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CC - C309-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C309-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia C-309/09

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de los requisitos de pertinencia, especificidad, suficiencia y certeza en demandas contra interpretaciones judiciales DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia excepcional de la Corte para conocer cargos sobre interpretación de normas El carácter excepcional del control de interpretaciones judiciales radica en la separación que la propia Constitución ha establecido entre las jurisdicciones constitucional y ordinaria, separación en virtud de la cual son los jueces ordinarios los llamados a interpretar y aplicar la ley en los casos concretos, sin que le corresponda al juez constitucional fijar el sentido autorizado de los textos legales, pues, de hacerlo sin las debidas precauciones, la Corte desconocería la mencionada separación, invadiría la esfera de competencias atribuidas a la jurisdicción ordinaria y comprometería la autonomía e independencia de los restantes jueces. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE INTERPRETACION LEGAL-Condiciones de procedibilidad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION LEGAL-Requisitos de carga argumentativa mayor a cargo del demandante La Corte ha señalado que todo cargo de inconstitucionalidad resulta idóneo para dar lugar al juicio solicitado a la Corte, siempre que el actor ofrezca razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, pero la Corporación también ha puntualizado que en relación con las demandas presentadas en contra de interpretaciones judiciales “esos requisitos se

mantienen inalterados, aunque con un enfoque algo diferente” que se explica por la exigencia de una “mayor carga argumentativa”. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION LEGAL-Criterio determinante La Corte estima que el criterio determinante para establecer la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de una específica interpretación de la ley no es la existencia de otra interpretación legal, sino su comparación directa con la Constitución, comparación que no se puede evadir y menos tratándose de una interpretación de los jueces, pues, en tal evento el actor se debe esmerar por presentar fuertes razones de contradicción con la Carta y demostrar que el significado judicialmente atribuido es, en sí mismo y no por referencia a otro significado, tan arbitrario e irrazonable que no cabe conciliarlo con la autonomía y la independencia de los jueces.

DERECHO VIVIENTE EN CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACIONES JUDICIALES-Alcance En lo atinente a la teoría del derecho viviente el fundamento que en ella encuentra el control constitucional de interpretaciones judiciales radica en que la mencionada teoría propicia la realización de un juicio de constitucionalidad basado en el contexto dentro del cual la disposición “ha sido interpretada” o “ha vivido”, de modo que el pronunciamiento de la Corte no se funde en los sentidos hipotéticos de la disposición controlada, sino en su “sentido real” conferido por “la jurisdicción responsable de aplicarla”, de modo que si ese sentido real está “claramente establecido y ofrece rasgos de coherencia y unidad”, la Corte debe admitirlo “como el

sentido en que dicha preceptiva ha de ser interpretada, al momento de decidir sobre su exequibilidad”. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-Carácter excepcional del control abstracto

Referencia: expediente D-7454

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 340, inciso 2

(parcial), y 345 de la Ley 599 de 2000 (parcial), “Por la cual se expide el Código Penal”, respectivamente modificados por los artículos 19 y 16 de la Ley 1121 de 2006.

Demandante: Néstor Iván Osuna Patiño

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009). 2 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Néstor Iván Osuna Patiño presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 340, inciso 2 (parcial), y 345 (parcial) de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”, respectivamente modificados por los artículos 19 y 16 de la Ley 1121 de 2006.

Mediante Auto de dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008) el Magistrado

Sustanciador, doctor Rodrigo Escobar Gil, resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicarla al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Javeriana y Externado de Colombia, para que intervinieran en caso de considerarlo conveniente. Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda presentada.

II. LOS TEXTOS DEMANDADOS A continuación se transcriben los artículos demandados y se subrayan los apartes acusados: LEY 599 de 2000

Por la cual se expide el Código Penal

TITULO XII

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA

CAPITULO I

3 DEL CONCIERTO, EL TERRORISMO, LAS AMENAZAS Y LA INSTIGACION ARTICULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. (Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de

drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTICULO 345. ADMINISTRACION DE RECURSOS RELACIONADOS CON ACTIVIDADES TERRORISTAS. (Modificado por el artículo 16 de la Ley 1121 de 2006). El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1.300) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

III. LA DEMANDA

1. Las disposiciones que se consideran infringidas El demandante considera que los apartes subrayados “son inconstitucionales bajo el entendido que les ha conferido, como orientación jurisprudencial dominante, la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, según la cual, dado que la nueva redacción del inciso segundo del

artículo 340 del Código Penal se refiere al concierto para el ‘Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas’ debe entenderse que el concierto para delinquir agravado se extiende a todos los verbos rectores del artículo 345 del Código Penal sobre administración de recursos relacionados con actividades terroristas, en particular al vertido en la expresión ‘o realice cualquier otro acto que promueva […] económicamente a grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes”. El ciudadano Osuna Patiño estima que los apartes demandados, “a la luz de la interpretación que la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema 4 de Justicia les ha dado en las sentencias de diciembre 19 de 2007, y mayo y agosto 1º de 2008, vulneran el principio de legalidad, concretamente los principios de tipicidad, taxatividad y favorabilidad penales (artículos 28, 29 y 150 de la CP) y, de contera, el derecho fundamental al debido proceso”.

2. La procedencia de la demanda Dedica el actor un aparte inicial a explicar la “procedencia de la demanda” y al efecto señala que la acción es procedente, “puesto que con ella se demanda la inconstitucionalidad de dos artículos de una ley, la 599 de 2000, por su contenido material” que ha sido fijado por la Corte Suprema de Justicia.

Apunta el libelista que los ciudadanos “dirigen siempre sus demandas, más que contra un mero enunciado legal, en contra de la norma que extraen, deducen o derivan de ese texto legal” y, en sustento de esta tesis, trae a colación la distinción entre disposición y norma. Según el demandante, con el

primer vocablo se designa al conjunto de signos lingüísticos vertidos en un documento que es fuente de derecho, mientras que el segundo se refiere al significado que se otorga u obtiene al interpretar la Constitución. Precisa el actor que la norma es el resultado de la interpretación de la disposición o texto normativo y reitera que la demanda de inconstitucionalidad, en realidad, se dirige en contra de la norma deducida del texto, prueba de lo cual encuentra el demandante en los requisitos o cargas a las cuales la Corte ha condicionado la prosperidad de una demanda y, especialmente, en la exigencia de exponer razones ciertas, esto es, que “recaigan sobre una proposición jurídica real y existente” y no simplemente sobre una deducida por el actor o implícita, de manera que, según se lee en el libelo, “las demandas de inconstitucionalidad no sólo pueden”, sino que deben dirigirse “en contra de una norma jurídica”. Destaca también el actor que la Corte Constitucional ha aceptado el control constitucional sobre normas jurídicas producto de interpretaciones judiciales, en virtud de la teoría del derecho viviente, de conformidad con la cual “la forma en que los jueces y magistrados entienden y aplican una determinada disposición jurídica habrá de ser tenida en cuenta por la Corte Constitucional en desarrollo del control de constitucionalidad, en especial si tal interpretación judicial representa una orientación jurisprudencial dominante prohijada por un órgano de cierre”, así que “mediante el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad en contra de una interpretación judicial efectuada por un órgano de cierre no se pretende que el texto normativo impugnado sea

expulsado del ordenamiento jurídico, sino que la norma derivada del mismo, es decir, la interpretación judicial, sea declarada inexequible por vulnerar la Constitución”. A juicio del libelista, como consecuencia de todo lo anterior, la Corte tiene competencia para decidir demandas en contra de normas legales producto de interpretaciones jurídicas realizadas por los órganos judiciales de cierre, 5 siempre que involucren un problema de hermenéutica constitucional que se derive del texto de la disposición impugnada. A continuación el actor manifiesta que la impugnación de una interpretación procede siempre y cuando la interpretación cuestionada (i) sea consistente, pues si existen contradicciones o divergencias significativas no cabe hablar de un sentido generalizado; (ii) cuando la interpretación está consolidada, dado que, salvo casos especiales, un solo fallo no representa una posición decantada y (iii) cuando la interpretación es relevante para fijar el significado de la disposición demandada. Asevera el actor que su demanda cumple cada uno de los requisitos expuestos, ya que se impugna una norma legal que es producto de una interpretación acogida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; tal norma se deriva directamente de los apartes cuestionados y representa una orientación jurisprudencial dominante, puesto que “es una postura consolidada y consistente, por cuanto todas las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en contra de congresistas, por presuntos vínculos con el paramilitarismo se han fundado en esta tesis”, expuesta en las sentencias de 19 de diciembre de 2007, 16 de mayo y 1º de agosto de 2008 “y, en ninguna de ellas, Magistrado alguno ha salvado o

aclarado voto”, tratándose, en consecuencia, de fallos adoptados por unanimidad.

3. El concepto de la violación 3.1. El artículo 340, inciso segundo del Código Penal A continuación, el demandante expone el concepto de la violación y, en primer lugar, se refiere a los apartes demandados del artículo 340, inciso segundo, del Código Penal. Tras aludir a la descripción típica del concierto para delinquir, indica que la referida conducta punible requiere la intervención de varias personas, por cuanto es un delito necesariamente plurisubjetivo, se consuma con un acuerdo, convenio o conjura para delinquir y la finalidad del acuerdo debe consistir en cometer delitos, a lo cual se suma el carácter permanente, porque el concierto “está dirigido a cometer una serie indeterminada de delitos”.

Agrega el actor que el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal fue modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 y que “mediante esta ley se excluyeron unos verbos rectores incluidos en la versión original del Código y se tipificó el acuerdo o concierto para el ‘Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas’ ”. Transcribe luego la disposición original de la Ley 599 de 2000, así como la modificada por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 y destaca la inclusión en esta última versión del “enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas” e indica que, aún cuando, a

6 primera vista, la modificación parece superflua y limitada sólo a un cambio de palabras, “reviste particular importancia a la luz del principio constitucional de taxatividad o tipicidad penal”, pues “a partir de una lectura detenida se infiere sin mayores esfuerzos que el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 tipificó el concierto para el ‘enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos’, que en la redacción original de la Ley 599 de 2000 no se había incluido”. Puntualiza el libelista que la modificación “excluyó la conducta de quienes concierten ‘para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley’ y, en su lugar, se tipificó el acuerdo o convenio para el “Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas”, de modo que “el concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, devino atípico a partir de la expedición de la Ley 1121 de 2006”. Considera el demandante que, con independencia de la discusión acerca de si los grupos armados al margen de la ley constituyen grupos terroristas, “a la luz de una interpretación sistemática, admitida con reserva en materia penal, el concierto para organizar, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, se podría entender subsumido en el aparte normativo ‘o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas’, incluido por la reforma de la Ley 1121 de 2006, en tanto que la organización y dotación de armas, implican per se, el aporte de dinero o bienes

a la organización criminal”. Añade el demandante que, “sin embargo, el concierto para promover grupos armados al margen de la ley, tipificado inicialmente en la Ley 599 de 2006, no puede entenderse subsumido en el ‘Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas’, incluido por la reforma de la Ley 1121 de 2006, por cuanto el acuerdo para la promoción no implica ni siquiera tácitamente un concierto para financiar actividades o grupos terroristas”, pues “concertar para ‘promover’ es acordar que se ‘impulsará un proceso, procurando su logro’, lo cual, a todas luces, no es concertar para ‘financiar’, es decir, convenir el ‘aporte del dinero necesario para una empresa’ ”. Así pues, según el demandante, “quienes conciertan para resaltar las virtudes o celebrar los triunfos políticos o militares de un grupo organizado al margen de la ley en un determinado espacio social, incurrirían claramente en el delito de concierto para delinquir agravado descrito en el artículo 340, inciso 2, de la Ley 599 de 2000, por cuanto tal conducta implica la promoción de dichos grupos”, pero “si tal proceso de adecuación típica se surtiera a la luz del concierto para delinquir agravado modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006, la consecuencia ineluctable sería la atipicidad de dicha conducta”. En conclusión, el ciudadano demandante plantea que la modificación de la versión original del artículo 340 del Código Penal tiene dos rasgos peculiares, pues “tipificó el concierto para el ‘enriquecimiento ilícito, lavado de activos o

7 testaferrato y conexos’ que en la redacción de la Ley 599 de 2000 no se había incluido y excluyó el ‘concierto para promover grupos armados al margen de la ley’ tipificado en el texto original, por lo cual esta conducta devino atípica”. 3.2. El artículo 345 del Código Penal Después se ocupa el actor de los apartes demandados del artículo 345 del Código Penal, referente a la financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y, refiriéndose a su modificación por el artículo 16 de la Ley 1121 de 2006, apunta que la disposición “contiene un tipo penal con sujeto activo indeterminado y no es un tipo penal plurisubjetivo”, pues a diferencia del concierto para delinquir, su consumación no requiere de la participación o coautoría de varias personas, un solo individuo puede incurrir en este delito”. Señala el ciudadano Osuna Patiño que “todos los verbos rectores implican una forma de financiar o administrar recursos de grupos terroristas, es decir, aportar o disponer, ordenar u organizar, bienes o dinero que se utilizarán en actividades terroristas” y a continuación puntualiza que una persona incurre en el tipo penal si efectivamente ha realizado alguna de las conductas previstas en el precepto, que se refiere a promover, organizar, apoyar o financiar económicamente a un grupo armado al margen de la ley”. Tratándose del verbo promover, anota el libelista que es menester formular varias aclaraciones y al efecto indica que el tipo penal no hace referencia a cualquier clase de promoción, pues el legislador se refirió a cualquier acto que

promueva “económicamente” a un grupo armado al margen de la ley o a sus integrantes, de donde se desprende que “los actos de promoción que no impliquen aporte de dinero, bienes o cualquier otro tipo de beneficio económico a favor de grupos organizados al margen de la ley son atípicos”. Así las cosas, considera el demandante que, “aún bajo la interpretación inconstitucional en virtud de la cual el artículo 340, inciso 2, del Código Penal, al hacer referencia al concierto para ‘Financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas’ extiende el alcance del concierto para delinquir a todos los verbos rectores del artículo 345, en razón a que tal enunciado corresponde al título de dicho artículo, necesariamente habrá de entenderse que estarían tipificadas las conductas de quienes concierten para proveer, recolectar, entregar, recibir, administrar, aportar, custodiar o guardar fondos, bienes o recursos o, en general, promover, organizar, apoyar, mantener, financiar o sostener económicamente a grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes”, de manera que el concierto para promover, apoyar, mantener, financiar o sostener tales organizaciones, únicamente estaría tipificado en relación con el aporte de dinero o bienes”. Por lo tanto, “todos aquellos que concierten para promover grupos organizados al margen de la ley y dicha promoción no llegare a manifestarse en aporte de dinero o bienes, no incurrirían en tipo penal alguno”. 8 3.3. La interpretación de la Corte Suprema de Justicia Acto seguido el demandante aborda lo referente a “la norma jurídica creada

por la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia a partir de los dos tipos penales estudiados” e inicialmente destaca que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha concluido que la conducta relacionada con el concierto para promover grupos armados al margen de la ley no ha desaparecido del catálogo de conductas punibles, siendo que, de acuerdo con lo expuesto, ya no constituye ilícito alguno. Así mismo, informa el demandante que, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, “dada la modificación introducida por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, al extraer los verbos ‘o para organizar, promover, armar o financiar, grupos armados al margen de la ley’ del texto original del artículo 340, inciso 2, de la Ley 599 de 2000 y, en su lugar, introducir el aparte ‘o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas’, y la tipificación independiente de las conductas excluidas referidas en el artículo 345 del Código Penal, bajo la rúbrica ‘Financiación del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas’ seguía tipificada la conducta genérica de ‘concertarse para promover grupos armados al margen de la ley’, sin consideración alguna a la naturaleza y evidentes diferencias de estos tipos penales”. Puntualiza el libelista que “para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por el solo hecho que el artículo 340, inciso 2 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, se refiera al concierto para el ‘Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos

relacionados con actividades terroristas’, el alcance del concierto para delinquir agravado se extiende a todos los verbos rectores del artículo 345 del Código Penal, en particular a la expresión ‘o realice cualquier otro acto que promueva (…) económicamente a grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes’ ”. Transcribe el demandante algunos apartes de las providencias dictadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y concluye que “a todas luces la posición acogida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en la cual se profirieron las providencias referidas, resulta inconstitucional, por cuanto desconoce los principios de favorabilidad, tipicidad o taxatividad penales y, por consiguiente, la garantía constitucional al debido proceso”. 3.4. La vulneración del principio de tipicidad o taxatividad penal Para sustentar el cargo consistente en la vulneración del debido proceso, el demandante alude a los diversos sentidos del principio de legalidad penal y tras consignar que la taxatividad “consiste en la descripción de los hechos que merecen reproche penal, de manera precisa y delimitada en relación con una circunstancia o situación específica, abstracta y objetiva” a tal punto que “la descripción típica debe establecer en forma clara y precisa los sujetos, el verbo 9 rector, los objetos material y jurídico y la pena”, hace énfasis en que una situación contraria “propiciaría un atentado contra la libertad individual, pues se dejaría al arbitrio de la autoridad que debe aplicar la calificación de los actos, vulnerando la libertad y la seguridad individuales”. Sostiene el demandante que esto último acontece con la interpretación

demandada, porque la Sala de Casación Penal “ha entendido que el tipo establecido en el artículo 340, inciso 2, del código Penal, con todo y la modificación de la Ley 1121 de 2006, no excluye la conducta de ‘concertarse para promover grupos armados al margen de la ley’, sino que, por el contrario, el aparte incluido ‘Cuando el concierto sea para (…) Financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas’ hace remisión expresa al artículo 345, por lo cual se extiende el contenido del concierto para delinquir agravado a todos los verbos rectores allí tipificados, en especial a la expresión ‘o realice cualquier otro acto que promueva (…) económicamente a grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes’ ”. El ciudadano Osuna Patiño estima que “el marco de interpretación de un juez no puede llegar hasta la sanción de conductas a las que supuestamente se refiere el tipo penal, pero que lo hace por remisión”, pues el juez penal debe ceñirse estrictamente a lo que expresamente establece el tipo penal” y le está “vedado hacer construcciones argumentativas para adecuar una determinada conducta a una definición típica en la que ni siquiera se menciona de manera expresa, clara e inequívoca”. Asevera el demandante que la Sala de Casación Penal “creó un tipo penal consistente en el ‘concierto para promover grupos armados al margen de la ley’, a partir de una lectura conjunta e inconstitucional de los artículos 340, inciso 2, y 345 del Código Penal” tratándose, entonces, “de un delito de

creación jurisprudencial” que vulnera el principio de tipicidad y el derecho fundamental al debido proceso. Continúa el libelista su exposición indicando que, aún cuando existen tipos penales abiertos, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional el tipo penal abierto debe contener “la determinación de la conducta prohibida, lo cual significa que la descripción básica del comportamiento no puede confiarse al complemento” y que, en el caso concreto, “la supuesta remisión que el artículo 340, inciso 2, del Código Penal haría respecto del 345 ibídem, no cumpliría con el requisito señalado, puesto que la conducta punible de promoción de grupos organizados al margen de la ley estaría definida en la norma complementaria y no en el tipo penal original, lo cual vulnera el principio de taxatividad o legalidad en estricto sentido y, por consiguiente, el derecho fundamental al debido proceso”. Añade el actor que aún cuando se considerara que la conducta consistente en “concertar para promover grupos armados al margen de la ley”, todavía está tipificada en la ley penal, el fundamento de esta posición no puede ser una lectura conjunta de los artículos 340 y 345 del Código Penal y considera que si 10 la Corte Constitucional concluye que el artículo 340, inciso 2, extiende el alcance del concierto para delinquir a los verbos rectores incluidos en el artículo 345, también deberá concluir, en aras de guardar el principio de taxatividad y el derecho al debido proceso, que el concierto para promover tales organizaciones, únicamente estaría tipificado en relación con el aporte de dinero o bienes, o la toma de decisiones sobre los recursos económicos”.

3.5. La vulneración del principio de favorabilidad Como segundo cargo de inconstitucionalidad el actor esgrime el desconocimiento del principio de favorabilidad en materia penal, establecido en el artículo 29 de la Carta, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana, principio de acuerdo con el cual, tratándose “de la sucesión de leyes penales, sustanciales o procesales, siempre se aplicará la más favorable, sea esta la disposición derogada o la nueva”. Sobre el particular afirma el demandante que la conducta genérica que consistía en concertarse para promover grupos armados al margen de la ley, contemplada en el artículo 340, inciso 2, de la ley 599 de 2000, “devino atípica en virtud de la modificación introducida por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006”, motivo por el cual “necesariamente habrá de aplicarse esta última norma y, por consiguiente, considerar atípica la conducta referida”, cosa que no ha hecho la Corte Suprema de Justicia, pues “sigue condenando a quienes de conformidad con el artículo 340, inciso 2, del Código Penal, concertaron para promover grupos organizados al margen de la ley” y, por no tener en cuenta que dicha conducta “devino atípica”, vulnera el principio de favorabilidad penal.

4. La prosperidad de los cargos La demanda termina con un acápite “sobre la prosperidad de los cargos de inconstitucionalidad en los que se funda la presente acción”, en el que se indica que la argumentación vertida en la demanda cumple con los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, a cuyo

cumplimiento la jurisprudencia constitucional ha condicionado la prosperidad de los cargos de inconstitucionalidad e igualmente se anexa copia simple de las 3 providencias en que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha vertido la interpretación que se controvierte.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del ciudadano Hernán Eugenio Yassín Marín El ciudadano Hernán Eugenio Yassín Marín, quien manifiesta ser Presidente de la Corporación Colegio Nacional de Abogados “Conalbos”, Seccional Antioquia, intervine para apoyar la declaración de inconstitucionalidad solicitada por el actor.

11 El interviniente considera que la acción pública de inconstitucionalidad procede en contra de interpretaciones judiciales y, después de analizar los preceptos parcialmente cuestionados, concluye que no existe ninguna posibilidad de entender que el artículo 345 del Código Penal en su actual redacción incorpore conductas relacionadas con los “grupos al margen de la ley, que no tengan que ver con la estructuración o apalancamiento económico”, pese a lo cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia todavía estima que la conducta relacionada con la promoción de grupos armados al margen de la ley, que aparecía en la versión original del artículo 340 del Código Penal, está vigente. Con argumentos similares a los uti

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