufragar. La Registraduría podrá determinar otros mecanismos para este fin. Artículo 2°. Para los ciudadanos colombianos domiciliados en el exterior, la Organización Electoral implementará el mecanismo electrónico de inscripción y votación con la cobertura que facilite su participación en los comicios electorales. Artículo 3°. La Organización Electoral reglamentará lo dispuesto por la presente ley y la implementación del nuevo mecanismo se realizará antes de cinco años, sin embargo, la Organización Electoral deberá, en un plazo no mayor de seis meses, dar inicio a los planes pilotos de votación con el nuevo sistema.
Parágrafo 1°. Dentro de la reglamentación se exigirá que el aplicativo o software y la base de datos posean el código fuente debidamente documentado, descartará los votos que presenten identificación y/o huellas repetidas, y los votos realizados, así como los votos sufragados en una circunscripción diferente a la inscrita cuando los candidatos sean de circunscripción territorial. Parágrafo 2°. El mecanismo electrónico de votación asegurará el secreto e inviolabilidad del voto. Artículo transitorio 1°. La organización electoral permitirá la coexistencia del sistema convencional de votación en tarjetones de papel mientras la infraestructura tecnológica de ciertos puntos de votación, no cumpla con los requerimientos mínimos del mecanismo automatizado de inscripción y votación. Artículo transitorio 2°. Cuando los documentos de identificación no permitan su lectura automática ésta se hará mediante la captura del número de identificación por digitación manual, siempre y cuando se verifique la identificación dactilar del ciudadano. El procedimiento anterior, regirá tanto para el proceso de inscripción, como el de votación. Artículo 4°. Esta ley rige a partir de su sanción y promulgación. El presidente del H. Senado de la República, Luis Alfredo Ramos Botero El Secretario General de la H. Cámara de Representantes, Emilio Ramón Otero Dajud El Presidente de H. Cámara de Representantes, William Velez Mesa El Secretario General de la H. Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera.
III. INTERVENCIONES
1. Intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil
Elvira Helena Montañes Romero intervino en representación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para defender la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de la referencia. Luego de resaltar la importancia de fomentar y garantizar una activa participación ciudadana en la conformación y el control del poder político, así como de señalar las características y los mecanismos previstos para la protección del derecho al voto en la Constitución y la ley, la interviniente se pronunció acerca de la pertinencia de modificar el sistema de votación tradicional al sistema de votación por medios electrónicos. Resaltó que un sistema en el que el documento de identidad y la huella dactilar son verificados automáticamente asegura la reserva e inviolabilidad del voto e impide la suplantación del votante, generando el fortalecimiento y la modernización del sistema electoral colombiano. Sin embargo, advirtió que la implementación de un sistema de votación electrónica se encuentra sujeta a la culminación del proceso de renovación de cédulas de ciudadanía. De acuerdo con el documento “Implicaciones de la adopción del voto electrónico en Colombia” elaborado en mayo de 2003 por el Grupo de Estudios de Gobierno y Asuntos Internos del Departamento Nacional de Planeación, Dirección de Justicia y Seguridad -que anexa a la intervención-, la validación de la identidad a través de un lector biométrico como lo plantea el proyecto de ley estatutaria requiere la ampliación del sistema AFIS civil (Sistema Automatizado de Identificación Dactilar). En la actualidad, la Registraduría sólo tiene capacidad de 10.000.000 registros en dicho sistema, por lo cual, se requeriría ampliar su capacidad y renovar las
cédulas de todos los colombianos antes del 1º de enero de 2006 para cumplir con el mandato del legislador. Pero, como quiera que el CONFIS autorizó una apropiación presupuestal hasta el 2007, considera necesario que el plazo de cinco años previsto en el proyecto de ley para la implementación del nuevo mecanismo se extienda. Atendiendo lo anterior, concluyó que a corto plazo sólo podrá implementarse el sistema de urna electrónica, supeditando la utilización del sistema con lectura biométrica al desarrollo del proceso de renovación de cédulas y ampliación de la capacidad del sistema AFIS civil.
2. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia Ana Lucía Gutiérrez Guingue intervino en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, para defender la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria objeto de control constitucional.
En primer lugar, la interviniente realizó un análisis del proceso legislativo surtido por el proyecto de ley en el Congreso de la República. La iniciativa parlamentaria del proyecto, su publicación en la Gaceta del Congreso de manera previa a los debates, su trámite en las comisiones constitucionales respectivas y en las plenarias del Senado de la República y la Cámara de Representantes, su trámite en la comisión accidental, su aprobación por el quorum requerido para las leyes de esta naturaleza y su remisión a la Corte Constitucional dentro del término establecido, llevaron a la interviniente a concluir que éste se sujetó al procedimiento exigido por la Constitución y ley para la aprobación de las leyes de naturaleza estatutaria. En relación con el contenido del proyecto de ley, la interviniente consideró
que su articulado se aviene a los preceptos constitucionales que desarrollan el derecho constitucional al voto. En efecto, las disposiciones a través de las cuales se ordena implementar un mecanismo de votación electrónica, materializan el postulado constitucional consagrado en el artículo 258 Superior, en el que se señala que “la ley podrá implantar mecanismos de votación, que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos”. Su aprobación mediante una ley que se caracteriza por una mayor estabilidad que las leyes ordinarias, se sujeta a la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual el desarrollo de los mecanismos de participación ciudadana deberá ser adoptado mediante leyes estatutarias (C-142 de 2001).
3. Intervención de la ciudadanía El ciudadano Orlando Zea Mora intervino dentro del trámite del proceso, solicitando se declare la inexequibilidad del proyecto de ley sujeto a revisión.
Según informe de la Secretaría General de la Corte, esta intervención se presentó extemporáneamente, razón por la cual no habría lugar a su consideración dentro del proceso. Sin embargo, teniendo en cuenta que el control que se ejerce sobre los proyectos de ley estatutaria es prev
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