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CC - C313-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C313-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-313/04

ACTO LEGISLATIVO-Declaración de inconstitucionalidad/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance de la expresión “sólo” en declaración de inconstitucionalidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance El juicio de constitucionalidad de los actos legislativos deberá efectuarse confrontando el procedimiento de formación del acto de reforma con "las normas del Título XIII de la Carta, las disposiciones constitucionales que regulan el procedimiento legislativo y que resulten aplicables, y los preceptos del reglamento del Congreso, en cuanto que allí se contengan requisitos de forma cuyo desconocimiento tenga entidad suficiente como para constituir un "vicio de procedimiento de la formación del acto reformatorio", "... entendiendo por éste la violación de los requisitos establecidos en la propia Carta para la aprobación de dichas reformas, los cuales se encuentran sintetizados en el Título XIII.". CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Límites Resulta pertinente reiterar que el control de constitucionalidad de los actos legislativos se limita al examen de los cargos por vicios de procedimiento planteados en la demanda. Sobre este particular, la Corte en la Sentencia C-543 de 1998 precisó que “... como el control constitucional de los actos legislativos no es de carácter oficioso, sino rogado (por demanda ciudadana), la Corporación en estos casos tan sólo puede pronunciarse sobre los cargos formulados por los demandantes”.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PODER DE

REFORMA CONSTITUCIONAL Y DE NORMAS INFRACONSTITUCIONALES-Distinción El método de control judicial del poder de reforma que la Carta le ha otorgado al Congreso no es igual al que utiliza la Corte Constitucional al efectuar el juicio de las normas infraconstitucionales, puesto que en el primer evento dicho cuerpo colegiado está cumpliendo su función constituyente (Art. 114 C.P. y Artículo 6º-1 Ley 5 de 1992), mientras que en el segundo, hace uso de la función legislativa (Art. 114 C.P. y Artículo 6º-2 Ley 5 de 1992). Por esta razón los requisitos y etapas que debe surtir para la expedición de los actos legislativos, por corresponder cualitativamente a una función constituyente, son más difíciles y exigentes que los que se aplican en el trámite de las leyes. REFORMA DE LA CONSTITUCION POLITICA POR EL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Mandatos que deben observarse ACTO LEGISLATIVO-Exigencias constitucionales a cumplir en el trámite PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-No discusión ni votación de artículo en comisión ni en plenaria de la cámara en el segundo periodo REGION ADMINISTRATIVA Y DE PLANIFICACION ESPECIAL-Asociación del Distrito Capital y departamentos contiguos PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Alteración de curso de disposición con ocasión de la supresión en la ponencia para primer debate en segunda vuelta en comisión de la cámara PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Ausencia de voluntad política por no inclusión del tema en cuestión al haber sido aprobado Ello implica una ausencia de voluntad política de esta Cámara para

reformar la Constitución en el artículo 306, puesto que teniendo la posibilidad de incluir en el debate el tema en cuestión por haber sido éste aprobado en la primera vuelta (Art. 375 C.P.), no lo hicieron. PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Validez de lo aprobado siempre que se den ocho debates completos e integrales PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance de la expresión “debate” PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO QUE ADOPTA REFORMA POLITICA CONSTITUCIONAL-Ausencia de manifestación expresa de voluntad sobre la norma PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Aprobación sin haber surtido totalidad de debates El artículo demandado fue aprobado sin haberse surtido la totalidad de los debates que exige la Carta Política para que pueda ser reformada por el Congreso, requisito éste sin el cual una norma aprobada en dichas condiciones infringe la cláusula de reforma constitucional. PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Ausencia total de discusión en la cámara de artículo cuestionado COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION-Pautas relativas al funcionamiento/COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION-Discrepancias La Corte en lo relativo al funcionamiento de las comisiones de mediación ha indicado a partir del texto constitucional, las siguientes pautas: i) su integración corresponde a los presidentes de las Cámaras con el fin de superar discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto; ii) preferencialmente se deben integrar por miembros de las respectivas comisiones permanentes que participaron en la discusión de los proyectos,

así como por sus autores y ponentes y quienes hayan formulado, reparos, observaciones o propuestas en las plenarias; iii) prepararán el texto que será sometido a consideración de las Cámaras y en el término que les fijen sus presidentes; iv) en el informe que rindan a las plenarias se deben expresar las razones acerca del proyecto controvertido para adoptarse por las corporaciones la decisión final, y v) si repetido el segundo debate en las Cámaras persistieren las diferencias sobre un proyecto de ley, se considerará negado en los artículos o disposiciones materia de discrepancia “siempre que no fueren fundamentales al sentido de la nueva ley”. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que las comisiones de conciliación no están llamadas a sustituir la función de las comisiones permanentes de cada una de las Cámaras, ni la de éstas mismas, por ello si no hay discrepancias entre los proyectos aprobados por una y otra Cámara, no se genera el presupuesto necesario para que se integren y cumplan su función de mediación. COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION-Exceso al incluir en el informe como artículo nuevo un precepto no debatido ni aprobado en segunda vuelta por una de las cámaras COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION-No llena vacío producido por falta de aprobación previa de la materia

ACTO LEGISLATIVO RELATIVO A REGION

ADMINISTRATIVA Y PLANIFICACION ESPECIALInconstitucionalidad

Referencia: expediente D-4834

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 del Acto Legislativo 01 de 2003.

Actor: Manuel Alberto Restrepo Medina

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, el ciudadano Manuel Alberto Restrepo Medina demandó la inconstitucionalidad del artículo 17 del Acto Legislativo 01 de 2003.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto del proceso y se subraya lo acusado: “ACTO LEGISLATIVO 011

(julio 3 de 2003) Por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones El Congreso de Colombia

DECRETA: (...) Artículo 17. Adiciónese el artículo 306 de la Constitución Política,

con el siguiente inciso: El Distrito Capital de Bogotá, el Departamento de Cundinamarca y los departamentos contiguos a este podrán asociarse en una región administrativa y de planificación especial con personería 1 Diario Oficial No. 45.237 del 3 de julio de 2003. jurídica, autonomía y patrimonio propio cuyo objeto principal será el desarrollo económico y social de la respectiva región. Las citadas entidades territoriales conservarán su identidad

política y territorial."

III. LA DEMANDA Sostiene el demandante que el artículo 17 del Acto Legislativo 01 de 2003 desconoce los artículos 151 y 157 de la Carta Política, así como el artículo 147 de la Ley 5ª de 1992, por las siguientes razones: - La norma acusada no fue aprobada en primer debate en segunda vuelta en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes ni en segundo debate en segunda vuelta por la plenaria de dicha Corporación, de modo que no tuvo los debates reglamentarios exigidos ni cumplió plenamente con el trámite reglamentario establecido. - El contenido del artículo 17 acusado fue aprobado en sólo seis de los ocho debates reglamentarios y su posterior aprobación en el texto conciliado sometido a consideración de las Plenarias de Senado y Cámara por la Comisión Accidental de Mediación, fue irreglamentaria, por lo que debe ser retirado del ordenamiento jurídico.

Con fundamento en lo anterior, el ciudadano Restrepo Medina considera que al artículo demandado le faltaron los dos últimos debates reglamentarios, pues al no haber sido siquiera materia de consideración en los informes de ponencias que precedieron a los correspondientes debates, así como tampoco objeto de proposiciones como artículos nuevos, no se cumplió con el requisito constitucional y legal de la aprobación en primer debate en la comisión constitucional permanente y en segundo debate en la plenaria de la Corporación. Concluye que dicha situación es violatoria de los artículos 151 y 157 de la Constitución Política, el primero por violación directa y el segundo por violación del artículo 147 de la Ley 5ª de 1992, puesto que el artículo 17 del

Acto Legislativo 01 de 2003 únicamente fue aprobado en 6 de los 8 debates reglamentarios.

IV. INTERVENCIONES La Corte precisa que el 16 de enero de 2004 fue radicado en la Secretaría General de la Corte, un escrito de coadyuvancia presentado por el ciudadano Jaime Castro en el cual plantea sus argumentos sobre la norma demandada.

El escrito no será tenido en cuenta por haber sido presentado por fuera del término de fijación en lista.2 Ministerio del Interior y de Justicia El Ministerio del Interior y de Justicia solicita la exequibilidad de la norma acusada por considerar que en su trámite no se vulneró la Constitución Política. Luego de señalar el procedimiento de formación de los actos legislativos y confrontarlo con los antecedentes legislativos y en las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República, afirma que el trámite surtido en el Congreso de la República para la aprobación del artículo 17 del Acto Legislativo 01 de 2003, se acoge a lo prescrito en la Constitución. Sostiene que el cumplimiento de los aspectos relacionados con la iniciativa del proyecto de acto legislativo, el trámite en primera vuelta y su publicación por parte del Gobierno Nacional una vez finalizado el primer período de debate legislativo, se encuentra plenamente descrito en la ponencia para primer debate en segunda vuelta al proyecto de Acto Legislativo número 01 de 2002 Senado, 136 de 2002 Cámara, acumulado con los proyectos de Acto Legislativo números 03 y 07 Senado, que se

encuentran en la Gaceta del Congreso número 146 del 3 de abril de 2003. Asegura que revisadas las Gacetas del Congreso números 406, 437, 540 y 567 de 2002, así como la publicación efectuada a través del Decreto 99 de 2002, se observa que el texto similar del artículo demandado figura en todas las ponencias al proyecto de Acto Legislativo número 01 de 2002 Senado, 136 de 2002 Cámara (para primer debate en Comisión Primera Permanente Constitucional de Senado, para segundo debate en Plenaria de Senado, para primer debate en Comisión Permanente Constitucional de Cámara y para segundo debate en Plenaria de Cámara), así como, en el articulado publicado por el Gobierno Nacional una vez concluida la primera vuelta. Precisa que en la Gaceta del Congreso número 146 del 3 de abril de 2002, figura la ponencia para primer debate en segunda vuelta al proyecto de Acto Legislativo número 01 de 2002 Senado, 136 Cámara, en la Comisión Primera Constitucional Permanente de Senado, la cual aparece en el artículo 36 del texto del artículo demandado. Dicha ponencia fue presentada el 27 de marzo de 2003, siendo debatida por la Comisión en sesiones del 2, 8, 9 y 10 de abril de 2003, conforme aparece en el informe de ponencia para segundo debate en Plenaria del Senado. A juicio del interviniente, es claro que la discusión y aprobación del precepto demandado en la segunda vuelta, se hizo teniendo en cuenta que él fue aprobado en la primera vuelta, tal como consta en la revisión del texto del Decreto 99 de 2003, por lo tanto, se respetaron las disposiciones

2 El término de fijación en lista (inciso segundo del artículo 7º del Decreto 2067 de 1991) se inició el 22 de septiembre de 2003 y finalizó el 3 de octubre del mismo año. Folios 20 y 37 del expediente. constitucionales y legales establecidas para el trámite del proyecto de Acto Legislativo en revisión. Señala que considerar que las comisiones y las plenarias no pueden modificar el texto del proyecto de acto legislativo, elimina la facultad constitucional de adicionar o suprimir textos a los proyectos que vienen de la otra cámara legislativa. Con ello no sólo se vulnera el artículo 160 superior y el 186 de la Ley 5ª de 1992, desconociendo igualmente la naturaleza del régimen bicameral en el cual, ambas células legislativas tienen igualdad de atribución legislativa, y ninguna puede considerarse como simple confirmadora de las iniciativas de la otra. Además, recortaría el alcance del principio democrático, pues limita las facultades legislativas de aquella Cámara en la cual se lleva a cabo en segundo término el trámite de expedición de las leyes. Concluye el Ministerio que no existe ningún vicio de forma en el trámite en la formación del artículo 17 del Acto legislativo 01 de 2002, el cual adiciona el artículo 306 superior, por cuanto el Congreso de la República tramitó este precepto de acuerdo a lo dispuesto por la Constitución; fue publicado antes de darle trámite en las comisiones respectivas; aprobado en primero y segundo debate en cada una de las cámaras legislativas; las ponencias respectivas tanto en las comisiones como en las plenarias fueron publicadas

antes de iniciarse los debates correspondientes; entre el primero y segundo debate en cada Cámara mediaron los términos a que alude el artículo 160 de la Constitución y, se aprobó con el quórum constitucional requerido en las plenarias de cada Cámara, como parte del texto conciliado por la Comisión nombrada para tal fin por las mesas directivas del Senado y de la Cámara. Agrega que las normas superiores permiten que durante el segundo debate cada cámara introduzca cambios al proyecto. El segundo inciso del artículo 160 de la Carta expresamente lo autoriza cuando dice: “Durante el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias”. Así, la correspondencia entre el proyecto inicial y el finalmente aprobado no tiene que ser absoluta, por lo cual las normas superiores prevén también la existencia de comisiones de conciliación, que justamente buscan flexibilizar el trámite legislativo para superar las divergencias entre los textos aprobados en una y otra cámara, que naturalmente provienen de la facultad de ellas de modificar el proyecto originalmente presentado. Finalmente, señala que considerar que las comisiones de conciliación sólo pueden ejercer su labor sobre la base de textos aprobados en ambas cámaras, elimina la facultad constitucional de la plenaria que estudia el proyecto, de adicionar o suprimir textos a los proyectos que vienen de la otra cámara legislativa. Con ello no sólo se vulnera el artículo 160 Superior y el 186 de la Ley 5ª de 1992, desconociendo igualmente la naturaleza del régimen bicameral en el cual, ambas células legislativas tienen igualdad de atribución

legislativa, y ninguna puede considerarse como simple confirmadora de las iniciativas de la otra. Además, recortaría el alcance del principio democrático, pues limita las facultades legislativas de aquella Cámara en la cual se lleva a cabo en segundo término el trámite de expedición de las leyes.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación, solicita a esta Corporación declarar inexequible el artículo 17 del Acto Legislativo 01 de 2003.

Lo anterior por considerar que siguiendo lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-551 de 2003,3 la disposición acusada es inexequible no sólo porque pese a ser negado en la Cámara de Representantes éste es introducido por la comisión de conciliación, sino, porque se refiere a un asunto que no guarda identidad temática con la reforma política. Señala que mientras el contenido del Acto legislativo 01 de 2003 versa sobre las modificaciones al régimen de los partidos, la disposición acusada tiene que ver con el ordenamiento territorial, razón por la cual fue suprimida en segunda vuelta por la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, sin que fuese introducida nuevamente en la plenaria de dicha Corporación. Es por esto que a juicio del Ministerio Público, dicha disposición debió entenderse rechazada por la Plenaria de la Cámara de Representantes y, por ende, no podía ser introducida como artículo nuevo por la Comisión Accidental de Conciliación, desconociendo el principio de identidad que rige el trámite de las leyes y de los actos legislativos.

VI. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Por Auto del 27 de agosto de 2003, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y ordenó oficiar a las Secretarías Generales de Senado de la República y Cámara de Representantes con el fin de que remitieran copia completa del expediente relativo al trámite de aprobación del proyecto de acto legislativo que se concluyó con la aprobación de la norma demandada, durante los dos períodos de su aprobación, así como de las actas de las sesiones correspondientes en las comisiones y en las plenarias del proyecto original y de las ponencias respectivas y certificaran de manera expresa el quórum y las mayorías con las cuales se aprobó el proyecto en las distintas instancias.

De igual manera ordenó oficiar al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, así como al Ministro del Interior y de Justicia, conforme lo ordena el artículo 244 de la Constitución Política. 3 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En cumplimiento a lo ordenado, se remitieron en su integridad los documentos solicitados.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer y decidir de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 del Acto Legislativo No. 01 de 2003 por estar el precepto acusado contenido en un acto reformatorio de la Constitución.

2. Caducidad de la acción de inconstitucionalidad contra actos reformatorios de la Constitución

Según lo establecido en lo prescrito en el numeral 3º del artículo 242 y en el artículo 379 de la Constitución Política, las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto. En el caso objeto de estudio, el Acto Legislativo 01 de 2003 fue publicado en el Diario Oficial No. 45.237 del 3 de julio de 2003 y la demanda de inconstitucionalidad se presentó el 15 de agosto de 2003, es decir, cuando aún no había vencido el término antes señalado, motivo por el cual se cumple con la previsión del Constituyente para ejercer la acción que trata este proceso.

3. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si en el trámite de aprobación del artículo 17 del Acto Legislativo 01 de 2003, por medio del cual se adiciona el artículo 306 de la Constitución Política, el Congreso incurrió en violación de las normas constitucionales y legales que regulan el trámite de aprobación de las leyes.

El actor considera que en el caso planteado se vulneran los artículos 151 y 157 de la Carta Política dado que el artículo 17 del Acto Legislativo 01 de 2003 durante la segunda vuelta no fue aprobado ni en primer debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes ni en segundo debate por la plenaria de dicha célula legislativa, de modo que no tuvo los debates reglamentarios ni el trámite establecido para la reforma. En este mismo sentido el Señor Procurador General de la Nación solicita la declaratoria de inexequibilidad del citado artículo por cuanto el mismo sólo

surtió seis de los ocho debates reglamentarios. Así mismo advierte que el tema de dicho precepto no corresponde al tema principal del acto legislativo que es el de la reforma política. Por su parte el Ministerio interviniente se aparta de las consideraciones precedentes al considerar que si bien en segunda vuelta el artículo que contenía la adición del artículo 306 de la Constitución no fue incluido en las ponencias para primer ni para segundo debate y por lo mismo, no aparece en el texto definitivo aprobado en la Plenaria de la Cámara de Representantes, fue precisamente esa circunstancia la que permitía la integración de la comisión de conciliación para superar la discrepancia que sobre este particular había surgido entre las Cámaras. A su juicio, no puede sostenerse que las comisiones accidentales sólo pueden ejercer su labor sobre los textos aprobados en ambas cámaras, puesto que ello eliminaría la facultad constitucional de la segunda cámara que estudia el proyecto, de adicionar o suprimir textos a los proyectos que vienen de la otra cámara legislativa. Por esta razón, solicita la declaratoria de exequibilidad del precepto demandado ya que el informe rendido por la comisión de conciliación fue aprobado por cada una de las plenarias con el quórum y las mayorías exigidos en el reglamento del Congreso. Corresponde entonces a la Corte establecer: i) cuál fue el trámite que originó la expedición de la norma acusada, con el fin de constatar que en el mismo no se haya incurrido en vicios de inconstitucionalidad, ii) los requisitos que exige la Carta Política para que la reforma a uno de sus preceptos vía

Congreso de la República tenga validez y, iii) si la presunta ausencia de los debates en la segunda vuelta para la aprobación del artículo 17 del Acto Legislativo No.1 de 2003 genera su declaratoria de inconstitucionalidad.

4. Trámite surtido por el artículo 17 del acto legislativo 01 de 2003 4.1. Iniciativa parlamentaria El acto legislativo 01 de 2003 tuvo origen en el proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002 "por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones" presentado el 20 de julio de 2002 junto con su exposición de motivos por un grupo de más de 20 Congresistas, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 303 del 29 de julio de 2002.4 De igual manera en el presentado por otro grupo de parlamentarios denominado proyecto de Acto legislativo 03 de 2002 "por el cual se adopta una reforma política constitucional." Proyectos éstos a los cuales también se acumuló el proyecto de acto legislativo 07 de 2002 "por medio de los cuales se reforman los artículos 107, 109, 112, 134, 171, 176, 258, 264, 266 y 281 de

la Constitución Política de Colombia." 4.2. Primera Vuelta 4 Páginas 1 a 7. 4.2.1. Ponencia para primer debate en la Comisión Primera del Senado de la República En la Gaceta del Congreso No.406 del 1º de octubre de 2002, se publicó la

ponencia para primer debate en el Senado de la República al proyecto de Acto Legislativo No. 01 de 2002. Analizada la exposición efectuada por la comisión de ponentes designada por la Presidencia de la Comisión Primera del Senado de la República, se observa que el Senador Andrés González sugirió la inclusión de un inciso en el artículo 306 de la Constitución Política, para que el Distrito Capital, el departamento de Cundinamarca y los municipios contiguos a éste tengan la facultad de asociarse como región administrativa y de planificación especial. Propuesta que al ser sometida a la consideración de la comisión de ponentes fue aprobada por unanimidad.5 En el artículo 39 del pliego de modificaciones elaborado por la comisión de ponentes se consagró el siguiente artículo: "Artículo 39. El artículo 306 tendrá un inciso adicional del siguiente tenor: El Distrito Capital de Bogotá, el departamento de Cundinamarca y los municipios contiguos a este podrán asociarse en una región administrativa y de planificación especial cuyo objeto principal será el desarrollo económico y social de la respectiva ciudadregión. Las citadas entidades territoriales conservarán su identidad política y territorial." 4.2.2 Debate y aprobación del proyecto en la Comisión Primera del Senado de la República Sometido a consideración de los miembros de la Comisión Primera el texto del artículo acusado éste fue aprobado conforme aparece en el texto aprobado por la Comisión Primera en el cual el artículo 34 corresponde al texto del precepto acusado.6 Lo anterior de conformidad con el Acta número 10 del 16 de octubre de 2002. 4.2.3. Ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado de la

República En la Gaceta del Congreso No.437 del 22 de octubre de 2002, fue publicada la ponencia para segundo debate en el Senado de la República al proyecto de acto legislativo 01 de 2002, en la cual se propone dar segundo debate al texto aprobado en la comisión primera del Senado de la República.7 5 Página 5. 6 Gaceta del Congreso No. 437 del 22 de octubre de 2002, página 10. 7 Página 5. 4.2.4. Debate y aprobación del proyecto en la Plenaria del Senado de la República En la Gaceta del Congreso No.509 del 18 de noviembre de 20028, se publicó el acta de plenaria No. 19 de la sesión ordinaria del Senado del 29 de octubre de 2002, en la que aparece aprobado el artículo 34 del Proyecto de Acto Legislativo, tal como venía de la Comisión Primera. 4.2.5 Texto definitivo aprobado en la plenaria del Senado de la República En la Gaceta del Congreso No. 481 del 8 de noviembre de 2002, se publicó el texto definitivo al proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002, aprobado en sesión plenaria del Senado de la República los días 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2002, en el que aparece: "Artículo 34. El artículo 306 tendrá un inciso adicional del siguiente tenor: El Distrito Capital de Bogotá, el Departamento de Cundinamarca y los municipios contiguos a este podrán asociarse en una región

administrativa y de planificación especial cuyo objeto principal será el desarrollo económico y social de la respectiva ciudadregión. Las citadas entidades territoriales conservarán su identidad política y territorial."9 4.2.6. Ponencia para primer debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes En la Gaceta del Congreso No. 540 de noviembre 22 de 2002, se publicó la ponencia para primer debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, en lo referente con el artículo 34, los ponentes recomiendan no introducirle modificaciones al texto proveniente de Senado,10 por ello solicitan aprobar el proyecto con el pliego de modificaciones dentro del cual se incluyó el precepto acusado.11 4.2.7 Debate y aprobación del proyecto en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes En la Gaceta del Congreso No. 305 del 19 de junio de 2003, se publicó el acta de la sesión realizada por la Comisión Primera de la Cámara de Representantes el 25 de noviembre de 2002 en la cual se aprobó como artículo 35 el texto del precepto acusado.12 8 Página 11. 9 Página 22. 10 Página 3. 11 Página 11. 12 Página 42. En la Gaceta del Congreso No. 567 del 6 de diciembre de 2002, se publicó el texto aprobado en la comisión constitucional de la Cámara de Representantes. En el texto del artículo sub examine, aprobado por esta comisión, aparece bajo el artículo 32.13 4.2.8. Ponencia para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes

En la Gaceta del Congreso No. 567 del 6 de diciembre de 2002, se publicó la ponencia para segundo debate del proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002, en ella la comisión de ponentes ubicó el texto demandado en el artículo 37 y respecto de él se señala que no sufre ninguna modificación.14 4.2.9. Debate y aprobación del proyecto en la Plenaria de la Cámara de Representantes La Cámara de Representantes en su sesión plenaria del 9 de diciembre de 2002 aprobó el artículo 37 que contenía el texto del precepto acusado. Lo anterior conforme se constata en la Gaceta del Congreso No.59 del 14 de febrero de 2003.15 4.2.10 Texto definitivo aprobado en la plenaria de la Cámara de Representantes En la Gaceta del Congreso No.592 del 16 de diciembre de 2002 se publicó el texto definitivo aprobado en segundo debate por la Plenaria de la Cámara de Representantes en el cual aparece como artículo 35 el texto de la norma demandada, así: "Artículo 35. El artículo 306 tendrá un inciso adicional del siguiente tenor: El Departamento de Cundinamarca, el Distrito Capital de Bogotá y los municipios contiguos a éste podrán asociarse en una región administrativa y de planificación especial cuyo objeto principal será el desarrollo económico y social de la respectiva ciudadregión. Las citadas entidades territoriales conservarán su identidad política y territorial."16 4.2.11. Aprobación del acta de conciliación Ante las discrepancias surgidas en la aprobación del proyecto de acto legislativo en las plenarias de cada Cámara fueron designadas sendas

comisiones de conciliación las que en el informe aprobado por las plenarias 13 Página 7. 14 Página 15. 15 Página 37. 16 Página 15. el 16 de diciembre 2002, acogieron el texto aprobado por la Cámara de Representantes el cual corresponde al artículo 37 del proyecto.17 4.3. Publicación por el Gobierno Mediante el Decreto 99 de 2003 el Gobierno en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 375 de la Constitución Política publicó el Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002 en los términos redactados por la Comisión de Conciliación y aprobados por las plenarias de las Cámaras.18 4.4. Segunda Vuelta 4.4.1. Ponencia para primer debate en la Comisión Primera del Senado de la República En la Gaceta del Congreso No. 146 del 3 de abril de 2003,

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