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CC-C309-1997

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C309-1997
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1997

Sentencia C-309/97

CINTURON DE SEGURIDAD-Protección de la vida e integridad física de quien lo utiliza El cinturón de seguridad es esencialmente un dispositivo técnico que busca mantener sujetado al asiento al pasajero o conductor, con el fin de reducir riesgos en caso de accidente. El cinturón de seguridad se encuentra destinado a resguardar primariamente a la persona que lo utiliza. En efecto, la finalidad esencial del dispositivo es evitar que, en caso de una colisión, la persona sufra graves heridas al salir despedida de su asiento por efecto de la brusca desaceleración del vehículo. El objetivo primario, tanto explícito como implícito, del cinturón de seguridad, es la protección de la vida y la integridad física de la persona que lo utiliza.

PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL Y PRIMACIA DE

LOS DERECHOS INALIENABLES DE LA PERSONA

PERFECCIONISMO O MORALISMO JURIDICOExclusión/MEDIDAS DE PROTECCION COACTIVA INTERESES DE LA PROPIA PERSONA-Justificación En Colombia, las políticas perfeccionistas se encuentran excluidas, ya que no es admisible que en un Estado que reconoce la autonomía de la persona y el pluralismo en todos los campos, las autoridades impongan, con la amenaza de sanciones penales, un determinado modelo de virtud o de excelencia humana. En efecto, esas políticas implican que el Estado sólo admite una determinada concepción de realización personal, lo cual es incompatible con el pluralismo. Además, en virtud de tales medidas, las autoridades sancionan a un individuo que no ha afectado derechos de terceros, únicamente porque no acepta los ideales coactivamente

establecidos por el Estado, con lo cual se vulnera la autonomía, que etimológicamente significa precisamente la capacidad de la persona de darse sus propias normas. Por el contrario, las medidas de protección coactiva a los intereses de la propia persona no son en sí mismas incompatibles con la Constitución, ni con el reconocimiento del pluralismo y de la autonomía y la dignidad de las personas, puesto que ellas no se fundan en la imposición coactiva de un modelo de virtud sino que pretenden proteger los propios intereses y convicciones del afectado. Estas políticas se justifican porque, en casos determinados, es legítimo que terceras personas o el propio Estado puedan tomar ciertas medidas en favor de individuos, como los menores, o los transitoriamente incapaces, incluso contra su voluntad aparente, puesto que se considera que éstos aún no han adquirido la suficiente independencia de criterio, o se encuentran en situaciones temporales de debilidad de voluntad o de incompetencia, que les impiden diseñar autónomamente su propio plan de vida y tener plena conciencia de sus intereses, o actuar consecuentemente en favor de ellos. Esta Corte considera que armoniza mejor con los valores constitucionales denominar esas políticas como medidas de protección de los intereses de la propia persona, o de manera más abreviada, medidas de protección, ya que en virtud de ellas, el Estado, respetando la autonomía de las personas, busca realizar los fines de protección que la propia Carta le señala. Estas medidas de protección, algunas de las cuáles tienen expreso reconocimiento constitucional, son constitucionalmente legítimas en un Estado fundado en la dignidad humana, ya que en el fondo buscan

proteger también la propia autonomía del individuo. ESTADO-Medidas para proteger valores como la vida y la salud La Carta no es neutra entonces frente a valores como la vida y la salud sino que es un ordenamiento que claramente favorece estos bienes. El Estado tiene entonces un interés autónomo en que estos valores se realicen en la vida social, por lo cual las autoridades no pueden ser indiferentes frente a una decisión en la cual una persona pone en riesgo su vida o su salud. Por ello el Estado puede actuar en este campo, por medio de medidas de protección, a veces incluso en contra de la propia voluntad ocasional de las personas, con el fin de impedir que una persona se ocasione un grave daño a sí mismo. Las medidas de protección no son entonces incompatibles con la Carta. Sin embargo, ello no significa que cualquier medida de esta naturaleza sea admisible, puesto que, en ocasiones, el Estado o la sociedad, con el argumento de proteger a la persona de sí misma, terminan por desconocer su autonomía. Por ello la Corte, al reconocer la posibilidad de estas medidas, había sido muy cuidadosa en señalar que éstas perdían toda legitimidad constitucional cuando se convertían en políticas "perfeccionistas", esto es, "en la imposición coactiva a los individuos de modelos de vida y de virtud contrarios a los que ellos profesan, lo cual obviamente contradice la autonomía, la dignidad y el libre desarrollo de la persona, fundamentos esenciales de nuestro ordenamiento jurídico". JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Principios constitucionales en colisión Esta Corporación recurrirá al llamado juicio de proporcionalidad, el cual ha sido ampliamente utilizado en anteriores ocasiones con el fin de

determinar si un trato diferente o una restricción de un derecho se ajustan a la Carta. Según tal juicio, cuando diversos principios constitucionales entran en colisión, corresponde al juez constitucional no sólo estudiar la constitucionalidad de la finalidad perseguida por la medida examinada sino, además, examinar si la reducción del derecho es proporcionada, a la luz de la importancia del principio afectado. Para ello, debe el juez primero determinar si el trato diferente y la restricción a los derechos constitucionales son "adecuados" para lograr el fin perseguido, segundo si son "necesarios", en el sentido de que no exista otro medio menos oneroso en términos de sacrificio de otros principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido y, tercero, si son "proporcionados stricto sensu", esto es, que no se sacrifiquen valores y principios que tengan un mayor peso que el principio que se pretende satisfacer. LEGITIMIDAD DE MEDIDAS DE PROTECCION-Elementos más importantes En primer término, una medida de protección no puede tener cualquier finalidad sino que debe estar orientada a proteger valores que tengan un sustento constitucional expreso, ya sea por cuanto la Carta los considera valores objetivos del ordenamiento, o ya sea porque se busca potenciar la propia autonomía de la persona. Esto significa que estas medidas deben ser no sólo admisibles sino buscar la realización de objetivos constitucionalmente importantes, puesto que está en juego la autonomía de las personas coaccionadas. En segundo término, la política debe ser realmente eficaz, lo cual significa que el efecto protector de la medida en relación con el interés o valor que se quiere favorecer debe aparecer demostrado claramente. En tercer término, no debe haber medidas

alternativas menos lesivas de la autonomía individual, por lo cual la legitimidad de estas políticas coactivas de protección se encuentra en proporción inversa al grado de autonomía y competencia de la persona para tomar decisiones libres en relación con sus propios intereses.

LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y

POLITICAS DE PROTECCION COACTIVA POLITICAS DE PROTECCION COACTIVA DE LA PROPIA PERSONA-Alcances y límites Una legítima medida de protección de los intereses de la propia persona se trueca en un ilegítimo perfeccionismo cuando las prohibiciones ya no se limitan a proteger al individuo frente a situaciones de incompetencia o de debilidad de voluntad, sino que se traducen en la prohibición de actividades que no afectan derechos de terceros y que constituyen para la persona elementos vitales de realización personal. En tales casos, no sólo se están prohibiendo modos de vida, lo cual es incompatible con la garantía del pluralismo, sino que la propia dignidad humana se ve afectada, ya que la persona queda reducida a un instrumento para la defensa de valores abstractos pues, a pesar de no afectar derechos de terceros con su conducta, su autonomía individual es sacrificada en nombre de la protección de tales valores, que son importantes para el orden constitucional, pero que la persona considera de menor trascendencia frente a otros intereses que le parecen más vitales. La sanción prevista por la vulneración de una medida de protección no puede ser exagerada en relación al interés que se pretende proteger, no sólo por cuanto la proporcionalidad de las sanciones es un principio que orienta siempre el derecho punitivo, sino además porque la previsión de penas que

no sean excesivas es una garantía para evitar que una política de esta naturaleza se vuelva perfeccionista. Los anteriores requisitos muestran los límites en los cuáles una política de protección es legítima, pues no sólo es compatible con la autonomía de la persona sino que incluso, en cierta medida, es una defensa de la misma autonomía, ya que estas medidas evitan que las personas asuman graves riesgos, cuando en realidad enfrentar esos peligros no era un elemento importante para sus proyectos vitales. Las políticas de protección coactiva de la propia persona adquieren entonces, en muchos casos, en estas esferas públicas, un sentido tutor de derechos de terceros que potencia su legitimidad. CINTURON DE SEGURIDAD-Constitucionalidad de la obligación/CINTURON DE SEGURIDAD-No vulnera la autonomía personal La obligatoriedad del cinturón de seguridad no sólo cumple los requisitos sino que incluso puede ser considerada como el prototipo de una medida coactiva de protección legítima y compatible con el respeto de la autonomía individual. Este dispositivo de seguridad no sólo salvaguarda valores esenciales del ordenamiento, como la vida y la integridad personal, sino que también es razonable considerar que protege la propia autonomía, ya que una persona que resulta gravemente afectada por un accidente pierde muchas alternativas vitales, siendo en general razonable presumir que la persona no quería asumir tal riesgo. La carga que se impone a la persona es mínima, mientras que el efecto protector es claro y sustantivo, pues se trata de evitar graves lesiones o innecesarias pérdidas de vidas humanas. Esta medida no impone un modelo de vida, pues es plausible pensar que son muy pocos los que realmente quieren asumir los

riesgos de la velocidad, por lo cual la no utilización del cinturón es en general debida a una debilidad de voluntad o a presiones de terceros. La sanción no es excesiva, pues se trata de una multa que no es particularmente elevada. La sociedad tiene un interés evidente, no sólo porque la Constitución es favorable a la vida y a la salud sino además por cuanto, conforme al principio de solidaridad, es a ella a quien corresponde sufragar, en muchos casos, los costos de atención médica derivados de lesiones que podrían no haber ocurrido si se hubiera utilizado el cinturón de seguridad. La prohibición se aplica para la conducción de vehículos en lugares públicos, con lo cual se evita que la conducta riesgosa de no utilizar el cinturón en esa esfera tenga un efecto inductor sobre otras personas y genere conductas imitativas que el Estado tiene el derecho de desestimular. Finalmente, las heridas o la muerte derivadas de una colisión en la cual la mayor parte de los daños provienen de la falta de empleo de ese dispositivo de seguridad pueden representar mayores problemas jurídicos y económicos para terceras personas, puesto que pueden significar mayores deberes de indemnización para los conductores de otros vehículos. La imposición por la ley de la obligación de llevar cinturón de seguridad es legítima y no vulnera la autonomía personal. CINTURON DE SEGURIDAD PARA NIÑOS-Legitimidad indiscutible En relación con los niños, la obligación de llevar el cinturón de seguridad, o en determinados casos los asientos protectores, es de una legitimidad indiscutible pues, debido a la falta de autonomía de la persona en esas edades, la vida e integridad personal priman claramente. Corresponde

entonces a los mayores que se encuentren a cargo de los infantes velar por el cumplimiento de esas medidas de seguridad, ya que la infracción de ese deber puede implicar graves responsabilidades, incluso penales, para los mayores que hubiesen sido negligentes en este campo. En efecto, para la Corte es claro que en el evento de que un niño resultare lesionado por la imprudencia del mayor, la omisión de este último deja de ser una conducta que no afecta derechos de terceros, pues era su deber proteger al infante. CINTURON DE SEGURIDAD-Plazo prudencial para incorporarlos en modelo anterior a 1985 Existía una medida menos lesiva de la igualdad, pues la ley hubiera podido establecer un plazo prudencial para que los propietarios de esos vehículos colocaran el respectivo aparato, por lo cual considera que la expresión "en vehículo de modelo 1985 en adelante" es inconstitucional, y así será declarada en la parte resolutiva de esta sentencia. Sin embargo, y en función del principio de buena fe, la Corte considera que no es razonable que a las personas que conducen vehículos de modelos anteriores a 1985, que en general carecen de cinturón de seguridad, se les obligue a utilizar, bajo la amenaza de multa, ese dispositivo de seguridad, sin conferirles un plazo prudencial para que incorporen ese mecanismo en sus automotores. Por ello, y teniendo en cuenta que corresponde a la Corte fijar los efectos de sus propios fallos, esta Corte conferirá un término razonable para que los propietarios de vehículos de modelo anterior a 1985 tengan la posibilidad de colocar el respectivo cinturón de seguridad y cumplir la

obligación establecida.

Referencia: Expediente D-1511

Norma acusada: Artículo 178 del decreto 1344 de 1970, tal y como fue modificado por el artículo 1º del decreto 1809 de 1990.

Actor: Eduardo Henao Hoyos.

Temas: Constitucionalidad de la obligación de llevar cinturón de seguridad.

Prevalencia del interés general y primacía de los derechos de la persona. Distinción entre “perfeccionismo” y políticas de “protección a los intereses de la propia persona” como políticas públicas. Alcances y límites de las políticas de protección en un Estado social de derecho que se funda en la autonomía de las personas. Pluralismo y contenido esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Obligación de utilizar cinturón de seguridad y principio de igualdad.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ

CABALLERO.

Santa Fe de Bogotá, veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES El ciudadano Eduardo Henao Hoyos presenta demanda de

inconstitucionalidad contra el artículo 178 del decreto 1344 de 1970, tal y como fue modificado por el artículo 1º del decreto 1809 de 1990, la cual fue radicada con el número D-1511. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.

II. DEL TEXTO LEGAL OBJETO DE REVISIÓN.

La norma demandada preceptúa: Artículo 178. Será sancionado con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos el conductor de un vehículo automotor que incurra

en cualquiera de las siguientes infracciones: (...) “6. No utilizar el cinturón de seguridad en vehículo de modelo 1985 en adelante.

III. LA DEMANDA.

Según el demandante, la norma acusada vulnera el artículo 16 de la Constitución pues, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, el libre desarrollo de la personalidad implica que toda persona es autónoma para disponer de la integridad y conservación de su propio cuerpo, por lo cual, según su criterio, el Estado no puede obligar a una persona a que tome medidas de seguridad en contra de su voluntad, mientras sus actuaciones no afecten derechos de terceros. Señala entonces al respecto el actor: Amplia es hoy en día la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional aplicando el artículo 16 de la Constitución, explicando y ante todo enseñando, en que consiste el libre desarrollo de la personalidad y además, podría añadirse a lo ya dicho que es la máxima expresión de la libertad en cuanto a las aspiraciones de un ser humano desde que se da cuenta que existe en este mundo para

darle a su vida el rumbo que quiera, pero como bien lo dice la Constitución y repetido por la Corte Constitucional, dentro de las limitaciones que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico. Aspiraciones que bien pueden ser cuando se es niño las de entrar a la escuela o jardín infantil que más le guste, poder aprender a escribir con la mano izquierda sin que la maestra se ofusque o se ponga brava, ni menos lo obligue a aprender con la derecha padeciendo un pavoroso tormento como le sucedió a muchos en épocas pasadas, pero no lejanas; participar en los juegos que apetezca, y si no quiere jugar ni practicar ningún deporte, está en entera libertad de quedarse en los recreos en un rincón conversando con los compañeritos de igual parecer, o ensimismado echando globos. Y cuando los jóvenes tengan edad, poder inscribirse con la más absoluta libertad, como aspirantes a ingresar a tal o cual facultad, de también tal o cual universidad para estudiar la profesión liberal para la que resulten con aptitudes. De la misma manera aprender en instituciones o con un maestro, el oficio que más les llame la atención como la sastrería, carpintería, plomería etc. Escoger con la mayor libertad imaginada a la persona del otro sexo con quien quieran atar sus vidas mediante el matrimonio o la unión libre, decidir sin que nadie además de la propia pareja intervenga, si desean tener hijos, y de tenerlos cuantos. Se ponen estos ejemplos de niños y gente joven, pues son ellos los que muchas veces padecen abusos por tratar de hacer uso de esta garantía constitucional.

Uno de los reflejos más amplios del libre desarrollo de la personalidad se nota en la total autonomía que posee la persona para disponer de la integridad y conservación de su propio cuerpo, como por ejemplo ante la eventualidad de una enfermedad terminal poder decidir morir dignamente sin tener en cuenta, edad, sexo, estado civil etc., y sin padecer la ignominia de una vida artificial, inútil, costosa y mal prestada por corazones y respiradores artificiales. Nadie está obligado a tomar medidas de seguridad si no quiere, no tiene que comprar un seguro de vida o contra robo para protegerse a sí mismo y a sus bienes, ni está obligado a lavarse las manos antes de comer a pesar de las recomendaciones de la higiene, en fin nadie puede ser forzado a cuidar de su salud, ni ir al médico, ni al odontólogo, ni a tomar medicamentos, y en menores proporciones un muchacho bien puede usar el pelo “largo” como el de sus hermanas, y una adolescente puede fijar ella misma el alto de su falda, todo lo anterior en una actitud discreta, puesto que el hacer alarde del peligro y abandono en que se pone la vida, y unos adolescentes irreverentes, puede causar escándalo en las personas y este escándalo es el caso aludido por la norma constitucional cuando habla de los derechos de los demás. En ese orden de ideas, el actor analiza el sentido de la disposición acusada y considera que ésta no se dirige a salvaguardar derechos de terceros sino a proteger exclusivamente a la persona a quien se impone la obligación "para que en caso de colisión o choque el cinturón los sujete fijamente en sus

asientos y no permita que se golpeen contra la propia estructura del aparato o salgan despedidos violentamente del vehículo con las peligrosas consecuencias que esto lleva." Por ello el actor considera que la norma es inconstitucional pues el Estado únicamente puede adelantar campañas educativas pero no imponer prohibiciones en relación con aquellas conductas que únicamente generan riesgos para la propia persona, como podría ser cruzar una calle sin mirar o atreverse a escalar un pico peligroso.

Concluye entonces el actor: Por todo lo anterior se infiere que es inconstitucional la multa al conductor que no se pone el cinturón de seguridad; ya vera él si lo usa o no lo usa, es su problema es su propia protección, en nada se afecta a la seguridad social sino lo emplea. Diferente fuera que se demostrara que colocarse el cinturón contribuye a una mejor conducción del automóvil, pero salta a la vista la rigidez corporal que conlleva su utilización puesto que sujeta el tronco de la persona al asiento, lo cual le resta movilidad y soltura al conductor, otra cosa es que el individuo se acostumbre, pero bien es sabido lo necesario que es el relajamiento en toda actividad, laboral o deportiva. Diferente el caso del cinturón de seguridad de los aviones; en un avión sí es un elemento de seguridad social o comunitaria, puesto que se emplea para sujetar a los pasajeros en sus asientos ya que si se presenta una turbulencia no salgan despedidos de sus sillas y no golpeen a sus compañeros de vuelos causándoles daños y al propio avión, puesto que serían 55 kilos que pesa una persona por promedio golpeando las

paredes de un aeroplano ya en dificultades, lo cual las aumentaría. Podría asegurarse que el cinturón de seguridad de los automovilistas, nunca sería aceptado por ninguna asociación de aviadores civiles, ya que dificulta el desempeño de sus actividades. El cinturón de seguridad de los automovilistas es una preocupación necesaria pero aceptada muy a regañadientes. Además la elevadísima multa impuesta a los conductores que no usan el cinturón de seguridad es una actitud de un estado policía azaroso, porque las autoridades del Tránsito están atisbando por las ventanillas de los carros para ver si los ocupantes llevan el cinturón puesto, y si no, multarlos, castigarlos, en su fuero interno evitando el libre desarrollo de su personalidad por no tomar seguridades que al mero ciudadano incumben; en vez de hacer lo correcto, mirar los vehículos como a un conjunto, que circula por las vías, calles o carreteras para que cumplan las normas jurídicas que rigen el tránsito automotor; que todos los automóviles rueden dentro de la velocidad límite; que vayan por el carril correcto, que se respeten los semáforos, que porten placas y calcomanías de identificación etc, que si es de noche lleven prendidas las luces reglamentarias. Esta bien que se vigile dentro de los automóviles por parte de las autoridades, cuando se buscan delincuentes o si hay conductores tomando bebidas alcohólicas, pero no para ver si tienen colocado el cinturón de seguridad. Para terminar me permito insistir que se declare la

inconstitucionalidad antes planteada, y pienso que si el Estado quiere que los colombianos se sujeten el cinturón de seguridad de los carros deben acudir a la exitosas campañas sociales arriba aludidas, pero no a la fuerza, a odiosas sanciones administrativas como las multas, que poco convencen a las personas: parece como si el referido Estado no creyera, no tuviera fe, en la capacidad de entendimiento, ni en la racionalidad e instintos de la ciudadanía, que debe obligarla a que se proteja.

IV. INTERVENCION CIUDADANA Dentro del término de fijación en lista, el demandante en su calidad de ciudadano, allegó un escrito para realizar algunas precisiones sobre sus argumentos. La Corte entiende que este escrito no es una modificación, ni una aclaración de la demanda, sino una actuación en ejercicio del derecho de intervención ciudadana, que es por ende admisible, pues la propia Carta señala que cualquier ciudadano puede intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control (CP art. 242). En esta intervención, el ciudadano argumenta que la inconstitucionalidad de los cinturones de seguridad es aún más evidente si se tiene en cuenta que su uso "en determinadas circunstancias puede resultar también peligroso", tal y como sucede en las zonas montañosas de Colombia, pues en caso de que el automóvil caiga en un precipicio, el cinturón asegura "que los pasajeros sujetados con el cinturón rodarán con el automóvil hasta el fondo del abismo y pierden así la oportunidad de que el carro en uno de sus tumbos,

los lance o tire fuera salvando la vida, o al menos dándole más posibilidades de sobrevivir."

V. PRUEBAS Y CONCEPTOS DE AUTORIDADES.

El Magistrado Ponente consideró necesario incorporar al expediente pruebas relacionadas con las razones que justifican la obligación de utilizar cinturón de seguridad en vehículos de modelo posterior a 1985, por lo cual ofició a las entidades públicas responsables del tema, para que señalaran las razones técnicas que justifican la imposición del uso del cinturón de seguridad, y en particular si se busca proteger únicamente a la propia persona o también a terceros. Igualmente, la Corte solicitó a estas autoridades que explicaran por qué únicamente se exigía ese dispositivo de seguridad en los vehículos de modelo 1985 en adelante. Así, la señora María del Pilar Serrano Buendía, Directora General de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte, intervino en el proceso para responder al cuestionario. Para ello comenzó por definir el cinturón de seguridad como un “conjunto de tiras provistas de hebillas de cierre, dispositivo de ajuste y de unión, que se pueden fijar en la parte interna de un automóvil”, el cual “tiene como función disminuir los riesgos de daños que pueda sufrir el usuario en el caso de colisión o desaceleración abrupta del vehículo, porque limita la movilidad de su cuerpo”. Según su criterio, las razones esenciales que justifican el uso de ese dispositivo son las siguientes :

1. Cuando se produce la desaceleración (frenada) o colisión, el cuerpo del conductor o acompañante en el asiento delantero se desplaza con una fuerza mayor o igual a 20 veces su peso.

2. La violencia del desplazamiento hace que la cabeza y las rodillas del conductor o acompañante choquen contra el parabrisas, el volante y el tablero de instrumentos del vehículo, con las consiguientes graves fracturas que ocasionan lesiones irreparables muchas de ellas.

3. Al producirse el choque o la frenada repentina, hay una reacción vigorosa que lanza el cuerpo hacia atrás. Si el asiento no tiene protector de cabeza, las vértebras cervicales, o sea las que forman la nuca, no tiene soporte y se desplazan ocasionando la ruptura del cuello o lesiones graves.

4. Nunca debe fijarse el cinturón de seguridad al asiento, pues cuando se presenta una frenada súbita o un accidente, la silla se desplaza con el cuerpo, los pesos de ambos se suman y el impacto es mayor.

5. Los pasajeros que van atrás si no llevan cinturón de seguridad en el instante de la frenada brusca o de accidente se desplazan hacia adelante y chocan contra las cabezas de los que van en la silla de adelante, o contra el parabrisas con las consiguientes lesiones de cuidado.

6. Los niños que van en el asiento posterior también están expuestos a impactos y lesiones, si no llevan la protección del cinturón de seguridad, no importa cual sea su edad.

7. Es más seguro el cinturón de seguridad que esté sujeto por tres puntos al vehículo.

8. En circunstancias de emergencia, por frenada o choque, el cinturón de tres puntos sujeta a la persona y no permite que se desplace violentamente.

9. El cinturón de seguridad no solamente es eficaz en choques

frontales, también protege en todos los sentidos.

10. Cuando los pasajeros van atrás y llevan cinturón de seguridad, en caso de frenadas bruscas o choques frontales o laterales, los cuerpos permanecen en sus sitios, pues se evita que las personas vayan de un lugar a otro, sin control.

11. Si los niños viajan atrás, y son menores de cinco años deben ir en silla especial, con cinturón de seguridad. Si son mayores de cinco años no necesitan silla especial pero si deben llevar sujeto el cinturón de seguridad.

Luego el concepto técnico explica que la protección brindada por el cinturón de seguridad tiene un sustento técnico, pues las fuerzas que se generan en choques automovilísticos son de gran magnitud. Así, con una velocidad promedio de 65 kilómetros por hora, estas fuerzas “alcanzan valores que oscilan entre 1.500 kg - 2.000 kg”. Ahora bien, según diversos estudios, añade la interviniente, “la persona que lleve puesto el cinturón de seguridad, debidamente instalado puede resistir sin sufrir lesión alguna 2.100 kg. aproximadamente, ya que cada punto de apoyo debe soportar una carga o fuerza equivalente a 1.500 kg mínimo”. Posteriormente, el concepto señala que la consagración de la obligación para vehículos con modelo posterior a 1985 se explica porque a partir de ese año se empezaron a importar o ensamblar vehículos con ese dispositivo, aun cuando aclara que en vehículos que no lo traen de fábrica pueden “adaptarse los puntos de soporte para su colocación”. Por todo lo anterior, la interviniente concluye que la norma acusada se basa

en razones técnicas que justifican la obligación del uso del cinturón de seguridad para “la conservación de la integridad física del conductor de un vehículo liviano y sus acompañantes”, por lo cual no vulnera la Carta la imposición de la sanción pecuniaria, en caso de que se infrinja la obligación. Según su criterio, “el no acatamiento al uso del mencionado dispositivo podría acarrear un sinnúmero de accidentes”, con lo cual se pondrían “en situaciones de cierto y real peligro tanto al conductor inobservante como a los asociados, entendiéndose por éstos a los acompañantes como a los terceros peatones y/o usuarios de la infraestructura vial.” El señor Joaquín Correa López, Director (E) de Tránsito y Transporte del Distrito Capital también interviene en el proceso para responder al cuestionario formulado por el Magistrado Ponente y defender la constitucionalidad de la disposición impugnada. Según su criterio,

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