CC - C309-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C309-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia C-309/17
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos formales mínimos De conformidad con el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir requisitos formales mínimos, que se concretan en (i) señalar las normas acusadas y las que se consideran infringidas; (ii) referirse a la competencia de la Corte para conocer del acto demandado; (iii) explicar el trámite desconocido en la expedición del acto, de ser necesario, y (iv) presentar las razones de la violación. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud de cargos basados en parámetros de control inexistentes REGULACION DEL PLEBISCITO-Normas que constituyen parámetro de control no contemplan el deber presidencial de incluir el texto de la pregunta que se hace al pueblo en el informe que se presenta al Congreso El Presidente debe presentar un informe sobre su intención política de someter a plebiscito una política pública, pero ninguna de estas fuentes normativas hace referencia al deber de presentar al Congreso el texto de la pregunta en cuestión. Eventualmente, la demandante se basa en la regulación pertinente sobre el referendo, en la que el informe que el Presidente presenta al Congreso debe incluir el texto sometido a consideración de los ciudadanos y ciudadanas. Sin embargo, esta exigencia no se evidencia en el caso del plebiscito, ni la accionante demuestra, a través de una interpretación sistemática de las normas estatutarias y constitucionales pertinentes, que
deba aplicarse a dicho mecanismo de participación la regulación del referendo. DEMANDA CONTRA FORMULACION DE LA PREGUNTA AL PUEBLO EN UN PLEBISCITO-Debe tomar en consideración el contexto normativo en que se realiza Dejar de lado en la formulación del cargo la existencia de una Ley Estatutaria que es el fundamento normativo del Decreto 1391 de 2016 (objeto de censura); el hecho de que en esa Ley (1806 de 2016) se definió el Acuerdo celebrado entre el Gobierno Nacional y la guerrilla de las Farc de la misma manera a como se identifica en la formulación de la pregunta en el plebiscito de 2 de octubre de 2016; y no tomar en consideración la existencia de un pronunciamiento definitivo de esta Corporación que, en sede de control 2 integral de constitucionalidad, no encontró un problema de inconstitucionalidad en que el Acuerdo se denominara de esa forma, hace que el cargo no posee fuerza suficiente para generar un problema de relevancia constitucional. ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADIncumplimiento del requisito de certeza El cargo según el cual el plebiscito se efectuó con un acuerdo parcial, pues aún existían aspectos por negociar, así como asuntos mencionados en comunicados de prensa pero no integrados al Acuerdo Final […] carece de certeza, pues de acuerdo con información pública, disponible en portales de Internet igualmente públicos, es un hecho notorio que el Acuerdo Final sometido a votación del pueblo el 2 de octubre de 2016 se hallaba disponible en su integridad desde el 26 de agosto de 2016. Es cierto que las partes indicaron la existencia de problemas en la numeración, pero no encuentra la
Sala comprobado que las negociaciones siguieran en curso. Más aún, la fuente que cita sobre este punto la demandante no tiene el contenido que esta le atribuye. DIVULGACION, PUBLICACION Y PROMOCION-Diferencias Conforme a la Ley 1712 de 2014, por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones, divulgar o publicar “significa poner a disposición en una forma de acceso general a los miembros del público e incluye la impresión, emisión y las formas electrónicas de difusión”. Mientras que, promocionar o apoyar implica que se muestre el Acuerdo Final como una decisión política favorable para el destino del Estado y en ese sentido se busca cumplir el objetivo de un voto ciudadano por el “sí”. Entonces, es posible diferenciar la finalidad que tiene la divulgación o publicación de la que cumple la promoción. En las primeras, se busca proteger el derecho a una información veraz e imparcial, y, con ello, la libertad del elector. En la segunda tiene el objetivo de lograr el apoyo al plebiscito resaltando las cualidades favorables del Acuerdo. En consecuencia, el Artículo 5° impone al Gobierno Nacional la obligación de poner a disposición de la ciudadanía el contenido íntegro del Acuerdo Final para garantizar el derecho a la información y la libertad del elector. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA-Incidencia en mecanismos de participación ciudadana INFORMACION VERAZ, OBJETIVA, IMPARCIAL Y SUFICIENTE SOBRE EL ASUNTO SOMETIDO A PLEBISCITOPresupuesto esencial para el ejercicio del derecho al voto
3 DEBER DE INCORPORAR UN CRITERIO DIFERENCIAL EN LA PUBLICACION Y DIVULGACION DE LOS ACUERDOS-Se requiere para asegurar la participación informada y libre de pueblos indígenas y personas en situación de discapacidad
OBLIGACION DE PUBLICACION Y DIVULGACION DEL
ACUERDO FINAL CON UN CRITERIO DIFERENCIAL DE
ACCESIBILIDAD-Alcance PUBLICACION Y DIVULGACION-Diferencias La primera [publicación]se refiere al deber del Gobierno Nacional de publicar, a través de los medios oficiales establecidos por la Ley (y específicamente por la Estatutaria sobre el plebiscito especial) la integridad del acuerdo suscrito con las Farc EP […] una vez satisfecha la publicación del acuerdo, la obligación siguiente [divulgación] radicaba en su adecuada difusión, transparente y veraz. Esta divulgación, como se puede constatar en los distintos numerales del artículo 5º de la Ley Estatutaria 1806 de 2016, incluye también la presentación de síntesis informativas sobre los puntos centrales del Acuerdo, así como el diseño de la citada estrategia de divulgación con un criterio de diversidad, que ocupa a la Sala en esta oportunidad. Esta diferencia entre publicación integral y estrategia compleja de divulgación (que incluye diversos medios de comunicación, idiomas de pueblos étnicamente diferenciados, y formatos para el acceso al documento por parte de las personas en situación de discapacidad) permite encontrar el equilibrio adecuado entre las posiciones de las partes. No basta, desde esta perspectiva, para cumplir con la obligación constitucional, con traducir el
Acuerdo, o una síntesis de sus puntos principales, a seis lenguas o idiomas de pueblos étnicamente diferenciados. Pero, sí es posible desarrollar una estrategia basada en la traducción sucesiva a todos los idiomas del país de, al menos, los elementos centrales que componen los acuerdos de paz.
Referencia: Expediente D-11664, D-11675 y D-11687
Actores: Paola Andrea Holguín (D-11664),
Marco Fidel Ramírez Antonio (D-11675) y Paloma Valencia Laserna y Alfredo Ramos Maya (D-11687) Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1391 de 2016, “por el cual se convoca a un plebiscito y se dictan otras disposiciones”. Magistrado Ponente (e): 4
HERNÁN CORREA CARDOZO
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. La ciudadana Paola Andrea Holguín Moreno formuló demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad del Decreto 1391 de 2016 “Por el cual se convoca a un plebiscito y se dictan otras disposiciones”, al considerarlo contrario a los artículos 1, 2, 29 y 104 de la Constitución Política. Este proceso fue identificado con el radicado D-116641.
A su vez, el ciudadano Marco Fidel Ramírez Antonio ejerció “medio de control
de nulidad por inconstitucionalidad”, previsto en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, contra la expresión “Paz” contenida en el artículo 1º del mismo Decreto. La demanda se identifica con el número de radicación D-116752 y fue presentada inicialmente ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, que mediante auto del 1º de septiembre de 20163 remitió el expediente por competencia a esta Corporación. Según la alta Corporación: “[…] Si bien es cierto, en principio la competencia para conocer de la nulidad por inconstitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional se encuentra en cabeza del Consejo de Estado, la misma, como ya se dijo, es residual y para el caso específico de los vicios de procedimiento en la convocatoria o realización de los plebiscitos la competencia se encuentra atribuida de manera expresa por la Carta Política a la Corte Constitucional como máxima autoridad a la que se le confía la guarda de la integridad y supremacía de nuestra carta Política. (…) Así las cosas, comoquiera que el actor cuestiona la forma en la que se encuentra redactada la pregunta en la convocatoria a un plebiscito del orden nacional, que aunque contenida en un decreto dictado por el Gobierno Nacional –el Decreto 1391 de 1 La demanda fue radicada el 07 de septiembre de 2016. (Folio 1). 2 La demanda fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el 31 de agosto de 2016 (Folio 8). 3 Folios 10 a 15. Consejo de Estado – Sección Quinta. Radicación No. 11001032800020160005900. MP.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 5 2016el Consejo de Estado no puede asumir su conocimiento en la medida en que dicho examen recae sobre un posible vicio de procedimiento en su convocatoria, estudio que concierne a la Corte Constitucional.” (Se destaca). Igualmente, los ciudadanos Paloma Valencia Laserna y Alfredo Ramos Maya promovieron “medio de control de nulidad por inconstitucionalidad”, previsto en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, contra el artículo 1º (parcial) del mismo Decreto, por considerarlo contrario a los artículos 1, 2, 3, 40, 95.5, 209, 237.2 y 258 de la Carta Política; a los artículos 1º y 5º de la Ley 1806 Estatutaria de 2016; y a los artículos 37 y 38 b) de la Ley Estatutaria 1757 de 2015. Esta demanda, de radicado D-116874, fue presentada ante la Sección Primera del Consejo de Estado, Corporación que, a través del auto del 12 de septiembre de 2016, la remitió a la Corte Constitucional por competencia5, al estimar “que el numeral 3º in fine del artículo 241 de la Constitución encomienda expresamente a la Corte Constitucional el control de constitucionalidad sobre los plebiscitos del orden nacional. Y señala que en este evento el control solo podrá ejercerse por razón de los vicios de procedimiento en la convocatoria o de su realización. En consecuencia, dado que constitucional y legalmente corresponde al Consejo de Estado conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad que interpongan contra decretos de carácter general
dictados por el Gobierno cuyo conocimiento no pertenezca a la Corte Constitucional, en el sub examine no se activa dicha competencia, que al ser residual queda excluida en virtud de la atribución expresa efectuada al Supremo Intérprete de la Constitución”. La Sala Plena decidió, en sesión del 21 de septiembre del 2016, acumular los expedientes y disponer su reparto a este despacho. La Magistrada Sustanciadora admitió las demandas mediante auto del 7 de octubre de 2016 y ordenó comunicar la iniciación del proceso a diversas autoridades públicas, universidades, instituciones, organizaciones sociales y políticas y ciudadanos.6 Además, ordenó correr traslado al Procurador General 4 La demanda fue presentada en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el 05 de septiembre de 2016 (folio 33). 5 Folio 35 a 62. Consejo de Estado – Sección Primera. Radicación No. 11001032400020160044900. MP. Guillermo Vargas Ayala. 6 Al señor Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso de la República. Asimismo, solicitó emitir concepto sobre la norma demandada al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Alto Comisionado para la Paz, al Alto Consejero para el Postconflicto, la Consejera Presidencial para los Derechos Humanos, los Delegados de la Mesa de la Habana, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Agencia Colombiana para la Reintegración, al Centro Nacional de Memoria Histórica, la Unidad de Atención y
Reparación Integral a las Víctimas, la Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial, la Defensoría Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales, al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia y al Director de Human Rights Watch para las Américas, la Federación Colombiana de Municipios y la Federación Nacional de Departamentos, la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), las Autoridades Indígenas de Colombia (AICO) y el Consejo Regional Indígena de Tolima (CRIT), las Comunidades Negras (PCN), la Asociación Nacional de Afrocolombianos Desplazados 6 de la Nación con el fin de que rindiera concepto sobre el asunto y fijar en lista el proceso para efectos de las intervenciones ciudadanas (CP art 242 nums. 1 y 2).
2. El ciudadano Marco Fidel Ramírez Antonio, accionante en la demanda con radicado D-11675, solicitó que se “aplique el orden de prelación y de turnos a los expedientes de la referencia relacionados con el Plebiscito”. Por su parte, la ciudadana Paola Andrea Holguín Moreno, demandante del expediente con radicado 11664, requirió a la Corte el retiro de la demanda y la devolución de copias y anexos del expediente. La solicitud fue rechazada, mediante auto del 7 de octubre de 2016, por ser improcedente. Finalmente, los accionantes Alfredo Ramos Maya y Paloma Valencia Laserna expresaron su voluntad de retirar la demanda que se distingue con el número de radicación D-11687.
3. El 20 de octubre de 2016 el ciudadano Marco Fidel Suárez Ramírez
Antonio recusó a la Magistrada Sustanciadora, por cuanto a su juicio dio declaraciones a los medios de comunicación “que pueden ser entendidas como una ‘conceptualización sobre la pregunta del plebiscito’”. La recusación fue interpuesta oportunamente y por quien tenía legitimación para ello. La Corte Constitucional rechazó unánimemente la recusación en Sala Plena, por falta de pertinencia. (AFRODES), la Corporación Cimarrón, la Ruta Pacífica de las Mujeres, la Red Nacional de Mujeres y el Grupo Mujer y Sociedad, Colombia Diversa y al Colectivo Entre Tránsitos, la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ), al Centro de Estudios en Derecho, Justicia y Sociedad (DEJUSTICIA), el Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (CAJAR), al Observatorio del Caribe Colombiano, al Observatorio de Restitución y Regulación de Derechos de Propiedad Agraria, la Fundación Ideas para la Paz (FIP), la Fundación Saldarriaga y Concha, la Fundación Paz y Reconciliación, la Red Nacional de Iniciativas Ciudadanas por la Paz y Contra la Guerra (REDEPAZ), a las Facultades y/o Departamentos de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional de Colombia, la Universidad de Antioquia, la Universidad del Valle, la Universidad del Cauca, la Universidad Industrial de Santander (UIS) y la Universidad de Cartagena, a las Facultades de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, la Universidad de los Andes, la Universidad del Rosario, la Universidad Libre de Colombia –Sede Bogotá-, la Universidad Sergio Arboleda, la Universidad Eafit, la Universidad de Medellín, la Universidad Icesi, la Universidad del Norte y la
Universidad del Sinú, al Instituto de Estudios Sociales y Culturales –PENSARde la Universidad Javeriana, al programa de maestría en Construcción de Paz de la Universidad de los Andes y al Grupo de Investigación en Derecho Público de la Universidad del Rosario, al Centro de Investigación y Educación Popular (CINEP), al Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales (IEPRI) de la Universidad Nacional de Colombia y al Instituto de Estudios Políticos de la Universidad de Antioquia, a las expertas María Emma Wills, asesora de la Dirección General del Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH); María Victoria Uribe Alarcón, profesora asociada de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad de Rosario; Sandra Borda Guzmán, Decana de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, y María Teresa Uribe de Hincapié, profesora titular de la Universidad de Antioquia; y a los expertos padre Francisco de Roux, fundador del Programa de Desarrollo y Paz del Magdalena Medio; Plinio Apuleyo Mendoza García, periodista y diplomático colombiano; Iván Orozco Abad, profesor asociado del Departamento de Ciencia Política de la Universidad de Los Andes, y Daniel Pécaut, Director de Estudios de la Escuela de Altos Estudios en Ciencias Sociales (Ehess) francesa, los Directores y Presidentes de los siguientes Partidos y Movimientos Políticos: Alianza Social Independiente, Alianza Verde, Autoridades Indígenas de Colombia AICO, Bancada Afrocolombiana, Bancada Indígena, Cambio Radical, Centro Democrático, Conservador Colombiano, Fundación Ébano de Colombia Funeco, Liberal Colombiano, Movimiento Independiente de
Renovación Absoluta “MIRA”, Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, Movimiento de Integración Regional – MIR, Movimiento Político Cien por Ciento por Colombia, Opción Ciudadana, Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U, Polo Democrático Alternativo y Por un Huila Mejor. 7
4. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
5. A continuación, se transcribe el texto completo del Decreto 1391 de 2016, que fue impugnado en su integridad en la demanda con radicado D-11664. En el texto se destacan con subrayas y negrilla los apartes que fueron objeto de cuestionamiento en las demandas D-11675 y D-11687: “DECRETO 1391 DE 2016
Por el cual se convoca a un plebiscito y se dictan otras disposiciones EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales en particular en desarrollo de los artículos 103 de Constitución Política y el artículo 1 ° de la Ley 1806 de 2016 y CONSIDERANDO: Que el artículo 103 de la Constitución Política establece que el plebiscito es uno de los mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía. Que el artículo 1° de la Ley 1806 de 2016 autoriza al Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, a someter a consideración del pueblo mediante plebiscito, el Acuerdo Final para
la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Que en virtud de lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1806 de 2016, el Presidente de la República, mediante comunicación del 25 agosto de 2016 con la firma de todos los ministros, informó al Congreso su intención convocar a un plebiscito para someter a consideración del pueblo el Acuerdo Final para Terminación del Conflicto y la Construcción una Paz Estable y Duradera, y fijó el domingo 2 de octubre de 2016 como la fecha en que se llevará a cabo la votación. Que el de agosto de 2016, el Congreso de la República se pronunció sobre el informe del plebiscito y avaló la realización del mismo. Que el artículo 33 de la Ley 1757 de 2015 establece que dentro de los 8 días siguientes al concepto de la corporación pública de elección popular para el plebiscito, el Presidente de la República 8 fijará fecha en la que se llevará a cabo la jornada de votación del mecanismo de participación ciudadana correspondiente y adoptará las demás disposiciones necesarias para su ejecución.
DECRETA: Artículo 1. Convocatoria.- Convocase al pueblo de Colombia para que el domingo 2 de octubre de 2016, en ejercicio de su soberanía, decida si apoya o rechaza el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
Con este propósito, el pueblo responderá, sí o no, a la siguiente pregunta: « ¿Apoya usted el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera?» De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 2º de la Ley 1806 de 2016, «se entenderá que la ciudadanía aprueba este plebiscito en caso de que la votación por el sí obtenga una cantidad de votos mayor al 13% del censo electoral vigente y supere los votos depositados por el no». Artículo 2. Organización electoral. La organización electoral garantizará el cumplimiento de los principios de la administración pública y la participación en condiciones de igualdad, equidad, proporcionalidad e imparcialidad en los términos que fija la Ley 1806 de 2016 y demás normas legales pertinentes. Artículo 3. Campañas. Con sujeción a las normas vigentes, a partir de la fecha se podrán desarrollar campañas a favor o en contra del plebiscito. Artículo 4. Acompañante para votar. De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 163 de 1994, los ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias físicas que les impidan valerse por sí mismos, podrán ejercer el derecho al sufragio acompañados hasta el interior del cubículo de votación, sin perjuicio del secreto del voto. Así mismo, bajo estos lineamientos, podrán ejercer el derecho al voto las personas mayores de ochenta (80) años o quienes padezcan problemas avanzados de visión. Las autoridades electorales y de policía prestarán toda la colaboración necesaria y darán prelación en el turno de votación a estas personas. 9 Artículo 5. Información de resultados. El día del plebiscito, mientras tiene lugar el acto de votación, los concesionarios del servicio de
radiodifusión sonora, los espacios de televisión del servicio de televisión abierta y por suscripción y los contratistas de los canales regionales y locales, podrán suministrar información sobre el número de personas que emitieron su voto, señalando la identificación de las correspondientes mesas de votación, con estricta sujeción a la normas vigentes. Después del cierre de la votación, los medios de comunicación citados podrán suministrar información sobre los resultados provenientes de las autoridades electorales. Cuando los medios de comunicación difundan datos parciales, deberán indicar la fuente oficial en los términos de este artículo, el número de mesas del cual proviene el resultado respectivo, el total de mesas y los porcentajes correspondientes al resultado que se ha suministrado. Artículo 6. De las encuestas, sondeos y proyecciones electorales. Toda encuesta de opinión al ser publicada o difundida tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado. El día de la votación los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los votantes sobre la forma como piensan votar o han votado el día del plebiscito. Artículo 7. Información sobre orden público. En materia de orden
público, el día del plebiscito, los medios de comunicación solo transmitirán las informaciones confirmadas por fuentes oficiales. Artículo 8. Prelación de mensajes. Desde el viernes 30 de septiembre hasta el lunes 3 de octubre de 2016, los servicios de telecomunicaciones darán prelación a los mensajes emitidos por las autoridades electorales. Artículo 9. Uso de celulares y otros aparatos en los puestos de votación. Durante el plebiscito no podrán usarse dentro del puesto de votación, teléfonos celulares, cámaras fotográficas o de video 10 entre las 8:00 a.m. y las 4:00 p.m., salvo los medios de comunicación debidamente identificados. Artículo 10. Ley seca. Quedan prohibidos en todo el territorio nacional la venta y el consumo de bebidas embriagantes desde las seis (6) de la tarde del día sábado 1° de octubre hasta las seis (6) de la mañana del día lunes 3 de octubre de 2016. Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas por los alcaldes, inspectores de policía y comandantes de estación de acuerdo con lo previsto en los respectivos Códigos de Policía. Artículo 11. Porte de armas. Las autoridades militares de que trata el artículo 32 del Decreto Ley 2535 de 1993 adoptarán las medidas necesarias para la suspensión general de los permisos para el porte de armas en todo el territorio nacional, desde el viernes 30 de septiembre hasta el miércoles 5 de octubre de 2016, sin perjuicio de las autorizaciones especiales que durante estas fechas expidan las
mismas. Parágrafo. Las autoridades militares de que trata este artículo podrán ampliar este término de conformidad con lo que recomienden los Consejos Departamentales de Seguridad, para prevenir posibles alteraciones del orden público. Artículo 12. Tránsito de vehículos automotores y de transporte fluvial. Los gobernadores y/o los alcaldes, de conformidad con la recomendación del respectivo Consejo Departamental o Municipal de Seguridad o en los correspondientes Comités Territoriales de Orden Público, podrán restringir la circulación de vehículos automotores, embarcaciones, motocicletas, o de estas con acompañantes, durante el periodo que se estime conveniente, con el objeto de prevenir posibles alteraciones del orden público. Artículo 13. Toque de queda. Los gobernadores o alcaldes de acuerdo con sus facultades legales, y acorde con la recomendación del Consejo Departamental o Municipal de Seguridad o de los respectivos Comités Territoriales de Orden Público, y durante el periodo que se estime conveniente, podrán decretar el toque de queda con el objeto de prevenir posibles alteraciones del orden público. Artículo 14. Comunicación a la Registraduría. Por conducto del Ministerio del Interior, comuníquese al Registrador Nacional del Estado Civil la convocatoria al Plebiscito dispuesta en el presente Decreto con el objeto de que adopte las medidas pertinentes. 11 Artículo 15. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.”
III. LAS DEMANDAS
6. Expediente D-11664.
La demandante considera que la totalidad del Decreto es violatorio de los
artículos 1, 2, 29 y 104 de la Constitución Política. En primer lugar, afirma que existen vicios de procedimiento en la expedición del Decreto. Al respecto, explica que el 29 de agosto de 2016 el Congreso votó y aprobó un informe presentado por el Presidente de la República, en el que decide convocar al pueblo, mediante un plebiscito, para la refrendación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto con el grupo guerrillero de las FARC. Según la ciudadana, la aprobación se dio con violación al “debido proceso constitucional de creación normativa”, pues el Congreso no conoció previamente la pregunta que sería consultada a los ciudadanos. Así que, omitió hacer “el respectivo control que la Ley 1757 de 2015 en sus artículos 20 y 38 le asigna como función”. En segundo lugar, manifiesta que el principio democrático de participación fue quebrantado en la convocatoria al plebiscito realizada por el Gobierno Nacional, pues “construyó el plebiscito que quiere que le respondan dejando al pueblo maniatado y sin salida frente a la posibilidad de manifestarse de una forma clara, transparente y sin presiones a lo que verdaderamente es el objeto de la consulta ciudadana”. En tercer lugar, sostiene que la formulación y contenido de la pregunta sometida a consideración del pueblo no “satisface los requisitos [establecidos en el] inciso b) del artículo 38 de la Ley 1757 de 2015”, pues la pregunta no fue redactada de forma clara ni en términos neutrales, sino que busca provocar una respuesta afirmativa; en contravía a lo ordenado en la sentencia C-379 de
2016,7 según la cual la pregunta formulada a los ciudadanos no puede ser manipulada o dirigida a que se vote en un sentido específico. Ello vulnera la libertad del elector, por cuanto “[l]a pregunta no puede estar dirigida a si se apoya o no la paz pues ésta es un derecho fundamental que no puede servir de cortina para que el pueblo caiga en la trampa de aprobar un Acuerdo entre el Gobierno y las FARC bajo la adulteración de la pregunta”. Insiste en que el Congreso de la República “no conoció la pregunta antes de aprobar el informe del Presidente para convocar el plebiscito, situación que impidió hacer un control sobre la claridad de la pregunta como lo ordena la ley”. 7 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Gloria Ortíz Delgado, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva. 12 En particular, la accionante propone que la inclusión del vocablo “paz” que “es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento” y la correlativa exclusión de las palabras “gobierno” y “FARC”, demuestran que la pregunta sometida a plebiscito: (i) no es específica, pues no se refiere al Acuerdo alcanzado entre el Gobierno y las FARC en La Habana, (ii) manipula al electorado pues “este Acuerdo solo traerá la desmovilización de una facción de las FARC, lo que
significa que el país tendrá que enfrentar las amenazas que producen su disidencia, el ELN, las BACRIM, la delincuencia común y las nuevas violencias que puedan derivarse del Acuerdo Final”, (iii) “la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, por lo tanto sería inconstitucional ir en contra de la paz, que es como se plantea la pregunta” y (iv) “es necesario separar la palabra ‘paz’ de algo que le es muy diferente como un Acuerdo Final celebrado con un grupo armado de muchos
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