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CC - C310-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C310-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-310/04

HIJO LEGITIMO E ILEGITIMO-Calificación resulta contraria a los nuevos valores en que se inspira la Constitución

FALIMIA-Constitución/FAMILIA MATRIMONIAL Y

EXTRAMATRIMONIAL-Existencia/HIJOS MATRIMONIALES, EXTRAMATRIMONIALES Y ADOPTIVOS-Iguales derechos y deberes

HIJOS LEGITIMOS-Definición LEGITIMACION DEL HIJO-Clases LEGITIMACION IPSO JURE DEL HIJO-Hipótesis que se

presentan/LEGITIMACION DEL HIJO POR ACTO BILATERALProcedencia IMPUGNACION DE LA LEGITIMACION DEL HIJO-Regulación legal de plazos IMPUGNACION DE LA LEGITIMACION IPSO JURE DEL HIJOPlazo/IMPUGNACION DE LA LEGITIMACION DEL HIJO MATRIMONIAL-Plazo IMPUGNACION DE LEGITIMIDAD DEL HIJO MATRIMONIAL E IMPUGNACION DE LEGITIMACION IPSO JURE DEL HIJOPlazo es igual al concebido fuera del matrimonio pero nacido dentro de él/IMPUGNACION DE PATERNIDAD-Plazo El plazo para impugnar la legitimidad del hijo propiamente matrimonial es igual al plazo para impugnar la legitimación ipso jure de los hijos concebidos fuera del matrimonio pero nacidos dentro de él, y está legalmente fijado en sesenta días, que como regla general empiezan a contarse desde que se tiene conocimiento del nacimiento del hijo. Es decir, para todos los hijos que nacen dentro del matrimonio, el plazo para impugnar la paternidad el mismo de los sesenta días.

IMPUGNACION DE LEGITIMACION POR ACTO BILATERAL E IMPUGNACION DE LEGITIMACION IPSO JURE DEL HIJO-Plazo diferente dependiendo de quien lo proponga IMPUGNACION DE LA LEGITIMACION DEL HIJOPlazo diferente entre ascendientes legítimos del padre o madre legítimamente y los que prueben un interés actual en ello/IMPUGNACION DE LA LEGITIMACION DEL HIJO-Amplitud del plazo resulta menos garantista de los derechos IMPUGNACION DE LA LEGITIMACION-Distinción de trato respecto del plazo IMPUGNACION DE LA LEGITIMACION-Diferencia de trato entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio concediendo respecto de los últimos un plazo mayor para con algunos interesados IGUALDAD DE DERECHOS Y DEBERES ENTRE HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO O FUERA DE EL-No justificación de establecimiento de plazo diferente para consolidación del estado civil ACCION DE IMPUGNACION DE LA LEGITIMACIONDistinción en plazo de caducidad de la legitimación concedida a ascendentes del legitimado y el otorgado a demás interesados LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CADUCIDAD DE LAS ACCIONES-Límites en establecimiento de términos Si bien es función del legislador establecer los términos de caducidad de las acciones, para lo cual goza de cierta discrecionalidad, ello no puede conducir a tratamientos dispares que no estén soportados en situaciones de hecho realmente distintas, o en criterios de diferenciación constitucionalmente válidos. PRINCIPIO DE IGUALDAD EN IMPUGNACION DE LA LEGITIMACION-Plazo para iniciar la acción por los interesados

La Corte declarará la inexequibilidad de la palabra “trescientos” contenida en el último inciso del artículo 248 del Código Civil, y la exequibilidad del resto de la expresión acusada, bajo el entendido según el cual los interesados en impugnar la legitimación distintos de los ascendientes legítimos del padre o madre legitimantes, para incoar la acción tendrán un plazo de sesenta días subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer su derecho.

Referencia: expediente D-4827

Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 248 del Código Civil.

Actora: Elizabeth Lesmes Ávila.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,

I. ANTECEDENTES La ciudadana Elizabeth Lesmes Avila, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad parcial del artículo 248 del Código Civil.

El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 4 de septiembre de 2003, admitió la demanda, dispuso su fijación en lista, y simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se ordenó comunicar la iniciación del

proceso al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que intervinieran si lo consideraban conveniente. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, adoptada mediante la Ley 57 de 1887, destacando y subrayando el aparte demandado: "Artículo 248. En los demás casos podrá impugnarse la legitimación, probando alguna de las causas siguientes:

1. Que el legitimado no ha podido tener por padre al legitimante.

2. Que el legitimado no ha tenido por madre a la legitimante; sujetándose esta alegación a los dispuesto en el título XVIII, de la maternidad disputada.

No serán oídos contra la legitimación sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes legítimos del padre o madre legitimantes; éstos en sesenta días, contados desde que tuvieron conocimiento de la legitimación; aquellos en los trescientos días subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer su derecho."

III. LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas Estima la actora que las disposición acusada es violatoria de los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política.

2. Fundamentos de la demanda

Según la demandante, la expresión acusada, al reconocerle un plazo de trescientos días a los terceros con interés para impugnar la legitimidad de los hijos extramatrimoniales, viola el principio de igualdad y las disposiciones superiores que propugnan por la protección integral de la familia, ya que tratándose de los hijos nacidos dentro del matrimonio, esos terceros con interés gozan de un plazo inferior para impugnar su legitimidad, cual es el de sesenta días. A su juicio, al darle un trato diferente a los hijos extramatrimoniales frente a los hijos matrimoniales, la norma contiene una discriminación basada en el origen familiar, que además de resultar contraria al principio de igualdad, vulnera los postulados constitucionales que, por una parte, amparan a la familia como institución básica de la sociedad, sin importar que sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, y por la otra, confieren iguales derechos y deberes a los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica. En relación con esto último, aclara que la igualdad de derechos "no solamente se refiere a su denominación, sino a los derechos que se desprenden de la condición de hijo", con lo cual no hay duda que la previsión normativa acusada desfavorece los derechos de los hijos extramatrimoniales en lo referente a la definición de su estado civil, ampliando sin justificación la incertidumbre de la filiación. Sostiene que, aun cuando el "legislador puede regular de manera diversa a la familia originada por vínculos matrimoniales o por relaciones extramatrimoniales, en tanto son dos hipótesis diferentes, ello no significa que

se pueda discriminar a las personas por razón de su origen familiar, ya que no hay en Colombia hijos legítimos ni ilegítimos, hay simplemente hijos, seres humanos que gozan todos, en su esencia, de la misma dignidad e igualdad de derechos."

IV. INTERVENCIONES Intervención del Ministerio del interior y de Justicia La apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de la oportunidad procesal prevista, presentó escrito de intervención, solicitando la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada.

En apoyo a tal solicitud, la interviniente comienza por precisar el alcance del principio de igualdad, señalando que éste se "traduce en el derecho que tienen todas las personas a que no se consagren excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, de donde se infiere que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según las diferencias constitutivas de ellos". Según su entender, el objetivo de esa garantía constitucional "no es el de construir un ordenamiento jurídico absoluto que otorgue a todas las personas idéntico trato dentro de una concepción matemática, como lo aprecia el demandante, ignorando factores de diversidad que exigen del poder público la previsión y la práctica de diferenciaciones tendientes a evitar que por vía de un igualitarismo formal, se favorezca la desigualdad". Con fundamento en tales criterios, la interviniente considera que la norma acusada, al establecer diferentes términos para impugnar la legitimación de los hijos extramatrimoniales, no vulnera el principio de igualdad contenido en el

artículo 13 Superior. Si bien las diversas modalidades de constituir una familia son protegidas por la Constitución, ello no significa que deban recibir un mismo trato en punto a las condiciones de impugnación de la paternidad o maternidad como lo pretende la demandante. Indica que para efectos de la impugnación se debe tener en cuenta "que es diferente la forma de legitimación de un hijo nacido dentro del matrimonio, a la forma como se reconoce al hijo natural; en efecto, mientras el hijo concebido dentro del matrimonio se reputa como hijo legítimo, el hijo natural debe ser legitimado posteriormente por los padres. Por tanto, la ley puede establecer un término diferentes (sic) para la impugnación de la paternidad; con fundamento en lo consagrado en el último inciso del artículo 42 Superior, el cual autorizó al legislador para determinar lo relativo al estado civil de las personas". Concluye que el legislador no vulnera la Carta Política, "por el sólo hecho de prever, como corresponde en guarda de la seguridad jurídica, los efectos que habrá de tener en el tiempo y las circunstancias de los actos por medio de los cuales se protege el estado civil de las personas. En el sentido, de que los ascendientes legítimos del padre o la madre, conocen de esta situación antes del nacimiento del niño, en cambio, los terceros que no tienen ninguna relación familiar con el niño, desconocen con antelación la legitimación realizada por el padre o la madre, por ello, es lógico que se consagre un plazo mayor para impugnar la legitimación." Intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar En forma extemporánea, la Directora General del Instituto Colombiano de

Bienestar Familiar presentó escrito de intervención, en el que solicita a la Corte declarar exequible la norma parcialmente impugnada. Apoyándose en las Sentencias C-109 de 1995 y C-800 de 2000, la interviniente considera que son dos las razones por las cuales la norma acusada se ajusta a la Constitución. Inicialmente, afirma que es competencia del legislador establecer los términos de caducidad de las acciones, y que para hacerlo, goza de un amplio margen de discrecionalidad. Citando algunos apartes de la Sentencia C-800 de 2000, sostiene que el señalamiento de los términos para impugnar la maternidad y paternidad, y su mayor o menor brevedad, corresponde al juicio que sobre cada caso en concreto haga el legislador, sin que exista un parámetro específico que permita al juez constitucional evaluar la garantía del derecho en disputa. Adicionalmente, sostiene que la norma no viola el principio de igualdad, pues una cosa es el derecho a la impugnación que tiene el hijo -tanto matrimonial como extramatrimoniales decir, el derecho del menor a conocer su verdadera filiación, derecho que, a partir de la sentencia C-109 de 1995 lo puede ejercer éste en cualquier tiempo, y otra muy distinta el término de caducidad de la acción de impugnación de la maternidad o paternidad radicado en cabeza de terceros que demuestren un interés. A su juicio, la igualdad jurídica se predica es respecto del derecho de los hijos a conocer su verdadera filiación, aspecto

éste que no es el regulado por la norma acusada ya que "no toca lo relacionado con la situación procesal del hijo..."

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación, en el concepto de rigor, solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible la expresión demandada.

En primer lugar, el Jefe del Ministerio Público señala que es necesario referirse a los diferentes plazos que trae la normatividad civil, en relación con el tema de la impugnación de la legitimidad. Así, hace las siguientes distinciones: -Respecto de los hijos legitimados que fueron concebidos por fuera del matrimonio pero nacidos dentro de éste (artículo 237 del C.C.), como para aquel otro, en el cual la legitimación se produjo antes de que nacieran los hijos, previo el reconocimiento de éstos como hijos extramatrimoniales (artículo 238 del C.C.), el término previsto para la impugnación es de sesenta (60) días. Lo anterior se desprende de la lectura de la norma que precede a la aquí parcialmente acusada ( artículo 247del C.C.), en la que se dispone que: "la legitimación del que ha nacido después de celebrado el matrimonio, no podrá ser impugnada sino por las mismas personas y de la misma manera que la legitimidad del concebido en matrimonio." -En relación con los hijos legítimos, es decir, de los hijos concebidos y nacidos dentro del matrimonio, se tiene que el artículo 221 del C.C., establece que los herederos y "demás personas actualmente interesadas tendrán, para provocar el juicio de legitimidad, sesenta días de plazo, desde aquél en que

supieron de la muerte del padre, en el caso del artículo 219, o en que supieron el nacimiento del hijo, en el artículo 20." Destaca que la disposición acabada de citar está contenida dentro del Título X del Código Civil, que regula lo atinente a los hijos concebidos en el matrimonio, mientras que el título posterior está destinado a regular lo relacionado con los hijos legitimados. Precisa que no obstante en el Título XI se dispone, en principio, que los hijos legitimados adquieren esta calidad en virtud del matrimonio que contraen sus padres después de haber sido concebidos (artículo 236 del C.C.), más adelante se indica, en desarrollo de este criterio, que se distinguen dos situaciones a saber: (i) que el matrimonio posterior legitima ipso jure a los hijos concebidos por fuera del matrimonio pero nacidos dentro de él (artículos 237 y 238 del C.C.) y (ii) en que la legitimación no se surte de pleno derecho con la sola celebración del matrimonio por parte de los padres, por cuanto, es necesario que ellos designen, en el acta de matrimonio o, en escritura pública, los hijos a quienes se confiere ese beneficio (artículo 239 del C.C.). Con todo, frente a la impugnación de esa legitimación, se tiene que, mientras que en el caso de los hijos legitimados ipso jure se les aplican unas reglas, en el caso de los hijos que fueron concebidos y nacieron fuera del matrimonio se aplican otras. Así, en este último caso, se concede una oportunidad mayor a los detractores de esa legitimación para impugnarla, cuando éstos sean terceros que hayan demostrado su interés actual en ello.

Según el Jefe del Ministerio Público, el anterior procedimiento no debe ser admisible, toda vez que se hallan involucrados aspectos de suma trascendencia para la persona, como es el derecho a un nombre y a su filiación, los cuales no pueden ser cuestionados judicialmente en cualquier momento y durante un tiempo mayor que el permitido para las demás modalidades de filiación matrimonial. Advierte que la sola circunstancia de haber nacido por fuera del matrimonio no amerita en manera alguna ese trato diferencial, toda vez que a la luz del derecho a la igualdad consagrado en nuestra Carta Política, no hay lugar a trato discriminatorio alguno, ni tampoco en nuestra legislación civil y de familia. Concluye, que la ley acusada resulta contraria a la Carta, pues su contenido de una parte desconoce el principio de igualdad consagrado en su artículo 13 y, de otra, desestabiliza de manera permanente el disfrute del derecho a la personalidad jurídica. Así mismo, indica, la disposición acusada vulnera de manera ostensible el precepto constitucional según el cual, los hijos habidos en matrimonio o fuera de él, tienen iguales derechos y deberes.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia.

1. Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el artículo 241-4 de la Carta

Política. Lo que se debate.

2. De conformidad con lo expuesto en el acápite de Antecedentes, debe la Corte establecer si el plazo que se concede a los interesados distintos de los ascendientes para impugnar la legitimación de los hijos extramatrimoniales

desconoce el derecho a la igualdad, toda vez que es un término mayor que aquel que se concede para impugnar la legitimación de los hijos matrimoniales. O si esta distinción está justificada por la diferente regulación legal de la institución de la legitimación de los hijos nacidos dentro del matrimonio, frente a los nacidos por fuera de él, o por la sola circunstancia de nacer dentro o fuera del matrimonio. Los hijos legítimos y los hijos legitimados.

3. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 213 del Código Civil, “es hijo legítimo el concebido durante el matrimonio de sus padres.” La Corte no se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de esta norma; no obstante, en torno de la calificación “hijo legítimo” ha entendido que el término "legitimidad", utilizado para catalogar la filiación surgida del matrimonio, en contraposición con aquélla filiación que se calificó de "ilegítima" por no tener ese origen, era contraria a los nuevos valores en que está inspirada la Constitución de 1991. Sobre el particular dijo: “...ya no puede hablarse en Colombia de hijos "legítimos" o "ilegítimos", ni catalogar en forma alguna a las personas por su origen familiar; ni cabe relacionar derecho alguno de un individuo con el hecho -antes relevante en la sociedad colombiana y hoy carente de todo significado jurídicoconsistente en haber sido concebido o nacido dentro del matrimonio, o -por el contrariofuera de él.” Ahora bien, dado que del Artículo 42 de la Constitución dice que la familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, es decir por el matrimonio

(vínculo jurídico) o por la decisión libre de conformarla (vínculo natural), puede hablarse de una familia matrimonial y de una extramatrimonial, sin que ello implique discriminación alguna. Consecuentemente con estas dos formas de fundar la familia, los hijos pueden ser de tres clases, a las que se refiere el mismo canon constitucional: hijos matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos.1 No obstante, esta clasificación no implica diferencias de trato, pues según la Constitución todos tienen iguales derechos y deberes.” 2

4. Así pues, por hijos legítimos en el nuevo régimen constitucional ha de entenderse los matrimoniales, es decir los concebidos dentro del matrimonio, según lo indica el artículo 231 del Código Civil. No obstante, la ley civil también reconoce esta calificación (hijos legítimos o matrimoniales) a otra clase de hijos. Ellos son los que han sido “legitimados” por sus padres.

El título XI del libro 1° del Código Civil regula lo siguiente: (i) quiénes son los hijos “legitimados” y (ii) cómo puede impugnarse la legitimación. Los artículos 236 a 246 definen quiénes son hijos legitimados, es decir los que fueron concebidos por fuera del matrimonio, pero vienen a ser legítimos (matrimoniales) por el matrimonio que posteriormente contraen sus padres. Según estas normas, existen 2 clases de legitimación: 1) La legitimación ipso jure o de pleno derecho que, a su vez, se presenta en dos hipótesis: a) Cuando el hijo se concibe antes del matrimonio y nace después de él. (Art. 237 C. C.) 1Constitución Política. Art. 42: ... “Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o

procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable.” 2 Sobre este tema confróntese también la Sentencia C-596 de 1996, M.P Jorge Arango Mejía. b) Cuando los padres que se casan, previamente al matrimonio han reconocido como hijo extramatrimonial (natural en los términos del Código) a un hijo nacido de ambos.(Art. 238 C.C) 2) La legitimación por acto bilateral que se da cuando los padres, en el acta de matrimonio o en escritura pública, conceden al hijo preexistente la categoría de legítimo o matrimonial, categoría que debe ser aceptada por él o por sus descendientes legítimos si el hijo ha muerto. (At. 239 C.C) Regulación legal de los plazos para la impugnación de la legitimación.

5. La legitimación ipso jure de los hijos concebidos antes del matrimonio y nacidos dentro de él puede ser impugnada dentro del término de sesenta días.

Así se infiere de lo reglado por artículo 247 del Código Civil que, para la impugnación de esta clase de legitimación, remite a los plazos previstos para la impugnación de la legitimidad (condición matrimonial) del hijo concebido durante el matrimonio. Estos últimos plazos están señalados en los artículos 217 y 221 del mismo Código. Conforme al primero, “toda reclamación del marido contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, deberá hacerse dentro de los sesenta días contados desde aquel en que tuvo conocimiento del parto”3. Por su parte, el artículo 221 dispone

que “los herederos y demás personas actualmente interesadas tendrán, para provocar el juicio de ilegitimidad, sesenta días de plazo, desde aquel en que supieron la muerte del padre, en el caso del artículo 2194, o en que supieron el nacimiento del hijo, en el caso del artículo 220.5” 6 Así pues, el plazo para impugnar la legitimidad del hijo propiamente matrimonial es igual al plazo para impugnar la legitimación ipso jure de los hijos concebidos fuera del matrimonio pero nacidos dentro de él, y está legalmente fijado en sesenta días, que como regla general empiezan a contarse desde que se tiene conocimiento del nacimiento del hijo.7 Es decir, para todos El artículo 216 del C.C. y la Ley 75 de 1968 sólo le reconoce legitimación para impugnar la paternidad del hijo matrimonial al marido mientras viva y al propio hijo. Si el marido fallece antes de vencerse el plazo fijado por la ley para declarar que no reconoce al hijo como suyo, los artículos 219, 221 y 222 del C.C. le otorgan el derecho de impugnar a los ascendientes del marido y a toda persona a quien la paternidad del hijo le ocasione un perjuicio actual. 3 En la sentencia C-800 de 2000, M.P José Gregorio Hernández Galindo, la Corte condicionó la constitucionalidad de esta disposición a que se entendiera que hace referencia a la posibilidad que tiene el marido de impugnar, no la “legitimidad” -como literalmente lo indica la norma-, sino la paternidad del hijo nacido dentro del matrimonio. La brevedad del término fue encontrada exequible.

4 ART. 219.—“Si el marido muere antes de vencido el término que le conceden las leyes para declarar que no reconoce al hijo como suyo, podrán hacerlo en los mismos términos los herederos del marido, y en general toda persona a quien la pretendida legitimidad del hijo irrogare perjuicio actual. Cesará este derecho si el padre hubiere reconocido al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.” 5 ART. 220.—A petición de cualquiera persona que tenga interés actual en ello, declarará el juez la ilegitimidad del hijo nacido después de expirados los trescientos días subsiguientes a la disolución del matrimonio. 6El hijo puede impugnar la paternidad matrimonial en cualquier tiempo, cuando su nacimiento haya tenido lugar después del décimo mes siguiente al día en que el marido o la madre abandonaron el hogar conyugal en forma definitiva. los hijos que nacen dentro del matrimonio, el plazo para impugnar la paternidad el mismo de los sesenta días. Ahora bien, para la otra clase de legitimación ipso jure, es decir la que se da por el matrimonio de los padres que previamente han reconocido como extramatrimonial a un hijo nacido de ambos, lo mismo que para el caso de la legitimación por acto bilateral, el artículo 248 acusado es la norma que regula el plazo dentro del cual cabe la impugnación. Según la disposición, dependiendo de quién proponga la impugnación, el plazo concedido es diferente: sesenta días contados desde que se tuvo conocimiento de la legitimación, si quienes pretenden impugnarla son los ascendientes legítimos del padre o madre legitimantes; y trescientos días subsiguientes a la fecha en

que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer su derecho, si quienes se oponen a la legitimación son otras personas que prueben un interés actual en ello. Así las cosas, el artículo 248, en la parte acusada, introduce una excepción a la regla general que fija en sesenta días el plazo para impugnar la legitimación. En efecto, el aparte demandado otorga un plazo de trescientos días a los interesados distintos de los ascendientes del padre o madre legitimantes que se propongan demandar la legitimación del hijo que ha nacido por fuera del matrimonio. Las distinciones de trato que introduce la norma acusada:

6. A juicio de la Corte, la norma es discriminatoria desde dos puntos de vista:

(i) en primer lugar distingue entre hijos nacidos dentro del matrimonio e hijos nacidos por fuera de él, pues solamente tratándose de éstos últimos concede a los interesados no ascendientes un plazo de trescientos días para impugnar la legitimación; (ii) en segundo lugar, distingue entre los ascendientes del reconocido y los demás interesados, pues sólo a estos últimos les concede un plazo más amplio para impugnar. En principio, debe admitirse que los plazos más amplios perjudican al hijo que ha sido legitimado, pues mientras transcurren no está en firme su estado civil. Contrario sensu, los plazos cortos para impugnar la filiación han sido estimados como protectores de los derechos de los hijos; sobre el particular, en la Sentencia C-800 de 20008 la Corte hizo las siguientes reflexiones, vertidas en torno del plazo de sesenta días que se concede para impugnar la paternidad del hijo matrimonial, pero que también son pertinentes respecto de

la legitimación de hijos extramatrimoniales: “Ahora bien, no sólo en nuestro ordenamiento civil, sino en muchos otros sistemas jurídicos foráneos, se ha establecido un corto término de caducidad para que el marido pueda impugnar la paternidad, y la razón de ser de los reducidos plazos, ha sido 7 Se exceptúa el caso en el cual el padre ha muerto antes de vencerse el plazo para declarar que no reconoce al hijo, pues aquí el plazo empieza a contarse desde la muerte del padre. 8 M.P José Gregorio Hernández Galindo. explicada por la doctrina como una forma de garantizar que la incertidumbre de la filiación no se prolongue demasiado tiempo (Cfr. Luis Claro Solar. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y comparado. De las Personas. Tomo Segundo. Santiago de Chile. Imprenta Cervantes 1902. p. 322-323). “La Corte Suprema de Justicia ha explicado de la siguiente forma el sentido del corto plazo establecido en la norma sub examine: “Por la especial gravedad que para el ejercicio de los derechos emanados de las relaciones de la familia y para la estabilidad y seguridad del grupo familiar entraña el desconocimiento del estado civil que una persona viene poseyendo, el legislador ha señalado plazos cortos para el ejercicio de las acciones de impugnación (C.C. arts. 217 y 336). En cambio, permite que el derecho a reclamar el estado civil que realmente se tiene pueda ejercitarse en cualquier tiempo, y de ahí la imprescriptibilidad que para las acciones de esa índole consagra el artículo 406 del Código Civil (Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 9 de julio de 1970).”

Así pues, el plazo de trescientos días debe entenderse menos garantista de los derechos del hijo extramatrimonial que ha sido legitimado. De otro lado, a los terceros interesados se les concede un plazo mayor para impugnar la legitimación, lo cual los favorece frente a los ascendientes del legitimado, a quienes sólo se les otorga sesenta días para esos mismos propósitos. Se trata de un trato diferente en materia procesal, que favorece solamente una clase de interesados en incoar la acción de impugnación de la legitimación. Vistas anteriores diferencias, debe la Corte estudiar si ellas se encuentran constitucionalmente justificadas. Argumentos que justificarían la constitucionalidad del trato diferente que introduce el artículo 248 del Código civil en materia de plazo para impugnar la legitimación de hijos nacidos fuera del matrimonio: a. En cuanto al trato diferente que se introduce entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio, pues sólo respecto de estos últimos se concede a algunos interesados un plazo de trescientos días para impugnar la legitimación, podría estimarse que la justificación se encuentra en la distinta situación jurídica que se presenta entre los hijos que nacen dentro del matrimonio y los que nacen por fuera de él, pues respecto de los primeros opera la presunción de paternidad, mientras que respecto de los segundos tal presunción no tienen cabida. No obstante, a juicio de la Corte el anterior criterio de distinción no es constitucionalmente válido. En efecto, ante la perentoria afirmación del constituyente, según la cual los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él ... tienen iguales der

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