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CC - C312-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C312-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia C-312/17

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efecto de cosa juzgada implica carácter definitivo e incontrovertible COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante e inmutable COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Función negativa y positiva COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Finalidad Este principio persigue dos propósitos principales. Primero, en armonía con el artículo 4º Superior, otorga eficacia al principio de supremacía constitucional, pues (i) evita que después de una decisión de la Corte Constitucional sobre la incompatibilidad de una norma con la Constitución, esta pueda regresar al orden jurídico, (ii) desarrolla la interpretación autorizada de los mandatos constitucionales, dotándolos de precisión; y (iii) previene sobre interpretaciones abiertamente incompatibles con la Carta, evitando que sean asumidas por el Legislador al momento de concretar los mandatos superiores. Segundo, garantiza la seguridad jurídica, pues las decisiones de la Corte son definitivas y vinculantes para todos (efectos erga omnes), y su sentido no puede ser alterado por sentencias posteriores. Por lo tanto, un nuevo examen del asunto solo es posible si se modifican las normas superiores concretas que sirvieron de parámetro de control. De esa manera, se excluye la procedencia de nuevas demandas basadas en los mismos motivos, evitando desestabilizar el ordenamiento jurídico. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Elementos de configuración en control concreto de constitucionalidad Pese a que el principio de la cosa juzgada es predicable de decisiones

judiciales proferidas en los diferentes escenarios del ejercicio de la facultad jurisdiccional, en materia de control concreto de constitucionalidad se han precisado los siguientes elementos para su configuración: (i) identidad de objeto, (ii) identidad de causa y (iii) subsistencia del parámetro de control de constitucionalidad. COSA JUZGADA EN CONTROL CONCRETO DE CONSTITUCIONALIDAD-Identidad de objeto DISPOSICION JURIDICA Y NORMA JURIDICA-Distinción Una disposición o enunciado jurídico corresponde al texto en que una norma es formulada, tales como artículos, numerales o incisos, aunque estas formulaciones pueden encontrarse también en fragmentos más pequeños de 2 un texto normativo, como oraciones o palabras individuales, siempre que incidan en el sentido que se puede atribuir razonablemente a cada disposición. Las normas, siguiendo con esta construcción, no son los textos legales sino su significado. Ese significado, a su vez, solo puede hallarse por vía interpretativa y, en consecuencia, a un solo texto legal pueden atribuírsele (potencialmente) diversos contenidos normativos, según la forma en que cada intérprete les atribuye significado. Las normas de competencia del orden jurídico definen, sin embargo, el órgano autorizado para establecer con autoridad la interpretación jurídica de cada disposición, según criterios de especialidad y jerarquía, en el sistema de administración de justicia. COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIALAlcance Alcance de la cosa juzgada formal y de la cosa juzgada material. En el primer evento, se está ante una decisión previa que ha resuelto sobre la misma

disposición o sobre una con idéntico texto normativo. En el segundo evento, ante una disposición con un contenido normativo ya analizado por la Corte, con independencia de su tenor literal. COSA JUZGADA EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDADIdentidad de causa petendi DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos COSA JUZGADA EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDADCarencia actual de objeto por declaratoria de inexequibilidad COSA JUZGADA FORMAL-Absoluta En esta oportunidad, la Sala Plena encuentra acreditada la configuración de cosa juzgada formal y absoluta en razón a que el parágrafo 3º del artículo 41 de la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia” fue declarado inexequible dentro del trámite constitucional radicado D-11670, MP Aquiles Arrieta Gómez, C-281 de 2017. Es formal dado que la disposición objeto de censura en esta oportunidad es la misma a la que lo fue en una oportunidad anterior, y, de otro lado, la decisión previa de la Corte Constitucional es de inexequibilidad, además por motivos de fondo, por lo tanto, es absoluta.

Referencia: Expediente D-11788

Demandante: Érika Zulay Alfonso Briceño Acción pública de inconstitucionalidad contra el parágrafo 3º del artículo 41 de la

3 Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. Magistrado Ponente (e):

HERNÁN CORREA CARDOZO

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, la ciudadana Érika Zulay Alfonso Briceño demandó el parágrafo 3º del artículo 41 de la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, por considerar que desconoce los artículos 1, 13, 28 y 29 de la Carta.

Mediante auto del dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) se admitió la acción, y se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República; a los Ministros de Justicia y del Derecho, del Interior, y de Salud y Protección Social; al Director General de la Policía Nacional; al Defensor del Pueblo; a los Secretarios de Salud de Bogotá, de Medellín, de Barranquilla, de Cartagena de Indias y de Cúcuta; al Secretario de Salud Pública de Santiago de Cali; al Centro de Estudios sobre Seguridad y Drogas - CESED de la Universidad de los Andes; al Presidente de la Asociación Colombiana de Psiquiatría; y, a los Decanos de la Facultad de Derecho de las Universidades de Antioquia, del Cauca y Javeriana de Bogotá.

De igual modo, se ordenó correr traslado al Ministerio Público y fijar en lista el proceso para efectos de las intervenciones ciudadanas (artículos 242 y 244 de la C.P. y 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991)1.

2. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA 1 Folios 13 a 15 del expediente.

4 A continuación se transcribe la disposición objeto de demanda, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 49.949 de veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016), destacándose el aparte cuestionado: “Ley 1801 de 2016 (julio 29) Diario Oficial 49.949 de 29 de julio de 2016 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Código de Nacional de Policía y Convivencia.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

[…]

ARTÍCULO 41. ATENCIÓN INTEGRAL A LA POBLACIÓN

HABITANTE DE Y EN CALLE. De conformidad a la Ley 1641 de 2013, establézcase un modelo de atención integral por ciclo vital y diferencial a la población habitante de y en calle, orientada a promover, prevenir, atender, proteger y restablecer derechos, modelo que tendrá como principios la igualdad, diversidad, equidad, universalidad y reconocimiento del individuo, la familia y la comunidad como sujetos de atención y que procure el diálogo y

reconocimiento de realidades sociales del territorio y contribuya al bienestar y desarrollo integral del ser. PARÁGRAFO 1o. Con base en el marco conceptual de la Ley 1641 de 2013 y en la caracterización cuantitativa y cualitativa que las entidades territoriales realicen, el modelo de atención integral que contemplará las metodologías de intervención, procedimientos, rutas de atención y servicios requeridos; así mismo, tendrá como ejes la atención psicosocial, la formación y capacitación, gestión de oportunidades, movilización social y reconstrucción de redes, todo ello orientado a la reincorporación responsable, digna y sostenible de los habitantes de y en calle, a sus familias y a la sociedad. PARÁGRAFO 2o. Para establecer los alcances y resultados del modelo de atención integral, las entidades territoriales serán autónomas en definir los servicios integrales requeridos de acuerdo a los lineamientos que dicte el Ministerio de Salud y teniendo en cuenta la caracterización poblacional de cada municipio. Los entes territoriales deberán definir los equipos interdisciplinarios necesarios y pertinentes, que faciliten en el tiempo y de manera integral la intervención oportuna para el restablecimiento de los derechos de los habitantes de y en calle. 5 PARÁGRAFO 3o. La Policía Nacional deberá trasladar en el término de la distancia a los hogares o centros de atención que el ente territorial tenga dispuesto para dicho efecto, a los ciudadanos habitantes de y en calle que se encuentren bajo el efecto de sustancias psicoactivas que les vulneren su voluntad y que generen alteración de la convivencia afectando los derechos de los demás ciudadanos. (...)”.

III. LA DEMANDA

3. Con el escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación el diecinueve

(19) de octubre de dos mil dieciséis (2016)2, la ciudadana Érika Zulay Alfonso Briceño solicitó declarar la inexequibilidad del parágrafo tercero del artículo 41 de la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. En su opinión, la disposición acusada quebranta los artículos 1, 13, 28 y 29 de la Constitución Política por cuanto: (i) contiene una norma que discrimina a un grupo poblacional, el conformado por habitantes de calle, con fundamento en estereotipos; y, (ii) prevé una restricción al ejercicio del derecho a la libertad sin condiciones adecuadas de la garantía del derecho al debido proceso. 3.1. Primer cargo, por vulneración de los artículos 1 y 13 constitucionales. Sostiene la actora que con la medida de traslado se está contrariando el Estado Social de Derecho, que se funda de manera transversal en el respeto de la dignidad humana y en la garantía del derecho a la igualdad, cuyo alcance, entre otras facetas, implica la adopción de medidas diferenciales de protección en favor de grupos discriminados, con el objeto de eliminar la inequidad y marginación a las que han sido sometidos3. Contrariando los anteriores mandatos superiores, considera, la disposición demandada regula un traslado aplicable a ciudadanos habitantes de y en calle que no fomenta la “inclusión ni ningún tipo de rehabilitación a pesar de que se ha demostrado que la situación de habitante de calle se ve acompañada de enfermedades, alcoholismo o drogadicción, sino por el contrario se aumenta la discriminación de dicho grupo social”.

Según el alcance que ha dado la Corte Constitucional4 al concepto de discriminación, ésta se presenta al desplegarse un trato desigual e injustificado basado en prejuicios. En estos términos, agrega, la medida de traslado cuestionada constituye un trato discriminatorio hacia los habitantes de calle que se encuentran bajo el efecto de sustancias psicoactivas, por cuanto “no es aplicable a los ciudadanos en su totalidad sino únicamente a los habitantes de calle, lo cual se interpreta como una forma de etiquetamiento por sus condiciones sociales”. 2 Folios 1 a 11 del expediente. 3 Cita la sentencia C-385 de 2014 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 4 Cita la sentencia T-098 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). 6 Finalmente, indica que tratándose de normas jurídicas que afectan los derechos de sujetos de especial protección, dentro de los cuales se incluyen los grupos tradicionalmente discriminados, opera prima facie una presunción de violación a la igualdad5. 3.2. Segundo cargo, por lesión de los artículos 28 y 29 de la Carta. La promotora de la acción afirma que la medida de traslado desconoce las reglas constitucionales y legales, así como la jurisprudencia construida a su alrededor, sobre los casos y condiciones en que puede restringirse el derecho a la libertad6, destacando que incluso si ésta tiene por objeto proteger al mismo individuo, se requiere del cumplimiento de unos mínimos fundamentales dirigidos a la salvaguarda de los demás derechos del individuo que queda sometido a la fuerza del Estado. Al respecto, señala: “La constitución (sic) define en el artículo 28 la reserva judicial

para ordenar privación de la libertad; además, dispone que sólo se hará con las formalidades y por los motivos establecidos en la ley. De lo anterior se deduce que las autoridades de policía no pueden privar ni restringir la libertad de las personas, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial o en los casos de flagrancia, por violación de la ley penal”. Evitar la alteración de la convivencia y la afectación a los derechos de los demás ciudadanos, fines que presuntamente justifican la medida prevista en la disposición cuestionada, no se satisfacen ante la lesión del derecho al debido proceso7 que se observa en este caso. Así, expone la demandante que el parágrafo cuestionado no menciona el procedimiento que debe regir la medida de traslado ni el tiempo por el cual puede privarse a la persona afectada de su libertad, lo que redunda en la concesión de una amplia discrecionalidad a la Policía Nacional para restringir los derechos del habitante de calle. Indica, además, que las garantías que integran el derecho al debido proceso se extienden a ámbitos sancionatorios como el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y el ejercicio del poder de policía, entre otros8. Finaliza su demanda en los siguientes términos: “Por último teniendo en cuenta algunos pronunciamientos de la Corte y de organismos internacionales con el parágrafo 3, artículo 41 Ley 1801 de 2016 se evidencia que no hay proporcionalidad entre el “traslado por protección” y el grado de vulneración que se da a los derechos fundamentales del habitante de la calle”. 5 Cita la sentencia T-629 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez).

6 Cita las sentencias C-163 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño; AV. Jaime Araujo Rentería) y C720 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino) 7 Cita la sentencia C-449 de 1995 (MP. Jorge Arango Mejía). 8 Cita nuevamente la sentencia C-720 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino). 7

IV. INTERVENCIONES

Policía Nacional - Secretaría General

4. La Policía Nacional9, mediante su Secretario General, solicita declarar la exequibilidad del parágrafo demandado. 4.1. Antes de refutar las acusaciones de la accionante (i) resalta que el nuevo Código de Policía pretende la armonización de este tipo de regulación con el ordenamiento constitucional10, en un marco de prevención frente a aquellos comportamientos contrarios a la convivencia en el espacio público, o en el privado que trasciende al primero11; (ii) indica que la disposición demandada debe inscribirse en un marco más general tendiente a lograr una protección

integral a los habitantes de calle, cuyos postulados básicos tienen origen en la Ley 1641 de 201312; en esos términos, tal como lo ha hecho en otras oportunidades la Corte, solicita que se adelante una integración normativa que permita encontrar un entendimiento adecuado y sistemático del parágrafo 3º del artículo 41 demandado. Y, (iii) expone que la norma cuestionada establece circunstancias específicas que habilitan a la Policía a adoptar la medida de traslado, que se traducen en que el habitante de calle se encuentre “bajo el influjo de sustancias

psicoactivas que vulneren su voluntad [y que generen] alteración de la convivencia afectando derechos de terceros, connotación que a la luz de lo preceptuado [...] en Sentencia T-094 de 2011, permite colegir que el traslado objeto de reproche se producirá para aquellos individuos que padecen patología de drogadicción [...] el traslado de estas personas a los hogares o centros de atención … no obedece como lo señala erradamente la accionante a una estigmatización del habitante de o en calle per se por sus desafortunadas condiciones personales, ni tampoco al prejuzgamiento en concebirle como un peligro”, por el contrario, “el espíritu normativo perseguido por el legislador” consiste en garantizar, de un lado, el orden público y social y, de otro, la especial protección de un grupo vulnerable. 9 Folios 38 a 52. 10 “Se considera importante recordar, que el Decreto Ley 1355 de 1970, Código Nacional de Policía, expedido hace 46 años, estaba un poco descontextualizado en referencia al avance social, y por tanto, siempre figuraba corto frente al sinnúmero de comportamientos que día a día acontecen en el espacio público y que afectan la convivencia pacífica, armónica y respetuosa entre los habitantes” (fl. 40). 11 “La esencia por lo tanto del nuevo Código Nacional de Policía y Convivencia, es la corrección de comportamientos contrarios a la convivencia, no conductas penales o contravencionales, aspectos que deben ser de pleno conocimiento del Honorable Magistrado, … // Lo expuesto se considera el

quit (sic, debió decir quid) del asunto, toda vez que vincular la actividad referida a buscar espacios propicios para la convivencia como valor supra al interior de una sociedad, ubicándolo como ese control social informal que no afecta la esfera criminal, de contera descontextualiza el objeto, los objetos específicos y la finalidad del Código Nacional de Policía y Convivencia, donde se busca prima facie prevenir comportamientos adversos a la convivencia, con procedimientos exante por parte de las autoridades de policía, y no ex post.” (fl. 41). 12 “Por la cual se establecen los lineamientos para la formulación de la política pública social para habitantes de la calle y se dictan otras disposiciones”. 8 4.2. Ahora bien, con el objeto de rebatir cada una de las acusaciones de la demanda, argumenta, en primer lugar, que la norma no otorga un amplio margen de discrecionalidad a la Policía Nacional para definir qué conductas producen alteración de la convivencia, pues el artículo 5° de la Ley 1801 de 2016 define de manera explícita la situación. Por consiguiente, la Policía debe: “[...] identificar y definir si la conducta del habitante de calle bajo el influjo de las sustancias psicoactivas altera o no la convivencia, motivo por el cual de manera connatural este argumento es susceptible de ser desestimado desde los efectos de una interpretación sistemática del compendio normativo parcialmente demandado”. 4.3. En segundo lugar advierte que, atendiendo a las reglas previstas en las sentencias T-043 de 201513 y T-092 de 201514, la disposición acusada confiere una competencia de traslado a la Policía Nacional en casos extremos, esto es,

cuando, dados los efectos de sustancias psicoactivas, no puede esperarse por parte de los habitantes de calle la manifestación de su voluntad15; pero, pese a ello, se exige una intervención del Estado en virtud del principio de beneficencia y con el objeto de proteger no solo la preservación de la convivencia, sino de la vida e integridad personal y moral de dicho grupo poblacional. 4.4. En tercer lugar indica que no se presenta una vulneración al derecho a la igualdad, en razón a que la Corte Constitucional ha acogido un tratamiento diferencial hacia el grupo de habitantes de calle, por las circunstancias especiales que atraviesan. Atendiendo a la metodología propia de este tipo de cargos, el test de igualdad16, sostiene que al establecerse los grupos objeto de comparación, los habitantes de calle, tal como se definió en el literal b) artículo 2 de la Ley 1641 de 2012, viven en la calle y han roto los vínculos familiares, por lo tanto, no están en idénticas condiciones a los demás, “siendo ello meritorio para justificar la intervención del Estado … Conforme a lo expuesto y atendiendo a la teleología proteccionista que sobreviene a la medida atacada en sede constitucional, mal podría equipararse la condición desfavorable y desprotegida del habitante de calle con cualquier otro ciudadano que no se encuentre en las condiciones expresamente establecidas por la norma citada ut supra, pues de admitirse tal situación se estaría propiciando el resquebrajamiento del deber de protección y solidaridad que se ha estatuido como piedra angular del Estado Social de Derecho, ….”. 4.5. En cuarto lugar la Institución afirma que no es cierto que la medida

contenida en la norma sea indeterminada al no establecer las condiciones del traslado ni las características del lugar al que debe ser conducida la persona 13 MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Además de las providencias referidas, la Policía Nacional citó las decisiones T-1021 de 2003, T019 de 2006, T-560 A de 2007 y T-497 de 2012. 16 Cita la Sentencia C-015 de 2014 (MP. Mauricio González Cuervo). 9 objeto de la actuación. Lo anterior por cuanto, conforme al artículo 1° superior, la Policía Nacional debe operar con estricta observancia y respeto de los derechos y garantías de las personas; esto, en su concepto, “descarta la necesidad de disponer de manera expresa un manual de procedimiento en el que se establezcan los términos y condiciones en los cuales se deberá realizar el traslado objeto de reproche”. Además, la expresión “en el término de la distancia”, contenida en la norma cuestionada, denota que el traslado debe efectuarse con observancia de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad entre el lugar de la aprehensión y la locación geográfica del sitio al cual debe ser conducido el habitante de calle. Adicionalmente, el parágrafo acusado indica expresamente que el traslado debe ser hacia un hogar o centro de atención, lugares frente a los cuales la Policía no ostenta facultad alguna. Por último, precisa que debe hacerse una interpretación sistemática entre la disposición demandada y el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, el cual contempla términos perentorios aplicables a esta clase de

traslados. Al respecto, indica: “Son esas especificidades las que siempre deberá observar la autoridad de policía en el traslado del habitante de calle, como son: actuar bajo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, en el entendido que antes del traslado de un ciudadano debe contemplar como primera medida entregar la persona a un allegado o pariente que asuma su protección y de no ser posible esa entrega, le permitirá a la persona que va a ser trasladada comunicarse con un allegado o con quien pueda asistirlo para informarle su situación; cabe resaltar que todas las actuaciones adelantadas por el funcionario policial deben informarse ante el ministerio público (sic), situación que garantiza aún más la protección de los derechos de las personas, además el mismo artículo señala de manera categórica que en ningún momento se hará traslados a sitios destinados para la privación de la libertad, y nunca el tiempo de duración podrá exceder de 12 horas”. Defensoría del Pueblo

5. La Defensoría del Pueblo17, por medio de la Defensora Delgada para Asuntos Constitucionales y Legales, coadyuva la solicitud de inexequibilidad de la disposición demandada. 5.1. Respecto al desconocimiento del principio de reserva judicial y garantía del debido proceso ante una restricción de la libertad personal, advierte que la Defensoría solicitó en el concepto rendido en el trámite de inconstitucionalidad D-11717, en el que se demandó el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, su inexequibilidad. 17 Folios 53 a 55.

10 En esa ocasión la Defensoría expresó que la medida de traslado revivía la

figura de “retención transitoria” consagrada en el antiguo Código de Policía18, que facultaba a los uniformados para retener en una estación o subestación de policía hasta por 24 horas (i) a la persona que deambulara en estado de embriaguez y no consintiera en ser acompañada a su domicilio y (ii) a la persona que por estado de grave excitación pudiera cometer inminentemente infracciones a la ley penal. La interviniente señala que en la sentencia C-720 de 200719 la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de la figura descrita, bajo el entendido de que cumpliera con garantías constitucionales básicas20. Teniendo en cuenta lo anterior, la Defensoría indica que el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 es problemático al no incorporar la totalidad de las exigencias establecidas en la sentencia C-720 de 2007. En primer lugar, la norma no aclara que el traslado debe cesar cuando el retenido supera el estado de excitación o embriaguez, o cuando una persona responsable asume su protección; en segundo lugar, la disposición no hace mención al traslado de niños, niñas y adolescentes; en tercer lugar, tampoco indica que los sujetos de especial protección constitucional sólo pueden ser conducidos a lugares donde se atiende a su condición. Por último, el artículo 155 contiene expresiones discutibles que afectan los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad21 y desconocen el deber del Estado de prestar atención especializada a dicho grupo. 5.2. De otro lado, la Defensoría del Pueblo recuerda que en el concepto rendido dentro del trámite del proceso D-11670 solicitó declarar la

inconstitucionalidad del parágrafo ahora cuestionado, por vulnerar la dignidad humana, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y la salud de los habitantes de calle, en razón a que no prevé la necesidad de contar con el consentimiento libre e informado de los habitantes de calle para el inicio de 18 Cita los artículos 186, 192 y 207 de la Ley 1355 de 1970. 19 MP. Catalina Botero Marino; AV. Catalina Botero Marino. 20 Estas garantías son expuestas por la Defensoría en su escrito. Para mayor claridad, se citan tal como fueron descritas en sentencia C-270 de 2007. En aquella ocasión, la Sala Plena resolvió “Cuarto.- En todo caso, y hasta tanto el Congreso de la República regule la materia de conformidad con lo resuelto en el ordinal anterior, la retención transitoria sólo podrá aplicarse cuando sea estrictamente necesario y respetando las siguientes garantías constitucionales: i) se deberá rendir inmediatamente informe motivado al Ministerio Público, copia del cual se le entregará inmediatamente al retenido; ii) se le permitirá al retenido comunicarse en todo momento con la persona que pueda asistirlo; iii) el retenido no podrá ser ubicado en el mismo lugar destinado a los capturados por infracción de la ley penal y deberá ser separado en razón de su género; iv) la retención cesará cuando el retenido supere el estado de excitación o embriaguez, o cuando una persona responsable pueda asumir la protección requerida, y en ningún caso podrá superar el plazo de 24 horas; v) los menores deberán ser protegidos de conformidad con el Código de la Infancia y la

Adolescencia; vi) los sujetos de especial protección constitucional sólo podrán ser conducidos a lugares donde se atienda a su condición”. 21 Hace referencia a la expresión “[c]uando deambule en estado de indefensión o de grave alteración del estado de conciencia por aspectos de orden mental [...]” por cuanto podría interpretarse que la norma equipara a las personas con discapacidad intelectual y psicosocial con personas que representan peligro y que, sólo por su condición de discapacidad, son merecedoras de la medida de traslado por protección”. 11 cualquier atención o tratamiento relacionado con el consumo de sustancias psicoactivas. Conforme a lo anterior, la entidad concluyó lo siguiente: “… la Defensoría coincide con la solicitud de inexequibilidad sobre la norma presentada en el trámite del proceso D-11670 pero, en esta oportunidad, la soporta en las razones presentadas en el trámite del proceso D-11717 frente al cargo relacionado con la figura del traslado por protección. Por lo tanto, respaldará las pretensiones de la demanda al considerar que el parágrafo 3 del artículo 41 de la Ley 1801 de 2016 vulnera los derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso consagrados en los artículos 28 y 29 de la Constitución, por lo que solicitará a la Corte su declaratoria de inexequibilidad”. 5.3. Finalmente, considera que con el enunciado demandado no se lesiona el derecho a la igualdad, dado que no es cierto que la medida de traslado se predique exclusivamente de los habitantes de la calle, ésta se encuentra prevista en el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 para cualquier persona que

“deambule bajo efectos del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas o tóxicas, cuando el traslado sea el único medio disponible para evitar el riesgo a la vida o integridad de la persona o los terceros”. Por este motivo, a juicio de la entidad, es innecesaria la inclusión del parágrafo demandado. Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho

6. La Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a la Corte declarar la exequibilidad del parágrafo cuestionado22. 6.1. Sostiene que una interpretación sistemática de la Ley 1801 de 2016 permite afirmar que el parágrafo 3º del artículo 41 cuestionado responde a un

modelo de protección integral del habitante de calle, en un marco preventivo general dirigido a garantizar la convivencia a través de la promoción de comportamientos “que favorezcan el respeto y los derechos correlativos a toda persona como integrante de la sociedad.”. 6.2. Subraya que el traslado aplicable a habitantes de calle no es inconstitucional por cuanto se integra a otras disposiciones que dentro del nuevo Código de Policía prevé el traslado por protección, al amparo de los principios previstos en los artículos 1, 2 y 8 ibídem. Agrega que, en el marco de la llamada interpretación armónica ya referida23, el parágrafo demandado no se vulnera los derechos fundamentales invocados en la demanda, pues el artículo 155 del Código de Policía contempla una serie de garantías y 22 Folios 56 a 58.

23 Cita las sentencias C-032 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) y C-415 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). 12 derechos que se hacen extensibles a los habitantes de calle. Por lo anterior, “y en desarrollo del principio de conservación del derecho y util

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