CC - C314-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C314-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia C-314/04
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance/PRINCIPIO DE IGUALDAD CONSTITUCIONAL-No es el de plena identidad De acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, el principio de igualdad impone la obligación al Estado de ofrecer un mismo trato y protección a todas las personas, sin diferencia de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Este principio democrático se expresa con mayor precisión en que mientras no existan razones legítimas para dispensar un trato diferente, el trato desigual está prohibido; lo cual, de entrada, anuncia la salvedad de que el principio de igualdad no proscribe el trato diferenciado, sino que obliga a justificarlo de manera suficiente. Tal como lo reconocen la jurisprudencia y la doctrina internacionales, el principio de igualdad constitucional no es el de plena identidad. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Justificación de tratamiento diferenciado En relación con este último punto, el de la justificación del trato, la jurisprudencia constitucional advierte que para que sea posible dispensar un trato distinto a situaciones jurídicas similares, es indispensable que el mismo se funde en una razón suficiente -con lo cual se proscribe cualquier arbitrariedady que el trato sea proporcional al fin legítimo que se pretende alcanzar mediante tal diferencia. En otros términos, los requerimientos de legitimidad de la medida diferencial se resumen en la razonabilidad del trato, la legitimidad del fin y la proporcionalidad de la medida.
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO Y EMPRESAS
INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Imposibilidad
de equiparar en todo aspecto el régimen jurídico La similitud parcial que pudiera presentarse entre las empresas industriales y comerciales del Estado y las empresas sociales del Estado no constituye criterio de peso para justificar una semejanza total, ni siquiera en el aspecto del régimen jurídico laboral de sus servidores públicos. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ENTIDADES Y ORGANOS DEL ESTADO-No obligación de homogeneizar el régimen laboral
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
DE ENTIDADES PUBLICAS-Determinación de estructura laboral/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN NACIONALNo obligación de escoger un solo modelo de vinculación laboral para servidores públicos
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO Y EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Regímenes son diversos
EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADORégimen
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Régimen EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Categoría independiente y especial de entidades administrativas descentralizadas EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Régimen jurídico EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO Y EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Inexistencia de semejanza en el objeto institucional EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Régimen laboral EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Planta de personal EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Carácter de los
servidores/EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO Y EMPRESAS
INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-No deben de
tener la misma regulación laboral La norma acusada, en lo que respecta a la vinculación de servidores públicos a las empresas sociales del Estado, se limita a seguir la regulación general aplicada desde 1990 por la Ley 10, ya que reconoce que la asignación de trabajadores oficiales es excepcional y se reserva a personal encargado de desempeñar cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, siendo los demás servidores empleados públicos, pues éstos son los únicos que pueden ocupar un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción. Así las cosas, la Corte tampoco encuentra que por virtud de su objeto legal o institucional las empresas sociales del Estado deban tener la misma regulación laboral que las empresas industriales y comerciales del Estado, además de que, según la legislación pertinente, es legítimo asignar a los servidores públicos encargados de funciones de mantenimiento y servicios generales la categoría de trabajadores oficiales, reservando para el resto la de empleados públicos. DERECHOS ADQUIRIDOS-Definición De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona. Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente. De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas.
DERECHOS ADQUIRIDOS-Carácter intangible/MERAS EXPECTATIVAS-Modificación o extinción La Corte ha dicho que, por disposición expresa del artículo 58 constitucional, los derechos adquiridos son intangibles, lo cual implica que no pueden ser desconocidos por leyes posteriores, no obstante lo cual ésta pueda modificar o, incluso, extinguir los derechos respecto de los cuales los individuos tienen apenas una simple expectativa. Ni la ley ni las autoridades administrativas o judiciales pueden modificar situaciones jurídicas que se han consolidado conforme a leyes anteriores, pero pueden hacerlo en caso de meras expectativas. EMPLEADOS PUBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALESDiferenciación SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS-Imposibilidad de presentar pliegos de peticiones destinados a celebrar convenciones colectivas CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Facultad de trabajadores oficiales CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO EN EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-No presentación por quienes adquirieron categorías de empleados públicos Los servidores públicos adscritos a las empresas sociales del Estado que adquirieron la categoría de empleados públicos y perdieron la de trabajadores oficiales, perdieron con ella el derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo. CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Potestad de negociar se deriva del tipo de vinculación jurídica del servidor La posibilidad de negociar convenciones colectivas de trabajo es una potestad derivada del tipo de vinculación jurídica que sujeta al servidor público con la
Administración. La convención colectiva de trabajo, entendida como instrumento de negociación de las condiciones laborales de los empleados, está reservada únicamente a los trabajadores vinculados mediante contrato laboral, mientras que aquellos que se encuentran sometidos a una situación legal y reglamentaria están en imposibilidad de negociar sus condiciones laborales. De hecho, no debe olvidarse que “los trabajadores y los empleados del Estado están subjetivamente en situaciones distintas, y corresponde al legislador definir, racional y proporcionalmente, cuándo un servidor público está cobijado por una u otra regulación”. REGIMEN LABORAL-Derecho a pertenecer a uno u otro no constituye un derecho adquirido/CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Facultad de celebrarla no constituye un derecho adquirido/CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Inexistencia de derecho a celebrarla si régimen laboral se ha modificado El derecho a pertenecer a uno u otro régimen laboral no constituye un derecho adquirido, pues el legislador, habilitado por una potestad general de regulación, puede determinar la estructura de la administración pública de acuerdo con su valoración de las necesidades públicas. En consecuencia, si la pertenencia de un servidor público a un determinado régimen laboral, llámese trabajador oficial o empleado público, no es un derecho adquirido, entonces la facultad de presentar convenciones colectivas, que es apenas una potestad derivada del tipo específico de régimen laboral, tampoco lo es. Jurídicamente, la Corte encuentra válido considerar que en este caso lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de modo que al no existir un derecho a ser empleado público o trabajador oficial, tampoco existe un derecho a
presentar convenciones colectivas si el régimen laboral ha sido modificado. CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Efectos del cambio de régimen laboral de trabajadores oficiales a empleados públicos El cambio de régimen laboral de trabajadores oficiales a empleados públicos no implica la pérdida total de los derechos laborales de los trabajadores afectados, pues la imposibilidad de celebrar convenciones colectivas de trabajo en el caso de los empleados públicos no constituye una disminución de su derecho de asociación. PLIEGO DE PETICIONES Y CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Prohibición a empleados públicos de celebrarlos SINDICATO-Posibilidad de creación por empleados públicos DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Realización de acercamientos con autoridades públicas para concertar condiciones más beneficiosas en materia laboral CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Inexistencia de impedimento constitucional para en el futuro implantarla a favor de empleados públicos ESCISION DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y CREACION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Efectos respecto de la negociación colectiva por cambio de régimen laboral de trabajadores oficiales que ahora son empleados públicos/EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Efectos respecto de la negociación colectiva por cambio de régimen laboral de trabajadores oficiales que ahora son empleados públicos El cambio de régimen laboral de los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales que, por disposición del Decreto 1750 de 2003, se convirtieron en empleados públicos, no mutiló su derecho de asociación, como tampoco anuló su derecho de participación en la definición de sus
condiciones laborales. Si bien el ejercicio pleno de la facultad de negociación se redujo, en aras del interés público, aquél no ha desaparecido, dado que la legislación vigente ofrece alternativas serias y jurídicamente cimentadas para intervenir y concertar posibles arreglos laborales con las autoridades administrativas.
REGIMEN LABORAL DE SERVIDORES PUBLICOS EN MATERIA DEL DERECHO DE ASOCIACION Y DE NEGOCIACION COLECTIVA-Efectos de la transformación
REGIMEN LABORAL DE TRABAJADOR OFICIAL-Efectos de la modificación DERECHOS DE ASOCIACION, NEGOCIACION, CONTRATACION Y HUELGA-No son absolutos REGIMEN JURIDICO DEL TRABAJADOR OFICIAL EN MATERIA DE NEGOCIACION COLECTIVA-Cambio no vulnera el derecho El cambio de régimen jurídico de los trabajadores oficiales que pasan a ser empleados públicos no vulnera el derecho a la negociación colectiva porque ni el mismo es un derecho adquirido, en tanto depende de la naturaleza de la vinculación jurídica del servidor con el Estado, ni es un derecho absoluto que no pueda ser objeto de restricciones justificadas por parte del legislador. ESCISION DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y CREACION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADOConversión de trabajadores oficiales en empleados públicos
DERECHOS CONVENCIONALES ADQUIRIDOS EN EL MARCO
DE PROCESOS DE REESTRUCTURACION
DERECHOS ADQUIRIDOS-Rango constitucional DERECHOS ADQUIRIDOS EN PROCESOS DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-Protección Cualquier decisión del Estado encaminada a modificar la estructura de la administración pública, en la que se afecte directamente la condición jurídica
de los servidores públicos, debe partir de la premisa indiscutible de la protección de los derechos que han ingresado definitivamente en el patrimonio jurídico de sus titulares. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido prolija al afirmar que la modificación en la estructura administrativa de las entidades públicas, incluyendo el cambio de régimen laboral de sus servidores, no autoriza el desconocimiento de los derechos que han ingresado definitivamente en el patrimonio personal. DERECHOS ADQUIRIDOS EN REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-Protección ante redefinición del régimen laboral de empleados MERAS EXPECTATIVAS LABORALES DEL TRABAJADORModificación PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE REGIMEN JURIDICO-Previsión de efectos de tránsito de legislación respecto de situaciones concretas que han determinado cierta expectativa válida DERECHOS ADQUIRIDOS-Definición legal que desconoce la Constitución DERECHOS ADQUIRIDOS EN PROCESOS DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-Protección de derechos de orden prestacional y salarial DERECHOS ADQUIRIDOS-Definición que resulta restrictiva de garantías laborales CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo que conserva su vigencia DERECHOS ADQUIRIDOS-Definición restrictiva que deja por fuera derechos derivados de convenciones colectivas por el tiempo en que fueron pactadas
Referencia: expediente D-4842
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 18 (parciales) del Decreto N° 1750 de 2003 “Por el cual se escinde el
Instituto de Seguros sociales y se crean Empresas sociales del Estado”
Actor: Carlos A. Ballesteros B.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D. C., primero (1) de abril de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Clara Inés Vargas Hernández - quien la preside -, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos
A. Ballesteros B., actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los artículos 40 numeral 6° y 95 numeral 7° de la Constitución Política, demandó los artículos 16 y 18 (parciales) del Decreto N° 1750 de 2003 “Por el cual se escinde el Instituto de Seguros sociales y se crean Empresas sociales del Estado”, por estimar que resulta contrario al Preámbulo y a los artículos 1º, 13, 25, 53 y 55 de la Constitución Política y a los convenios 87 y 98 de la OIT.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcriben las normas acusadas, con la advertencia de que
se subrayan y resaltan las expresiones acusadas: “DECRETO NUMERO 1750 DE 2003 “(junio 26) “por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean “unas Empresas Sociales del Estado. “El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las “facultades extraordinarias conferidas por los literales d), e), f) y g) “del artículo 16 de la Ley 790 de 2002,
“DECRETA:
“...
“TITULO IV
“REGIMEN JURIDICO
“... “CAPITULO II “Régimen de Personal “Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. “... “Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas. “Parágrafo Transitorio. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente
decreto, y que en razón del régimen general para los empleados públicos no cumplan requisitos para la vinculación en cargos que les permita percibir cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían recibiendo, serán incorporados en el empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional adoptará las medidas con el fin de mantener la remuneración que venían percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el cargo.”
III. LA DEMANDA A juicio del actor las normas que acusa desconocen el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, pues, a pesar de que las empresas sociales del Estado (E.S.E.) que se crean persiguen rentabilidad o utilidad, sus servidores son considerados empleados públicos y no trabajadores oficiales, como sí sucede en las demás empresas comerciales e industriales del Estado. Esta circunstancia hace que se les niegue el derecho a la negociación colectiva, con lo cual resultan vulnerados también los artículos 55 y 56 superiores, amén del 53 ibídem, según el cual “los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” Otro tanto ocurre respecto de los artículos 1° y 25 de la Carta, que determinan la protección especial del Trabajo.
En el terreno práctico, sostiene que las normas que acusa implican que “los servidores del ISS pasan de ser beneficiarios de una convención colectiva de trabajo con un régimen de estabilidad a un régimen de provisionalidad,
además de ver disminuidos sus ingresos al no poder continuar disfrutando las prestaciones convencionales”. Si bien el Decreto acusado habla de derechos adquiridos, “también lo es que se afectan condiciones que tienen una clara protección legal ya que se trata de beneficios obtenidos convencionalmente”. En fundamento de su acusación cita jurisprudencia constitucional que estima pertinente.1 1 Sentencia C013 de 1993. Agrega que los convenios 87 y 98 de la OIT, incorporados a la legislación nacional mediante las leyes 26 y 27 de 1976, exigen del Estado un estímulo a la negociación colectiva, por lo cual las normas que acusa resultan ser contrarias a ellos. Especialmente aquella contenida en el Convenio 98, según la cual “los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo”. La demanda añade que las empresas sociales del estado creadas tienen personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, y que el artículo 14 del Decreto 1750 de 2003 indica que se regirán por normas de derecho privado. Pero lo más importante, estima, es que “compiten en el mercado”. En tal virtud son verdaderas instituciones prestadoras de salud (I.P.S.) que entran a competir con las de naturaleza privada. Por ello, estima que no existe razón constitucional que permita un trato diferenciado entre quienes allí laboran y los trabajadores oficiales de las empresas comerciales e industriales del Estado.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
En representación del Ministerio de la referencia intervino oportunamente dentro del proceso la ciudadana Rosa María Laborde Calderón, quien solicitó a la Corte desestimar la pretensiones del demandante. A juicio de la interviniente, en contra del artículo 18 no se formuló un cargo debidamente estructurado, pues el actor se limitó a transcribirlo sin formular acusación alguna. Por ello solicita a la Corte inhibirse de hacer un pronunciamiento respecto de esta disposición. En cuanto a los cargos de la demanda, el Ministerio indica que desde la expedición del Decreto 3135 de 1968 el legislador ha acogido un criterio orgánico para la clasificación de los servidores públicos, criterio conforme al cual quienes presten sus servicios en los establecimientos públicos son por regla general empelados públicos y quienes lo hacen en empresas comerciales e industriales del Estado por regla general son trabajadores oficiales. Por esta razón, sostiene, la Corte declaró inexequible el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993, que disponía que los servidores del Instituto de Seguros Sociales seguirían siendo funcionarios de la seguridad social, a pesar de que la entidad se había transformado en empresa industrial y comercial del Estado. En el caso de las empresas que se crean en el Decreto acusado, no existe discriminación, por cuanto se siguen el mismo criterio orgánico tradicional, y el señalado por el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, en armonía con las reglas de la Ley 10 de 1990, disposiciones que prescriben que las personas vinculadas laboralmente a las empresas sociales de salud tendrán carácter de empleados públicos de carrera o de libre nombramiento y remoción, o de
trabajadores oficiales cuando desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. Ahora bien, en cuanto al argumento del demandante relativo a la similitud entre las empresas comerciales e industriales del Estado y las empresas sociales del Estado por razón de su personería jurídica, patrimonio propio y autonomía, dado que esos atributos son comunes a todas las entidades descentralizadas, debería concluirse que en todas ellas el régimen debería ser el mismo. En tal virtud el argumento resulta equivocado, como también el relativo a la rentabilidad social que debe ser buscada por las empresas sociales del Estado, pues en estas lo primordial es su objeto, que es la prestación de servicios de salud como servicio público a cargo del Estado, lo que las diferencia de las demás empresas sociales del Estado, determina su naturaleza especial, y el particular régimen jurídico de sus servidores. En lo relativo al cargo por desconocimiento del derecho de negociación colectiva, la interviniente señala que el mismo no se dirige contra lo que la disposición prescribe, sino contra sus consecuencias. En su opinión, conforme lo ha dicho esta Corporación, no desconoce la Constitución el que el legislador decida reformar las estructuras de la Administración, puesto que este asunto y el régimen jurídico correspondiente no son inalterables o definitivos. Régimen jurídico dentro del cual el derecho de negociación colectiva puede ser objeto de limitaciones. En cuanto a los derechos adquiridos, el mismo Decreto acusado ordena su protección. Respecto de las expectativas de los trabajadores oficiales en virtud de lo pactado en convenciones colectivas, dice la interviniente que la jurisprudencia constitucional ha rechazado explícitamente la teoría de la
irreversibilidad, según la cual que los derechos de los trabajadores no puedan sufrir un cambio que los desfavorezca.
2. Intervención del Ministerio de la Protección Social.
En defensa de las disposiciones acusadas y en representación del Ministerio de la referencia, intervino el ciudadano Jorge Ernesto Angarita Rodríguez. Dice la intervención del Ministerio que el objetivo central las facultades extraordinarias con base en la cuales se expidió el Decreto 1750 de 2003 fue producir la escisión de entidades u organismos, para garantizar el adecuado cumplimiento de los fines del Estado dentro de un marco de sostenibilidad financiera. En ejercicio de tales atribuciones se dividió la operación del Instituto de Seguros Sociales, a fin de extraer de la entidad escindida la parte de la operación relacionada con la prestación de los servicios de salud, lo cual se realizó mediante la creación de las empresas sociales del Estado a que alude el referido Decreto. Ahora bien, conforme a la Constitución los servicios de salud son servicios públicos cuya organización, dirección y vigilancia corresponde al Estado. Hoy en día, tal regulación está contenida en la Ley 100 de 1993. La creación de las empresas a que se refiere el Decreto acusado y su integración al sistema general de seguridad social en salud no podían ocasionar la alteración en la prestación del servicio; por ello, afirma, se dispuso la incorporación de quienes venían laborando en esas instituciones. Por lo anterior, estima el interviniente, no resultan desconocidos los artículos constitucionales ni los convenios internacionales que el demandante considera desconocidos. En cuanto al vínculo laboral de los servidores públicos de las empresas
sociales del Estado, recuerda que éstas constituyen una categoría especial de entidades públicas descentralizadas creadas por la Ley 100 de 1993, cuyo objeto se enmarca dentro de la regulación del servicio público de salud. Ahora bien, la estructura orgánica de un organismo comprende la naturaleza y el régimen jurídico de la misma, así como el tipo de vínculo con sus servidores. Como de acuerdo con lo prescrito por el numeral 5° del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 las personas vinculadas a las empresas Sociales del Estado tienen por lo general el carácter de empleados públicos, siendo trabajadores oficiales únicamente cuando desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, no resulta extraño que el legislador haya determinado estas mismas reglas para quienes laborarán en las nuevas empresas creadas por el Decreto. Con fundamento en lo anterior concluye que “establecido que el régimen de personal constituye una característica consustancial a la naturaleza jurídica y el consecuente régimen jurídico de esta clase de entidades, la determinación o definición de la naturaleza del vínculo laboral efectuada en la artículo 16 del Decreto Ley 1750 de 2003 acusado, se ajusta en todo a la Carta Política”. Sostienen en seguida que la jurisprudencia constitucional ha considerado que la definición del régimen laboral de los empleados de un ente hace parte integral de las medidas de reestructuración legal de una entidad. En cuanto al artículo 18, referente al régimen de salarios y prestaciones de los empleados públicos vinculados a las empresas sociales del Estado que se
crean mediante le Decreto acusado, sostiene que tampoco desconoce la Constitución, pues tal régimen obedece a la naturaleza misma de las entidades creadas. Finalmente la intervención cita la Sentencia C-262 de 1995, la cual, a su parecer, se refirió a un supuesto casi idéntico al que ahora se demanda, y que considera debe ser reiterada.
3. Intervención del Instituto de Seguros Sociales.
Actuando como ciudadano y también en representación del Instituto de Seguros Sociales, intervino dentro del proceso Carlos Libardo Bernal Pulido, quien solicitó abstenerse de acceder a las pretensiones de la demanda. Para el intervinente la acusación que recae sobre los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003 no satisface las exigencias mínimas de una demanda de constitucionalidad. Esto por cuanto no expone el contenido normativo de las disposiciones superiores con las que supuestamente riñen las normas acusadas y no indica qué parte de los convenios internacionales se ve desconocido. Esta exigencia la cumple únicamente respecto del artículo 53 de la Constitución y del Convenio 98 de la OIT; no obstante, afirma que tampoco aquí presenta con claridad las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. Los argumentos, indica, son indeterminados, indirectos y abstractos, como lo eran en anterior demanda presentada por el mismo ciudadano, radicada bajo el número D4727, que fue rechazada por no cumplir con los requisitos mínimos. En tal virtud considera que la Corte debe inhibirse por ineptitud sustancial de la demanda.
De manera subsidiaria el interviniente a nombre del Instituto de Seguros Sociales solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Afirma que el actor estructura su acusación sobre la base de que las empresas sociales del estado son equiparables a las empresas comerciales e industriales del Estado, por lo cual sus servidores deben quedar sujetos al mismo régimen jurídico. Sin embargo, a juicio del intervinente, aun si tal equiparación fuera posible, de ello no se derivaría que los servidores de unos y otras se encuentren en idéntica situación y que el legislador no pueda introducir diferencias de trato. Con todo, agrega, tal equiparación es inadmisible, por las siguientes razones: (i) porque las empresas sociales del estado son una categoría especial, según el mismo legislador lo ha definido en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, categoría especial cuya constitucionalidad ha avalado la Corte Constitucional2; (ii) el hecho de que las empresas sociales del Estado tengan personería jurídica, patrimonio propio y autonomía no es suficiente para equipararlas a empresas comerciales e industriales del Estado, pues también los establecimientos públicos se revisten de esas características, y en ellos por regla general, los servidores son empleados públicos; (iii) si fuera posible equiparar a las empresas sociales del Estado con alguna otra clase d entidad, lo más plausible sería hacerlo con los establecimientos públicos; (iv) aunque es cierto, como lo afirma el actor, que las empresas sociales del Estado pueden ser instituciones prestadoras de salud -IPS-, de ello no se deriva que deban equipararse a empresas comerciales e industriales del Estado, porque el
carácter de una IPS no implica necesariamente la realización de una actividad comercial e industrial; por el contrario, su objeto es la prestación del servicio público esencial de salud, lo cual les da un carácter específico; (v) la equiparación de las empresas sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003 mediante la escisión del Instituto de Seguros Sociales resulta “absurda e imposible constitucionalmente en razón del respeto a las competencias del legislador”, quien es libre de llevar a cabo la correspondiente reforma. (vi) La equiparación a empresas comerciales e industriales del Estado de las empresas sociales creadas mediante el Decreto acusado resulta imposible, pues ocasionaría un problema de igualdad frente a otras que también laboran en esta mism
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