CC - C311-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C311-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia C-311/07
DERECHOS DE EXTRANJEROS EN ORGANIZACIONES SINDICALES-Prohibición de que sean mayoría en comités ejecutivos y juntas directivas es inconstitucional/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Para su ejercicio es indiferente el origen nacional del trabajador La medida consistente en prohibir que los extranjeros puedan conformar en mayoría, los comités ejecutivos y juntas directivas de las federaciones o confederaciones sindicales, discrimina sin razón válida, pues unos empleados, los colombianos, pueden ejercer a plenitud el derecho a la asociación sindical y en cambio quienes igualmente son trabajadores, pero con distinta nacionalidad, están privados de gozar una parte de esa misma garantía laboral. Se configura así una ostensible violación al artículo 13 de la Carta, pues el trato diferente que contiene el segmento normativo acusado del artículo 422 del C. S. T., modificado por el 14 de la Ley 584 de 2000, no se funda en una justificación objetiva y razonable, sino en el origen nacional del trabajador afiliado a dichas organizaciones de segundo y tercer grado, situación que está expresamente proscrita no sólo por la citada norma superior sino también por el artículo 39 ibídem, en concordancia con lo establecido en los instrumentos internacionales, de acuerdo con los cuales para poder gozar del derecho de asociación sindical es indiferente el origen nacional de las personas, pues lo relevante es que se trate de trabajadores. Además, la restricción que se analiza afecta el núcleo esencial del derecho de asociación sindical (art. 39 Const.). Así mismo, por virtud de la restricción en
comento resultan afectadas libertades fundamentales, como las de expresión y difusión del pensamiento y opiniones e información (art. 20 Const.), petición (art. 23 ib.) y reunión (art. 37 ib.), que son conexas al derecho de asociación sindical, así como otras garantías de carácter laboral: la libertad de negociación y el derecho a la huelga (arts. 55 y 56 ib.), pero en especial el derecho a la participación, ya que se impide a los extranjeros intervenir y tomar parte en asuntos y decisiones que los afectan (art. 2° ib.). UNIDAD NORMATIVA-Integración En el asunto bajo revisión, advierte la Corte que la demanda de la referencia está dirigida contra la expresión “en su mayoría por personas extranjeras”, del segundo inciso del artículo 422 del C.S.T., modificado por el artículo 14 de la Ley 584 de 2000, que por sí sola carece de sentido, el cual sólo adquiere si se la integra con los restantes elementos de la oración, que predican esa restricción del comité ejecutivo y/o la junta directiva de federaciones o confederaciones sindicales, por lo cual se hace necesario que la decisión de inexequibilidad que aquí se adopta recaiga sobre la totalidad del inciso segundo de esa disposición legal. También encuentra esta corporación que el inciso segundo del artículo 388 del C. S. T., modificado igualmente por la Ley 584 de 2000, artículo 10°, no demandado en esta oportunidad, incluye idéntica restricción tratándose de la junta directiva de un sindicato, medida que para la Corte también resulta inconstitucional, por los mismos fundamentos que en el presente fallo se han expuesto y dada su
evidente relación intrínseca con el inciso segundo del artículo 422 del C. S. T., que se declara inexequible, pues como se explicó anteriormente las federaciones y confederaciones cumplen análogas funciones a las de los sindicatos, salvo la de declarar la huelga, por lo cual no tiene sentido mantener vigente en el ordenamiento laboral la misma limitación. DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Significado y alcance DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS-Sub reglas jurisprudenciales sobre el establecimiento de restricciones
Referencia: expediente D-6515
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 422 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 584 de 2000.
Demandantes: Lizeth Paola Tarazona Ruíz
y Deissy Yolanda González Rojas.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
Las ciudadanas Lizeth Paola Tarazona Ruíz y Deissy Yolanda González Rojas, haciendo uso de la acción pública consagrada en los artículos 40-6 y 242-1 de la Constitución Política, presentaron demanda de inexequibilidad contra el artículo 422 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA.
A continuación se transcribe el texto del artículo 422 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 584 de 2000, subrayando el aparte acusado: “ARTÍCULO 422. Junta directiva. Para ser miembro del comité ejecutivo y/o la junta directiva de una organización de segundo o tercer grado, además de las condiciones que se exijan en los estatutos, se debe ser miembro activo de una de las organizaciones afiliadas; la falta de esta condición invalida la elección. En ningún caso el comité ejecutivo y/o la junta directiva podrá estar conformada en su mayoría por personas extranjeras. La condición de ser miembro activo de una de las organizaciones referidas en el primer inciso del presente artículo, no se toma en cuenta cuando se compruebe debidamente que el trabajador está amenazado, despedido o perseguido debido a su actividad sindical, lo cual deberá ser declarado por la mayoría absoluta de la asamblea general o el congreso que haga la elección.”
III. LA DEMANDA.
Para las ciudadanas demandantes, las expresiones acusadas del artículo 422 del C. S. T. así modificado, vulneran los artículos 1º, 2°, 13, 39, 70 y 100 de la Carta Política, por las razones que a continuación son resumidas. Se presenta violación del artículo 1° superior, pues al prohibir lo acusado que la junta directiva y el comité ejecutivo de una federación o confederación sindical esté conformada en su mayoría por personas extranjeras, establece
una discriminación injustificada que limita su participación, “cuando es bien sabido que los trabajadores extranjeros son una fuente de ingreso para el país y su mano de obra es muy importante”. Cuestionan esa limitación afirmando que los extranjeros “conforman una gran mayoría y a ellos también les compete todos los derechos que se obtienen a partir del hecho de estar trabajando y asociados a varios sindicatos teniendo obviamente las mismas capacidades tanto intelectuales como mentales que los nacionales para poder hacer una buena gestión al frente de una confederación o una federación, es más en algunos casos su ayuda es fundamental ya que ellos tienen conocimientos más amplios por la razón de haber vivido en otro país y así aportar este conocimiento para el buen funcionamiento y manejo de estas organizaciones”. Por lo que hace a la violación del artículo 2° superior, puntualizan que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, por lo cual el impedimento de que trata el artículo 422 del Código Sustantivo del Trabajo limita “la inclusión de algunas personas en la conformación de la junta directiva o comité ejecutivo por razones de su nacionalidad olvidando los derechos de los extranjeros residentes en Colombia”. Sostienen que lo acusado también viola el artículo 13 de la Constitución, que prohíbe establecer discriminaciones por motivos de origen nacional, así como el artículo 39 ibídem que consagra el derecho de empleadores y trabajadores a constituir sindicatos sin ninguna intervención del Estado, “lo cual no se cumple con la descripción de este artículo ya que están dando condicionamientos para pertenecer al comité ejecutivo o a la junta directiva, (…) que no han sido establecidos como deberían ser, en los estatutos propios
del sindicato.” En su parecer, lo impugnado desconoce igualmente el artículo 100 de la Carta, pues si bien la disposición superior permite imponer restricciones a los derechos de los extranjeros por razones de orden público, “con la norma demandada estamos desvirtuando este principio constitucional porque estamos limitando la participación de estos [extranjeros] en juntas directivas, además no les brindamos los mismos derechos de los que gozan los nacionales” y agregan que “no creemos que hacer parte mayoritaria en una junta esté atentando contra ese orden público.” Finalmente, estiman violado el artículo 70 superior “ya que es deber del Estado reconocer la igualdad y dignidad de todas las personas que conviven en el país, ya que vulnera la igualdad de los extranjeros frente a los nacionales y no se protege la dignidad de estos ya que se discriminan”.
IV. INTERVENCIONES.
1. Colegio de Abogados del Trabajo.
José Gregorio Velasco V., gobernador, y Juan Manuel Charria Segura, miembro del consejo directivo de esa colegiatura, intervinieron dentro de la presente actuación con el fin de defender la exequibilidad de las expresiones acusadas del artículo 422 del C. S. T., mediante escrito donde consideran que la disposición impugnada no está negando el derecho de los extranjeros a participar en las juntas directivas o comités ejecutivos de organizaciones de segundo o tercer grado. Sostienen que conforme a la Constitución, los derechos civiles de los extranjeros pueden restringirse, e incluso negarse por razones de orden público, tal como lo reconoció la Corte en sentencia C-179 de 1994, cuyos
extractos traen a colación. En su criterio la norma acusada no vulnera el derecho a la igualdad, pues permite que la junta directiva o comité ejecutivo de las mencionadas organizaciones sindicales pueda ser conformada por extranjeros, “y llegar incluso a que la mitad de sus miembros sean nacionales colombianos y la otra mitad extranjeros”. Expresan que si se permitiera que los extranjeros fueran mayoría, se vulneraría el derecho a la igualdad de los nacionales en aquellos casos en los que estos constituyan un número superior al de los extranjeros con arreglo al artículo 74 del C. S. T., declarado exequible en sentencia C-1259 de 2001, de la cual reproducen algunas de sus consideraciones. Indican que el artículo 75 del C. S. T. establece la posibilidad de variar la proporción de trabajadores extranjeros en una empresa con autorización del Ministerio de la Protección Social, sin vulnerar los derechos de los trabajadores nacionales. Estiman que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, se puede consagrar un trato diferenciado entre trabajadores nacionales y extranjeros, pero sin menoscabar los derechos fundamentales de ninguno de ellos y agregan que en este sentido debe advertirse que la norma demandada ni el estatuto del cual forma parte privan a los extranjeros del derecho de asociarse, participar, reunirse y pertenecer a organizaciones sindicales de segundo y tercer grado. En su opinión lo que ha hecho el legislador con la norma acusada es imponer un límite en ejercicio de una facultad conferida por el constituyente, el cual “obedece al claro propósito de proteger a los trabajadores nacionales
colombianos y la posibilidad que ellos tienen de ejercer sus derechos de asociación, reunión etc., máxime cuando dentro de una empresa la mayoría de sus trabajadores son nacionales colombianos”. Señalan que en sentencia C-385 de 2000, la Corte declaró la inexequibilidad de algunos apartes de los artículos 384, 388, 422 y 432 del C. S. T., que se referían a la imposibilidad de que los extranjeros ocuparan cargos en las juntas directivas de los sindicatos y para ser delegados en la solución de conflictos colectivos, lo cual constituye un caso distinto al que prevé la norma acusada en esta ocasión, que no impide a esa personas el ejercicio de tales derechos. Advierten que en sentencia C-1058 de 2003, la Corte reconoció la posibilidad de establecer un trato diferencial para los extranjeros siempre que sea razonable y proporcional, lo cual sucede con la norma acusada donde se les garantiza el derecho de asociación sindical pero limitando su participación en las juntas o comités ejecutivos de organizaciones sindicales de segundo y tercer grado.
2. Ministerio de la Protección Social.
Gloria Cecilia Valbuena Torres, en representación de ese Ministerio, intervino en la presente actuación con el fin de manifestar que en relación con la disposición acusada ha operado la cosa juzgada constitucional, como quiera que sobre el artículo 422 del C. S. T. la Corte efectuó control de constitucionalidad en sentencia C-385 de 2000. Sostiene que en esa oportunidad esta corporación encontró que, si bien la ley puede restringir o condicionar el ejercicio de derechos civiles a los
extranjeros, por razones de orden público, encontró que las facultades del legislador en este campo no son absolutas, pues encuentran límite en la dignidad del ser humano y en los derechos fundamentales, como lo reconoció la Corte en sentencia C-110 de 2000, de la cual transcribe algunos apartes.
3. Universidad Nacional de Colombia.
El Director de la especialización en Derecho del Trabajo de esa Universidad, hizo llegar a la Corte el estudio realizado por Leonardo Corredor Avendaño en torno a la norma acusada, señalando que las normas atinentes a la intervención del legislador, en asuntos sindicales relacionados con el personal extranjero son discriminatorias y, por ende, alejadas de las regulaciones constitucionales y de los Convenios Internacionales del Trabajo. En su parecer, se tiene como consustancial a los Convenios 87 y 98, aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976, que los trabajadores afiliados a un sindicato puedan elegir libremente sus representantes, permitiendo que trabajadores extranjeros tengan acceso a las funciones sindicales, por lo menos una vez pasado un período razonable de residencia, tal como lo ha expresado el Comité de Libertad Sindical de la OIT. Afirma que dichos convenios sobre derechos fundamentales en el área del trabajo, no sólo tienen respaldo en el artículo 53 de la Constitución, sino que además ostentan carácter prevalente, al tenor del artículo 93 ibídem. Señala que según esta Corte no se puede discriminar a los extranjeros, salvo por razones de orden público que establezca el legislador, como lo dispone el artículo 100 superior y agrega que en tal evento la jurisprudencia exige que la
medida debe obedecer a un trato razonable y cumplir cinco condiciones: ser expresa, necesaria, mínima, indispensable y buscar un fin constitucional, y como ejemplo de análisis constitucional de esas medidas cita las sentencias C385 de 2000 y C-1259 de 2001. Recuerda que el objetivo de la Ley 584 de 2000 no es otro que el de desarrollar la libertad sindical y acoger las observaciones que a Colombia han hecho los organismos internacionales, según quedó establecido en la exposición de motivos de la citada Ley, y concluye que “sería absurdo que una ley dictada para realizar el derecho humano fundamental de la libertad sindical terminase por restringirla”.
4. Central Unitaria de Trabajadores de Colombia CUT.
Carlos Arturo Rodríguez Díaz, en representación de esa organización sindical, presentó escrito en el cual explica que su intervención está orientada básicamente a reforzar los argumentos de la demanda, haciendo énfasis en los avances que ha efectuado la jurisprudencia constitucional respecto de la aplicación del derecho a la igualdad de los extranjeros. Resalta algunos apartes de la sentencia C-385 de 2000, donde la Corte expresó que el derecho de asociación sindical está integrado a la concepción del Estado democrático y pluralista, por lo cual el origen nacional no interesa para efectos de gozar de esa garantía, contando la mera calidad de trabajador y en ningún caso la conformación de la junta directiva o el comité ejecutivo de federaciones o confederaciones puede estar condicionada al origen nacional. Expresa que la aceleración de la globalización económica ha generado a nivel mundial más trabajadores migrantes, lo cual conduce a que el número de
trabajadores extranjeros aumente en nuestro país y agrega que resultan más atractivos para los inversionistas los países donde es más representativa la fuerza de trabajo multiétnica que los que practican la discriminación. Considera que “una federación o confederación constituida por grupos diversos, con amplia gama de calificaciones y experiencias, tiene más probabilidades de ser creadora, abierta a nuevas ideas y alternativas que una que está constituida por un grupo más homogéneo” y añade que el Estado colombiano a través de su legislación debe garantizar la igualdad de oportunidades para estar acorde con los Convenios 97 y 143, que disponen que la igualdad de trato debe aplicarse en la afiliación a las organizaciones sindicales y, en especial, en la elegibilidad en los cargos de esos organismos, incluidos los órganos de representación de los trabajadores en las empresas, de acuerdo con lo establecido en la Recomendación N° 151 de la OIT. Lo anterior debe conducir, en su parecer, a que el derecho de los trabajadores a constituir organizaciones y afiliarse a las mismas se ejerza sin consideración a su nacionalidad, tomando en cuenta solamente su residencia en el país, lo cual redundará en la construcción de una sociedad heterogénea pero estable.
5. Pontificia Universidad Javeriana.
Carlos Álvarez Pereira, Director del Departamento de Derecho Laboral de esa Universidad, intervino para solicitar la exequibilidad de las expresiones acusadas del artículo 422 del C. S. T., sosteniendo que la norma impugnada no prohíbe a los extranjeros que se asocien ni que hagan parte de los órganos de dirección de los sindicatos, sino que limita esa posibilidad, lo cual en su sentir
es válido puesto que varias normas establecen beneficios y protecciones a los empleados colombianos, como es el caso del artículo 74 del C. S. T., que regula la proporción máxima de trabajadores extranjeros en las empresas. Afirma que la restricción acusada constituye apenas un límite a la cantidad, establecido simplemente para proteger y propender por una participación real, activa y efectiva del trabajador colombiano en las empresas que operan en nuestro territorio, limitación que es razonable, ya que está sustentada en la protección general del trabajador nacional. En cuanto hace al derecho a la igualdad, expresa que tal limitación no es discriminatoria, pues con ella se protege al trabajador colombiano que en muchas ocasiones está en situación de desigualdad frente al foráneo, por lo cual concluye que en el presente caso la potestad legislativa ha sido aplicada para limitar el derecho de los extranjeros con base en una razón objetiva, de manera que, en su criterio, la norma acusada se ajusta a la Constitución.
6. Escuela Nacional Sindical José Luciano Sanín Vásquez, en su calidad de Director de esa organización, adhiere a la demanda de inexequibilidad bajo estudio, señalando que el análisis de la Corte debe extenderse a todo el inciso segundo, pues por sí solas las palabras demandadas carecen de sentido y así, apoyado en algunos apartes de la sentencia C-385 de 2000, afirma que el origen nacional de las personas no puede ser obstáculo para ejercer y disfrutar el derecho de asociación sindical, agregando que el proceso de globalización de la economía que hoy se experimenta conduce a que existan sindicatos conformados en su mayoría por
extranjeros, por lo cual sería inequitativo y discriminatorio negarles a esas personas el derecho a una representación proporcional en la junta directiva.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
En concepto presentado el 27 de noviembre de 2006, el señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, se pronunció sobre la demanda de la referencia, solicitando a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la expresión “en ningún caso el comité ejecutivo y/o la junta directiva podrá estar conformada en su mayoría por personas extranjeras”, consagrada en el artículo 422 del Código Sustantivo del Trabajo. Partiendo de lo dispuesto en los artículos 39 y 53 de la Constitución Política, afirma que el derecho de asociación sindical, como especie del derecho de libre asociación, permite a los trabajadores y empleadores constituir sindicatos o asociaciones gremiales, darse sus propios estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades, y formular su plan de acción, sujetándose siempre al orden legal y a los principios democráticos, entre los cuales se encuentran la igualdad y la participación de todos en las decisiones que los afectan. Señala que todos los trabajadores y empleadores, sin discriminación alguna, gozan del derecho fundamental de asociación sindical, salvo el caso de los miembros de la fuerza pública, tal como lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia C385 de 2000. Agrega que en relación con el derecho a la igualdad de los extranjeros, la Carta Política prohíbe en su artículo 13 establecer discriminaciones con base
en el origen nacional de las personas, de lo cual se infiere que la ley no puede restringir, en razón de la nacionalidad, los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política y en los tratados y convenios internacionales sobre los derechos humanos, puesto que ellos son inherentes a la persona humana y tienen carácter universal. El jefe del Ministerio Público señala que conforme al artículo 100 superior, el legislador sólo puede subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros por razones de orden público, que deben invocarse por el legislador de manera concreta y no en forma abstracta, puesto que las restricciones a los derechos fundamentales deben ser expresas, necesarias, mínimas e indispensables, y estar dirigidas a la realización de finalidades legítimas en una sociedad democrática. Advierte que la jurisprudencia constitucional al referirse al concepto de orden público, ha dicho que si bien es una noción vaga y ambigua, que puede generar su uso indebido por parte de los operadores jurídicos en perjuicio de la protección y goce efectivo de los derechos de las personas, comprende medidas encaminadas a salvaguardar las condiciones y presupuestos básicos de un Estado Social de Derecho, que permitan garantizar el goce de los derechos fundamentales. Hechas estas apreciaciones, concluye que la disposición acusada contempla una discriminación que riñe con los artículos 1°, 2°, 13, 39 y 100 de la Carta Política, pues el criterio utilizado por el legislador para limitar los derechos de ese grupo de personas es el origen nacional, lo cual en el caso en estudio no es razonable ni proporcionado, de manera alguna atenta contra las condiciones y
presupuestos básicos de ese Estado Social de Derecho, ni afecta el goce de los derechos fundamentales, único motivo por el cual el legislador podría condicionar o negar el ejercicio de tales derechos sindicales a los extranjeros.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4° de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de la acción de inconstitucionalidad de la referencia.
2. Problema jurídico.
En la presente oportunidad corresponde a la Corte establecer si la restricción consagrada en el artículo 422 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 14 de la Ley 584 de 2000, en cuanto personas extranjeras no puedan conformar mayoritariamente comités ejecutivos y/o juntas directivas de organizaciones sindicales de segundo o tercer grado, desconoce los mandatos de la Constitución Política que el actor cita en su demanda. Con tal fin, la Corte analizará previamente el significado y alcance del derecho de asociación sindical, partiendo de las normas constitucionales, de instrumentos jurídicos internacionales vinculantes para nuestro país, así como de la jurisprudencia constitucional, para así determinar cual es la incidencia de la nacionalidad en el ejercicio de ese derecho. A continuación se referirá a las reglas relativas a la restricción de derechos de los extranjeros en Colombia y, establecido este marco, entrará a decidir sobre la validez constitucional de la disposición impugnada.
3. Significado y alcance del derecho de asociación sindical. Incidencia de la nacionalidad en el ejercicio de este derecho.
El derecho a organizarse y constituir sindicatos reviste capital importancia en
el mundo laboral, pues permite que los trabajadores puedan unirse con el fin de defender sus intereses y hacer de esta forma efectivos otros derechos y garantías, obteniendo así el mejoramiento de sus condiciones de trabajo, el reconocimiento de nuevos derechos o la reivindicación de beneficios o prerrogativas reconocidos en la Constitución, la ley y los acuerdos celebrados con los empleadores. El artículo 39 de la Constitución Política consagra el derecho de asociación sindical en los siguientes términos: “Artículo 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.” Al analizar este precepto superior la jurisprudencia ha expresado que el derecho de asociación sindical se define como la “libre voluntad o disposición de los trabajadores para constituir formalmente organizaciones permanentes que los identifiquen y los una, en defensa de los intereses comunes de la respectiva profesión u oficio, sin autorización previa o la injerencia o intervención del Estado, o de los empleadores.” En este sentido la jurisprudencia ha evidenciado la relación existente entre el derecho de asociación y la libertad sindical, dado que “en el derecho de
asociación sindical subyace la idea básica de la libertad sindical que amplifica dicho derecho, como facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricción, intromisión o intervención del Estado que signifique la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento. Ello implica, la facultad que poseen las referidas organizaciones para autoconformarse y autoregularse conforme a las reglas de organización interna que libremente acuerden sus integrantes, con la limitación que impone el inciso 2 del art. 39, según el cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democráticos.” La Corte también ha señalado que la asociación sindical es un derecho subjetivo que ostenta, al mismo tiempo, un carácter voluntario, relacional e instrumental: “El derecho de asociación sindical es un derecho subjetivo que tiene una función estructural que desempeñar, en cuanto constituye una vía de realización y reafirmación de un estado social y democrático de derecho, más aún cuando este derecho que permite la integración del individuo a la pluralidad de grupos, no constituye un fin en sí mismo o un simple derecho de un particular, sino un fenómeno social fundamental en una sociedad democrática y, es más, debe ser reconocido por todas las ramas y órganos del poder público. La asociación sindical tiene un carácter voluntario, ya que su ejercicio descansa en una autodeterminación de la persona de vincularse con otros individuos y que perdura durante esa asociación. Tiene también un carácter relacional o sea que se forma de una doble dimensión. Ya que de un lado aparece como un derecho
subjetivo de carácter individual y por el otro se ejerce necesariamente en tanto haya otros ciudadanos que estén dispuestos a ejercitar el mismo derecho y una vez se dé el acuerdo de voluntades se forma una persona colectiva. Tiene así mismo un carácter instrumental ya que se crea sobre la base de un vínculo jurídico, necesario para la consecución de unos fines que las personas van a desarrollar en el ámbito de la formación social.” Así mismo, la Corte ha establecido que el derecho de asociación sindical comporta las siguientes atribuciones que se integran en su núcleo esencial: “i) El derecho de todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; ii) La facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del Estado; iii) El poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la organización, condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros, régimen disciplinario interno, órganos de gobierno y representación, constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que atañen con su estructura, organización y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos,
salvo las limitaciones que válidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2 del art. 39; iv) La facultad de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organización de su adminis
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