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CC - C307-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C307-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia C-307/09

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONALImprocedencia por cumplimiento de los requisitos de la demanda

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO

ESTRICTO-Integración

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO LATOConcepto

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO LATOIntegración CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Continuación de producción de efectos jurídicos Si bien el artículo 51 de la Ley 1169 de 2007 hace parte del estatuto que sirvió al Congreso de la República para fijar el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre del año 2008, también lo es que la transferencia del SENA a COLCIENCIAS allí ordenada y la celebración del mencionado convenio interadministrativo, proyectan sus efectos más allá del año 2008, en cuanto el desarrollo y cumplimiento de éste acuerdo actualmente está produciendo consecuencias jurídicas, siendo éstas susceptibles de alteración o modificación según lo decida la Corte Constitucional en el presente fallo. SISTEMA FISCAL-Clases de gravámenes El sistema fiscal comprende tres clases de gravámenes: los impuestos, las tasas y las contribuciones. Cada uno de ellos cuenta con características propias que impiden su asimilación IMPUESTO-Concepto/IMPUESTO-Características TASA-Concepto/TASA-Características

CONTRIBUCION PARAFISCAL-Concepto/CONTRIBUCION

PARAFISCAL-Características Las contribuciones parafiscales tienen las siguientes características: (i) Surge de la realización actual o potencial de obras públicas o actividades estatales de interés colectivo, en donde necesariamente debe existir un beneficio para un individuo o grupo de individuos; (ii) Se trata de una prestación que reconoce una inversión estatal, por lo que su producto está 2 destinado a su financiación; (iii) La prestación que surge a cargo del contribuyente es proporcional al beneficio obtenido; (iv) El obligado tributario no tiene la opción de negarse a la inversión, por el contrario, se encuentra comprometido con su pago a raíz del provecho que le reporta; (v) La contribución, por regla general, es progresiva, pues se liquida de acuerdo con el rédito obtenido. Así, la jurisprudencia ha explicado que la contribución parafiscal es un instrumento para la generación de ingresos públicos que afecta a un determinado y único grupo social o económico (singularidad) y que dirige su beneficio al propio grupo gravado (especificidad). CONTRIBUCION PARAFISCAL-Elementos materiales Los recursos parafiscales tienen tres elementos materiales, a saber: 1) Obligatoriedad: toda vez que el recurso parafiscal es de observancia obligatoria por quienes se hallen dentro de los supuestos de la norma creadora del mencionado recurso, y el Estado tiene el poder coercitivo para garantizar su cumplimiento; 2) Singularidad: pues tiene la característica de afectar un determinado y único grupo social o económico; y 3) Destinación Sectorial o especificidad: ya que los recursos extraídos del sector o sectores económicos o sociales determinados se

revierten en beneficio exclusivo del propio sector o sectores. APORTES AL SENA-Naturaleza parafiscal Los ingresos que recibe el SENA correspondientes a los aportes sobre las nóminas de que trata el numeral cuarto del artículo 30 de la Ley 119 de 1994 configuran contribuciones parafiscales, toda vez que tales ingresos reúnen las características propias de esas cuotas. De un lado, son aportes patronales obligatorios; son también singulares pues la efectúan única y exclusivamente los empleadores públicos y privados: y, finalmente, tienen destinación sectorial ya que estos dineros son utilizados en programas de capacitación profesional, que terminan revirtiendo en beneficio de los aportantes. SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-Director hace parte de COLCIENCIAS SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-Director de COLCIENCIAS hace parte del Consejo Directivo CONVENIO INTERADMINISTRATIVO CON COLCIENCIAS PARA EJECUCION DE RECURSOS DEL SENA-No desconoce principio de especificidad de la contribución parafiscal Los vínculos jurídico, administrativo y científico entre el SENA y COLCIENCIAS son puestos en evidencia con la conformación de los organismos de dirección y coordinación de ambas entidades, que implican la participación y supervisión directa del SENA en el manejo y 3 administración de los recursos provenientes de la contribución parafiscal, en la ejecución de los convenios interadministrativos que se celebren, cuyo objeto será siempre el de promover y fomentar la investigación aplicada, la innovación, el desarrollo tecnológico, la apropiación pública de la ciencia, la tecnología, y en general la construcción de capacidades regionales de

ciencia, tecnología e innovación, revirtiendo de esta manera las contribuciones recaudadas a favor del sector socio-económico integrado con los empleadores públicos y privados. APORTES AL SENA-Transferencia y ejecución de una parte de los aportes a través de COLCIENCIAS no desconoce la singularidad y especificidad de la contribución parafiscal/APORTES AL SENAEjecución a través de COLCIENCIAS previa la celebración de convenio interadministrativo La Corte considera que el nexo que debe existir entre el objeto al que se destinan los aporte parafiscales y el sector socio-económico aportante, no se pierde cuando el SENA ejecuta una parte de los recursos a través de COLCIENCIAS, siempre y cuando una vez celebrado el convenio el SENA mantenga la capacidad de establecer el objeto específico al cual se deben destinar los recursos, objeto que deberá coincidir con el señalado en las normas acusadas y con el objeto para el cual fue creada la contribución por la ley. Así, no desconocen los principios de singularidad y especificidad propios de las contribuciones parafiscales, definidos en el artículo 2º de la Ley 225 de 1995, (Orgánica de Presupuesto), por cuanto los recursos recaudados en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 344 de 1996, serán revertidos a favor del grupo socio-económico integrado con los empleadores públicos y privados, mediante la actividad realizada a través de convenios entre el SENA y COLCIENCIAS, entidades, que teniendo en cuenta su unidad de propósito en materia de capacitación e investigación científica, administrarán y ejecutarán tales aportes con miras a mejorar la capacidad técnica de los trabajadores, dando al mismo

tiempo aplicación a lo establecido en el artículo 54 de la Carta Política, según el cual es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran.

Referencia: expediente D-7441

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 75 de la Ley 812 de 2003, por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado Comunitario y contra el artículo 51 de la Ley 1169 de 2007, por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2008. 4

Actor: Jaime Serna Giraldo

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano Jaime Serna Giraldo presentó demanda contra los artículos 75 de la Ley 812 de 2003 y 51 de la Ley 1169 de 2007.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de

la referencia.

II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las normas demandadas: “LEY 812 DE 2003

(junio 26) por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. El Congreso de Colombia

DECRETA: (…) Artículo 75. Convenios COLCIENCIAS-SENA. COLCIENCIAS y el SENA, a través de convenios especiales de cooperación que celebren entre sí, promoverán y fomentarán la investigación aplicada, la innovación, el desarrollo tecnológico, la apropiación pública de la ciencia, tecnología e innovación y en general la construcción de capacidades regionales de ciencia, tecnología e innovación, para lo cual el SENA destinará, en cada vigencia, la cuarta parte de los recursos provenientes del veinte por ciento 5 (20%) de los aportes sobre las nóminas de que trata el artículo 16 de la Ley 344 de 1996”. “LEY 1169 DE 2007

(diciembre 5) Diario Oficial No. 46.833 de 5 de diciembre de 2007 CONGRESO DE LA REPUBLICA Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2008. (…) Artículo 51. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, transferirá al Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología “Francisco José de Caldas”, COLCIENCIAS, con destino a financiar las actividades que promuevan y fomenten la investigación aplicada, la

innovación, el desarrollo tecnológico, la apropiación pública de la ciencia, la tecnología, y en general la construcción de capacidades regionales de ciencia, tecnología e innovación, la cuarta parte de los recursos provenientes del veinte por ciento (20%) de los aportes sobre las nóminas de que trata el artículo 16 de la Ley 344 de 1996, mediante la celebración de un convenio interadministrativo”.

III. LA DEMANDA Para el demandante, las normas transcritas violan lo dispuesto en los artículos 150, 151 y 338 de la Constitución Política, los artículos 7 a 17 de la Ley 21 de 1982; el artículo 30 de la Ley 119 de 1994; el artículo 16 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 2º de la Ley 225 de 1995 (Ley Orgánica de Presupuesto), que modificó el artículo 12 de la Ley 179 de 1994

(modificatoria de la Ley Orgánica de Presupuesto). Según el actor, los aportes parafiscales con destino al SENA fueron establecidos por la ley 21 de 1982, artículos 7º y 8º, mientras el monto, distribución y destinación de estos aportes fueron señalados en los artículos 9º, 10º, 11, 12, 13 y 17 de la misma Ley. Antes de precisar los cargos de inconstitucionalidad, el actor explica que jurídicamente las contribuciones parafiscales son gravámenes obligatorios que no tienen el carácter de remuneración de un servicio prestado por el Estado, no afectan a todos los ciudadanos sino únicamente a una colectividad determinada y, además, tienen una destinación específica en

cuanto se utilizan para el beneficio del sector económico que soporta el gravamen, no se someten a las normas de ejecución presupuestal y son administrados por órganos que hacen parte de ese mismo sector económico. 6 En concepto del actor, los aportes parafiscales que deben pagar los empleadores del sector público y privado al SENA forman parte del patrimonio de ésta entidad; es decir, el manejo, administración y ejecución de estos recursos lo debe hacer la entidad destinataria de la contribución parafiscal y tales recursos no entran a engrosar el monto global del presupuesto nacional. Es decir, en concepto del demandante, las normas atacadas resultan inexequibles, por cuanto regulan las contribuciones parafiscales y desnaturalizan los aportes que pagan los empleadores al SENA, porque siendo esta entidad la encargada de recaudarlos, ejecutarlos, manejarlos y administrarlos, las normas demandadas transfieren estas funciones a COLCIENCIAS, resultando vulnerado el artículo 338 de la Carta Política. Para el accionante, las normas impugnadas le quitan al SENA la ejecución, manejo y administración directa de la cuarta parte del 20% del recaudo de los recursos parafiscales que debe destinar para el desarrollo de programas de competitividad y desarrollo tecnológico productivo y se lo traslada a COLCIENCIAS, perdiéndose el nexo que debe existir entre los empresarios, como sector gravado, y la destinación de los recursos. Al transferirle estos recursos parafiscales del SENA a COLCIENCIAS esta última entidad los debe invertir de manera general en sus programas de ciencia, tecnología e investigación, lo cual beneficia no sólo a unos pocos

empresarios del país, sino principalmente a otros sectores como las universidades que están exentas del pago de aportes al SENA, las academias, los tecno parques, los investigadores, etc., siendo desconocido el artículo 2º de la Ley 225 de 1995, Orgánica de Presupuesto, que desarrolla lo establecido en el artículo 151 superior. Considera el demandante que las normas impugnadas permiten quitarle al SENA recursos parafiscales para transferírselos a COLCIENCIAS, cambiando la destinación de los mismos, dejando de existir el nexo entre el sector gravado y la destinación de la cuota, nexo que debe existir en toda contribución parafiscal, como lo prevé el artículo 338 de la Carta Política.

IV. INTERVENCIONES

1. Academia colombiana de jurisprudencia En representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia actúa la doctora Ilva Myriam Hoyos Castañeda, quien solicita a la Corte que declare inexequibles las normas demandadas. Recuerda la interviniente que mediante la Sentencia C-298 de 1998, fue declarado exequible el artículo 16 de la Ley 344 de 1996, en el entendido que la destinación de un veinte por ciento (20%) de los ingresos correspondientes a los aportes sobre las nóminas de que trata el numeral cuarto del artículo 30 de la Ley 119 de 1994, se haría para el desarrollo de programas de competitividad y 7 desarrollo tecnológico productivo y que tales programas serían ejecutados por el SENA.

La ejecución así prevista se haría a través de los centros de formación profesional del SENA o mediante convenios cuando se requiera la

participación de otras entidades o centros de desarrollo tecnológico. Explica la interviniente que esta situación fue modificada por el artículo 75 de la Ley 812 de 2003 y el artículo 51 de la Ley 1169 de 2007, haciendo que la facultad que tenía la entidad se convirtiera en deber, afectando así la naturaleza de las contribuciones parafiscales del SENA, pues estas normas ordenan al SENA que transfiera a COLCIENCIAS unos recursos que constitucionalmente tienen destinación específica, sin que puedan ser considerados recursos parafiscales. Continúa su explicación la interviniente manifestando que el artículo 75 de la Ley 812 de 2003 y el artículo 51 de la Ley 1169 de 2007, establecen el deber del SENA de transferir a COLCIENCIAS la cuarta parte de los recursos provenientes del veinte por ciento (20%) de los aportes sobre las nóminas de que trata el artículo 16 de la Ley 344 de 1996, quedando afectadas dos de las condiciones exigidas por la Ley orgánica del Presupuesto, siendo clara la inconstitucionalidad de las normas atacadas.

2. Ministerio de hacienda y crédito público A nombre del Ministerio de Hacienda y Crédito Público interviene la doctora Nathalia Succar Jaramillo, quien solicita a la Corte que declare exequibles las normas demandadas. Para la representante del Ministerio, la Ley 344 de 1996 destinó el veinte por ciento (20%) de los ingresos percibidos del numeral cuarto del artículo 30 de la Ley 119 de 1994, a programas de competitividad y desarrollo tecnológico productivo. Por tanto, contrario a lo afirmado por el demandante, las normas demandadas

no modifican la destinación de los recursos parafiscales, toda vez que la Ley que ordenó la destinación del veinte por ciento (20%) para el desarrollo de programas de competitividad y desarrollo tecnológico, atiende a los parámetros constitucionales que establecen que toda contribución parafiscal debe ser consagrada por la Ley. En suma, las normas impugnadas, complementan el contenido del artículo 16 de la Ley 344 de 1996. Explica la interviniente que la ejecución de los recursos corresponde en forma exclusiva al SENA, para lo cual celebra Convenios Especiales de Cooperación con COLCIENCIAS, circunstancias que no implica que la ejecución de los recursos corresponda a esta última entidad.

3. Ministerio de la protección social La doctora María Teresa Gil Cortés interviene a nombre del Ministerio de la Protección Social para solicitar que sean declaradas exequibles las normas demandadas. Para la interviniente, los aspectos relacionados con la 8 tecnología no son ajenos al SENA, pues el artículo 2º de la Ley 119 de 1994 prevé que tiene a cargo contribuir al desarrollo tecnológico del país; es decir, esta misión entraña intersecciones con entidades del sector de la ciencia e innovación.

En concepto de la doctora Gil, no hay contradicción entre las normas demandadas y la Ley 1151 de 2007, por medio de la cual se adopta el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, por cuanto hay relación entre los objetivos, los planes y programas y su ejecución, siendo el SENA una entidad que administra recursos con destino a la capacitación para el desarrollo tecnológico. Agrega la interviniente que la Constitución Política prevé que los órganos

del Estado deben colaborar armónicamente para la realización de los fines del Estado y las normas demandadas previenen que el SENA y COLCIENCIAS pueden celebrar convenios que servirán para cristalizar esa colaboración, lo cual demuestra la exequibilidad de los preceptos impugnados.

4. Ministerio de educación nacional En representación del Ministerio de Educación Nacional interviene la doctora Julia Betancourt Gutiérrez, quien solicita a la Corte que se declare inhibida para decidir sobre el fondo de la demanda, pues, en su criterio, la demanda es inepta en cuanto el demandante no explica en forma clara y precisa cómo es que los artículos acusados desconocen la Carta Política.

Textualmente manifiesta: “Como puede apreciar esa Honorable Corte la demanda presentada por la actora no presenta ningún cargo directo de inconstitucionalidad que permita a esa Corporación entrar a estudiar los planteamientos de la misma, pues se limita a enunciar algunas normas constitucionales, pero no explica el porqué se considera que las normas acusadas violan el ordenamiento constitucional, ni es claro en el concepto de violación. Se centra en manifestar que se violan disposiciones legales, lo cual cambiaría la competencia en cuanto al conocimiento de la misma, ya que le competería al Consejo de Estado”. (Fl. 83 del expediente).

5. Colciencias En representación del Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología “Francisco José de Caldas”, COLCIENCIAS, interviene el ciudadano Hernando Alberto Sánchez Moreno, director encargado de la entidad, quien solicita a la Corte que declare exequibles las normas

impugnadas. Comienza su exposición señalando que las normas demandadas pertenecen a dos ordenamientos y, por tanto, están sometidas a regímenes diferentes. El artículo 75 de la Ley 812 de 2003, hizo parte de la ley del plan nacional 9 de desarrollo que había sido aprobada para el período 2003 a 2006 y por virtud del artículo 160 de la ley 1151 de 2007 (plan nacional de desarrollo 2007-2010), continúa hoy vigente. Por su naturaleza, el artículo 75 de la Ley 812 de 2003 está sometido para su expedición tanto a la Constitución Política como a la Ley Orgánica de Planeación. A su turno, el artículo 51 de la ley 1169 de 2007, hace parte de la ley anual de presupuesto y además de las normas constitucionales está regido, en su formación, por la ley orgánica del presupuesto nacional. Considera el interviniente que el actor estructura la demanda en torno a lo siguiente: 1) violación de normas constitucionales (Arts. 150, 151 y 338); 2) defensa de los artículos 7 a 17 de la ley 21 de 1982, por medio de la cual se modificó el régimen del subsidio familiar y se dictaron otras disposiciones. Estas normas regulan los sujetos pasivos de la obligación de aportar al SENA, como también la destinación de los mismos. El artículo 30 de la ley 119 de 1994, que reestructuró el SENA, derogó el decreto 2149 de 1992; el artículo 30 citado por el actor refiere al patrimonio del SENA, entre cuyos elementos están los aportes que hacen los empresarios, según lo dispuesto en el numeral 4º.

Señala que el artículo 16 de la ley 344 de 1996, por medio de la cual se dictaron normas para la racionalización del gasto público, se considera violado, pero sirve para realizar el propósito del legislador, pues su inciso primero ordenó al SENA destinar un veinte por ciento (20%) de los ingresos obtenidos por los aportes sobre las nóminas de que trata el numeral 4º de la ley 119 de 1994, al desarrollo de programas de competitividad y desarrollo tecnológico productivo; el inciso segundo marcó al SENA pautas claras para el desarrollo y ejecución de esos programas, al afirmar que debía llevarlos a cabo a través de sus centros de formación profesional o a través de convenios en aquellos casos en que se requiere la participación de otras entidades o centros de desarrollo tecnológico, y el parágrafo que expresamente prescribe que el Director del SENA hará parte del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, y el Director de COLCIENCIAS formará parte del Consejo Directivo del SENA. Agrega el interviniente que el artículo 2º de la ley 225 de 1995, orgánica del presupuesto, definió para efectos presupuestales el concepto de lo que son las contribuciones parafiscales. En cuanto a los motivos de la violación, según el interviniente se citan como violadas tres disposiciones constitucionales, pero el actor no explica la razón de la violación de las mismas. Así, el artículo 150-12 superior, que regula las funciones que corresponde ejercer al Congreso a través de leyes, en concreto la de crear contribuciones fiscales y parafiscales, función que

debe ejercer dentro de los cauces fijados por normas ordinarias de inferior jerarquía. 10 En cuanto a la presunta violación del artículo 151 de la Carta Política, que trata de las leyes orgánicas, según el interviniente en la demanda no aparecen razones de la violación, por cuanto la argumentación está más orientada a considerar que algunas leyes fueron violadas por las disposiciones de la ley orgánica de presupuesto y la del plan, pero no hay en la demanda razones de violación directa de la Constitución. Frente al artículo 338 superior, el interviniente estima que no hay cargos debidamente presentados, pues las disposiciones acusadas fueron expedidas por el Congreso en ejercicio de la potestad prevista en el artículo 338 de la Carta Política. Añade el vocero de COLCIENCIAS que los argumentos del actor están basados en la violación de normas de jerarquía legal, tanto orgánicas como ordinarias, entre ellas la ley 225 de 1995, artículo 2º, que hace parte del estatuto orgánico del presupuesto, que según el demandante es una norma que establece las condiciones legales a las que, según el numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Política, debe sujetarse el Congreso cuando crea una contribución parafiscal. En suma, considera el interviniente que el demandante está errado en sus planteamientos en cuanto estima que las normas demandadas modifican las disposiciones de la ley 21 de 1982, de la ley 119 de 1992 y de la ley 334 de 1996, violando la ley orgánica del presupuesto en cuanto define el concepto de rentas parafiscales y califica ciertos aportes que hacen los empleadores

al SENA como ingresos parafiscales. Para el representante de COLCIENCIAS, con las normas demandadas se busca racionalizar el uso de los recursos que administra el SENA con destino a ciencia y tecnología, para canalizarlos siempre bajo instrucción del SENA a través de COLCIENCIAS. La segunda parte del documento presentado por COLCIENCIAS ilustra sobre la ejecución del convenio celebrado con el SENA el 5 de agosto de 2005, convenio que busca cooperar para adelantar estrategias acordes con un plan operativo que se implementa en el seno de un comité de coordinación del convenio, conformado por el SENA, COLCIENCIAS y un miembro del sector productivo. Luego de narrar la composición y funciones del comité, el interviniente concluye que el SENA no ha quedado en ningún momento desligado de la administración de los recursos citados en las normas atacadas.

6. Departamento nacional de planeación En representación del Departamento de Planeación Nacional interviene el abogado Christian Alier Hernández Guerrero, quien solicita a la Corte que declare exequibles las normas acusadas. Luego de una amplía exposición sobre la naturaleza económica y jurídica de la planeación dentro de los Estados contemporáneos, el interviniente explica la parafiscalidad en el caso del SENA.

11 Una vez concluye el recuento jurisprudencial sobre la parafiscalidad, el representante del Departamento de Planeación Nacional indica que el SENA aparece como un producto del Estado de bienestar para redistribuir el ingreso y el conocimiento, al lado de las Cajas de Compensación Familiar, las cuales también cumplen una labor de integración de la población al bienestar en materia de salud, educación, vivienda,

capacitación, etc. En cuanto al SENA, la Ley 119 de 1994 alinderó las actividades del SENA, señalando que la capacitación que brinda tiene un ingrediente científico y se corresponde con la financiación de actividades que promuevan la investigación aplicada y el desarrollo tecnológico, entre otros frentes. En cuanto al recaudo, administración y ejecución de los recursos parafiscales mencionados en las normas impugnadas, considera el interviniente que los artículos 75 de la Ley 812 de 2003 y 51 de la Ley 1169 de 2007, desarrollan lo establecido en los artículos 7 a 17 de la Ley 21 de 1992, 30 de la Ley 119 de 1994 y 16 de la Ley 134 de 1996. Indica el interviniente que tanto el artículo 16 de la Ley 344 de 1996, como el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 119 de 1994, hacen relación al porcentaje de recursos de que trata el artículo 16 de la Ley 134 de 1996; es decir, el 20% de los ingresos que recibe el SENA por concepto de los aportes indicados en los literales a) y b) del numeral 4 del artículo 30 de la Ley 119 de 1994. Explica que la naturaleza de ese 20% es la de hacer parte de las contribuciones parafiscales, razón por la cual estos aportes se rigen por las normas constitucionales y legales. Sin embargo, el vocero del Departamento Nacional de Planeación aclara que ninguna de las normas demandadas establece la competencia a cargo de COLCIENCIAS, para recaudar, administrar o ejecutar la contribución parafiscal recaudada por el SENA, pues lo que allí se dice es que un

determinado porcentaje de los recursos que transfiere el SENA a COLCIENCIAS será dedicado al desarrollo de la actividad tecnológica, pero el artículo 16 de la Ley 344 de 1996 prevé que el SENA ejecutará directamente estos programas, es decir, los que se ejecutan con el 20% de los recursos que son producto de la contribución parafiscal, a través de sus centros de formación profesional o por convenios. En resumen, según el interviniente, las normas demandadas establecen que la cuarta parte del 20% a que se refiere el artículo 16 de la Ley 344 de 1996, se ejecuta por el SENA a través de COLCIENCIAS, lo cual es acorde con lo establecido en la Constitución Política.

7. Universidad del Rosario La Universidad del Rosario interviene mediante escrito presentado por la profesora Liliana Estupiñán Achury, quien solicita a la Corte que declare exequibles las normas demandadas. Empieza la interviniente por señalar que la demanda no reúne los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 12 1991, en cuanto faltan las razones por las cuales los textos superiores se estiman violados.

De otra parte, la representante de la Universidad expone que las normas atacadas desarrollan el artículo 16 de la Ley 344 de 1996, propendiendo por beneficiar al sector empresarial, cumpliéndose los objetivos propios de la contribución parafiscal. Agrega que el legislador puede modificar la ley que estableció el cobro de la contribución parafiscal, sin que una ley orgánica pueda petrificar una norma legal ordinaria, pues de otra manera se estaría afectando la naturaleza inagotable de la potestad legislativa del Congreso.

Según la interviniente, el legislador se limitó a establecer que el SENA destinará en cada vigencia, la cuarta parte de los recursos provenientes del 20% de los aportes sobre las nóminas de que trata el artículo 16 de la Ley 344 de 1996, para lo cual transferirá a COLCIENCIAS la cuarta parte mediante la celebración de un convenio interadministrativo, sin que esto signifique violación de las normas constitucionales citadas por el demandante.

8. Instituto colombiano de derecho tributario El documento presentado por el Instituto y sometido a consideración de sus miembros, fue proyectado por la doctora María del Pilar Abella Mancera y mediante el mismo se solicita a la Corte que declare exequibles las normas demandadas.

El Instituto considera que los recursos cuya destinación se regula con las normas atacadas, son apenas una porción de aquellos a los cuales se refiere el artículo 16 de la Ley 344 de 1996. Esta norma ha sido objeto de dos pronunciamientos de la Corte Constitucional: Sentencias C-298 de 1998 y C-498 de 1998. Para el interviniente, las normas acusadas no modifican las orientaciones del SENA, sino que establecen que una porción de aquellos recursos que por disposición de la Ley 344 de 1996, deben destinarse a programas de competitividad y desarrollo tecnológico productivo, se orienten específicamente a financiar las actividades que promuevan y fomenten la investigación aplicada, la innovación, el desarrollo tecnológico, la apropiación pública de la ciencia, la tecnología y, en general, la construcción de capacidades regionales de ciencia, tecnología e innovación, siendo ésta última finalidad compatible con los fines del SENA

y con los fines trazados por el artículo 16 de la Ley 344 de 1996. Por lo anterior, continúa el Instituto, el manejo,

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