CC-C310-1996
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C310-1996
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1996
Sentencia C-310/96
COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Alcance de la autonomía/PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA La autonomía entregada por la Carta a la entidad encargada del manejo de la televisión, no le da el carácter de órgano superior del Estado ni le concede un ámbito ilimitado de competencias, pues cualquier entidad pública por el simple hecho de pertenecer a un Estado de derecho, se encuentra sujeta a límites y restricciones determinados por la Constitución y la Ley. La Carta Política, al disponer la creación de lo que es hoy la Comisión Nacional de Televisión, en ningún momento pretendió aislar la entidad de otros órganos del Estado que por naturaleza manejan la política del servicio de telecomunicaciones a nivel general, como lo es, en primer término el Ministerio de Comunicaciones, más aún, cuando las funciones de gestión y control del espectro electromagnético asignado por la Constitución Política al Estado, la ejerce también el Ministerio de Comunicaciones. La labor de coordinación y apoyo expresada en las disposiciones acusadas, se ve amparada por la propia Carta Política que en su artículo 113 deja entrever en forma, por demás clara, la colaboración que debe existir entre los diferentes órganos del Estado, a pesar de las funciones separadas que ellos adelanten; y en el artículo 209, que en relación con las autoridades administrativas es aún más concreto, al señalar que éstas "deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado”. Al Ministerio de Comunicaciones, como organismo principal de la administración para el manejo de las comunicaciones, se le ha asignado por la ley la función de coordinar los diferentes servicios que prestan las entidades que
participan en el sector de las comunicaciones, sin que exista razón jurídica alguna para excluir a la Comisión Nacional de Televisión. ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Coordinación para su uso La tarea de coordinación entre el Ministerio de Comunicaciones y la Comisión Nacional de televisión está circunscrita al uso del espectro electromagnético, lo cual encuentra explicación lógica en cuanto que, como se anotó, no sólo la televisión requiere de sus servicios, sino que de él se sirven otros medios como la radio, la telefonía, los servicios de telex etc. El trabajo de coordinación se hace entonces especialmente necesario, no sólo entre éstas dos entidades sino en relación con todas aquellas que participan de la actividad de las comunicaciones, con el fin de evitar un caos en la prestación de los diferentes servicios de telecomunicaciones e impedir conflictos de interés entre las propias entidades. SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Desigualdad en la escogencia de operadores zonales/PRIVATIZACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION La ley 182 de 1995 es precisamente el desarrollo de las normas superiores y, por tanto, es de su resorte reglamentar el servicio de televisión en todos aquellos campos que la propia Constitución habilite y que el legislador, en ejercicio de su autonomía, estime convenientes. Así entonces, es procedente que algunas de estas disposiciones contemplen los parámetros generales que debe tener en cuenta la Comisión Nacional de Televisión para la escogencia de los operadores zonales y la respectiva adjudicación de los espacios de televisión, que de conformidad con las nuevas políticas de privatización del servicio de televisión, abre camino a los particulares para operarlo, a partir del 1° de enero
de 1998. En el presente caso, no encuentra la Corte razón alguna que justifique el otorgarle a quien acredite los requisitos de experiencia, calidad y profesionalismo tan alta calificación -el 70%-. En cambio, observa que el mismo porcentaje favorece a las actuales programadoras, ya que a estas les asiste la mayor experiencia y profesionalismo en el ramo, como quiera que muchos de los demás participantes en el proceso de escogencia de los operadores no han tenido oportunidad de desarrollar la misma actividad. Ello contraviene el artículo 13 de la Carta Política que consagra el derecho que tienen las personas a que no se establezcan excepciones ni privilegios que sean arbitrarios y que pretendan excluirlos de los beneficios que bajo idénticas circunstancias se conceden sólo para algunos. Igualmente, va en contravía de los objetivos del servicio público de la televisión, que de conformidad con la Constitución Política y la propia ley 182 de 1995, propenden por garantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia en el servicio, y evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación.
Referencia: Expediente D-1129
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 5o. literal f) y h) parcialmente, 12 num. 3o. parcialmente, 23 parcialmente y 48 literal n), de la ley 182 de 1995.
Actor: Bernardo Antonio García Hernández a través de apoderado judicial (José Lucas
Cantor Wilches)
Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA Aprobada según acta N° 35
Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de julio de mil novecientos noventa y seis
(1996).
I. ANTECEDENTES El ciudadano Bernardo Antonio García Hernández, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de los artículos 5o. literales f) y h) parcialmente, 12 numeral 3o. parcialmente, 23 parcialmente y 48 literal n), de la ley 182 de 1995.
Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al procurador general de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia. Una vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA El tenor literal de las disposiciones demandadas es el siguiente: LEY 182 DE 1995
(enero 20) "por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueve la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones"
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: "Artículo 5oFunciones. En desarrollo de su objeto, corresponde a la
Comisión Nacional de Televisión: "(...) "f) Asignar a los operadores del servicio de televisión las frecuencias que deben utilizar, de conformidad con el título y el plan de uso de las frecuencias aplicables al servicio, e impartir permisos para el montaje o modificación de las redes respectivas y para sus operaciones de prueba y definitivas, previa coordinación con el Ministerio de Comunicaciones. "h) Formular los planes y programas sectoriales para el desarrollo de los servicios de televisión y para el ordenamiento y utilización de frecuencias, en coordinación con el Ministerio de Comunicaciones. (...)." "Artículo 12. Funciones de la Junta Directiva. Son funciones de la Junta
Directiva de la Comisión Nacional de Televisión: "(...) "3. (...) De la Secretaría General dependerán las siguientes Subdirecciones: Subdirección de Recursos Humanos y Capacitación, encargada de ejecutar las funciones administrativas de Recursos Humanos de la Comisión y velar por la capacitación de los servidores de la Comisión; Subdirección Administrativa y Financiera, encargada de planear, organizar, ejecutar y controlar los recursos financieros y físicos de la entidad, prever y suministrar los recursos necesarios para la ejecución de los planes de la Comisión y cumplir las funciones que ésta le asigne; Subdirección de Asuntos Legales, encargada de atender las demandas contra la Comisión ante las autoridades competentes, según delegación del Director y asesorar a la entidad en los asuntos jurídicos a que haya lugar; Subdirección Técnica y de Operaciones, a la cual le corresponderá asesorar a la Junta de la Comisión en las decisiones de carácter técnico que deba adoptar y
coordinar con el Ministerio de Comunicaciones lo relacionada con la disponibilidad de frecuencias para su asignación por parte de la junta." (...)." "Artículo 23. Naturaleza Jurídica e intervención del espectro. El espectro electromagnético es un bien público, inenajenable e imprescriptible, sujeto a la gestión y control del Estado. "La intervención estatal en el espectro electromagnético destinado a los servicios de televisión, estará a cargo de la Comisión Nacional de Televisión. "La Comisión Nacional de Televisión coordinará previamente con el Ministerio de Comunicaciones el Plan técnico Nacional de Ordenamiento del Espectro Electromagnético para Televisión y los Planes de Utilización de Frecuencias para los distintos servicios, con base en los cuales hará la asignación de frecuencias a aquellas personas que en virtud de la ley o de concesión deban prestar el servicio de televisión. La Comisión sólo podrá asignar las frecuencias que previamente le haya otorgado el Ministerio de Comunicaciones para la operación del servicio de televisión. "Igualmente deberá coordinar con dicho Ministerio la instalación, montaje y funcionamiento de equipos y redes de televisión que utilicen los operadores para la cumplida prestación del servicio." "Artículo 48. De las concesiones a los operadores zonales. La escogencia de los operadores zonales, se hará siempre y sin ninguna excepción por el procedimiento de licitación pública. La adjudicación se hará en audiencia pública. De ninguna manera la concesión se hará por subasta pública. "Para tales efectos, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión tendrá en cuenta las siguientes disposiciones especiales, sin
perjuicio de las que ordene incluir en los correspondientes pliegos de condiciones: "(...) "n) Además de los establecidos en el literal b), los criterios de adjudicación que se deberán tener en cuenta son: experiencia, capacidad y profesionalismo, condiciones a las cuales se les debe conceder el 70% al registro de empresas concesionarias". (Se subraya la parte demandada).
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias del preámbulo y los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 16, 75, 76 y 77 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda Del análisis de la demanda, se concluye que son dos los argumentos fundamentales con los cuales el actor pretende demostrar la inconstitucionalidad de las normas acusadas; el primero se dirige contra las disposiciones de la ley 182 de 1995, que le asignan funciones a la Comisión Nacional de Televisión para que éstas se adelanten en coordinación con el Ministerio de Comunicaciones, cuando, según el actor, por mandato constitucional la Comisión ejerce de manera autónoma la regulación y el manejo del servicio público de televisión.
Sobre el particular sostiene el demandante que "mal puede (sic) existir dos (2) entes jurídicos que velen por la Televisión Nacional y tenemos al Ministerio de Comunicaciones y la Comisión Nacional de Televisión. La primera con mayor influencia que la segunda; la Comisión Nacional de Televisión sujeta a las condiciones impuestas por el Ministerio de Comunicaciones; la Comisión
Nacional de Televisión atada a lo que le otorgue el Ministerio de Comunicaciones, la Comisión Nacional de Televisión dependiente del Ministerio de Comunicaciones, etcétera." Afirma, igualmente, que estos dos entes jurídicos contradicen los artículos 76 y 77 de la Constitución Política y 3o. y 4o. de la Ley 182 de 1.995, pues ellos indican que la televisión será regulada por una entidad autónoma del orden nacional sujeta a su propio régimen. Así, entonces, en su concepto existe flagrante violación e intromisión del Ministerio de Comunicaciones en la televisión nacional, pues a partir de la vigencia de la ley 182 de 1995 se despojó de esas funciones a dicho Ministerio, otorgándole plenas facultades y autonomía a la Comisión Nacional de Televisión en materia de televisión nacional, exclusivamente. Sostiene que no deben existir dos entidades que regulen, desarrollen, y designen las frecuencias de la televisión nacional, ya que entran en contradicciones la una con la otra, generándose un conflicto de intereses que sólo lleva a un caos en materia de televisión. En lo que se refiere al segundo cargo de la demanda, considera el demandante que el literal n) del artículo 48 de la ley 182 de 1995, viola el derecho a la igualdad al conceder un beneficio porcentual del 70% al registro de empresas concesionarias por acreditar dentro del pliego de condiciones los requisitos de experiencia, capacidad y profesionalismo, pues son criterios que únicamente reúnen las empresas que actualmente se encuentran prestando el servicio de televisión y no las otras personas naturales o jurídicas que participen de la
licitación pública. Se trata entonces, de una prerrogativa especial que la ley otorga a dichas empresas en perjuicio de "aquellas personas naturales o jurídicas que deseen participar en el desarrollo de la televisión privada y ante todo en la licitación pública que en su debida oportunidad realizará la Comisión Nacional de televisión..." Dicha disposición, genera igualmente, una intromisión en las funciones de la Comisión Nacional de Televisión, ya que es ésta quien señala las condiciones, requisitos y parámetros que deben cumplir quienes desean participar en la licitación pública.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del apoderado judicial del Ministerio de Comunicaciones El Ministerio de Comunicaciones, por intermedio de apoderado debidamente acreditado, presentó a consideración de la Corte un escrito en que justifica la constitucionalidad de la norma acusada.
Sobre el particular, señaló que la gestión y el control del espectro electromagnético que la Constitución Política le asignó al Estado, la ejerce el Ministerio de Comunicaciones como órgano rector del sector de las telecomunicaciones (ley 72 de 1989); y siendo el espectro un bien indivisible, es lógico entender que dentro de las actividades del Ministerio esté la de coordinar con la Comisión Nacional de Televisión, la utilización de la parte que pueda dedicarse para prestar el servicio de televisión. Considera igualmente que la coordinación entre las dos entidades debe existir y "así dar cumplimiento al artículo 209 de la Constitución Política que establece que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado desarrollo de los fines del Estado" (Sentencia T-380 de 1994, de esta
Corporación).
2. Intervención del apoderado judicial de la Comisión Nacional de Televisión La Comisión Nacional de Televisión, a través de los abogados Gustavo Humberto Rodríguez y María Carolina Rodríguez, quienes acreditaron debidamente su representación, defendieron la constitucionalidad de las normas acusadas.
En relación con los artículos 5o., 12 y 23 demandados, señalaron los apoderados que ningún derecho se vulnera con la coordinación del Ministerio de Comunicaciones, pues, gramaticalmente, coordinar no significa intromisión arbitraria de una persona en la actividad o funciones de otra, "sino coparticipación en la disposición de algo que de manera simultánea esa otra persona ejerce para efecto de obtener un orden metódico en lo dispuesto." Sostuvieron igualmente, que la televisión es un servicio público de comunicación y por ello resulta obvio que la Comisión Nacional de Televisión requiera la coordinación del Ministerio de Comunicaciones, "que precisamente tiene a su cargo las comunicaciones en general, o en sus varias modalidades de las cuales hace parte la televisión". Asimismo sostuvieron, que de conformidad con la Ley 1901 de 1990, el Ministerio es el rector del sector de las comunicaciones y entre sus funciones está la de coordinar los diferentes servicios que presten las entidades que participen en el sector de comunicaciones, según su respectivo ámbito de competencia (art.3o., Ley 1901 de 1990). En relación con el artículo 48 demandado, afirmaron los apoderados que "con el aludido 70% no pretende la ley restringir a las actuales programadoras el derecho a participar en las licitaciones, como las únicas que reúnen los requisitos de experiencia, capacidad y profesionalismo, porque no está
demostrado que ellas los reúnan y porque no sólo la experiencia es factor de evaluación para llegar a ese porcentaje, sino que también entran en juego los factores de capacidad y profesionalismo, que bien podrían acreditar en su momento personas distintas de las actuales programadoras." Finalmente sostienen que, en toda licitación, la experiencia del proponente es factor de especial importancia al momento de evaluar las ofertas.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En la oportunidad legal, el señor procurador general de la Nación se pronunció sobre la demanda presentada por el actor y solicitó a esta Corporación que se declare la exequibilidad de las normas acusadas de acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuación.
En cuanto a la discusión que plantea el demandante con respecto a la intromisión del Ministerio de Comunicaciones en las funciones que le han sido asignadas de manera exclusiva a la Comisión Nacional de Televisión, el señor procurador señaló, que dicho Ministerio "es un órgano que actúa a nombre del Estado y por ello tiene a su cargo, de acuerdo con lo previsto por la Ley 72 de 1989, entre otras funciones, la de adoptar la política general del sector de las comunicaciones y ejercer las funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios del mencionado sector." Igualmente sostuvo el funcionario que la gestión y control del espectro electromagnético, que la misma Constitución Política le asignó al Estado, también la ejerce el Ministerio de Comunicaciones, en su calidad de órgano rector del servicio de telecomunicaciones. Así, dado que el espectro electromagnético es un bien público indivisible, para efectos de su manejo y control, debe entenderse que quien ejerce estas dos actividades es el Ministerio
de Comunicaciones, siendo entendible que como parte de sus funciones se encuentre la de coordinar con la Comisión Nacional de Televisión (art. 76 de la C.P.), los criterios de utilización de la parte del espectro electromagnético que puede dedicarse para prestar el servicio de televisión. La tarea de coordinación entre estos dos organismos, "debe existir con el fin de dar cumplimiento a los mandatos y preceptos constitucionales que buscan la eficiencia en la prestación de los servicios públicos." Y es precisamente la labor de coordinación, la que impide que se presenten conflictos de intereses entre ellas, como quiera que así se permite la posibilidad de conocer las actividades que está desarrollando cada una para la prestación del servicio de televisión, "evitando dobles esfuerzos y caos administrativo en el manejo del mismo." En relación con las funciones de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión para establecer los criterios de adjudicación de los contratos administrativos para los operadores zonales (art. 48 de la ley 182 de 1995), consideró el Procurador que, siendo la ley 182 el ordenamiento legal básico a través del cual se reglamentó el servicio de televisión, "es evidente que ésta contenga algunas disposiciones que regulen la prestación del servicio, dentro de las cuales se señalan algunos parámetros generales que ha de tener en cuenta la Comisión Nacional de Televisión para la escogencia de los operadores zonales y la adjudicación de los espacios de televisión." Por otra parte, en relación con los criterios de adjudicación señalados en el artículo 48, "experiencia, capacidad y profesionalismo, condiciones a las cuales se les debe conceder el 70% al registro de empresas concesionarias, considera el
Procurador que éstos resultan convenientes para el logro de los fines y principios generales del servicio de televisión enunciados no solamente en la Carta Política sino también en el mismo ordenamiento legal, "porque con ella se busca mejorar la calidad del servicio de televisión y garantizar la continuidad en la prestación del mismo." Finalmente señaló que, "teniendo en cuenta que la Carta Fundamental pretende preservar la eficiencia y eficacia de la función pública, de tal manera que quienes presten sus servicios para el Estado lo hagan en condiciones de idoneidad, es justo que a aquellas empresas que acreditan los requisitos de experiencia, capacidad y profesionalismo se les otorgue una prerrogativa especial en razón a tales condiciones, que resultan un claro indicativo para garantizar una mejor prestación del servicio por parte de dichas empresas".
VI. PRUEBA RECAUDADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.
El treinta (30) de mayo de 1996, la Corte Constitucional ordenó recaudar una prueba pericial para mejor proveer la decisión por tomar en este proceso. Con dicho objetivo, solicitó al ingeniero y físico José Fernando Isaza Delgado responder las preguntas que se consignan a continuación, atinentes a ciertos aspectos técnicos relacionados con el espectro electromagnético. Las respuestas del experticio, en lo fundamental, se consignan después de cada pregunta: 1° ¿ Qué se entiende por espectro electromagnético y qué por espectro radioeléctrico? R./ "El espectro electromagnético es el conjunto de las frecuencias de radiación electromagnética. Comprende desde la bajísima frecuencia aprox. 10 a 100 Hertzios que corresponde a los campos generados por las actividades de generación y transmisión de electricidad, hasta frecuencias mayores a los 10
Hertzios que corresponden a la radiación de los rayos cósmicos. "(...) Por espectro radioeléctrico, la Unión Internacional de Radiocomunicaciones (U.I.T.) define las frecuencias del espectro electromagnético usadas para los servicios de difusión, servicios móviles, de policía, bomberos, radioastronomía, meteorología y fijos." Este "(...) no es un concepto estático, pues a medida que avanza la tecnología se aumentan (o disminuyen) rangos de frecuencia utilizados en comunicaciones, corresponde al estado de avance tecnológico." 2° ¿ Qué se entiende por gestión del espectro? R./" Involucra las actividades de planeación, utilización, ingeniería, computación y monitoreo del espectro. Es la combinación de procedimientos administrativos, técnicos y de control, para garantizar la explotación eficiente de los servicios de radio comunicaciones sin causar interferencia perjudicial" 3° ¿ Cómo se lleva a cabo en la práctica la asignación de frecuencias? R./ "La asignación de una frecuencia o de un canal radioeléctrico, es la autorización que da una administración para que una estación radioeléctrica utilice una frecuencia o canal radioeléctrico determinado, en condiciones especificadas. (...) En Colombia, el Ministerio de Comunicaciones (...) asigna las frecuencias previa una solicitud formulada por el interesado quien debe aportar el proyecto, el rango de frecuencias y las características. El Ministerio realiza el análisis respectivo para determinar la zona y capacidad de los equipos con el fin de asignar las frecuencias. "Identificada la factibilidad, hace la respectiva asignación en el cuadro técnico y
emite una resolución autorizando el uso de las frecuencias (...)." 4° ¿ Dentro del espectro electromagnético es posible distinguir técnicamente cuales frecuencias son asignables específicamente para el servicio de televisión, respecto de otras que no sirven para tal efecto y solamente puedan asignarse para radiodifusión, radiocomunicaciones, banda ciudadana y otros servicios? ¿O, por el contrario, todas las frecuencias sirven indistintamente para las diversas modalidades de telecomunicación y depende del criterio de quien gestiona el espectro la distribución de esas frecuencias entre los distintos servicios? R./ "El ancho de banda del espectro radioeléctrico asignado a diferentes usos (televisión, radio, telefonía celular etc.), surge de acuerdos internacionales, que reflejan el estado tecnológico de las comunicaciones. "(...) Una banda de frecuencias determinada por la Comisión Internacional de Radiocomunicaciones puede ser utilizada para uno o varios servicios tales como: radio-navegacion, fijo, espacial, móvil, marítimo, radio-astronomía, en uno o varios países o zonas geográficas determinadas sin considerar la función que se va a desempeñar. Colombia se encuentra ubicada en la Región 2 (cuadros 2). En este aspecto, las frecuencias pueden servir para diversas modalidades de telecomunicación y por lo tanto dependerá la distribución de esas frecuencias entre los distintos servicios, del criterio de quien gestione el espectro." 5° ¿Desde el punto de vista técnico, es posible que dos autoridades distintas e independiente gestiones el espectro para servicios diferentes (una para televisión y otra para los demás servicios)? ¿Cómo podría técnicamente establecerse la coordinación entre las dos
autoridades sobre el supuesto de que su actividad de gestión puede coexistir? R./ "Como la regla general para la asignación y empleo de las frecuencias es procurar limitar el número de frecuencias y la extensión del espectro utilizado al mínimo indispensable para asegurar el funcionamiento satisfactorio de los servicios, toda asignación o modificación de frecuencias deberá realizarse de tal modo que no se produzcan interferencias perjudiciales a los servicios ofrecidos por las estaciones nacionales de los demás países o regiones y subregiones. En estas circunstancias a nivel mundial se requiere la inscripción en el Registro Internacional de Frecuencias con sede en Ginebra (caso satélites, enlaces fronterizos). "Lo anterior lleva a nivel interno que sea preferible que exista una autoridad para la gestión del espectro lo cual garantiza su ordenamiento. "Sobre el supuesto de que la actividad de gestión del espectro la realicen dos autoridades, con el fin de que coexistan sería necesario a nivel interno (Colombia), disponer de un Plan Técnico Nacional de Ordenamiento del Espectro Radioeléctrico, realizado por la de nivel superior, en nuestro caso, el Ministerio de Comunicaciones, convirtiéndose la otra en un gestor de Categoría 2. "(...)La coordinación puede establecerse delimitando unas bandas o rangos de frecuencia que son administrados por cada autoridad (cada autoridad regula un servicio o rango de servicios comunes a una banda de frecuencia), o compartiendo la asignación de frecuencias en todo el espectro, pero atendiendo a diferentes clases de clientes como se realiza en Estados Unidos."
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La competencia Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241-4 de la Carta Fundamental.
2. Análisis de los cargos Tal como se anotó en el acápite correspondiente a la demanda, el actor expone dos argumentos básicos alrededor de los cuales desarrolla la acusación. El primero, está dirigido contra los artículos 5o., 12 y 23 parciales de la ley 182 de 1995, por considerar que éstos desconocen la autonomía administrativa otorgada por la Constitución de 1991 a la Comisión Nacional de Televisión, al establecer un trabajo coordinado con el Ministerio de Comunicaciones en algunos aspectos relacionados con el manejo de la televisión.
El segundo, contra el artículo 48, literal n) del mismo ordenamiento por considerar que viola el derecho a la igualdad al conceder un beneficio porcentual del 70% al registro de empresas concesionarios por acreditar los requisitos de experiencia, capacidad y profesionalismo, criterios que sólo reúnen las empresas que actualmente se encuentran prestando el servicio de televisión y no las otras personas que participen de la licitación pública. Asimismo, dicha disposición, según el actor, genera una intromisión en las funciones de la Comisión Nacional de Televisión, ya que es ella quien debe señalar las condiciones, requisitos y parámetros que deben cumplir quienes desean participar en la licitación pública. - Primer cargo: Supuesta violación de la autonomía administrativa de la Comisión Nacional de Televisión. En lo que respecta al primer cargo, es importante recordar que las
telecomunicaciones han sido definidas como un servicio público. El legislador colombiano, a través del tiempo, las ha catalogado como tal y ello ha quedado expresado entre otras normas, en los artículos 5o., de la ley 72 de 1989 y 4o., del Decreto 1900 de 1990, que señalan: "ARTÍCULO 5°.- Las telecomunicaciones son un servicio público que el Estado prestará directamente o a través de concesiones que podrá otorgar en forma exclusiva, a personas naturales o jurídicas colombianas, reservándose, en todo caso, la facultad de control y vigilancia." "ART. 4o. Las telecomunicaciones son un servicio público a cargo del Estado, que lo prestará por conducto de entidades públicas de los órdenes nacional y territorial en forma directa, o de manera indirecta mediante concesión, de conformidad con lo establecido en el presente decreto." Estas disposiciones legales encuentran pleno respaldo constitucional en el artículo 365 de la Carta, que delega en la ley la facultad de regular los servicios públicos, señalando el régimen jurídico al que deben someterse, e indicando igualmente que dichos servicios pueden ser prestados por el propio Estado, directa o indirectamente, o a través de comunidades organizadas, o por particulares, manteniendo el Estado "la regulación, el control y vigilancia de dichos servicios". Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido: “Las telecomunicaciones desde tiempo atrás han sido catalogadas por el legislador colombiano como un servicio público (leyes 198/36, 6/43, 83/45
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