CC-C308-1994
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C308-1994
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1994
Sentencia No. C-308/94 ESTATUTO ORGANICO-Incorporación de normas/DEROGACION TACITA La sustitución de las normas incorporadas es una facultad inherente y consustancial a la de expedir estatutos orgánicos, códigos o cuerpos legales integrales, como quiera que la incorporación a éstos de las normas que conforman la legislación existente sobre una determinada materia, produce como obligada consecuencia, su derogatoria tácita. SERVICIO DEL ESTADO-Atención/DESCENTRALIZACION POR COLABORACION/DEMOCRACIA PARTICIPATIVA La atención de los servicios que presta el Estado puede cumplirse directamente por las autoridades del nivel central o utilizándose mecanismos de gestión por descentralización, que pueden asumir las autoridades regionales (descentralización territorial) o los organismos descentralizados por servicios (descentralización técnica), pero que, además, también puede lograrse mediante la participación del sector privado con ocasión de un traslado de facultades. Eso lo define la naturaleza del servicio o las razones de conveniencia, es decir, la posibilidad de transferir y radicar competencias y las ventajas que esas transferencias signifiquen en la prestación del servicio. La intervención de los particulares en la gestión de servicios estatales es una de las expresiones más genuinas de la democracia participativa, porque hace real uno de los fines esenciales del Estado que consiste en "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación" y, además, permite involucrar en la acción pública a los propios sectores comprometidos e interesados en la prestación del servicio. Y es, por todo
ello, una de las formas que adopta la descentralización administrativa, doctrinariamente reconocida como "descentralización por colaboración". FONDO NACIONAL DEL CAFE-Naturaleza de los recursos/FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROSFunciones públicas Dentro del debate ocurrido en el presente proceso, tanto el actor como los intervinientes y aún la propia Procuraduría coinciden en admitir que los recursos del Fondo son el producto de contribuciones parafiscales. Tal convencimiento se apoya en los criterios reiterados de la jurisprudencia nacional que ha admitido esa caracterización como propia de los referidos recursos, después de superar el examen ponderado de su origen, objetivos y funciones, teniendo en cuenta el hecho de que la Constitución de 1991 reconoció y consagró expresamente el fenómeno de la parafiscalidad como una categoría autónoma dentro de los gravámenes o contribuciones que puede imponer el Estado. La inversión de recursos del Fondo "al servicio de la industria cafetera... hace parte de la tarea oficial" ,y que la justificación para que tales recursos se incorporen al presupuesto nacional estriba en el hecho de que ese es "un principio de orden en el manejo de los dineros públicos y en su gasto". Lo que se acaba de señalar supone evidentemente la afirmación por el organismo judicial, de que las atribuciones asignadas por la ley a la Federación Nacional de Cafeteros son funciones públicas y, del mismo modo, que los recursos del Fondo Nacional del Café son ingresos públicos. CONTRIBUCION FISCAL En nuestro ordenamiento jurídico la figura de la parafiscalidad constituye un instrumento para la generación de ingresos públicos, caracterizado
como una forma de gravamen que se maneja por fuera del presupuestoaunque en ocasiones se registre en élafecto a una destinación especial de carácter económico, gremial o de previsión social, en beneficio del propio grupo gravado, bajo la administración, según razones de conveniencia legal, de un organismo autónomo, oficial o privado. No es con todo, un ingreso de la Nación y ello explica porque no se incorpora al presupuesto nacional, pero no por eso deja de ser producto de la soberanía fiscal, de manera que sólo el Estado a través de los mecanismos constitucionalmente diseñados con tal fin (la ley, las ordenanzas y los acuerdos) puede imponer esta clase de contribuciones como ocurre también con los impuestos. Por su origen, como se deduce de lo expresado, las contribuciones parafiscales son de la misma estirpe de los impuestos o contribuciones fiscales, y su diferencia reside entonces en el precondicionamiento de su destinación, en los beneficiarios potenciales y en la determinación de los sujetos gravados. Aunque la contribución parafiscal se utiliza como un mecanismo para generar ingresos en favor de unos beneficiarios previamente reconocidos, no puede confundirse con la noción de rentas de destinación especial, que se estiló bajo el sistema de la Constitución anterior, y se prohibió expresamente en la nueva Carta Política, salvo contadas excepciones. RENTA NACIONAL-Concepto Las "rentas nacionales" corresponden a los ingresos con los cuales el Estado atiende los gastos que ocasiona la ejecución de los programas y proyectos adoptados en el plan de inversiones de entidades públicas del orden nacional. De la Constitución resulta también, que la noción de renta
nacional es un concepto fiscal de carácter general que engloba todos los ingresos del Estado que se incorporan al presupuesto para atender el gasto público. Tales rentas nacionales se integran con los recursos de origen tributario y no tributario y con los recursos de capital. INGRESOS CORRIENTES-Concepto/INGRESOS DE CAPITALConcepto Se denominan ingresos corrientes a las rentas o recursos de que dispone o puede disponer regularmente el Estado para atender los gastos que demandan la ejecución de sus cometidos, y, a su vez, tales rentas se subclasifican como ingresos tributarios y no tributarios. Son, por el contrario, ingresos de capital, aquéllas rentas que el Estado obtiene eventualmente cuando es necesario compensar faltantes para asumir gastos en la ejecución de programas y proyectos que se consideran inaplazables. IMPUESTO-Concepto Los impuestos o contribuciones fiscales, por definición, son ingresos públicos, de manera que al identificar la Carta la fuente de aquellos ingresos con los parafiscales, permite afirmar que éstos también son ingresos o caudales públicos. FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROSNaturaleza/FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROSRecursos La Federación Nacional de Cafeteros administra, no obstante tener la condición de persona jurídica de derecho privado, unos recursos públicos que son los que integran el Fondo Nacional del Café. Y debe tenerse en cuenta, así mismo, que dichos recursos se canalizan para sufragar los gastos e inversiones que demandan la ejecución de los programas que asumió la Federación como delegataria del Estado "para la defensa, protección y fomento de la industria cafetera colombiana, actividades estas
que indudablemente constituyen funciones públicas. Hay que dejar en claro que, en razón de ser recursos públicos, provenientes de contribuciones parafiscales, los bienes que integran el Fondo Nacional del Café, no hacen parte del erario, es decir, del Tesoro de la Nación. Y por esta razón, en ningún caso, mientras esté vigente el contrato con la Federación, podrá dárseles destinación diferente a la prevista en las leyes que establecen las fuentes de financiación del referido Fondo. Las contribuciones parafiscales, se repite, son recursos públicos, pero no son ingresos corrientes de la Nación. RECURSOS PUBLICOS-Destinación/PRINCIPIO DE LEGALIDAD Si la Federación manejaba y maneja recursos públicos, no hay duda que la destinación excepcional de parte de éllos a objetivos no previstos originariamente por la ley, requería de la autorización oficial para que se pudieran realizar válidamente inversiones en actividades como las señaladas. En virtud del principio de legalidad, la destinación de recursos públicos a objetivos no previstos por la ley es contraria a derecho y no puede cumplirse por ningún organismo o persona que administre recursos públicos, y mucho menos por personas privadas que los administren como colaboradores del Estado. El principio de legalidad es demasiado inflexible para condescender con el manejo a discreción de los recursos públicos, bien sea por las autoridades oficiales o por los particulares. FONDO NACIONAL DEL CAFE-Objetivos Desde la creación del Fondo Nacional del Café y hasta el momento, sus recursos han estado afectados a unos objetivos específicos como son "la protección y defensa del café". Pero también por este estatuto se previó la
destinación de los bienes y recursos del Fondo, en el supuesto de que se concluyera el contrato de su administración con la Federación. FONDO NACIONAL DEL CAFE-Recursos/BANCO CAFETERO-Enajenación Los recursos públicos provenientes de contribuciones parafiscales con los cuales se constituyó el Fondo Nacional del Café, constituyen un patrimonio afectado por disposición del legislador al cumplimiento de unas finalidades específicas, como son la protección, defensa y fomento de la industria cafetera. Por consiguiente, el aporte o participación en el Banco Cafetero, hecho con recursos de dicho fondo, asi como sus rendimientos, o el eventual producto de su enajenación, igualmente se encuentran afectados a dichas finalidades y sujetos, se reitera, al sistema de administración y manejo contemplado en la ley y en el aludido contrato. Sala Plena
REFERENCIA: EXPEDIENTE D - 476
ACTOR: MILCIADES ZULUAGA HERRERA Demanda de inconstitucionalidad contra las siguientes disposiciones: literal b, ordinal 2, artículo 19 del Decreto-Ley 2420 de 1968; Artículo 1 del Decreto-Ley 1748 de 1991; Artículo 1 Decreto-Ley 2055 de 1991; Artículos 264 numerales 1 Y 3, 265 numeral a 2, 266 numerales 1 Y 2 del Decreto-Ley 663 de 1993.
MAGISTRADO PONENTE:
ANTONIO BARRERA CARBONELL.
Aprobada en Santafé de Bogotá D.C., a los siete (7) días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
I. ANTECEDENTES.
Procede la Corte a resolver sobre la demanda de inconstitucionalidad instaurada por el ciudadano MILCIADES ZULUAGA HERRERA contra los siguientes textos normativos: literal b, numeral 2 del artículo 19 del decreto-ley 2420 de 1968; artículo 1o. del decreto-ley 1748 de 1991; artículo 1o. del decreto-ley 2055 de 1991; artículos 264, numerales 1 y 3, 265 numeral 2, 266 numerales 1 y 2 del decreto-ley 663 de 1993.
II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS.
Se transcriben a continuación los textos normativos que se demandan, resaltando en negrilla los apartes que se acusan:
1. Decreto-ley 2420 de 1968. "Artículo 19. ORGANISMOS ADSCRITOS O VINCULADOS AL MINISTERIO DE AGRICULTURA. Son organismos adscritos o vinculados al Ministerio de Agricultura los que a continuación se
indican: b. Las siguientes empresas industriales y comerciales:
2. Banco Cafetero"
2. Decreto-ley 1748 de 1991. "Artículo 1o. Del Título IX de la parte cuarta del Libro II del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así:
"CAPITULO I DE LA ORGANIZACION.
Artículo 2.4.9.1.1. NATURALEZA JURIDICA. Transfórmase el Banco Cafetero, empresa Industrial y Comercial del Estado, creada por el Decreto 2314 de 1953, en sociedad de economía mixta del orden Nacional vinculada al Ministerio de Agricultura".
3. Decreto-Ley 2055 de 1991.
Artículo 1o. Del artículo 1o. del Decreto 1748 de 1991, modifícase los siguientes artículos del Título IX de la parte cuarta del libro II del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los cuales quedarán así: PARAGRAFO. Los miembros de la Junta Directiva elegidos en representación de las acciones adquiridas con recursos del Fondo Nacional del Café, serán designados por consenso por el Comité Nacional de Cafeteros.
Art. 2.4.9.2.3. DESIGNACION DEL PRESIDENTE DEL BANCO.
El Presidente del Banco Cafetero será designado por el Presidente de la República hasta tanto la participación de los accionistas particulares y de los tenedores de bonos obligatoriamente convertibles en acciones sea igual o superior al 35% del capital del Banco, evento en el cual la designación corresponderá a la Junta Directiva"
4. Decreto-Ley 663 de 1993:
Art. 264. Organización.
1. Naturaleza Jurídica. Transfórmase al Banco Cafetero, en Empresa Industrial y Comercial del Estado, creada por el Decreto 2314 de 1953, en Sociedad de Economía Mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Agricultura.
3. Régimen legal. En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 1o. del presente artículo, el Banco es una sociedad anónima sometida a las normas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria. Estará regido por las normas pertinentes del Código de Comercio de los decretos 1050/68 y 130/76, por los estatutos que expida su Asamblea General y por las disposiciones contenidas en el Decreto 1748/91"
"Art. 265. Dirección y Administración.
2. Junta directiva. La Junta Directiva con sus respectivos suplentes personales, estará integrada por cinco miembros así: El Ministro de Agricultura o su delegado, quien le presidirá, y, Cuatro (4) miembros con sus respectivos suplentes personales, elegidos por los accionistas, por el sistema de cuociente electoral, en proporción al aporte de capital de cada uno.
Una vez emitida y colocada totalmente la emisión de acciones y de bonos obligatoriamente convertibles en acciones de que trata el numeral 3. del artículo 266 del presente Estatuto, se procederá a convocar la Asamblea General de accionistas a fin de que adopten los nuevos Estatutos del Banco y, mediante el sistema de cuociente electoral en proporción al aporte de cada accionista en el capital social del Banco, elija nueva Junta Directiva. Mientras la participación accionaria de la Federación Nacional de Cafeteros con recursos tomados del Fondo Nacional del Café, sea igual o superior al 50% del capital social, el Ministro de Agricultura será miembro de la Junta Directiva y él o su delegado, la presidirá. Los miembros de la Junta Directiva elegidos en representación de las acciones adquiridas con recursos del Fondo Nacional del Café, serán designados por consenso por el Comité Nacional de Cafeteros". "Artículo 266. Régimen Patrimonial.
1. Estructura del Capital. En el capital del Banco podrán participar, la Federación Nacional de Cafeteros, como Administradora del Fondo Nacional del Café y con recursos de éste; la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con recursos propios y como persona jurídica de derecho privado, los productores de café, las
cooperativas de caficultores y demás empresas de carácter gremial vinculadas al sector cafetero, los exportadores y comercializadores nacionales de café, quienes le sucedan en sus derechos a cualquier título y el público en general". "2. Naturaleza y clase de las acciones. Las acciones del Banco Cafetero serán nominativas y estarán divididas en dos clases: Las acciones clase A pertenecerán a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como Administradora del Fondo Nacional del Café. Las acciones clase B corresponderán a los demás accionistas".
III. LA DEMANDA Considera el actor que las normas acusadas violan los numerales 10 y 12 del artículo 150 y el artículo 338 de la Constitución Política. El concepto de la violación lo estructura el demandante, mediante el desarrollo de la siguiente temática: a) El origen de la Federación Nacional de Cafeteros y la expedición de la ley 76 de 1977; b) El Fondo Nacional del Café; c) Origen, naturaleza jurídica y modificaciones en la organización y funcionamiento del Banco Cafetero; d) Las contribuciones parafiscales y el carácter de bien parafiscal que tiene el Banco Cafetero. a) El origen de la Federación Nacional de Cafeteros y la Expedición de la ley 76 de 1977.
Expresa el demandante, que "la Federación Nacional de Cafeteros se creó en junio de 1927 (Acuerdo No. 2 del II Congreso Cafetero), y a instancias del gremio caficultor así organizado el Congreso de la República profirió la ley 76 de noviembre 16 de 1927 que, entre otras cosas, dispuso: Artículo 1o. - Establécese un gravamen sobre el café que se exporte de
diez centavos por cada saco de sesenta kilogramos". "Para que el Poder Ejecutivo pueda hacer efectivo este impuesto deberá celebrar previamente con la Federación Nacional de Cafeteros un contrato para la prestación de los siguientes servicios a costa de la Federación: a) Organizar y sostener una activa propaganda científica en favor del café colombiano. b) Tomar las medidas necesarias para implantar en el país los mejores sistemas para el cultivo de la planta, para beneficio del fruto y para proteger tanto a los trabajadores como a las plantaciones contra el peligro de las enfermedades propias de las zonas y climas cafeteros. c) ..." "Artículo 2o. - El Gobierno retribuirá los servicios del contratista con una suma igual al producto íntegro del impuesto que por esta ley se establece sobre exportación de café ...". "Artículo 3o. -La verificación de que los dineros provenientes del impuesto de café se inviertan únicamente en los objetivos de esta ley, se encomienda al Superintendente Bancario ...". "Artículo 6o. Terminado el contrato que el Gobierno celebre en virtud de esta ley, los valores acumulados por el contratista deben quedar vinculados a los establecimientos creados por ella junto con los dineros que hubiere en caja y no podrán distraerse en ningún tiempo a objeto distinto del fomento y protección de la industria cafetera ..." (subraya para resaltar el carácter parafiscalista de las normas cuyos apartes se transcriben)" "Las anteriores disposiciones fueron incorporadas al contrato que por primera vez se celebró entre el Banco y la Federación en abril 16 de 1928...
La misma ley 76 previó (art. 4o.) que el contrato sería prorrogable por periodos de 10 años. Y no obstante que el gravamen a que nos venimos refiriendo fue abolido por la ley 11/72, el contrato subsiste hasta la fecha y ha tenido vigencia paralela con el del manejo del Fondo Nacional del Café..." b) El Fondo Nacional del Café. En relación con el punto, dice el actor que en el año de 1940 y ante la inminencia de firmarse el "Convenio Interamericano del Café" (pacto de cuotas), el Congreso invistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias mediante la ley 45 de dicho año con el fin de que expidiera "las medidas y disposiciones de control de cambios y exportaciones, y las impositivas y de créditos relativas al café que juzgue necesarias" para cumplir en forma satisfactoria el acuerdo sobre cuotas cafeteras.
Agrega el demandante: "En uso de tales atribuciones, el Presidente dictó el Decreto 2078 de 1940 que creó la contribución sobre los giros provenientes de la exportación del café, creó el Fondo Nacional del Café como una cuenta a la cual iría el producto de la contribución dicha, y estableció que previo un contrato que firmaría con el Gobierno Nacional, dichos dineros serían manejados por la Federación Nacional de Cafeteros (arts. 6, 8 10), para los fines antes indicados. (...) "Dentro de ese esquema general, el Fondo Nacional del Café continuó nutriéndose con contribuciones estrictamente cafeteras tales como la "cuota de retención cafetera" que constituye el aporte mas significativo del gremio caficultor, creada por el Dto. legislativo 080/58, destinada a
"promover la defensa de los precios del café en el exterior y en el interior del país" (art. 1o.)". c) Origen, naturaleza jurídica y modificaciones en la organización y funcionamiento del Banco Cafetero. Relata el demandante que el Banco Cafetero tuvo su origen en el art. 1o. del decreto extraordinario 2314 de 1953, que autorizó a la Federación Nacional de Cafeteros para que con cargo al Fondo Nacional del Café realizara el aporte requerido para su creación. El demandante da un significado especial al verbo "autorizar", utilizado en la referida norma, en el sentido de que "la facultad de aportar los recursos para la creación del banco era privativa de la Federación Nacional de Cafeteros, entidad que de conformidad con las leyes y contratos ha sido la encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional del Café". De ahí deduce, que el banco bien pudo ser creado directamente por la Federación, sin la intervención del Gobierno. Se detiene el demandante en el análisis de las facultades extraordinarias otorgadas por la ley 65 de 1967, en virtud de las cuales se dictaron diferentes decretos (1050, 2420 y 3130 de 1968 entre otros), que hacen parte de la denominada reforma administrativa de 1968, para concluir que en la norma del numeral 2o. del literal b), del art. 19 del decreto 2420, acusada, se calificó inapropiadamente al Banco Cafetero con el carácter de empresa comercial del Estado, porque éste es un bien de carácter "parafiscal", que no pertenece al Estado. Mas adelante asevera el demandante lo siguiente:
"En este camino de las equivocaciones -explicable en la legislación anterior por no aparecer en la Constitución de 1886 el concepto de la parafiscalidadviene el Decreto 1748 de julio 4 de 1991, un día antes de expedirse la nueva Constitución, y por lo tanto no tan justificable, donde se dispone transformar el Banco Cafetero de "Empresa Industrial y Comercial del Estado" que nunca lo fue, en "Sociedad de Economía Mixta" que tampoco podía serlo, por razón de que su patrimonio no ha sido "estatal" como lo exige el art. 8 del decreto 1050/68". Finalmente concluye el demandante, que "luego de expedida la nueva Carta Fundamental -el 5 de julio de 1991y no obstante la consagración de la parafiscalidad en este estatuto, el Gobierno Nacional persiste en la calificación y regulación del Banco Cafetero como bien fiscal (Empresa Industrial y Comercial del Estado o sociedad de Economía Mixta) en el Decreto Ley 2055/91, artículo 1o., y el Decreto Ley 663/93 en los artículos 264, numerales 1. y 3., 265 numeral 2., y 266, numerales 1. y 2. en cuanto incorporan las normas antes atacadas". d) Las contribuciones parafiscales y el carácter de bien parafiscal que tiene el Banco Cafetero. El punto central de los cargos de inconstitucionalidad que el demandante formula con respecto a las normas acusadas se circunscribe a que si los bienes que integran el patrimonio del Fondo Nacional del Café son parafiscales y dado que el banco se creó con recursos exclusivos de dicho Fondo, "ha de concluirse, por fuerza, que el Banco Cafetero es igualmente
bien parafiscal, calificación que lo excluye del tratamiento y manejo aplicable a los bienes fiscales". En torno a la naturaleza parafiscal de los recursos de dicho Fondo y al carácter "de bien parafiscal" que tiene el Banco Cafetero, a juicio del actor, se destacan, además, los siguientes apartes de su demanda: "...las normas atacadas, unas anteriores y otras curiosamente posteriores a la Carta de 1991, le dan tratamiento y manejo de bien fiscal al Banco Cafetero, cuyo patrimonio proviene en su totalidad del Fondo Nacional del Café, Fondo que la misma Asamblea Nacional Constituyente de 1991 presentó como, paradigmático del bien parafiscal. En efecto, la ponencia para primer debate en plenaria de dicha asamblea concluye que el fallo de noviembre 10/77 de la Honorable Corte Suprema de Justicia que negó el carácter de parafiscal a la "retención cafetera"- principal recurso del Fondo Nacional del Café- por no estar tal concepto incluido en la Constitución anterior ni en la ley de presupuesto, "ese fallo -afirma la ponencia fundamenta, en nuestra opinión, la necesidad de introducir el concepto de la parafiscalidad en la Carta Política". "Así como la Federación Nacional de Cafeteros pudo tomar validamente la decisión de fundar el Banco Cafetero, puede tomar también la de venderlo total o parcialmente. Si vende acciones al Estado, en la proporción requerida por la ley para que ello ocurra, se transformará, ipso facto, en sociedad de economía mixta. Si las acciones se venden a particulares, se fraccionará la titularidad de su patrimonio que hoy es exclusivo del Fondo
Nacional del Café". "En otras palabras, la legislación especial dictada para el Banco Cafetero, asimilado a Empresa del Estado en alguna de sus modalidades (Industrial y Comercial o de Economía Mixta), no se ajusta a su naturaleza propia de bien parafiscal y por lo tanto está afectada de inconstitucionalidad sobreviniente, dado que la nueva Carta Política institucionaliza la parafiscalidad que excluye a los bienes de tal naturaleza de las normas que gobiernan los bienes fiscales o públicos comunes".
IV. INTERVENCION CIUDADANA.
Dentro del término legal, el ciudadano DANIEL CONTRERAS GOMEZ, presentó un escrito con el fin de coadyuvar la demanda, en el cual se consignan argumentos similares a los expuestos por el demandante. No obstante, conviene destacar los siguientes: "El Fondo Nacional del Café tiene una naturaleza parafiscal. Es una cuenta especial cuyo objetivo "consiste en adquirir las cantidades de café que sean necesario comprar para la aplicación del convenio de cuotas cafeteras. El Fondo no es pues una persona jurídica y es por ello que el Gobierno ha venido contratando su manejo con la Federación Nacional de Cafeteros. Cuenta especial, el Fondo es un sistema de manejo de recursos a través de una cuenta". "... desde 1928 hasta el presente los recursos provenientes del impuesto al café han sido manejados por la Federación, pero con la diferencia que entre 1928 y 1940 la propia Federación los recaudaba y gastaba directamente, mientras que desde 1940 hasta la fecha, y en virtud de la creación del Fondo dichos recursos los arbitra la nación y esta contrata su
administración con la Federación". "El Banco Cafetero tiene como único accionista al Fondo Nacional del Café. En consecuencia la naturaleza jurídica del Banco Cafetero no puede ser diferente a la de su único accionista, lo que lo convierte también en un bien parafiscal".
V. INTERVENCIONES DE LOS MINISTERIO DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO Y DE AGRICULTURA.
El ciudadano Antonio José Nuñez Trujillo y la ciudadana Ariela del Pilar Liñero Colmenares, designados por los referidos organismos para intervenir en el proceso, solicitaron a esta Corporación declarar exequibles las normas objeto de la acusación en extensos escritos oportunamente presentados, en los cuales analizan los siguientes temas. a) El origen público de los recursos del Fondo Nacional del Café; su destinación específica al fomento de la industria cafetera y a la protección y bienestar del gremio cafetero. b) El carácter público de las funciones asignadas a la Federación Nacional de Cafeteros, en virtud de los contratos relativos a la administración del Fondo Nacional del Café celebrados con el Estado; c) La creación del Banco Cafetero, su organización y funcionamiento y las modificaciones que ha experimentado desde el punto de vista de su naturaleza jurídica. Al contestar los cargos de la demanda, el ciudadano interviniente en favor del Ministerio de Hacienda resumió sus puntos de vista de la siguiente forma:
"CONTESTACION DE LOS CARGOS".
"Esencialmente se reducen a dos consideraciones:
1. A su juicio, los recursos parafiscales son fruto de aportes privados que no entran dentro del Presupuesto General de la Nación y por tal razón, no
pueden formar parte del capital de una empresa industrial y comercial del Estado o sociedad de economía mixta.
2. En consecuencia, el Banco Cafetero, cuyos recursos provienen de las rentas parafiscales, es una entidad de derecho privado". "Según se espera haber demostrado, las rentas de carácter parafiscal pueden ser, a pesar de que no hagan parte del Presupuesto General de la Nación, por ser bien de carácter estatal, el Banco Cafetero por tal razón no tiene ningún impedimento para ser hoy día sociedad de economía mixta y el Estado intervenir en ella. Y de cualquier manera, las personas jurídicas tienen el carácter que les otorga su norma de creación, o las normas de igual jerarquía que con posterioridad afecten dicho carácter. Se ha demostrado que, en este caso, tales normas le atribuyeron una naturaleza que no cambió con base en interpretaciones jurídicas que con posterioridad se hagan sobre algunos de los recursos que pueden haber hecho parte de la respectiva entidad". "En conclusión, es el Banco Cafetero una entidad de derecho público, con un control e intervención especial por parte del Estado por prestar (sic) su objeto social, definido como un servicio de interés social, bajo normas generales de derecho público y gozar de ventajas financieras y fiscales. Su vinculación al Ministerio de Agricultura es apenas acorde con la obligación que el Estado tiene de asegurar la acción concertada de sus entidades según el criterio funcional".
Por su parte, la ciudadana interviniente por el Ministerio de Agricultura compendia su exposición, asi: "... un bien considerado como fiscal hasta la promulgación de la nueva Carta, no puede entenderse privatizado con la expedición de la misma, por
el hecho de haber nacido a la vida jurídica un recurso rentistico como es la parafiscalidad, que si bien es cierto que en la anterior Constitución no estaba expresamente consagrado, dada su corta evolución en nuestra legislación colombiana, se puede decir con certeza, que estaba implícitamente incluida en la misma...". "... es la misma Constitución la que establece la figura de la parafiscalidad en los artículos 150, Numeral 10 y 12 al igual que el artículo 338 de la Constitución. Es así como la competencia atribuida para la creación de las contribuciones parafiscales no ha sido excedida ni vulnerada, máxime cuando la retención cafetera surge de una clásica potestad que faculta y permite su nacimiento. Es así como el pronunciamiento de la Corte se ha manifestado al respecto bajo los siguientes parámetros: "La Corte no encuentra que el establecimiento de la cuota en mención de impuestos o tasas específicas dentro de la enumeración de los posibles recursos constitutivos de fuentes de financiación configure violación de la Constitución, lo cual, ha permitido que la Constitución haya dejado abierta la posibilidad de establecerlos mediante ley con una específica finalidad...", tomado de sentencia del 24 de agosto de 1978. Luis Carlos Sáchica". "Si bien es cierto, que los recursos de los fondos como en el caso del Cafetero no
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