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CC - C307-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C307-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia C-307/13

(Bogotá D.C., mayo 22 de 2013) PROYECTO DE LEY QUE RECONOCE Y REGLAMENTA COMO PROFESION LA ACTIVIDAD DE ENTRENADOR DEPORTIVO-No vulnera la libertad de ejercer una profesión, arte u oficio La Corte considera que el proyecto de ley número 180/11 Senado, 248/11 de Cámara “por la cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesión del (la) entrenador (ra) deportivo (va) y se dictan otras disposiciones”, no vulnera el 26

CP. por cuanto: (i) es definida por el legislador como profesión, razonadamente; (ii) tiene un contenido académico: componente interdisciplinario, existencia de una teoría y métodos propios; (iii) es de naturaleza pedagógica, por lo que su ejercicio impone ciertos conocimientos y (iv) además, puede, en determinados niveles, entrañar riesgo social.

AUSENCIA DE INICIATIVA GUBERNAMENTAL PARA CREAR

EL CONSEJO NACIONAL DE ACREDITACION DE LA PROFESION DE ENTRENADOR DEPORTIVO-Fundada la objeción del gobierno por motivos de inconstitucionalidad/CONSEJO

NACIONAL DE ACREDITACION PROFESIONAL DE

ENTRENADORES DEPORTIVOS COMO PARTE DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Iniciativa del Gobierno Nacional en los términos del artículo 154 de la Constitución Política De acuerdo con lo expresado por esta Corporación sobre la naturaleza pública de los Consejos o Comités profesionales, el Consejo Nacional de Acreditación Profesional de los Entrenadores (ras) Deportivos (vas), es una figura estatal, la cual se deduce de su integración, del tipo de función que

desempeña y de la sede de desarrollo de sus actividades, cuya creación impacta en algún grado la estructura de la administración nacional. En consecuencia, precisa de la iniciativa del Gobierno Nacional, en lo términos del artículo 154 de la Constitución Política. Por lo expuesto, la Corte encuentra que el Proyecto de Ley 180/11 Senado, 248/11 de Cámara “por la cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesión del (la) entrenador (ra) deportivo (va) y se dictan otras disposiciones, vulnera el artículo 154 constitucional, al haber modificado la estructura de la administración mediante la creación del Consejo Nacional de Acreditación Profesional de los Entrenadores (ras) Deportivos (vas), sin que la iniciativa hubiere surgido del Gobierno Nacional, motivo por el cual considera fundada la objeción presidencial presentada. PROYECTO DE LEY SOBRE EXIGENCIA DE NO TENER INVESTIGACIONES PENDIENTES PARA OBTENER LA TARJETA PROFESIONAL DE ENTRENADOR DEPORTIVODesconoce la presunción de inocencia

PROYECTO DE LEY SOBRE RECONOCIMIENTO Y

REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ENTRENADOR

DEPORTIVO-Contenido OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Oportunidad El artículo 166 de la Constitución establece que el Gobierno Nacional dispone del término de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días, cuando los artículos sean más de cincuenta. Si transcurridos estos términos

el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente está obligado a sancionarlo y promulgarlo. La reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que estos términos se refieren a días hábiles y completos, que se cuentan a partir del día siguiente a aquel en que el proyecto fue recibido para la correspondiente sanción presidencial. DERECHO A EJERCER PROFESION U OFICIO-Exigencia de título de idoneidad

LIBERTAD DE PROFESION Y OFICIO-Contenido y

alcance/POTESTAD LEGISLATIVA SOBRE EXIGENCIA DE

TITULOS DE IDONEIDAD-Contenido/POTESTAD LEGISLATIVA

DE IMPONER LIMITES AL EJERCICIO DE PROFESION U OFICIO-Alcance Sobre el ejercicio de las profesiones y oficios, la Constitución Política en su artículo 26, establece: “Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilaran el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes u oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. (...)". De este modo, la Ley Superior consagra: (i) la libertad de profesión u oficio, en cuanto la elección que las personas hagan de ellos, en desarrollo de su derecho de autodeterminación, y respecto del ejercicio de una u otro; (ii) la posibilidad legal de imponer restricciones, límites y controles al ejercicio de profesiones u oficios, por razones de interés general, como la exigencia de títulos de

idoneidad o el sometimiento de tales actividades a la inspección y vigilancia administrativa: (iii) la extensión de tales controles a oficios, ocupaciones o artes que exijan formación académica, o que no requiriéndola, implican “un riesgo social”.

PREPARACION ACADEMICA QUE DEMANDA UNA PROFESION Y EL TITULO DE IDONEIDAD PARA SU EJERCICIO-Jurisprudencia constitucional

2 La Corte, en su jurisprudencia, ha establecido la relación entre la preparación académica que demanda una profesión y el título de idoneidad exigido para su ejercicio. Al respecto, la Corte en sentencia 296 de 2012, dijo: “En cuanto a la exigencia de títulos de idoneidad esta Corporación señaló en la Sentencia C-191 de 2005 que la potestad que otorga la Constitución al legislador es la “manera de hacer pública la aptitud adquirida merced a la formación académica”. Del mismo modo se dijo en la Sentencia C-377 de 1994 que los títulos de idoneidad “son indispensables para acreditar la preparación académica y científica que exija la ley tanto en relación con la profesión en sí misma, como en lo relativo a sus especialidades”. En el mismo sentido se dijo en la Sentencia C050 de 1997 que la exigencia por parte del Legislador de los títulos de idoneidad profesional “responde, entre otras cosas, a la necesidad social de contar con una certificación académica sobre la idoneidad de sus titulares”. EXIGENCIA DE TITULOS DE IDONEIDAD-Jurisprudencia

constitucional En relación con las limitaciones que puede imponer el Legislador mediante la exigencia de títulos de idoneidad, esta Corporación ha dicho: “la razón de ser de los títulos profesionales no obedece al capricho del legislador, sino que responde, entre otras cosas, a la necesidad social de contar con una certificación académica de idoneidad de sus titulares” (sentencia C-050 de 1997); y lo reiteró en la sentencia C-606 de 1992, al expresar: “Es claro que el legislador esta expresamente autorizado para intervenir en el ejercicio del derecho fundamental de escoger profesión u oficio. Pero dadas las garantías de igualdad y libertad que protegen ese derecho, las limitaciones establecidas por el legislador deben estar enmarcadas en parámetros concretos, so pena de vulnerar el llamado ‘limite de los límites’, vale decir, el contenido esencial del derecho que se estudia.” También la jurisprudencia ha señalado que la exigencia de títulos de idoneidad es indispensable para acreditar la preparación académica y científica de ciertas profesiones y oficios que revisten una alta responsabilidad social y que implican un riesgo social para la comunidad, y ha reiterado que la libertad de configuración del Legislador se encuentra supeditada a que las exigencias sean necesarias para demostrar la idoneidad profesional, de manera que no den lugar a discriminaciones prohibidas. En cuanto al riesgo social establecido en el artículo 26 de la Constitución, la Corte en Sentencia C964 de 1999, indicó que dicha expresión debía ser interpretada de forma restrictiva, según la cual, “(...) el concepto de riesgo social no se refiere a la protección constitucional contra

contingencias individuales eventuales, sino al amparo del interés general, esto es, a la defensa y salvaguarda de intereses colectivos que se materializan en la protección de lo derechos constitucionales de lo posibles usuarios del servicio”. LEGISLADOR-Facultad de establecer restricciones o limitaciones al ejercicio de profesión u oficio cuando implique riesgo 3 social/PROFESION U OFICIO-Reglamentación no radica de manera exclusiva en la libertad y capricho del Legislador/PROFESION U OFICIO-Reglamentación radica en la protección del interés general de la sociedad frente al riesgo derivado de su ejercicio/DERECHO A EJERCER PROFESION U OFICIO-Fijación de requisitos cuando actividad implique riesgo social La reglamentación de una profesión u oficio no radica de manera exclusiva en la libertad y capricho del Legislador, sino en la protección del interés general de la sociedad frente al riesgo derivado del ejercicio de una profesión, riesgo que debe reunir las siguientes condiciones: (i) ser de magnitud considerable, respecto de la capacidad que pueda tener de afectar el interés general y los derechos fundamentales; (ii) ser susceptible de control o disminución sustantiva con la formación académica específica; (iii) tener como finalidad la prevención del ejercicio torpe de un oficio que pueda producir efectos nocivos. ENTRENADOR DEPORTIVO-Definición EXPEDICION O REFORMA DE LAS LEYES-Asuntos que requieren de iniciativa del Gobierno El artículo 154 de la Constitución Política, establece que, por regla general, las leyes pueden tener su origen “en cualquiera de las cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades

señaladas en el artículo 156, o por iniciativa popular, en los casos previstos en la Constitución.”. No obstante, en su inciso segundo determina los casos en los que la expedición o reforma de las leyes, requiere de la iniciativa del Gobierno Nacional, señalando las que “se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a), b), y e) del numeral 19 del artículo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales. LEY O PROYECTO-Naturaleza determina si es o no necesaria la iniciativa del Gobierno

INICIATIVA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Jurisprudencia

constitucional/ASIGNACION DE LABORES DE VIGILANCIA DE LA CALIDAD DE DETERMINADA PROFESION-Iniciativa del Gobierno en trámite legislativo Sobre la necesidad de que la iniciativa de cualquier modificación de la estructura de la administración tenga su origen en el Gobierno Nacional, en relación órganos encargados de las funciones de vigilancia de las profesiones, la Corte se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia, así: “Al 4 respecto de la asignación de las labores de vigilancia de la calidad de una determinada profesión, la Corte ha indicado que si bien ésta puede ser atribuida tanto a entidades de carácter público como privado, a saber, los colegios profesionales, el hecho de que pueda asignársele tal función a una entidad de carácter público, o mixto, no permite que la creación de la entidad

a la que se le asigna tal labor, si modifica la estructura de la administración, se dé sin que la iniciativa legislativa la haya tenido el gobierno, a la luz del artículo 154 constitucional

CONSEJOS O COMITES PROFESIONALES PARA EL

EJERCICIO DE FUNCIONES DE INSPECCION Y VIGILANCIA

DE PROFESIONES-Naturaleza CONSEJOS PROFESIONALES Y COLEGIOS PROFESIONALES-Naturaleza jurídica PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA-Garantías El principio de presunción de inocencia está consagrado en el constitucionalismo colombiano como un derecho fundamental con arraigo expreso en la Constitución y el derecho internacional, del que se derivan importantes garantías para la persona sometida a proceso penal, como son: (i) Nadie puede considerarse culpable, a menos que se haya demostrado la responsabilidad mediante proceso legal, fuera de toda duda razonable, (ii) La carga de la prueba acerca de la responsabilidad recae sobre la acusación; (iii) El trato a las personas bajo investigación por un delito, debe ser acorde con este principio. La formulación del artículo 248 de la Constitución, según la cual únicamente constituyen antecedentes penales las condenas impuestas en sentencias judiciales, en forma definitiva, configura un desarrollo de la garantía constitucional de presunción de inocencia. DERECHO AL TRABAJO-Protección y garantía constitucional PROYECTO DE LEY SOBRE EXIGENCIA DE NO TENER INVESTIGACIONES PENDIENTES PARA OBTENER LA TARJETA PROFESIONAL DE ENTRENADOR DEPORTIVODesconocimiento de los artículos 25 y 29 de la Constitución Política

La Corte considera que la expresión “no tener investigaciones” contenida en el parágrafo 3º del artículo 10 del proyecto de ley número 180/11 Senado, 248/11 de Cámara “por la cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesión del (la) entrenador (ra) deportivo (va) y se dictan otras disposiciones”, vulnera el derecho al trabajo y la presunción de inocencia como componente esencial del debido proceso (art. 29 CP.) que establece que cualquier persona es inocente, y que solo se puede declararse responsable al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad, en tanto coloca en cabeza de los solicitantes de la tarjeta profesional, la obligación de probar que contra ellos 5 no existen investigaciones en curso, invirtiendo la carga de la prueba, y asumiendo que un proceso investigativo contra el solicitante constituye por sí, un impedimento para obtener la tarjeta profesional, imprimiéndole efectos a la existencia de la misma, sin importar los posibles resultados que ella arroje, y sin mediar una condena judicial.

Referencia: expediente OG - 146

Objeciones Gubernamentales: al proyecto de ley número 180/11 Senado, 248/11 Cámara “por la cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesión del (la) entrenador (ra) deportivo (va) y se dictan otras disposiciones.”

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES.

1. Proyecto de ley objetado. 1.1. El Presidente del Senado de la República remitió1 a esta Corporación el

Proyecto de Ley 180/11 Senado, 248/11 de Cámara “por la cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesión del (la) entrenador (ra) deportivo (va) y se dictan otras disposiciones”, objetado por el Presidente de la República por razones de inconstitucionalidad y de inconveniencia, que fueron consideradas infundadas por el Congreso de la República. El siguiente es el texto del proyecto de ley objetado: “LEY No. ... “por la cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesión del (la) entrenador (ra) deportivo (va) y se dictan otras disposiciones” El Congreso de Colombia

DECRETA: CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1º. Objeto. La presente Ley reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesión de (la) entrenador (ra) deportivo (a), define la naturaleza y el propósito de la profesión, determina el ámbito del ejercicio profesional, desarrolla los principios que la rigen, determina sus entes rectores de dirección, organización y control del ejercicio profesional. 1 Oficio recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 1 de noviembre de 2012.

6 Artículo 2°. Definición. Entrenador (ra) deportivo (va) es un profesional idóneo para orientar procesos pedagógicos de enseñanza, educación y optimización de la capacidad motriz especifica de individuos que practican un determinado deporte, disciplina o modalidad deportiva. Esta orientación se realiza en niveles de formación deportiva, perfeccionamiento deportivo y de altos logros deportivos. Artículo 3°. Naturaleza y propósito. La profesión de

entrenador (ra) deportivo (va) es de naturaleza pedagógica e interdisciplinaria; y como tal tiene el propósito de desarrollar las capacidades de los practicantes de un determinado tipo de deporte, disciplina o modalidad deportiva de manera individual o colectiva, se desarrolla mediante la práctica organizada , planificada, organizada y controlada, bajo la orientación de principios de la teoría y metodología del entrenamiento deportivo. Artículo 4°. Principios. Los principios del ejercicio de la profesión de entrenador (ra) deportivo (va) en Colombia, son los siguientes:

1. Responsabilidad social. Toda actividad realizada que conlleve a la promoción, mejoramiento de la calidad de vida, convivencia y demás valores relacionados con la actividad deportiva de las personas, que tienen derecho a practicar deporte sin discriminación de ningún tipo y dentro del espíritu deportivo, lo cual exige comprensión mutua, solidaridad, espíritu de amistad y juego limpio; por tanto, las actividades inherentes al ejercicio del entrenador (ra) deportivo (va) imponen un profundo respeto por la dignidad humana.

2. Idoneidad profesional. La formación, la experiencia, los resultados, la innovación, la práctica y la capacitación permanente, del entrenador (ra) deportivo (va) identifican su desarrollo profesional.

3. Integralidad y honorabilidad. En la labor del entrenador (ra) deportivo (va) se deben preservar la ética, los principios morales, el decoro y la disciplina que rigen la actividad deportiva, a la vez, asegurar el cumplimiento de las reglas de juego o competición y las normas deportivas generales.

4. Interdisciplinariedad. La actividad del entrenador (ra) deportivo (va) es una práctica que debe ser desarrollada, observando los fundamentos científicos y pedagógicos en los campos del saber, biológico, morfológico, fisiológico, psicológico, social, didáctico de la teoría y metodología del entrenamiento deportivo.

5. Unicidad e individualidad. Comprende el entorno y las necesidades individuales para brindar una formación deportiva humanizada para asegurar un proceso de preparación deportiva que tiene en cuenta las características socioculturales, históricas y los valores de la persona, la familia y la comunidad de procedencia.

7 CAPÍTULO II Ejercicio de la profesión de entrenador (ra) deportivo (va) Artículo 5º. Actividades. Para efectos de la presente ley; se entiende por ejercicio de la profesión de Entrenador (ra) Deportivo (va), las siguientes actividades:

1. Diseñar, aplicar y evaluar planes individuales y colectivos de entrenamiento mediante un proceso científico, pedagógico, metodológico y sistemático, con el fin de racionalizar recursos y optimizar el proceso de preparación deportiva.

2. Diseñar y ejecutar programas que permitan realizar una adecuada búsqueda, selección y detección del talento deportivo.

3. Formar deportistas de diferentes niveles, categorías y género.

4. Administrar y dirigir planes, programas y proyectos de entrenamiento deportivo en la búsqueda de formación, especialización y consecución de altos logros.

5. Dirigir grupos y equipos de trabajo interdisciplinario orientados a procesos de entrenamiento deportivo.

6. Organizar, dirigir y controlar procesos de preparación deportiva.

7. Toda actividad profesional que se derive de las anteriores y que tenga relación con el campo de competencia del (la) entrenador (ra) deportivo (va).

CAPÍTULO III Del Consejo Nacional de Acreditación Profesional de los (las) Entrenadores (ras) Deportivos (vas) Artículo 6°. Consejo Nacional de Acreditación Profesional de los (las) Entrenadores (ras) Deportivos (vas). Créase el Consejo Nacional de Acreditación Profesional de los (las) Entrenadores (as) Deportivos (vas), como órgano encargado de la regulación, el control y la vigilancia del ejercicio de la profesión de Entrenador (ra) Deportivo (a) en Colombia, el cual estará integrado por los siguientes miembros:

1. El Director del Departamento Administrativo del Deporte la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre “Coldeportes”, o su delegado, quien lo presidirá o su delegado.

2. El Presidente del Comité Olímpico Colombiano o su delegado.

3. El Presidente del Comité Paralímpico Colombiano o su delegado.

4. Un representante de las asociaciones de profesionales de deporte o educación física.

5. Un representante de las asociaciones de facultades con programas de deporte o educación física.

6. Un representante de las asociaciones de entrenadores (ras) deportivos (vas).

7. Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, o su delegado.

8 Parágrafo 1. Los representantes serán elegidos democráticamente, por periodos de cuatro años en las asambleas de las asociaciones.

Parágrafo 2. El Consejo Nacional de Acreditación Profesional de los (las) Entrenadores (ras) Deportivos (as) tendrá su sede en el Departamento Administrativo del Deporte la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre “Coldeportes”. Artículo 7°. Las funciones del Consejo Nacional de Acreditación Profesional de los (las) Entrenadores (as) Deportivos (vas), son:

1. Expedir la Tarjeta Profesional y el Registro Profesional del (la) Entrenador (ra) Deportivo (va) de acuerdo con los señalamientos establecidos en la presente ley.

2. Velar por el ejercicio ético de la profesión del (la) entrenador (ra) deportivo (va), definiendo el Código de Ética que regirá para el mismo.

3. Analizar las estrategias para el ejercicio profesional del entrenador (ra) deportivo (va) a la luz de los requerimientos y cambios permanentes del proceso de preparación deportiva en el contexto nacional e internacional.

4. Proponer las políticas y disposiciones referentes a la formación, actualización y ubicación de los profesionales en los procesos de preparación deportiva.

5. Sugerir lineamientos para la definición de estándares y criterios de calidad en la formación académica y prestación de servicios profesionales de los (las) entrenadores (ras) deportivos (as).

6. Conocer, determinar y coordinar las acciones, en los procesos disciplinarios de carácter ético y comportamental en el ejercicio de la profesión del entrenador (ra) deportivo (va).

7. Resolver sobre la cancelación y suspensión de la tarjeta profesional o el Registro Profesional del (la) Entrenador (ra) Deportivo (va) por faltas

al Código de Ética y al correcto ejercicio profesional.

8. Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones a las disposiciones legales que reglamenten el ejercicio profesional del (la) entrenador (ra) deportivo (va).

9. Crear los Consejos Seccionales de Acreditación Profesional del (la) Entrenador (ra) Deportivo (va), si lo considera necesario.

10. Promover un sistema de formación permanente y actualización para los (las) entrenadores (ras) que actualmente se desempeñan sin formación académica, en una institución de educación superior dentro del territorio Nacional.

11. Dictar su propio reglamento y organización.

12. Crear el Escalafón de Entrenadores (ras) Deportivos (vas), determinar su reglamentación y ponerlo en operación.

13. Promover políticas de investigación científica y de innovación tecnológica afines al mejoramiento de la calidad de los procesos de preparación deportiva en todos los niveles del Sistema Nacional del

Deporte.

14. Diseñar un software de seguimiento y control.

9

15. Las demás que le señale la ley.

CAPÍTULO IV Tarjeta profesional de los (las) entrenadores (ras) deportivos Artículo 8°. Es requisito para el ejercicio de la profesión de entrenador (ra) deportivo (va) obtener la Tarjeta Profesional expedida por el Consejo Nacional de Acreditación Profesional de los (las) Entrenadores (ras) Deportivos (vas), la cual se crea con la presente ley y es de carácter renovable por periodos de cinco (5) años. Artículo 9°. Tarjeta profesional. El Consejo Nacional de Acreditación Profesional de los (las) Entrenadores(as) Deportivos (vas), es el

organismo autorizado para otorgar la Tarjeta Profesional de quien ejerce la profesión de Entrenador (ra) Deportivo (va) en Colombia. Artículo 10. Requisitos para obtener la tarjeta profesional. Podrán obtener Tarjeta Profesional, quienes posean título de Profesional Universitario en deporte o Tecnólogo en Deporte o Licenciado (a) en Educación Física, otorgado por Instituciones de Educación Superior oficialmente reconocidas y por el Servicio Nacional de AprendizajeSENA. Adicionalmente, al titulo profesional universitario, tecnólogo y técnico profesional en el área de deporte y educación física, se requiere para acceder a la Tarjeta Profesional o el registro provisional, según sea el caso, la aprobación de una evaluación de competencias profesionales, la cual será regulada por el Consejo Nacional de Acreditación profesional de los (las) Entrenadores (ras) Deportivos (vas) Parágrafo 1º. Quienes hayan obtenido títulos de formación profesional universitaria otorgados por Instituciones de Educación Superior en el extranjero deberán realizar su convalidación ante las autoridades competentes. Parágrafo 2°. Los Técnicos Profesionales en Deporte podrán obtener un registro de carácter provisional, por un término de cinco (5) años, renovable por una sola vez. Parágrafo 3º. No tener investigaciones ni haber sido condenado por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual y/o delitos contra la integridad moral. CAPÍTULO V Disposiciones finales Artículo 11. Órganos asesores y consultivos. El Consejo Nacional de Acreditación Profesional de los (las)

Entrenadores (ras) Deportivos (vas) que se crea con la presente ley, será el órgano asesor y consultivo del Gobierno Nacional, Departamental, Distrital y Municipal. 10 Parágrafo. Coldeportes como ente rector del Sistema Nacional de Deporte ejercerá funciones de supervisión técnica y de inspección, vigilancia y control. Artículo 12. Período transitorio. Se establece un plazo de dos (2) años para obtener la Tarjeta Profesional o el Registro Provisional, contados a partir de la vigencia de la presente ley. Para estos efectos, las (los) Entrenadores (ras) Deportivos (vas) podrán seguir ejerciendo la profesional de manera temporal en el plazo establecido.

Parágrafo: Las personas que estén ejerciendo como Entrenadores (ras) Deportivos (vas) sin cumplir con los requisitos establecidos en los artículo 8º y 10, previa acreditación de su vinculación laboral con las respectivas federaciones den su deporte, podrán obtener un registro de carácter provisional por un término de cinco (5) años, mediante la realización de una evaluación de competencias profesionales de los

(las) Entrenadores (ras) Deportivos (vas). Dicho registro podrá ser renovado por una sola vez. Artículo 13. Ejercicio ilegal de la profesión. Se entiende por ejercicio ilegal de la profesión de entrenador (ra) deportivo (va), toda actividad realizada dentro del campo señalado en la presente ley por quienes no cumplan con los requisitos establecidos y no se encuentren autorizados debidamente para desempeñarse como tales. Artículo 14. Vigencia de la ley. La presente ley rige a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial y deroga las demás

disposiciones que le sean contrarias.”

2. El trámite legislativo.

El trámite legislativo del proyecto de ley objetado fue el siguiente: 2.1. El proyecto de ley número 180/11 Senado, 248/11 Cámara “por la cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesión del (la) entrenador (ra) deportivo (va) y se dictan otras disposiciones” fue radicado en la Cámara de Representantes el 11 de mayo de 2011, por el Representante Carlos Alberto Zuluaga Díaz y publicado en la Gaceta del Congreso 273 del martes 17 de mayo de 20112. 2.2. En la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara fue designada como ponente la Representante a la Cámara Martha Cecilia Ramírez Orrego. El informe de ponencia para primer debate en Cámara fue 2 Certificación suscrita por la Secretaria General (E) de la Cámara de Representantes y Gaceta, folios 1 a 4. 11 presentado en el mes de mayo de 2011 y publicado en la Gaceta del Congreso No. 3723 del martes 7 de junio de 20114. 2.3. El proyecto fue anunciado para discusión y votación en la sesión ordinaria de la Comisión Séptima, el 7 de junio de 2011 (Acta No. 20/11, Gaceta del Congreso No. 578 de 5 de agosto de 2011), y fue discutido y aprobado por unanimidad, en primer debate en la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes, el día 15 de junio de 2011, tal y como consta en el Acta No. 22, de dicha fecha, publicada en la Gaceta No. 577 de agosto 5 de

20115. 2.4. Para rendir ponencia en segundo debate en la Cámara de Representantes fue designada nuevamente ponente, la Representante a la Cámara Marta Cecilia Ramírez Orrego, quien presentó el informe previas algunas consideraciones destinadas a revisar, ampliar y profundizar las realizadas en la exposición de motivos e introdujo modificaciones al articulado. El informe de ponencia para segundo debate fue presentado el 14 de junio de 2011 y publicado en la Gaceta del Congreso No. 820 de noviembre 3 de 20116. 2.5. El anuncio para discusión del proyecto de ley fue realizado en 22 de noviembre de 2011, según consta en el acta 101 de la citada fecha y publicada en la gaceta del Congreso 13 de febrero 3 de 20127. El proyecto de ley fue aprobado por unanimidad en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes el día 23 de noviembre de 2011 según consta en el Acta 102 de la mencionada fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 014 del viernes 3 de febrero de 20128. 2.6. En la Comisión Séptima del Senado de la República se designó como ponente al representante Antonio José Correa Jiménez quien presentó el informe de ponencia favorable, con un pliego de modificaciones. La ponencia para primer debate fue presentada el 23 de mayo de 2012 y publicada en la Gaceta del Congreso 279 de 29 de mayo de 20129. 2.7. El proyecto fue aprobado por la mencionada Comisión el 30 de mayo de 2012, según se advierte en el Acta 25 de la misma fecha, por votación nominal y pública con el voto favorable de 8 Senadores10, ninguno en contra y

ninguna abstención, publicada en la Gaceta del Congreso 524 del 15 de 3 Folios 1 a 4. 4 Folios 86 del cuaderno de pruebas. 5 Folios 41 a 44. 6 Folios 18 y ss, 7 Folio 35. 8 Certificación de la Secretaria General de la Cámara de Representantes. 9 Folios 1 a 7. 10 Ballesteros Bernier Jorge Eliécer, Correa Jiménez Antonio José, Delgado Ruiz Edinson, Jiménez Gómez Gilma, Ramírez Ríos Gloria Inés, Santos Marín Guillermo Antonio, Toro Torre

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