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CC - C308-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C308-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia C-308/07

REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DE ORIGEN LEGALFacultades del legislador para su creación SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVAAdministración y vigilancia por la Comisión Nacional del Servicio Civil REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DE ORIGEN LEGALAplicación al personal no uniformado del Sector Defensa/SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Parámetros que el legislador debe tener en cuenta en configuración legislativa/SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Diseño debe estar amparado en el principio de razón suficiente/REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DE ORIGEN LEGAL-Necesidad de evaluar previamente la verdadera especialidad de las funciones del órgano o institución en el que se va implementar dicho régimen La jurisprudencia de esta Corporación ha exigido que el establecimiento por el Congreso de la República de carreras administrativas especiales de origen legal, también llamadas “sistemas específicos de carrera administrativa”, obedezca a un principio de razón suficiente. Tal razón suficiente no puede ser otra sino que las normas de la carrera general no permitan a las entidades respectivas cumplir adecuadamente con sus funciones, o interfirieran negativamente en la consecución de sus objetivos. De otro lado, la jurisprudencia también ha exigido que previamente al establecimiento de una carrera administrativa especial de origen legal, medie una evaluación acerca de la verdadera especialidad de las funciones del respectivo órgano o institución en que se va a implementar tal sistema específico, y que las razones para su adopción sean expuestas durante el correspondiente debate parlamentario. Sí se hicieron explícitas dentro del

trámite legislativo las razones por las cuales era necesario crear dicha carrera administrativa especial. De manera particular observa que no es cierto, como lo afirma la demanda, que lo único que hubiera dicho durante dicho debate era que se necesitaba garantizar la estabilidad de un buen número de empleados del sector defensa que tenían la categoría de provisionales. Por todo lo anterior la Corte encuentra que no es posible decir, como lo hace la demanda, que en los debates previos a la adopción de la Ley no hayan sido expuestos ningún tipo de criterios o razones válidas para explicar por qué era necesaria la creación de la carrera administrativa especial para el personal no uniformado del Sector Defensa. VOTACION ORDINARIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Aprobación de la decisión por mayoría absoluta La aprobación del proyecto que vino a ser la Ley 1033 de 2006, en votación ordinaria, sin constancia de votos negativos en todos los debates y sobre la base de quórum decisorio en todos los casos, se ajusta a los cánones constitucionales aunque las respectivas certificaciones no indiquen con exactitud cuántos congresistas votaron en sentido afirmativo la aprobación de dicho proyecto de ley. Lo anterior, por cuanto la regulación legal de la “votación ordinaria” no exige necesariamente un conteo exacto de los votos. Así pues, habiéndose aprobado en las dos Cámaras de la manera estudiada el proyecto que vino a ser la Ley 1033 de 2006, la Corte encuentra que se cumplió la exigencia de aprobación por mayoría absoluta a que se refieren los artículos 150 numeral 11 de la Constitución y 119 numeral 2° de la Ley 5ª de 1992.

COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIALDistinción COSA JUZGADA MATERIAL-Declaración debe ser adoptada por Sala Plena COSA JUZGADA MATERIAL-Configuración La Corte ha establecido que el alcance normativo del artículo 74 de la Ley 998 de 2005 es igual al del artículo 9° de la Ley 1033 de 2006, salvo en lo relativo al parágrafo de esta última disposición, respecto del cual no se esgrimen cargos de inconstitucionalidad concretos. Y de otro lado ha constatado que los cargos esgrimidos en contra de la primera de estas disposiciones, estudiados en la Sentencia C-666 de 2006, son los mismos que ahora se aducen en contra del artículo 9° de la Ley 1033 de 20067. En tal virtud, respecto de esta última disposición, se presenta el fenómeno jurídico de la cosa juzgada material, que determina que la Corte, en la parte resolutiva de la presente Sentencia, ordene estarse a lo resuelto en la referida Sentencia C-666 de 2006. CONCURSO PUBLICO DE MERITOS-Cobro de valor para participar en éste PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN PROYECTO DE LEY-Reglas jurisprudenciales sobre introducción de modificaciones o adiciones durante el segundo debate de cada cámara La Constitución y el Reglamento del Congreso permiten modificar o adicionar un proyecto de ley en el segundo debate en cada cámara legislativa, sin necesidad de que el proyecto vuelva a la comisión de donde proviene, siempre y cuando la modificación o adición verse sobre temas tratados y aprobados en

primer debate; en cualquier caso, las modificaciones o adiciones deben guardar relación estrecha con el contenido general del proyecto, es decir debe respetarse estrictamente el principio de unidad de materia. PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVONo vulneración por introducción de artículo en segundo debate Aunque el actual artículo 13 de la Ley 1033 de 2006 no se incluyó en el proyecto inicial que fue presentado ante el Congreso de la República por el Gobierno Nacional, y tampoco fue considerado ni aprobado en el primer debate conjunto surtido en las comisiones séptimas del Senado y la Cámara de Representantes, sino que dicha propuesta fue introducida bajo la forma de artículo nuevo durante el segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes, lo cierto es que de manera general, las facultades de la Comisión Nacional del Servicio Civil, concretamente para efectuar los ajustes y modificaciones a que hubiera lugar respecto de la Convocatoria 001 de 2005 que venía en curso sí fue un asunto tratado y aprobado desde el primer debate conjunto al proyecto que se convirtió en la Ley 1033 de 2006. Dentro de este contexto, la prorroga del período de los actuales miembros no resulta ser una tema nuevo, sino un aspecto más de la regulación de dichas facultades. Por todo lo anterior, la Corte concluye que la introducción del actual artículo 13 de la Ley 1033 de 2006 durante el segundo debate en la Cámara de Representantes se ajustó a los artículos 160 de la Constitución y 178 de la Ley 5ª de 1992 que de manera concreta permiten que, durante el segundo debate a los proyectos de ley, cada cámara le introduzca a los mismos las modificaciones, adiciones y supresiones

que juzgue necesarias, sin necesidad de que el proyecto vuelva a la comisión de donde proviene; y también respetó los requisitos jurisprudenciales que indican que “un proyecto de ley puede ser objeto de cambios y modificaciones en el transcurso de las diversas etapas parlamentarias, pero sólo en la medida en que dichos cambios y modificaciones se refieran a temas tratados y aprobados en primer debate, sin perjuicio de que también éstos deban guardar estrecha relación con el contenido del proyecto, es decir, respeten igualmente el principio de unidad de materia.” Por todo lo anterior, no prosperan los cargos relativos al desconocimiento del principio de consecutividad que informa el proceso de expedición de las leyes. PROYECTO DE LEY CON TRAMITE DE URGENCIA-No aplicación del lapso de 15 días entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra La regla conforme a la cual debe transcurrir tal lapso de quince días hábiles entre la aprobación del proyecto en una cámara y la iniciación del debate en la otra no resulta aplicable para el caso en que las comisiones de ambas corporaciones legislativas hayan dado debate conjunto al proyecto, pues así lo señala expresamente el artículo 183 de la Ley 5ª de 1992, Orgánica del reglamento del Congreso. Nótese como la norma expresamente introduce una excepción a la regla que exige dejar pasar un lapso de quince días hábiles entre la aprobación de un proyecto de ley en segundo debate en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, excepción que se configura cuando el proyecto haya sido debatido en sesión conjunta de las comisiones

constitucionales de ambas cámaras, como sucede en esta oportunidad. En ese caso, el segundo debate incluso puede ser simultáneo. En todo caso, debe respetarse el término constitucional de ocho días que debe transcurrir entre el debate conjunto en las comisiones conjuntas y el debate en las plenarias. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos ciertos/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter rogado

Referencia: expedientes D-6439, D-6441, D6460, D-6461 y D-6462 (acumulados).

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2, 3, 4, 9, 10 y 13 de la Ley 1033 de 2006, “por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política.”

Actores: Jorge Naín Ruiz Ditta (Exp. D-6439),

Germán Puentes González y María Angélica Sánchez Herrera (Exp. D-6441), Edwin Torres (Exp. D-6460), Fernando Grillo Parra (Exp. D-6461)y Carlos Felipe Manuel Remolina Botía (Exp. D-6462) .

Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá, tres (3) de mayo de dos mil siete (2007).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Naín Ruiz Ditta demandó la inexequibilidad del artículo 9° de la Ley 1033 de

2006.

2. Así mismo, el ciudadano José Ignacio Morales demandó los artículos 4° y 9° de la misma Ley.

3. Por su parte, en ejercicio de la misma acción de inconstitucionalidad, los ciudadanos Germán Puentes y María Angélica Sánchez Herrera, obrando conjuntamente, acusaron los artículos 1, 2, 3, 9, 10, y 13 de la Ley 1033 de 2006.

4. De otro lado, el ciudadano Edwin Torres interpuso la acción pública de inconstitucionalidad, dirigida en contra del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006. 4.También el ciudadano Fernando Grillo Parra demandó la inexequibilidad del mismo artículo 10 de la Ley 1022 de 2006.

5. Finalmente, el ciudadano Carlos Felipe Manuel Remolina Botía solicitó así mismo la declaratoria de inexequibilidad del artículo 10 de la misma Ley.

6. En sesión del 9 de agosto de 2006, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió acumular las demandas de inconstitucionalidad anteriores, a fin de que fueran tramitadas conjuntamente y decididas en la misma sentencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcriben las normas acusadas, tal como aparecen publicadas

en el Diario Oficial No. 46.334 de 19 de julio de 2006: “LEY 1033 de 2006 “(julio 18) “Diario Oficial No. 46.334 de 19 de julio de 2006

“CONGRESO DE LA REPÚBLICA

“Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política.

“EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

“DECRETA:

“ARTÍCULO 1o. Establézcase un régimen de Carrera Especial para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. “ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de seis (6) meses contados a partir de la publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley que contengan el sistema especial de carrera del Sector Defensa, para el ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación del desempeño y retiro de los empleados públicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades

descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal. “ARTÍCULO 3o. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de seis (6) meses contados a partir de la publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integran el sector Defensa. “ARTÍCULO 4o. Para la vinculación de personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se deberá efectuar un estudio de seguridad de carácter reservado a los aspirantes a ocupar cargos, el cual deberá resultar favorable para acceder a los mismos. “… “ARTÍCULO 9o. Con el fin de financiar los costos que conlleve la realización de los procesos de selección para la provisión de los empleos de la carrera que convoque la Comisión Nacional del Servicio Civil y la especial del Sector Defensa, la Comisión Nacional del Servicio Civil cobrará a los aspirantes, como derechos de participación en dichos concursos, una suma equivalente a un salario mínimo legal diario para los empleos pertenecientes a los niveles técnico y asistenciales, y de un día y medio de salario mínimo legal diario para los empleos pertenecientes a los demás niveles. El

recaudo lo hará la Comisión Nacional del Servicio Civil o quien esta delegue. “Si el valor del recaudo es insuficiente para atender los costos que genere el proceso de selección, el faltante será cubierto por la respectiva entidad que requiera proveer el cargo. “PARÁGRAFO. Las personas que hayan pagado el valor de la inscripción para participar en el grupo dos de la Convocatoria 001 de 2005 adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, tendrán derecho a participar en los procesos de selección que se adelanten en cumplimiento de las normas especiales de carrera que se expidan en desarrollo de las facultades conferidas en la presente ley, sin que deban cancelar nuevamente la inscripción. Las personas que se inscriban por primera vez deberán sufragar los gastos de inscripción que se establezcan para el efecto. “ARTÍCULO 10. Cuando la Comisión Nacional del Servicio Civil prevea en los procesos de selección la aplicación de la prueba básica general de preselección a que hace referencia el artículo 24 de la Ley 443 de 1998 y esta tenga el carácter de habilitante, no le será exigible a los empleados que estén vinculados a la Administración Pública, mediante nombramiento provisional o en carrera, con una antelación no menor a seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, que se inscriban o que se hayan inscrito para participar en el respectivo concurso en un empleo perteneciente al mismo nivel jerárquico del cargo que vienen desempeñando. “La experiencia de los aspirantes deberá evaluarse como una prueba más dentro del proceso, a la cual deberá asignársele un mayor valor a la experiencia relacionada con las funciones del cargo para el cual

aspiran. “Para dar cumplimiento a lo consagrado en los incisos anteriores la Comisión Nacional del Servicio Civil queda facultada para que dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la expedición de la presente ley, realice los ajustes y modificaciones que se requieran en los procesos administrativos y en las convocatorias que se encuentren en curso a la entrada en vigencia de esta. “Habilitar en Carrera Administrativa General, Especial o Específica según el caso a quienes hubiesen realizado y superado el respectivo proceso de selección por mérito de acuerdo con la normatividad vigente a la fecha de la convocatoria para la cual se haya participado. La Comisión Nacional del Servicio Civil emitirá los pronunciamientos a que haya lugar en cada caso. “PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar la oportuna ejecución del proceso de selección para la provisión de empleos de carrera, la Comisión Nacional del Servicio Civil adelantará la Fase I, Prueba Básica General de Preselección de la Convocatoria número 0012005, a través de la Escuela Superior de Administración PúblicaESAP, con el apoyo del ICFES y el soporte tecnológico de la Universidad de Pamplona. “La ESAP asumirá hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor del diseño, construcción y aplicación de la Prueba Básica General de Preselección con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal 2006, para lo cual dispondrá de los recursos asignados para la aplicación de la Ley 909 de 2004 y el valor restante con cargo al presupuesto de la CNSC. “… “ARTÍCULO 13. Con el fin de garantizar la culminación de las

Convocatorias para la provisión de los empleos provisionales del Sistema General y Sistemas Específicos de Carrera Administrativa, prorróguese el periodo de los miembros de la actual Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, por el término de 24 meses”

III. LAS DEMANDAS Por razones metodológicas, los argumentos expuestos en las distintas demandas acumuladas se presentan a continuación siguiendo el orden numérico de los distintos artículos acusados.

1. Expediente D-6441. Para los ciudadanos Germán Puentes y María Angélica Sánchez Herrera los artículos 1, 2, y 3 desconocen la Constitución Política, por

las siguientes razones: 1.1 El artículo 1° de la Ley 1033 de 2006, que establece un régimen de Carrera Especial para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, es contrario a los artículos 125 y 130 de la Carta, por cuanto si bien conforme a dichas normas constitucionales el Congreso de la República es competente para crear y modificar el sistema general y los sistemas especiales de carrera previstos en la Constitución, ello no le permite elevar a la categoría de carrera administrativa especial el régimen del personal civil del sector defensa, “tradicionalmente incluido y regulado por las normas generales sobre la materia y sometido a la administración y vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil.” Es decir, para los demandantes un sistema especial de carrera administrativa no puede ser establecido mediante ley, sino que para ello se requiere que tal iniciativa sea tramitada como acto legislativo, como de hecho sucedió, por

ejemplo, cuando se adoptó el régimen especial de carrera para la Registraduría Nacional del Estado Civil, recogido hoy en día en el artículo 266 de la Constitución Política.(Acto Legislativo N° 01 de 2003). De lo contrario, mediante la expedición de una simple ley, cualquier entidad podría ser sometida a un régimen especial y sustraída de la competencia de la Comisión Nacional del Servicios Civil, que por expresa disposición del artículo 130 superior sólo administra el régimen general de carrera. Los demandantes aclaran que al lado del sistema general de carrera administrativa se encuentran los llamados sistemas específicos de administración de personal, que “son una derivación del estatuto general de carrera”, pero vigilados y administrados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Tal es el caso, dicen, de la DIAN, el INPEC, el DAS y las superintendencias, entre otras entidades. Estos estatutos especiales pueden ser establecidos por el legislador, mas no así las carreras administrativas especiales, cuya creación, que implica la sustracción de la entidad respectiva de la vigilancia y control de la Comisión del Servicios Civil, exige la expedición de un acto legislativo, pues así lo manda el artículo 130 de la Constitución Política. Ahora bien, dicen los demandantes que en el caso de la Carrera Especial para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, creada mediante el artículo 1° de la Ley demandada, en los debates previos a la adopción de la Ley no fueron expuestos ningún tipo de criterios o razones válidas para explicar por qué era necesaria tal creación, y por qué se debía sustraer del

Sistema General de Carrera al colectivo de empleados de ese sector. Esta falta de razones, afirman, implica un violación de los artículos 13 y 209 de la Carta, como ha sido explicado por la jurisprudencia de esta Corporación. Afirman que lo único que se dijo durante dicho debate fue que era necesario garantizar la estabilidad de un buen número de empleados del sector defensa que tenían la categoría de provisionales, y sostienen que esta razón no se ajusta a los principios constitucionales que señalan al mérito y a la igualdad como los pilares de la función pública. Pues el mérito no se demuestra con años de provisionalidad, sino a través de concursos donde todos los ciudadanos interesados en ocupar los cargos puedan participar. Dicen que también se expresó durante dicho debate parlamentario que era necesario excluir a los empleados provisionales del sector defensa del examen programado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para evitar que perdieran sus empleos. Opinan que estos argumentos no son de recibo frente a los aludidos principios constitucionales y al interés general, y que tampoco se acomodan a la lógica, pues quienes llevan largos años en provisionalidad son quienes están en mejores condiciones de competitividad frente a la posibilidad de presentarse a concursar. 1.2 En cuanto a la constitucionalidad de los artículos 2° y 3° de la Ley 1033 de 2006, que confieren unas facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir las normas con fuerza de ley que contengan el sistema especial de carrera del Sector Defensa y para expedir las normas con fuerza de ley para modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos

de las entidades que integran el sector Defensa, respectivamente, los ciudadanos Puentes y Sánchez consideran que contravienen ostensiblemente el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, así como los artículos 117-2 y 119-2 de la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso, pues no fueron aprobados por mayoría absoluta de los miembros de las cámaras legislativas, especialmente en el Senado de la República, según lo exigen dichas normas. 1.3. Respeto del artículo 9° de la Ley 1033 de 2006, que dispone que con el fin de financiar los costos que conlleve la realización de los procesos de selección para la provisión de los empleos de la carrera en general, y de manera especial en el Sector Defensa, se cobrará a los aspirantes un derecho de participación en dichos concursos, los ciudadanos Puentes y Sánchez aducen que el mismo desconoce los artículos 13, 25, 53, 125, 158, 209 y 338 del texto constitucional. Lo anterior, por las razones que literalmente exponen así: “Viola el principio de igualdad contenido en los artículos 13 y 209 de la Constitución. Transgrede los artículos 25, 40-7 y 53 referentes a la especial protección que el Estado debe otorgar al trabajo en condiciones dignas y justas. “Violenta de igual manera los artículos 40-7 y 125 con relación al derecho que asiste a todos los ciudadanos en la conformación y ejercicio del poder político y al ingreso a la función pública, el cual no debe tener para su realización otro principio que el concerniente al mérito y a la capacidad demostrada, a través de

pruebas, por el respectivo candidato. “Así mismo, violenta el artículo 158 Superior sobre la unidad de materia, por cuanto, salvo mejor parecer, consideramos que el ingreso al servicio público al ser gratuito, no puede ser objeto de gravámenes, los cuales tampoco podrían recaudarse en el evento de ser legalmente establecidos, sino a partir de la siguiente vigencia a la cual se establezcan. “Finalmente vulnera el artículo 338 de la constitución por cuanto la ley que rige las tarifas de las tasas y contribuciones que se lleguen a cobrar, implica establecer métodos para definir los costos y los beneficios en cada caso, los cuales deben ser guiados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos, cuestión esta que no se tramitó en ningún momento.” 1.4 Más adelante, para explicar las razones por las cuales el artículo 10 de la Ley 1033 de 2006 desconocería los cánones 1, 13, 25, 40-7, 125 y 209 de la Constitución, los ciudadanos señalan demandantes que cuando dicha norma de la Ley ordena sustraer de la aplicación de la prueba básica general a quienes con una antelación de seis meses a la fecha de entrada en vigencia de la ley estén desempeñando cargos de carrera administrativa en provisionalidad, desconoce abiertamente el carácter democrático, participativo y pluralista del Estado colombiano a que se refiere el artículo 1° de la Carta, así como la prevalencia del interés general sobre el particular. Dicho artículo 10 desconocería también el principio de igualdad a que aluden los artículos 13 y 209 superiores, por cuanto permite un tratamiento preferencial sin justificación alguna. Así mismo

vulneraría el canon 25 superior, referente al trabajo en condiciones dignas puesto que “ se excluyen de la franca y leal competencia a quienes hoy ostentan los cargos de carrera administrativa que deben ofertarse para quienes se sientan en condiciones…” (sic). En cuanto al numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución, éste también resultaría vulnerado por el artículo 10 de la Ley acusada, toda vez que conforme a dicha norma superior, todos los ciudadanos tienen derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, pero la norma demandada concede ventajas inmerecidas a un pequeño colectivo que resulta sustraído de la obligación de demostrar sus méritos y capacidades. Finalmente, el canon 125 constitucional resultaría transgredido en forma palmaria, pues dicha norma obliga a que el ingreso y ascenso a los cargos públicos se haga previo cumplimiento de los requisitos y condiciones fijados por la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, y contrario a lo anterior, el artículo 10 de la ley acusada “crea condiciones inmerecidas de privilegio”. 1.5 En cuanto a las razones por las cuales el artículo 13 de la Ley 1033 de 2006 resultaría contrario a la Constitución, la demanda de los ciudadanos Puentes y Sánchez afirma que sería inexequible por vicios formales, al haber sido desconocidos los artículos 157, 158, 160 y 161 de la Constitución durante le trámite de su aprobación. De manera concreta sostienen que en este proceso legislativo se desconoció el principio de consecutividad, pues el artículo en cuestión no se debatió ni aprobó en la sesión conjunta de las comisiones de

Senado y Cámara, y tampoco en la plenaria de esta última. Por lo tanto, la norma solo fue aprobada en uno de los cuatro debates requeridos, carencia esta que fue suplida a través de la comisión accidental de conciliación, que en últimas vino a sustituir a las comisión es y a las plenarias en la redacción de la norma. Adicionalmente, se habría desconocido el principio de unidad de materia, por cuanto la prorroga del plazo a que alude la disposición no tendría relación con el tema general de la ley. Por último, agregan que se irrespetó el artículo 160 de la Carta, pues no transcurrieron quince días hábiles entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la segunda.

2. Expediente 6451. La demanda incoada por el ciudadano José Ignacio Morales Arriaga fue admitida respecto del cargo formulado en contra del artículo 4° de la Ley 1033 de 2006, que dispone que para la vinculación de personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se deberá efectuar un estudio de seguridad de carácter reservado a los aspirantes a ocupar cargos, el cual deberá resultar favorable para acceder a los mismos. A juicio del demandante, dicha disposición quebranta el Preámbulo y los artículos 1°, 5°, 13, 25, 40-7 y 125 de la Constitución Política, por las razones que explica así: 2.1 A juicio del demandante, dado que las entidades adscritas o vinculadas al ministerio de Defensa Nacional no son más que entes administrativos que en

ningún momento ejecutan operaciones de carácter marcial, de inteligencia militar o de seguridad, no resulta justificado que la ley disponga la realización del estudio de seguridad que la norma acusada prevé. Tal estudio sólo resulta razonable tratándose de personal estrictamente militar; exigirlo a civiles atenta contra la dignidad humana, la igualdad real y efectiva, el derecho al trabajo y el derecho de acceso a cargos públicos, así como contra el principio de buena fe y el “derecho a participar democráticamente y libremente en los procesos meritocráticos en los empleos de carrera administrativa”. En sustento de estas acusaciones cita jurisprudencia de esta Corporación, vertida especialmente en la sentencia C-942 de 2003. En este pronunciamiento, afirma el demandante, la Corte estudió una norma similar a la que contiene el artículo 4° de la Ley 1033 de 2006, ahora acusado, y concluyó que el carácter reservado del estudio de seguridad se imponía para terceros, pero no para el propio elegible. En dicha sentencia, dice, se declaró exequible el artículo legal entonces examinado, condicionado a la anterior precisión; por lo que sugiere que ahora la Corte debe proferir un fallo similar. 2.2 Esta mis

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