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CC - C311-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C311-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia C-311/02

COSA JUZGADA MATERIAL-Prohibición de reproducción de contenido material declarado inexequible por razones de fondo COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos para determinación/COSA JUZGADA MATERIAL-Requisitos y efectos De conformidad el inciso segundo del artículo 243 de la Carta Política, para determinar si se esta en presencia del fenómeno de la cosa juzgada material, es preciso examinar cuatro elementos: 1)Que un acto jurídico haya sido previamente declarado inexequible. 2) Que la disposición demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jurídico, esto es, que lo reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a aquel que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacción de los artículos como el contexto dentro del cual se ubica la disposición demandada, de tal forma que si la redacción es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducción. 3) Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la “reproducción” haya sido declarado inconstitucional por “razones de fondo”, lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma. 4) Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declaró la inexequibilidad. Cuando estos cuatro elementos se presentan, se está ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material y, en consecuencia, la norma reproducida, también debe ser declarada inexequible por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución

Política, pues éste limita la competencia del legislador para expedir la norma ya declarada contraria a la Carta Fundamental. COSA JUZGADA MATERIAL-Inexequibilidad por reproducción de contenido material declarado inexequible COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia en sentido estricto ante exequibilidad COSA JUZGADA MATERIAL-Supone declaración previa de inexequibilidad y reproducción posterior/NORMA EXEQUIBLEReproducción y pronunciamiento de fondo si lo amerita/COSA JUZGADA MATERIAL DE SENTENCIA DE EXEQUIBILIDADClarificación de alcances y consecuencias La cosa juzgada material regulada de manera expresa en la Constitución supone la declaratoria previa de inexequibilidad de una norma y su reproducción posterior en contra de una prohibición clara, establecida en el artículo 243 inciso 2 de la Constitución. Pero si bien el Congreso no puede reproducir una norma declarada inexequible, nada impide que vuelva a expedir una norma declarada exequible, puesto que si ella fue encontrada ajustada a la Carta el legislador no viola la Constitución al adoptar una disposición idéntica a la anterior. Una vez reproducida la norma exequible, la Corte debe apreciar si en el nuevo contexto dentro del cual fue expedida, ésta adquirió un alcance o unos efectos distintos, lo cual justificaría un fallo de fondo en un sentido diferente al anterior. Lo mismo sucedería en caso de que la Corte encuentre razones poderosas para introducir ajustes en su jurisprudencia o cambiarla.

COSA JUZGADA MATERIAL DE SENTENCIA DE

EXEQUIBILIDAD EN MATERIA DE PRECEDENTE-Diversas

opciones/COSA JUZGADA MATERIAL DE SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD-Efectos El fallo anterior constituye un precedente respecto del cual la Corte tiene diversas opciones, ya que no queda absolutamente autovinculada por sus sentencias de exequibilidad. La primera, es seguir el precedente, en virtud del valor de la preservación de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jurídica, del principio de la confianza legítima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la Constitución y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte. En esta primera opción la Corte decide seguir la ratio decidendi anterior, mantener la conclusión que de ella se deriva, estarse a lo resuelto y, además, declarar exequible la norma demandada. Otra alternativa es apartarse del precedente, esgrimiendo razones poderosas para ello que respondan a los criterios que también ha señalado la Corte en su jurisprudencia, para evitar la petrificación del derecho y la continuidad de eventuales errores. También puede la Corte llegar a la misma conclusión de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas. En conclusión, los efectos de la cosa juzgada material de un fallo de exequibilidad son específicos y no se asimilan a los del derecho procesal general. Se inscriben dentro de la doctrina sobre precedentes judiciales en un sistema de tradición romano germánica, son los propios del proceso constitucional y responden a la interpretación de una Constitución viviente. COSA JUZGADA MATERIAL DE SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD-Formas de procedencia La Corte constata que cuando en sus sentencias ha encontrado que se

presenta el fenómeno de la cosa juzgada material respecto de una norma declarada exequible - no inexequible ni exequible con condicionamiento - ha procedido de la siguiente manera. Primero, ha registrado la existencia del fallo anterior y ha reiterado lo plasmado en él. Segundo, en la parte resolutiva de sus fallos no ha decidido estarse a lo resuelto, sino que ha fallado de fondo declarando exequible la nueva norma, salvo contadas excepciones. Tercero, cuando la Corte ha considerado que no debía seguirse estrictamente el fallo anterior, lo ha sostenido así y ha esgrimido razones poderosas para apartarse del precedente. COSA JUZGADA MATERIAL DE SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD-Mantenimiento de la ratio decidendi COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Acceso ilegal o prestación ilegal de servicios de telecomunicaciones

Referencia: expediente D-3686

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 257 (parcial) de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal” Actor: Efrain Olarte Olarte Cosa juzgada material – requisitos y efectos Cosa juzgada material de sentencia de exequibilidad y precedente

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Efraín Olarte Olarte presentó demanda de inconstitucionalidad contra algunos apartes del artículo 257 de la Ley 599 de 2000. Mediante Auto del 27 de agosto de 2001, el magistrado sustanciador en el asunto de la referencia admitió la demanda presentada contra el artículo 257 (parcial) de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”, así mismo, ordenó el traslado del expediente al señor Procurador General de la Nación para que emitiera el concepto de su competencia y el envío de las comunicaciones de rigor al señor Presidente de la República, a los señores Ministros de Justicia y del Derecho, de Comunicaciones y al señor Fiscal General de la Nación. Cumplidos como se encuentran los trámites propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el artículo 257 demandado de la Ley 599 de 2000, subrayando los apartes cuestionados por el actor. “LEY 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal” El Congreso de Colombia DECRETA Artículo 257.- Del acceso ilegal o prestación ilegal de los servicios `de telecomunicaciones. El que acceda o use el servicio de telefonía móvil celular u otro servicio de comunicaciones mediante copia o reproducción no autorizada por la autoridad competente de señales de identificación de

equipos terminales de estos servicios, derivaciones, o uso de líneas de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o de larga distancia no autorizadas, o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con ánimo de lucro no autorizados, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena anterior se aumentará de una tercera parte a la mitad, para quien hubiese explotado comercialmente por sí o por interpuesta persona, dicho acceso, uso o prestación de servicios de telecomunicaciones no autorizados. Igual aumento de pena sufrirá quien facilite a terceras personas el acceso, uso ilegítimo o prestación no autorizada del servicio de que trata este artículo. LA DEMANDA El demandante considera que los apartes subrayados del artículo 257 de la Ley 599 de 2000, por la cual se expide el Código Penal, vulneran lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política. Para el actor, dada la similitud existente entre el texto del artículo 257 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 6º de la Ley 422 de 1998, el cual fue declarado parcialmente inexequible por la Corte en la sentencia C-739 de 2000, los apartes reproducidos por el artículo demandado deben ser declarados inexequibles en el presente proceso de inconstitucionalidad. Afirma el actor que las pequeñas modificaciones introducidas en el artículo 257 del nuevo Código Penal, no desvirtúan las deficiencias de ambigüedad, falta de precisión e inexactitud señaladas por la Corte en la sentencia C-739

de 2000 y, por lo tanto, es necesario declarar la inexequibilidad de las expresiones "u otro servicio de comunicaciones", "o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con ánimo de lucro no autorizado", contenidas en el inciso primero del artículo 257 y en los incisos 2 y 3 del mismo. Así mismo, señala el actor que la norma cuestionada establece “penas de prisión y multas para servicios difíciles de precisar, prestadas por un sector económico con demasiadas normas inorgánicas”, con lo cual se configura “una legislación ambigua, sin precisión ni exactitud jurídica” que desconocen el principio de tipicidad y de legalidad consagrados en el artículo 29 de la Carta. Finalmente, resalta el actor que los rápidos avances tecnológicos que se producen constantemente en el mundo de las telecomunicaciones “no ofrecen garantía técnica suficiente para evitar que personas naturales o jurídicas tengan acceso a ellas sin autorización, motivadas por diferentes razones: (i) mala fe comercial, (ii) simple curiosidad, (iii) investigación científica; (iv) desconocimiento jurídico del mundo de las telecomunicaciones”.

INTERVENCIONES

1. Fiscalía General de la Nación Dentro del término establecido para el efecto, el Fiscal General de la Nación, Luis Camilo Osorio Isaza, solicita a la Corte que los apartes demandados sean declarados constitucionales con base en los siguientes argumentos.

Para el Fiscal, el artículo 257 del Código Penal no viola el principio de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, por cuanto en dicha norma se introdujeron modificaciones al artículo 6 de la Ley 422 de

1998, “siguiendo los lineamientos establecidos por la Corte en la sentencia C739 de 2000”. A su juicio, la norma cuestionada “al establecer que es la autoridad competente la que determina sobre cuales servicios de comunicaciones recae la prohibición”, crea un mecanismo que permite precisar con exactitud la conducta reprochada, los servicios de comunicaciones y las actividades de telecomunicaciones con ánimo de lucro no autorizado, a que se refiere la norma. De otra parte, en cuanto a los conceptos técnicos incorporados en el inciso primero del artículo, relacionados con el “uso de líneas de telefonía básica conmutada local, local extendida o de larga distancia”, afirma el Fiscal que “conforman un complemento circunstancial del tipo penal, es decir, expresan el modo como se debe ejecutar la acción.” A su juicio, el acceso o uso ilegal del servicio de telefonía celular se realiza de la siguiente forma: 1. “mediante copia o reproducción no autorizada por la autoridad competente de señales de identificación de equipos terminales”, 2. mediante “derivaciones” y 3. mediante el “uso de líneas de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o de larga distancia no autorizadas”. Finalmente, afirma el Fiscal que aún en el evento en que tales conceptos técnicos carecieran de definición legal, esa situación podría solucionarse “a través de los mecanismos de interpretación previstos en la legislación civil”.

2. Ministerio de Comunicaciones El abogado Francisco Flórez, actuando como apoderado del Ministerio de Comunicaciones y dentro del plazo establecido para el efecto, presentó ante esta Corporación escrito a través del cual defiende la constitucionalidad de la

norma impugnada con base en los argumentos que se resumen a continuación: El apoderado del Ministerio afirma, en primer lugar, que a pesar de las semejanzas existentes entre los textos de los artículos 6 de la Ley 422 de 1998 y 257 de la Ley 599 de 2000, no ha operado el fenómeno de cosa juzgada, pues en realidad se trata de normas diferentes, como quiera que las modificaciones introducidas por el legislador en el nuevo Código Penal, en particular la expresión “por autoridad competente”, constituyen un “ingrediente normativo legal del tipo que hace distintos los dos tipos penales”. En segundo lugar, sostiene el interviniente que la expresión “u otro servicio de comunicaciones” no es ambigua pues “la legislación colombiana define inequívocamente cuáles son tales otros servicios, según se lee en el artículo 27 del decreto ley 1900 de 1990: Los servicios de telecomunicaciones se clasifican, para efectos de este Decreto, en básicos, de difusión, telemáticos y de valor agregado, auxiliares de ayuda y especiales.” Para el abogado del Ministerio, “si la expresión “servicio de telefonía móvil celular” es clara, igualmente lo es la referencia a los otros servicios de telecomunicaciones, los cuales tienen definición legal. No hay incertidumbre respecto a cuáles son los servicios de comunicaciones a que se refiere el primer inciso del artículo 257 del Código Penal, de manera que la referencia es inequívoca”. En cuanto a la expresión “o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con ánimo de lucro no autorizados”, afirma el interviniente que ésta se basa en expresas definiciones legales contenidas en

la Ley 80 de 19931 y el Decreto ley 1900 de 19902, entre otras normas, que señalan de manera clara cuáles son los servicios de telecomunicaciones, en qué consiste la actividad de telecomunicaciones y cuáles de estos servicios o actividades requieren autorización del Ministerio de Comunicaciones, con lo cual nada queda a la interpretación subjetiva.” En cuanto al cargo de inobservancia del principio de tipicidad en el artículo 257 de la Ley 599 de 2000, por la existencia, a juicio del actor, de un ordenamiento rígido y complejo en materia de telecomunicaciones, afirma el representante del Ministerio de Comunicaciones que resultan infundados pues tales características no hacen de ese sistema un conjunto insuficiente y oscuro de normas.

3. Intervenciones extemporáneas Mediante escritos recibidos el 12 de diciembre de 2001, los ciudadanos Xenia Isabel Espinosa Guzmán, en representación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom–, Carlos Ovidio Sarria Salcedo, y David Abella Abondano, solicitan que la norma cuestionada sea declarada exequible, pero por tratarse de intervenciones ciudadanas extemporáneas no serán tenidas en cuenta.

Mediante otro escrito recibido el 13 de diciembre de 2001, la ciudadana Xenia Isabel Espinosa Guzmán, en representación de la Empresa Nacional de 1 Artículo 33 de la Ley 80 de 1993: Artículo 33. De la concesión de los servicios y de las actividades de telecomunicaciones. Se entiende por actividad de telecomunicaciones el establecimiento de una red de telecomunicaciones, para uso particular y exclusivo, a fin de satisfacer necesidades privadas de

telecomunicaciones, y sin conexión a las redes conmutadas del Estado o a otras redes privadas de telecomunicaciones. Para todos los efectos legales las actividades de telecomunicaciones se asimilan a servicios privados. Se entiende por servicios de telecomunicaciones aquellos que son prestados por personas jurídicas, públicas o privadas, debidamente constituidas en Colombia, con o sin ánimo de lucro, con el fin de satisfacer necesidades específicas de telecomunicaciones a terceros, dentro del territorio nacional o en conexión con el exterior. Para efectos de la presente ley, la clasificación de servicios públicos y de las actividades de telecomunicaciones será la establecida en el Decreto-Ley 1900 de 1990 o en las demás normas que lo aclaren, modifiquen o deroguen. Los servicios y las actividades de telecomunicación serán prestados mediante concesión otorgada por contratación directa o a través de licencias por las entidades competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto-Ley 1900 de 1990 o en las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen. Las calidades de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y los requisitos y condiciones, jurídicos y técnicos, que deben cumplir los concesionarios de los servicios y actividades de telecomunicaciones, serán los previstos en las normas y estatutos de telecomunicaciones vigentes. Parágrafo. Los procedimientos, contratos, modalidades de asociación y adjudicación de servicios de telecomunicaciones de que trata la Ley 37 de 1.993, continuarán rigiéndose Decreto Ley 1900 de 1990, Artículo 2º. Para efectos del presente Decreto se entiende por telecomunicación toda emisión, transmisión o recepción de señales,

escritura, imágenes, signos, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza por hilo, radio, u otros sistemas ópticos o electromagnéticos. Se entiende por operador una persona natural o jurídica, pública o privada, que es responsable de la gestión de un servicio de telecomunicaciones en virtud de autorización o concesión, o por ministerio de la ley. Artículo 27. Los Servicios de telecomunicaciones se clasifican, para efectos de este Decreto, en básicos, de difusión, telemáticos y de valor agregado, auxiliares de ayuda y especiales. Artículo 39. Corresponde al Ministerio de Comunicaciones autorizar previamente el establecimiento, uso, explotación, ampliación, ensanche y renovación de los servicios de telecomunicaciones. Dicha autorización podrá tener carácter general si se inscribe dentro de un plan o programa aprobado por el Ministerio de Comunicaciones por lo previsto en dicha ley y en las disposiciones que la desarrollen o complementen. Los servicios de televisión se concederán mediante contrato, de conformidad con las normas legales y disposiciones especiales sobre la materia. 2 Decreto 1900 de 1990, Artículo 2. Para efectos del presente Decreto se entiende por telecomunicación toda emisión, transmisión o recepción de señales, escritura, imágenes, signos, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, u otros sistemas ópticos o electromagnéticos. Se entiende por operador una persona natural o jurídica, pública o privada, que es responsable de la gestión de un servicio de telecomunicaciones en virtud de autorización o concesión, o por ministerio de la ley. Telecomunicaciones – Telecom– presenta un concepto técnico sobre la

imposibilidad de clonar teléfonos celulares utilizando líneas de telefonía pública básica conmutada. En escrito recibido el 14 de diciembre de 2001, el ciudadano Nódier Agudelo Betancur, solicita que la norma cuestionada sea declarada exequible. Y, finalmente, mediante escrito recibido el 16 de enero de 2002, la ciudadana María del Pilar Fernández Tobón, asesora externa de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, S.A., solicita que la norma cuestionada sea declarada constitucional y que la Corte aclare el sentido de la sentencia C-739/00, pues a su juicio, ese fallo ha dado a lugar a pronunciamientos contradictorios de la Fiscalía. Estas tres intervenciones también fueron extemporáneas y por lo tanto no serán tenidas en cuenta por la Corte. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación (E), Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Oficio No. DP-1375 de fecha 9 de octubre de 2001, manifiesta que de conformidad con lo establecido por los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, se encuentra impedido para rendir concepto sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 257 de la Ley 599 de 2000, toda vez que en su condición de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, participó en la comisión redactora del proyecto de ley que dio origen a la Ley 599 de 2000. La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante auto del 17 de octubre de 2001 aceptó el impedimento. El Procurador General de la Nación, mediante oficio del 27 de noviembre de

2001, solicitó que se declarara la exequibilidad del artículo 257 del Código Penal salvo las expresiones “u otro servicio de comunicaciones” y “o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con ánimo de lucro no autorizados” que solicita sean declaradas inexequibles con base en los siguientes argumentos. Para el Procurador el problema jurídico que plantea el actor consiste en determinar, por una parte, si se desconoció el principio de cosa juzgada constitucional, al reproducir expresiones declaradas inexequibles por la Corte en la sentencia C-739 de 2000, en el texto del articulo 257 de la Ley 599 de 2000; y por otra, si las sanciones establecidas en los incisos segundo y tercero del artículo 257 demandado contravienen las normas constitucionales. En cuanto a la cosa juzgada constitucional, para el Procurador General de la Nación “es evidente la reproducción material de las expresiones contenidas en el artículo 6 de la Ley 422 de 1998, declaradas inexequibles en sentencia C739 de 2000, reproduciéndose a su vez la vulneración al principio constitucional de legalidad, dado que por su amplitud, dichas expresiones no son claras en cuanto a los servicios o actividades que caben dentro de la categoría de las comunicaciones y telecomunicaciones. Lo anterior, por cuanto la mera inclusión en el precepto demandado de la expresión “por la autoridad competente” no lo hace claro, ni evita de forma alguna que el operador jurídico deba llenar arbitrariamente las imprecisiones de que adolece la norma en cuanto a las conductas que pudieran configurar la tipicidad del hecho punible”.

En cuanto a la supuesta violación del artículo 29 de la Carta por los incisos 2 y 3 del artículo 257, que determinan la pena imponible a quien incurra en la conducta descrita en el tipo penal acusado, la Vista Fiscal encuentra “que dichos incisos determinan inequívocamente la sanción penal estableciendo que quien incurra en dichas conductas será sancionado con prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales y la misma se agravará para quien hubiese explotado comercialmente o por interpuesta persona, dicho acceso, uso, o prestación de servicios de telecomunicación no autorizados, y/o haya facilitado a terceras personas el acceso o uso ilegítimo, o prestación no autorizada de tales servicios. Por lo tanto, no existe vulneración del principio de legalidad que garantiza la Carta Política”. Por último, se refiere el Procurador al argumento del actor según el cual la tipificación como delito del acceso ilegal o prestación ilegal de servicios de telecomunicaciones está fuera de tono con las posibilidades de comunicaciones que brinda el sector. Sostiene que ello “no es un fundamento válido para pretender que se retire del ordenamiento penal una norma que protege un bien jurídico como el patrimonio económico, máxime cuando constitucionalmente el Congreso de la República tiene la potestad de sancionar las conductas que considere dañinas. En ese orden, el argumento del demandante no tiene asidero constitucional y por lo tanto no está llamado a prosperar”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4. Competencia

La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política.

5. Los problemas jurídicos Afirma el actor que el artículo 257 viola el principio de legalidad por dos razones principales: (i) la similitud del texto cuestionado con el artículo 6 de la Ley 422 de 1998, respecto del cual ya existe un fallo de inconstitucionalidad de la Corte por violación del artículo 29 de la Constitución; y (ii) la ambigüedad misma del tipo penal que puede dar lugar a interpretaciones arbitrarias por parte de las autoridades judiciales.

Por lo anterior, pasa la Corte Constitucional a resolver los siguientes problemas jurídicos: a. ¿Es el artículo 257 de la Ley 599 de 2000, una reproducción del contenido material del artículo 6 de la Ley 422 de 1998 declarado parcialmente inexequible por razones de fondo en la sentencia C-739 de 2000 y, por lo tanto, se configura el fenómeno de la cosa juzgada material? b. ¿Viola el artículo 257 de la Ley 599 de 2000, en los apartes demandados, el principio de legalidad establecido en el artículo 29 de la Constitución ?

6. La prohibición de reproducción material de contenidos normativos declarados inexequibles. El fenómeno de la cosa juzgada constitucional material.

El inciso segundo del artículo 243 de la Carta Política establece lo siguiente: Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.

De conformidad con la disposición constitucional citada, para determinar si se esta en presencia del fenómeno de la cosa juzgada material, es preciso examinar cuatro elementos:

1. Que un acto jurídico haya sido previamente declarado inexequible.

2. Que la disposición demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jurídico, esto es, que lo reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a aquel que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacción de los artículos como el contexto dentro del cual se ubica la disposición demandada, de tal forma que si la redacción es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducción.3

3. Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la “reproducción” haya sido declarado inconstitucional por “razones de fondo”, lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma.

4. Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declaró la inexequibilidad.4 3 Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996. MP: Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte señaló que el fenómeno de la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales. 4 En la sentencia C-447/97, MP. Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte sostuvo que “la cosa juzgada

material no debe ser entendida como una petrificación de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente. Todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligación de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones de seguridad jurídica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsiblessino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta Cuando estos cuatro elementos se presentan, se está ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material y, en consecuencia, la norma reproducida, también debe ser declarada inexequible por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política, pues éste limita la competencia del legislador para expedir la norma ya declarada contraria a la Carta Fundamental. Ahora bien, la concurrencia de estos cuatro elementos es analizada por la Corte caso por caso puesto que cada uno de ellos exige de un proceso de interpretación encaminado a precisar si se cumplen los supuestos establecidos en la Constitución. Por ello, pasa la Corte a examinar si el artículo 257 de la Ley 599 de 2000 es una reproducción del contenido material del artículo 6 de la Ley 422 de 1998, declarado parcialmente inexequible en la sentencia C-739 de 2000, así como a analizar las razones que sirvieron de fundamento a dicho fallo.

1. La inexequibilidad previa En la sentencia C-739 de 2000, la Corte declaró la inconstitucionalidad parcial del artículo 6 de la Ley 422 de 1998, por considerar que las conductas

descritas en la norma no estaban bien precisadas y, por lo tanto, dada su ambigüedad, generaban confusión tanto en el ciudadano destinatario de la norma como en el intérprete. En consecuencia, varios apartes de la norma fueron declarados inexequibles por atentar contra los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica. Con base en esas consideraciones, la Corte resolvió lo siguiente: DECLARAR EXEQUIBLE el artículo 6º de la Ley 422 de 1998, salvo los segmentos “u otro servicio de telecomunicaciones", "o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con ánimo de lucro no autorizados” de su primer inciso, que se declaran inexequibles. Así mismo se declaran inexequibles el inciso segundo y el inciso tercero de este artículo que dicen así: “La pena anterior se aumentará de una tercera parte a la mitad, para quien hubiese explotado comercialmente por sí o por interpuesta persona, dicho acceso, uso o prestación de servicios de telecomunicaciones no autorizados”. “Igual aumento de pena sufrir

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