🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C313-2007

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C313-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia C-313/07

FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límites

PROHIBICION DE OTORGAR FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA EXPEDIR CODIGOS-Alcance/ CODIGO-Modificación por decreto ley El hecho de que, en ejercicio de facultades excepcionales, el Ejecutivo esté inhabilitado para expedir códigos, no significa que no pueda modificar norma alguna de ningún código preexistente. La interpretación con autoridad que sobre el particular acoge la Corte es que la prohibición de expedición de códigos de que habla la Constitución no impide la modificación de disposiciones consignadas en otros códigos, siempre y cuando dicha modificación no sea estructural, integral, completa o de tal magnitud que en la práctica equivalga a la expedición de ese tipo de estatutos. En esos términos, la Corte avala las modificaciones puntuales de códigos hechas por vía de decretos leyes, pero advierte que en cada caso concreto, será función del juez constitucional establecer si el decreto ley introduce una modificación meramente puntual o si, por el contrario, la misma resulta estructural o integral. FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Reformas que no afectan estructura de códigos El artículo 81 del Decreto 1295 de 1994 se limita a autorizar a las agencias intermediarias de seguros para realizar actividades de salud ocupacional, lo cual, evidentemente, no configura una regulación sistemática, completa ni integral del régimen de prestación de servicios de salud ocupacional o del funcionamiento de las agencias intermediarias de seguros. En esas medida, es claro que por el Decreto 1295 de 1994 el Gobierno no expidió un código en la

materia. Adicionalmente, la norma tampoco introduce una modificación estructural, integral o sistemática a la legislación pertinente, encuéntrese ella incluida o no en un código. En efecto, independientemente de si la legislación preexistente en materia de salud ocupacional o de agencias intermediarias de seguros se encuentra consignada en un código específico o, simplemente, aparece regulada en una normativa independiente que no alcanza a configurar un código, a partir de la jurisprudencia constitucional citada es posible concluir que el legislador extraordinario está habilitado para introducir modificaciones puntuales que no impliquen una reforma sistemática, integral y estructural de la materia que se toca. PROHIBICION DE OTORGAR FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA EXPEDIR CODIGOS-No desconocimiento por inclusión de cláusula derogatoria Si en ejercicio de facultades extraordinarias el presidente puede modificar aspectos puntuales de legislación preexistente –independientemente de que esté incluida en un códigoy se ha visto que el artículo acusado introduce una modificación puntual, la disposición derogatoria de normas incompatibles no implica derogación total –sino puntualde ninguna normativa preexistente. La cláusula de derogación se impone como requisito necesario para garantizar compatibilidad entre la legislación anterior y la entrante, sin que por tal razón pueda decirse que en virtud de dicha disposición se han transformado contenidos sistemáticos propios de un código. Tal como lo sostuvo la Corte en la Sentencia C-511 de 2004, la cláusula derogatoria per se no constituye vulneración de la prohibición de expedir códigos en ejercicio de facultades extraordinarias, porque los efectos de la cláusula se verifican en

cada caso concreto, frente a la normativa que le resulta incompatible, tras lo cual es imposible deducir inexequibilidad de su propia existencia. FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ORGANIZAR ADMINISTRACION DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-No exceso en norma que autoriza a intermediarios de seguros realizar actividades de salud ocupacional La finalidad de la norma acusada, en cuanto pretende autorizar el ingreso al régimen de Riesgos Profesionales a ciertas entidades que presten servicios de salud ocupacional, con el fin de ampliar la cobertura del servicio, no es otra que la de intervenir en el proceso de administración del régimen, por lo que su espectro de acción se encuentra dentro de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 100/93. En efecto, la Corte no encuentra que por la disposición demandada el Ejecutivo haya pretendido modificar algún aspecto sustancial de ese régimen. En tal medida, esta Corte tampoco considera que por este aspecto la pretensión regulatoria del artículo 98 del Decreto 1295 de 1994 haya excedido los límites materiales de la ley habilitante.

Referencia: expediente D-6392

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del artículo 81 y el artículo 98 en lo referente a la expresión: “y demás normas que le sean contrarias” del Decreto ley 1295 de 1994

Actor: Domingo Banda Torregroza

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados

Doctores Rodrigo Escobar Gil, -quien la presideJaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere esta sentencia con fundamento en los siguientes,

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, Domingo Banda Torregroza, actuando en su calidad de ciudadano, haciendo uso de los derechos consagrados en el artículo 96, numeral 6 y 95, numeral 7, de la Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 81 y el artículo 98 en lo referente a la expresión: “y demás normas que le sean contrarias” del Decreto ley 1295 de 1994.

II. DISPOSICIÓN DEMANDADA El texto de las disposiciones acusadas es el siguiente: “DECRETO 1295 DE 1994

(junio 22) “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales” (…) ARTÍCULO 81. PROMOCION Y ASESORÍA PARA LA AFILIACIÓN.- Las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán, bajo su responsabilidad y con cargo a sus propios recursos, emplear para el apoyo de sus labores técnicas a personas naturales o jurídicas debidamente licenciadas por el Ministerio de Salud para la prestación de servicios de salud ocupacional a terceros.

Los intermediarios de seguros sujetos a supervisión permanente de la Superintendencia Bancaria, podrán realizar actividades de Salud Ocupacional si cuentan con una infraestructura técnica y humana especializada para tal fin, previa obtención de licencia para prestación de servicios de salud ocupacional a terceros. Las Administradoras de Riesgos Profesionales, deberán promocionar el Sistema de Riesgos Profesionales entre los empleadores, brindando la asesoría necesaria para que el empleador seleccione la administradora correspondiente. Si para la selección de la administradora de Riesgos Profesionales el empleador utiliza algún intermediario, deberá sufragar el monto de honorarios o comisión de este con cargos a sus propios recursos, y en ningún caso dicho costo podrá trasladarse directa o indirectamente al trabajador. PARAGRAFO.- Lo previsto en el capítulo III del Decreto 720 de 1994, o las normas que lo modifiquen, será aplicable a las entidades administradoras de riesgos profesionales. (…) ARTÍCULO 98. DEROGATORIAS.- El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación y deroga los artículos 199, 200, 201, 203, 204 y 214 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 20, 88 y 89 del decreto 1650 de 1977, los artículos 24, 25 y 26 del decreto 2145 de 1992, los artículos 22, 23, 25, 34, 35 y 38 del decreto 3135 de 1968, los capítulos cuarto y quinto del decreto 1848 de 1969, el artículo 2° y el literal b del artículo 5° de la Ley 62 de 1989 y demás normas que le sean

contrarias, a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Riesgos Profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.”

III. LA DEMANDA 1) El ciudadano expresa que las disposiciones demandadas vulneran la Constitución Política de la siguiente manera: i) el numeral 2° y los incisos 1° y 4° del numeral décimo del artículo 150 por transgredir los límites y parámetros legales de las facultades extraordinarias del Presidente de la República, e incurrir en incompetencia; ii) el artículo 13 por inaplicar el principio de igualdad; iii) los artículos 333, 334, 335 y 336 de la Carta Política por inaplicar el principio de libertad económica y de empresa, violar la competencia reguladora e interventora del Estado en la economía, desobedecer la prohibición de crear formas de monopolio y competencia desleal.

En esta providencia, la Sala hará énfasis en el primero de los cargos de la demanda, pues en trámite inicial del proceso, el magistrado sustanciador inadmitió y la Sala Plena rechazó los demás cargos de la demanda. Así las cosas, dice el demandante que las normas impugnadas encuadran en la causal de inconstitucionalidad por contenido material establecida en el numeral quinto del artículo 241 de la Carta Política, en la medida que violentan los límites y parámetros legales de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República. Considera que infringen el artículo 150 Constitucional porque, en el entender del demandante, cuando el ejecutivo reforma un código también lo esta derogando (así sea parcialmente) lo que a

su vez implica la expedición de uno nuevo, para entonces concluir que esta es una facultad exclusiva del Congreso de la República que no puede ser cedida a otro órgano del Estado, puesto que la Constitución Política no lo contempla expresa y explícitamente. De la misma manera, apoyándose en sentencia de esta corporación en la que se considera que la prohibición de expedir Códigos se extiende también a su adición o modificación cuando se realizan cambios esenciales o estructurales, señala que las normas establecidas en un Código o en una Ley Estatutaria no pueden ser reformadas por normas inferiores contenidas en un Decreto Ley. Aduce que el inciso segundo del artículo 81 y el artículo 98 en la expresión demandada del Decreto Ley 1295 de 1994, quebrantan lo dispuesto por el artículo 1347 (sobre corredores de seguros y su objeto social), el numeral 4° del artículo 110 (objeto social en la escritura de constitución de las sociedades comerciales) y el artículo 99 (sobre capacidad de la sociedad) del Código de Comercio, disposiciones que le permiten concluir que el actuar de los corredores de seguros se restringe exclusivamente a “ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador”. A modo de ver del ciudadano demandante, son proposiciones normativas e imperativas que establecen como condición sine qua non que las empresas o sociedades corredoras de seguros ejecuten solamente las actividades antes mencionadas. Por lo que, si una sociedad comercial cuyo objeto social es el corretaje de seguros, incapazmente ejerce también la actividad de prestación de servicios de salud ocupacional y riesgos profesionales a terceros, estaría

ejecutando actividades contractuales adicionales al objeto social que serían nulas por violación al contrato social y al propio Código de Comercio. Para desarrollar esta idea, el demandante indica que se trata de una actividad económica que no ha sido incorporada en la escritura de constitución y que tampoco guarda relación directa con la actividad constitutiva del objeto social, por lo que infringe lo establecido por los artículos 110 y 99 del Código de Comercio. Sobre esto último, aduce que no hay una relación directa entre el corretaje de seguros y la prestación de servicios de salud ocupacional y riesgos profesionales porque no tienen entre sí una relación intrínseca directa y necesaria porque, de acuerdo con las normas comerciales, se trata de dos empresas económicas esencialmente distintas y con fisonomía propia, la primera como acto y empresa de comercio expresamente distinguida por el Código, que sirve a los intereses mercantiles de las Administradoras de Riesgos Profesionales y la segunda, como empresa dedicada a la prestación de servicios que propende por el derecho de los empleados de gozar de condiciones idóneas de Salud Ocupacional y también por el interés de los empleadores de cumplir con las prestaciones laborales ordenadas por el legislador. El demandante señala que si se aceptara que son actividades económicas relacionadas, se puede llegar a las siguientes insensatas conclusiones: i) que el mandato del artículo 287 de la Ley 100 de 1993 que ordena que los corredores de seguros sólo pueden actuar dentro del Sistema de Seguridad Social Integral “con el fin de ejecutar las actividades propias que ofrezcan” es inconstitucional por vulnerar el derecho a la igualdad porque señala:

“discriminatoriamente, excluye toda posibilidad jurídica de que los corredores que actúan dentro del S.G.S.S.S. puedan operar sus propias I.P.S. para valorar las patologías de sus clientes, a efectos de seleccionarles y afiliarlos a una E.P.S. que pueda brindarles una tecnología médico – científico de punta superior al P.O.S”; ii) que con el mismo juicio extensivo sobre el artículo 99 del Código de Comercio, “hay que permitirles a los corredores de seguros que venden pólizas de aseguramiento para los aviones (…), que desarrollen simultánea y complementariamente la actividad económica de operar comercialmente Servitecas o Talleres de Revisión y Mantenimiento de Aviones como directa labor complementaria y parte integrante de su objeto social de corretaje de seguros para aviones”. Considera que las proposiciones demandadas adicionan o transforman el objeto social de los corredores de seguros, en la medida que se les permite desarrollar simultáneamente las siguientes actividades económicas: ejercer propiamente como corredores de seguros, afiliar a las Empresas y/o Empleados al Sistema General de Riesgos Profesionales y ejercer “impropiamente” la prestación de servicios de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales. Señala que se trata de una derogación del objeto social por medio de una “reforma por modificación aditiva funcional”, lo que, en consecuencia, implica el ejercicio de una potestad legislativa para la que el Ejecutivo es incompetente porque se trata de una materia regulada en el Código de Comercio y, por esta razón, prohibida por el artículo 150

Constitucional. El ciudadano Domingo Banda Torregroza también insinúa que las proposiciones demandadas vulneran el numeral 11° del artículo 139 de la Ley 100 de 1993 que reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República para “dictar las normas necesarias para organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”. Esto en la medida que, dicha autorización para organizar no implica reformar o derogar el restringido objeto social de los corredores de seguros; igualmente, cita las sentencias C – 452 de 2002 y C – 498 de 1995 de la Corte Constitucional, en las que se determina la imposibilidad de extender el objeto de las facultades extraordinarias en virtud de analogías o interpretaciones extensivas. Finalmente, argumenta que las normas demandadas infringen lo establecido por el artículo 287 de la Ley 100 de 1993, que autoriza la contratación de los intermediarios -entre ellos los corredores de segurospara la promoción y ventas de los servicios que ofrecen las entidades de Seguridad Social, porque se trata de una autorización taxativa y restrictiva que se limita únicamente a éstas actividades y que no se extiende a la contratación de operaciones impropias y distintas al objeto social de los corredores de seguros. Ahora bien, señala el demandante que este vicio constituye un quebrantamiento de los parámetros legales del Sistema de Seguridad Social Integral, lo que genera incompetencia y, en consecuencia, inconstitucionalidad de las normas demandadas. 2) En auto del 31 de julio de 2006, esta Corporación inadmitió la demanda en relación con los dos últimos cargos presentados contra el inciso 2° del artículo

81 y el artículo 98 (parcial) del Decreto Ley 1295 de 1994 En escrito radicado el 6 de agosto del 2006, el demandante respondió a los interrogantes propuestos en el auto de inadmisión parcial de la demanda. El magistrado sustanciador, en auto del 23 de agosto de 2006, rechazó la demanda en relación con los cargos por violación del derecho a la igualdad y por vulneración de los artículos 333, 334 y 336 de la Constitución Política. En memorial del 30 de agosto de 2006, el demandante interpuso recurso de súplica y subsidiariamente solicitó la declaratoria de nulidad procesal por violación al debido proceso. Mediante auto del 27 de septiembre de 2006, la Corte Constitucional resolvió el recurso de súplica y confirmó el auto del 23 de agosto de 2006 que rechazó la demanda. Por su parte, el magistrado sustanciador, mediante auto del 27 de septiembre de 2006, denegó la solicitud de nulidad presentada por el accionante.

IV. INTERVENCION CIUDADANA

1. Intervención del Ministerio de la Protección Social Gloria Cecilia Valbuena Torres en representación del Ministerio de la Protección Social intervino para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Indica la interviniente que el artículo 81 del Decreto 1295 de 1994 simplemente recuerda que si un intermediario presta servicios en salud ocupacional debe tener licencia para hacerlo, y no, como lo entiende el accionante, que esta disposición implique la expedición, modificación o derogación de Códigos. Igualmente, señala que cualquier persona jurídica,

incluyendo los corredores de seguros, puede prestar servicios de salud ocupacional siempre y cuando cumpla con los requisitos del artículo 4° del Decreto 2318 de 1996; sobre este punto, aduce que no es cierto que la Ley 100 de 1993 limite la función de los intermediarios de seguros exclusivamente a lo señalado por el artículo 287 de esta ley, luego este artículo no tiene ninguna relación con las disposiciones demandas que se limitan a recordar el requisito de la licencia en salud ocupacional para los intermediarios de seguros que deseen prestar este tipo de servicios. De la misma manera, expresa que no existe ninguna vulneración de las normas del Código de Comercio porque si los corredores de seguros amplían su objeto social a la prestación de servicios de salud ocupacional y riesgos profesionales, no habría limitación para que ejecuten esta actividad económica, siempre y cuando se cumpla con el requisito de la licencia. Considera que pensar lo contrario y decir que los corredores de seguros tienen limitado su objeto social a ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación, sí sería inconstitucional al vulnerar el principio de igualdad y libertad de empresa.

2. Intervención de la Asociación Colombiana de Corredores de Seguros En nombre de la Asociación Colombiana de Corredores de Seguros intervino José Eduardo Montealegre Escobar, quien solicitó que la norma fuera declarada exequible. El interviniente considera que: i) la norma que establece la exclusividad del objeto social de los corredores de seguros fue tácitamente derogada por normas posteriores que ampliaron dicho objeto social a otras actividades económicas distintas de “ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediarios”, por ejemplo, actividades

de bancaseguros, capitalización y seguridad social integral; ii) la prestación de servicios de salud ocupacional y riesgos profesionales no es un asunto que deba ser tratado por los códigos nacionales, que al ser una actividad auxiliar de la seguridad social, puede ser ejecutada por cualquier persona que cuente con la infraestructura necesaria y la licencia requerida por el ordenamiento, y es por esta razón que las normas demandadas lo único que hacen es plantear expresamente para los intermediarios de seguros una posibilidad que tiene cualquier persona que cumpla con los requisitos; iii) no existe exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República porque la norma habilitante lo autoriza para “Organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”, lo que incluye la posibilidad de establecer quiénes son los sujetos que pueden actuar dentro del sistema. Igualmente, señala que esta es una materia que no requería facultades extraordinarias porque se encuentra deslegalizada por el mismo Congreso de la República cuando radicó en cabeza del Gobierno la potestad de reglamentar “la potestad de estos intermediarios (corredores de seguros) regulando su organización, actividades, responsabilidades, vigilancia y sanciones a que estarán sujetos.”

3. Intervención del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del

Trabajo y Seguridad Social de Colombia. En consideración del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y Seguridad Social de Colombia, a nombre del cual intervienen José Gregorio Velazco y Shirley Bolívar, las disposiciones demandadas deben ser declaradas exequibles, pues considera que, de acuerdo con sentencia C244 de 2000 de esta corporación, el hecho de ampliar el objeto social de una

determinada sociedad no puede entenderse como una modificación de un código, puesto que no modifica su estructura general ni establece un cuerpo normativo que regule sistemática e integralmente la materia.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El señor Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, considera que la Corte Constitucional debe declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas.

Señala que con el principio de reserva de ley, se pretende otorgar competencia exclusiva de ciertos asuntos importantes al legislador, para de esta manera fortalecer el Estado de Derecho y consolidar el principio democrático. Es por esta razón, que la Constitución Política establece limitaciones y condiciones a las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República para emitir normas con fuerza de ley, entre las que se encuentra que: a) deben otorgarse en virtud de solicitud expresa del Gobierno Nacional y no por iniciativa propia del Congreso de la República; b) debe existir un hecho habilitante que las justifique; c) deben ser aprobadas por la mayoría absoluta de cada cámara legislativa; d) deben ser precisas en cuanto a la materia cuya regulación es cedida. Igualmente, indica que el Congreso de la República conserva la competencia para reformar, modificar o derogar lo establecido por el Gobierno en virtud de dichas facultades extraordinarias. Adicionalmente recuerda que otra limitación de estas facultades, es que no pueden ser utilizadas para expedir códigos. Sobre este último punto, argumenta que la limitación para la expedición de códigos se extiende también a sus reformas, cuando de su contenido se desprenda que el Presidente de la República ejerce facultades exclusivas del Congreso de la República. Igualmente, señala que las facultades

extraordinarias pueden conferirse siempre y cuando de ellas no resulte una “reglamentación completa, metódica, sistemática y coordinada de una rama del Derecho, o la modificación sustancial de un código”. Indica que las facultades extraordinarias tienen dos limitaciones, una de carácter temporal, en virtud de la cual la ley de facultades debe señalar el lapso de tiempo de que dispone el Gobierno para hacer uso de éstas; la segunda de carácter material, que se refiere a la determinación clara, específica y concreta de la materia sobre la que versen dichas facultades. Ahora bien, al descender al caso concreto, el Ministerio Público señala que las disposiciones no contravienen ni los límites temporales, porque se expidieron dentro del lapso establecido, ni los límites materiales, porque el Gobierno Nacional no se excedió en el ejercicio de facultades extraordinarias, en la medida que fueron otorgadas con el fin de crear, modificar, establecer, reformar, rehacer o poner en orden el conjunto de organismos, recursos y los bienes destinados a la función de administrar el Sistema General de Riesgos Profesionales, y lo establecido por las normas demandadas no contraviene dichas finalidades. Señala el interviniente, que la autorización a los corredores de seguros para que presten servicios de salud ocupacional y riesgos profesionales, es una disposición que encuadra perfectamente dentro del término “administración” del sistema de riesgos profesionales a la que aludió la Corte Constitucional en Sentencia C-452 de 2002. Concluye diciendo que las normas acusadas no contravienen la prohibición de expedir reformas de códigos en virtud de facultades extraordinarias, sencillamente porque dichas normas no fueron expedidas con el objeto de

reformar el código de comercio, sino con el de “determinar la organización y administración del sistema general de riesgos profesionales.”

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad de los apartes demandados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 241-5 constitucional, ya que hacen parte de un decreto con fuerza de ley.

2. Resumen del problema jurídico planteado en la demanda Tras descartar los cargos que por otros vicios de inconstitucionalidad fueron rechazados por la Corte en el trámite inicial de esta demanda, esta Corporación entiende que los únicos cargos de inconstitucionalidad contra los apartes acusados se resumen del siguiente modo.

El demandante considera que el segmento del segundo inciso del artículo 81 del Decreto 1295 de 1994 es inconstitucional porque con su expedición el Gobierno excedió las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 100 de 1993, en tanto que modificó el artículo 1347 del Código de Comercio, pese a que el artículo 150 constitucional prohíbe que, en ejercicio de facultades extraordinarias, el Ejecutivo expida y/o derogue y/o reforme, total o parcialmente, los códigos y sus contenidos normativos. A su juicio, el legislador no puede reformar códigos en ejercicio de facultades extraordinarias, por lo que las disposiciones normativas de los códigos o de leyes estatutarias prevalecen y no pueden ser, en ningún caso, reformadas y derogadas por una disposición contenida en un decreto ley.

Por lo mismo, el aparte acusado del artículo 98, al disponer la derogación de todas las normas que sean contrarias a su texto, quebranta el citado artículo 150 constitucional, pues deroga los artículos 99, 110 y 1.347 del Código de Comercio, relativos a las actividades de corretaje y a las otras que taxativamente pueden desarrollar los corredores de seguros. El cargo que es objeto de estudio agrega que la modificación del Código de Comercio, equivale a la expedición de un código, prohibida expresamente por el artículo 150 superior, que además no estaba expresamente autorizada por la ley habilitante –Ley 100 de 1993-, ley que sólo se refería al orden de la administración del sistema de riesgos profesionales. Del resumen que acaba de hacerse se tiene que, en realidad, el cargo de inconstitucionalidad admitido ofrece dos aspectos de análisis: i) la vulneración de la prohibición de expedición o modificación de códigos por parte del decreto legislativo demandado y ii) la circunscripción de la materia del artículo demandado al ámbito legislativo de las facultades conferidas. Así entendido, esta Corte debe determinar, entonces, si los apartes acusados del artículo demandado constituyen una vulneración del artículo 150 constitucional, que impide al Presidente hacer uso de las facultades extraordinarias para expedir códigos, así como una extralimitación en el desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 139 de la Ley 100 de 1993. Para hacerlo, la Corte recordará los criterios jurisprudenciales fijados en materia de límites constitucionales al ejercicio de facultades extraordinarias, tras lo cual examinará si el contenido de la norma que se acusa encuadra

dentro del ámbito de regulación de la ley habilitante.

3. Facultades extraordinarias y limite constitucional para expedir códigos El numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política habilita al Congreso de la República para conferir facultades extraordinarias al Presidente de la República que le permitan expedir normas con fuerza de ley. La norma constitucional establece lo siguiente: Art. 150Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de

ellas ejerce las siguientes funciones:

10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.

El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias. Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos. En relación con estas leyes de facultades extraordinarias, la Corte Constitucional ha establecido que dicha concesión constituye una excepción al régimen de reparto de configuración normativa característico del sistema constitucional colombiano. En efecto, la Corporación ha dicho a este respecto que la regla general en materia de reparto de competencia normativa asigna al Legislador la función de crear la ley y al Ejecutivo la de reglamentarla. La separación de las

funciones legislativa y administrativa, que se traduce en la necesidad de que el legislador expida la norma general, impersonal y abstracta y el Ejecutivo garantice su aplicación concreta descansa en la base más elemental del sistema de división tripartita de los poderes públicos, es

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...