CC - C314-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C314-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia C-314/07
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cumplimiento de los requisitos de la demanda PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar demanda no puede convertirse en un método tan estricto que haga nugatorio el derecho de los ciudadanos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuración
DERECHOS ADQUIRIDOS EN CARRERA DOCENTE-Expedición
de nuevo régimen de carrera/DERECHOS ADQUIRIDOS EN CARRERA DOCENTE-Docentes vinculados a carrera de conformidad con Decreto Ley 2277/79/ESCALAFON DOCENTE-Asimilación voluntaria a nuevo régimen Los derechos adquiridos de los docentes que se rigen por el Decreto Ley 2277de 1979, se predican en relación con dicho régimen necesariamente, y no con el nuevo establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002. Y ello por cuanto es apenas lógico que el nuevo régimen no se aplique a quienes se vincularon antes de la promulgación del Decreto Ley 1278 de 2002, pues la expedición de un nuevo régimen de carrera docente no puede significar el desconocimiento de los derechos adquiridos por el personal cobijado por el Estatuto Docente anterior. De allí que el artículo 2° del mismo Decreto haya dispuesto que el nuevo régimen se aplica únicamente a los docentes, directivos docentes y administrativos que ingresen a partir de la vigencia del Decreto Ley 1278 de 2002. Los docentes que se hayan vinculado a la carrera
de conformidad con el Decreto Ley 2277 de 1979 continuarán rigiéndose por sus normas y por tanto se respetarán los derechos que hayan adquirido conforme a las mismas. No sobra recordar que según el artículo 65 del Decreto Ley 1278 de 2002 quienes decidan voluntariamente asimilarse al nuevo régimen, e ingresar al nuevo escalafón docente tendrán la opción de hacerlo, tomando en cuenta que en relación con dicha asimilación estarán en la misma situación que quienes ingresan por primera vez a la carrera docente, sin que cuente para el efecto el tiempo de servicio o la experiencia que ellos tengan. En la medida en que esa asimilación es voluntaria, se reitera, si dadas estas condiciones ella no resulta atractiva para sus intereses, el docente podrá optar por mantenerse en el antiguo régimen en el que le son reconocidos dicho tiempo de servicio y experiencia, en el entendido claro está que se hayan cumplido los presupuestos señalados en el Decreto Ley 2277 de 1979. DERECHOS ADQUIRIDOS EN CARRERA DOCENTE-No vulneración por norma que define y establece estructura del escalafón docente/DERECHO A LA IGUALDAD EN CARRERA DOCENTENo vulneración por norma que define y establece estructura del escalafón docente Los derechos adquiridos que pudieran invocarse por quienes se vincularon antes de la expedición del Decreto Ley 1278 de 2002 a la carrera docente lo son solo respecto del régimen establecido en el Decreto Ley 2277 de 1979 y ello en cuanto se hubieran cumplido los requisitos en él establecidos. En manera alguna pueden predicarse respecto del régimen nuevo establecido en
el Decreto Ley 1278 de 2002 que solo se aplica a quienes pretendan vincularse al servicio docente después de su vigencia, o a quienes habiéndose vinculado al servicio docente antes quieran voluntariamente ser cobijados por ese nuevo régimen, obviamente cumpliendo los requisitos que en él se señalan. Mal puede entonces afirmarse que la definición de escalafón docente y la estructura fijada en los artículos acusados vulnere de alguna manera los derechos adquiridos o establezca un tratamiento discriminatorio para los docentes regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979.
Referencia: proceso D-6477
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 19, 20, 21, 23, 31, 35, 36, 37, 46, 65 y 66 del Decreto Ley 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”
Actora: Sandra Patricia Rozo Mahecha
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Sandra Patricia Rozo Mahecha demandó los artículos 19, 20, 21, 23, 31, 35, 36, 37, 46, 65 y 66 del Decreto Ley 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto
de Profesionalización Docente”, Mediante auto del veintidós (22) de septiembre de 2006, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda formulada en contra los artículos 19 y 20 del referido Decreto Ley, en relación con los cargos por violación de los artículos 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política. En relación con los cargos formulados contra los apartes del los artículos 21, 23, 31, 35, 36, 46 y 65 del Decreto Ley 1278 de 2002 cuya exequibilidad fue declarada por esta Corporación mediante las sentencias C-895 de 2003, C-422 de 2005 y C-647 de 2006, decidió RECHAZAR la demanda dada la existencia de cosa juzgada constitucional absoluta. Respecto de la acusación formulada en contra de i) los artículos 21, 31, 35 y 36 en relación con los apartes demandados de dichas disposiciones, diferentes de aquellos cuya exequibilidad fue declarada por esta Corporación mediante las sentencias C-895 de 2003, C-422 de 2005 y C-647 de 2006; ii) los artículos 22, 37 y 66 del Decreto Ley 1278 de 2002, el Magistrado Sustanciador decidió INADMITIR la demanda por considerar que la misma no cumplía cabalmente con los requisitos de admisibilidad establecidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, concedió un término de tres (3) días a la accionante para efectos de que corrigiera la demanda en ese sentido, advirtiendo que si no era corregida dentro de ese término sería
rechazada. En este mismo auto, el Magistrado Sustanciador dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las disposiciones acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la República, así como al Ministro de Educación Nacional para que si lo estimaren oportuno, conceptuaren sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Dado que la demandante no presentó escrito de corrección el Magistrado Sustanciador mediante auto del seis (6) de octubre del 2006, RECHAZÓ la demanda formulada en contra de i) los artículos 21, 31, 35 y 36 en relación con los apartes demandados de dichas disposiciones, diferentes de aquellos cuya exequibilidad fue declarada por esta Corporación mediante las sentencias C-895 de 2003, C-422 de 2005 y C-647 de 2006; y ii) los artículos 22, 37 y 66 del Decreto Ley 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 44.840 del jueves veinte (20) de junio de 2002, es el siguiente. Se subraya lo demandado:
“DECRETO NUMERO 1278 DE 2002
(junio 19) por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 111 de la Ley 715 de 2001,
DECRETA:
(...)
CAPITULO III
Carrera y escalafón docente (...) Artículo 19. Escalafón Docente. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional. La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente. Artículo 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en la formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre u cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo
36 del presente decreto. (…)”
III. LA DEMANDA La demandante afirma que las disposiciones acusadas vulneran los artículos 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política.
La actora argumenta que el artículo 19 acusado viola los referidos artículos superiores dado que el Decreto Ley 1278 de 2002 tiene la misma finalidad que tenía el Decreto Ley 2277 de 1979 “por lo cual quienes ya cuentan con la clasificación en el Escalafón Docente independientemente que se encuentren en carrera o no, ya han iniciado una vida laboral amparada y reglamentada por este decreto y por ende han adquirido ciertos beneficios, como el reconocimiento a un salario mínimo legal según el grado de escalafón en el cual se encuentre inscrito; este decreto ha reglamentado la actividad docente desde su promulgación a nivel nacional tanto para los docentes oficiales como privados. Por ello no se puede desconocer toda la trayectoria de los docentes que ingresan al sector oficial, sin tener en cuenta los beneficios mínimos que le fueron reconocidos al estar inscritos en el escalafón nacional docente como es el salario, el cual está relacionado con el grado de escalafón en el cual se encuentren inscritos. A su vez esta estrechamente relacionado con su trayectoria laboral y mejoramiento académico. Esta trayectoria debe seguir siendo respetada al ingresar el docente al sector oficial y por ello debe ser no solamente inscrito, sino homologado de tal manera que le sea respetada su trayectoria como docente y la cual está amparada con el decreto 2277, por ello, el docente no podrá ser inscrito, en una categoría de menor reconocimiento económico que el que venía devengando bajo el Decreto 2277
de 1979”. En lo atinente a la inconstitucionalidad del artículo 20 acusado, estima que dicha disposición legal, desconoce los citados mandatos constitucionales, en lo que respecta a “los derechos adquiridos de todas las personas que han venido ejerciendo la profesión docente, ya sea en el sector público como interinos o en calidad de provisionales, o en el sector privado y que ingresan al sector público a carrera, ya que para ejercer la labor docente se debe estar inscrito en el escalafón nacional docente, el cual está reglamentado en el decreto 2277 de 1979, y en el se reglamenta los requisitos para el ascenso en el escalafón docente, teniendo en cuenta la trayectoria docente y mejoramiento académico y por ende la remuneración que se le debe reconocer al docente de acuerdo al grado del escalafón en el que se encuentre inscrito, y la cual es considerada como el mínimo vital en cuanto a salario,” según sentencia de la Corte constitucional 252 de 1995; al aplicar el articulo 20 de la norma demandada, se esta desconociendo el salario devengado y considerado como minino vital a todos los docentes que están inscritos en los grados 5,6, del escalafón docente bajo el Decreto 2277 de 1979, ya que estos docentes fueron clasificados en el primer grado del escalafón del decreto 1278 del 2002 cuya remuneración esta por debajo de la establecida en el 2277; para el caso de los docentes que están escalafonados de los grados 8, 9. 10, 11, 12, 13, 14. del Decreto 2277 y que no cuentan con
una maestría, fueron clasificados en el 2° grado del escalafón en el nivel salarial A del decreto 1278 cuya remuneración es también inferior a la establecida en el Decreto 2277 de 1979 y la misma situación se presenta en el caso de los docentes que estén ubicados en los grados 11,12,13 y 14 y que tienen una maestría, los cuales fueron clasificados en el grado 3° A del Decreto 1278 del 2002, pues esta remuneración también es inferior a la establecida en el Decreto 2277 de 1979 en el cual se encuentran inscritos los docentes que vienen ejerciendo, ya sea en el sector público o privado. Al tener en cuenta como único requisito para esta clasificación el titulo académico que se acrediten, sin importar en el grado de Escalafón que se encuentre el docente al momento de ingresar, trae como consecuencia que la remuneración sea inferior a la contemplada en el Decreto 2277 de 1979 para el caso de estos docentes y la cual venían devengando como salario básico; por ser considerada así según Sentencia No. C-252/95 de la Corte constitucional como el minino vital. Este artículo ubica a todos los docentes a iniciar en el escalafón sin tener en cuenta que se está desmejorando económicamente a muchos de ellos, como si fueran todos recién egresados desconociendo su trayectoria en la docencia y en lugar de brindar un estímulo a los docentes que superaron la etapa del concurso y fue(sic) seleccionados como los mejores, se les está desconociendo sus derechos y se les está desmejorando su mínimo vital, el cual afecta no solamente su calidad
de vida, sino la de su familia”.
IV. INTERVENCIONES 1.- Ministerio de Educación Nacional El Ministerio de Educación Nacional, actuando a través de apoderado judicial, solicita a la Corte “como petición principal” declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas y como “petición subsidiaria”, inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda con base en las razones que a continuación se sintetizan.
El interviniente considera que la demandante no explica en forma clara y precisa cómo es que los artículos acusados desconocen la Carta Política. Por ello, afirma que puede considerarse que la demanda incumple los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Empero, presenta argumentos para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Así en relación con el tema de los derechos adquiridos el interviniente manifiesta que “no es de recibo el argumento del demandante, en el sentido de que con la expedición del decreto acusado se está violando el principio de los derechos adquiridos, consagrado en el articulo 58 superior, por cuanto dicha disposición acusada lo que está es precisamente protegiendo a todos los docentes vinculados antes de la vigencia de la misma para que los derechos adquiridos no le sean vulnerados, es decir persigue la protección de los derechos adquiridos conforme a las leyes preexistentes como lo era el decreto 2277 de 1979”. Insiste en que el decreto acusado no viola precepto constitucional alguno y mucho menos el de los derechos adquiridos, pues por lo que propende el nuevo estatuto docente es por la prestación de un servicio publico con calidad
para garantizar la educación como un derecho fundamental y el cumplimiento de la función social que él implica. A partir de los mandatos del artículo 67 Superior, explica, ha de entenderse que el proceso educativo gira en torno al educando, quien debe recibir una formación integral a la cual deben concurrir los docentes mejores calificados y para seleccionar los mejores es necesario evaluar su desempeño. Seguidamente, advierte que al Estado le asiste la obligación de brindar una educación de calidad y el mecanismo mas idóneo es la evaluación de los docentes que prestarán dicho servicio. Es así como el Decreto Ley 1278 evita que personas que carezcan de la preparación adecuada para asumir tan exigente y delicada tarea como es la de brindar educación se ocupen de dicha labor, pues de no velar por el cumplimiento de este precepto se estarían desconociendo derechos constitucionales, y, por supuesto tal situación llevará a casos concretos de una evidente vulneración del derecho fundamental en cabeza de los menores sometidos al deficiente proceso educativo. Sostiene que el estatuto de Profesionalización docente al señalar que “solamente será aplicable para aquellos docentes directivos docentes y administrativos que ingresen a partir de la promulgación de la presente ley”, está preservando igualmente para los antiguos, el régimen de carrera docente establecido en la legislación anterior. Hace referencia a la doctrina del Tribunal Europeo de derechos humanos, la cual considera que toda desigualdad no constituye necesariamente una discriminación, la igualdad solo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación
debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados, y la finalidad perseguida ( Corte Constitucional sentencia T422 de junio de 1992) En ese sentido explica que la nueva realidad que surgió con la reforma de los artículos 356 y 357 de la Constitución, hizo necesaria la implementación de una regulación que reconociera y desarrollara el sistema de participación, y así mismo, permitiera que los docentes no obtengan privilegios diversos a los que pueden tener otros servidores públicos. Advierte que un nuevo sistema de carrera, lejos de romper el principio de igualdad, se dirige a imponer a todos los docentes requisitos iguales que verdaderamente consulten el principio de igualdad y lo hagan efectivo.
2. Departamento Administrativo de la Función Pública El Departamento Administrativo de la Función Pública actuando a través de apoderada judicial considera que la demanda no cumple con los requisitos de procedibilidad, en tanto que la actora no indica, de manera clara y detallada, en qué forma los artículos 19 y 20 del Decreto Ley 1278 de 2002 vulneran los preceptos constitucionales que invoca. Afirma que por lo tanto la Corte debe inhibirse de proferir fallo por ineptitud de la demanda.
Sin perjuicio de lo anterior, la apoderada del Departamento Administrativo de la Función Publica, defiende la constitucionalidad de los preceptos acusados. Considera que el supuesto desconocimiento de los derechos adquiridos, no se configura. Por el contrario, afirma, el Decreto Ley 1278 de 2002 busca
proteger a todos los docentes vinculados antes de la vigencia de la misma, para que los derechos adquiridos no le sean vulnerados. Además, señala que el estatuto de Profesionalización docente solamente será aplicable para aquellos docentes directivos docentes y administrativos que ingresen “a partir de la promulgación de la presente ley”, por lo que está preservando para los antiguos, el régimen de carrera docente establecido en la legislación anterior. Finalmente, se refiere a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional en materia del principio de igualdad, para fundamentar que no existe violación alguna contra este principio por parte del Decreto Ley 1278 de 2002. Decreto que responde y respeta en su criterio los principios consagrados en los artículos 53 y 67 de la Constitución Política. Finalmente reitera que con la expedición del Decreto Ley 1278 de 2002 no se atenta contra los derechos adquiridos, dado que para los nuevos docentes existen expectativas de derechos que se consolidarán bajo los presupuestos por el establecidos.
3. Academia Colombiana de Jurisprudencia La Secretaria General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo llegar el concepto que preparó el académico Álvaro Echeverri Uruburu, donde solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo, de acuerdo con las razones que a continuación se resumen.
Recuerda que cuando un ciudadano desea hacer uso de la acción pública de inconstitucionalidad, debe cumplir no solo formalmente sino también materialmente con los requisitos mínimos de ésta. Por consiguiente, si el ciudadano no cumple con los anteriores requisitos hay ineptitud sustancial de
la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de la misma Corte, impide que ésta se pronuncie de fondo. El interviniente considera que la demandante incurre en un error al confrontar dos normatividades de rango legal el Decreto 1278 de 2002 y el Decreto 2277 de 1979, que regulan de distinta manera las relaciones de los docentes estatales. Afirma que en el juicio de constitucionalidad “las normas que se enfrentan y confrontan son la norma inferior de carácter legal frente a la norma suprema constitucional, para deducir su compatibilidad o contradicción de la primera con respecto a la segunda”. El no cumplimiento de este presupuesto de todo juicio de constitucionalidad conduce, en el presente caso, a que se haga necesario efectuar las siguientes aclaraciones: “a) La norma objeto de demanda rige hacia el futuro. Por tanto, no desconoce derechos de las personas escalafonadas, como bien lo prevé el articulo 2°, del Dto. 1278/02 que establece: "Las normas de este estatuto se aplicarán a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma...". Queda pues sentado su efecto en el tiempo, esto es, hacia el futuro. Lo mismo que sus disposiciones no se aplican para los docentes del sector privado y, por tanto, sus regulaciones están orientadas exclusivamente a los docentes estatales. b) Si bien es cierto el Decreto 2277 de 1979, reconocía algunos derechos para
los docentes que caían bajo su régimen, permitiendo que la figura del ascenso en el escalafón docente fuera en condiciones diferentes -y sin duda más favorablesa las establecidas en la nueva normatividad, lo mismo que preveía la igualdad de su aplicación a docentes privados y estatales, es importante señalar que el legislador puede limitar derechos "a futuro" siempre y cuando no tengan el carácter de adquiridos.” De otra parte afirma que los argumentos de la demandante, para sustentar una supuesta violación del derecho a la igualdad para los futuros docentes que aspiren a formar parte de la carrera especial docente, implicaría sostener que el legislador no puede variar su normatividad frente a las circunstancias cambiantes de la sociedad y la realidad. Con fundamento en lo anterior, encuentra que se evidencia en la presente demanda la ausencia de una rigurosa fundamentación que permita establecer porque la disposición legal objeto de controversia resulta vulneratoria de la norma superior y reitera su solicitud para que la corte se inhiba para emitir pronunciamiento de fondo.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Señor Procurador General de la Nación, allegó el concepto número 4225, del tres (3) de noviembre de 2006, en el cual solicita a la Corte INHIBIRSE para emitir un pronunciamiento sobre los artículos 19 y 20 del Decreto Ley 1278 de 2002, por ineptitud sustantiva de la demanda.
El Ministerio Público advierte que como lo ha señalado en múltiples ocasiones la Corte Constitucional la acción de control de constitucionalidad, por su origen popular o ciudadano, conlleva un análisis flexible cuando de verificar
el cumplimiento de los requisitos se trata. Esto, sin embargo, no releva al ciudadano de cumplir con los requisitos materiales mínimos fijados para su presentación, con la claridad y precisión suficientes que permitan identificar y resolver un problema jurídico constitucional (Sentencia C-1031 de 2002). Precisa que en la demanda de inconstitucionalidad deben exponerse las razones por las cuales se estiman infringidas determinadas disposiciones constitucionales, esto es, el concepto de la violación, el cual, como lo ha venido precisando la Corte Constitucional, consiste en la exposición clara, cierta, específica, pertinente y suficiente de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de la disposición constitucional resulta vulnerada por el precepto legal demandado. (Sentencia C-831 de 2002). Advierte igualmente que como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C041 de 2002 "los cargos formulados en el libelo deben ser suficientemente claros como para arrojar elementos mínimos de juicio que permitan al juez constitucional deducir una oposición razonable entre las normas confrontadas. " Con fundamento en lo anterior, considera que la demandante, no hace un análisis mínimo de constitucionalidad respecto de las normas impugnadas, pues “simplemente se remite a presentar una hipótesis subjetiva, deduciendo aspectos que no están contemplados en las preceptivas acusadas, como el presunto desconocimiento de derechos adquiridos contemplados en la anterior disposición regulatoria de la carrera docente”. Además, advierte que los contenidos de los artículos impugnados son
definiciones técnicas sobre el concepto de escalafón docente y su estructura, que corresponden a un rediseño de dicho escalafón, que sólo es aplicable a los educadores al servicio del Estado, que se vinculen a partir de la vigencia del Decreto Ley 1278 de 2002, de conformidad con lo establecido en los artículos 1° y 2° de dicha disposición. Precisa que “la ciudadana Rozo Mahecha plantea un debate sobre derechos adquiridos establecidos en el Decreto Ley 2277 de 1979, que primero, no se deduce de manera alguna de los contenidos normativos establecidos en las disposiciones impugnadas, pues no se relacionan con el verdadero alcance de las preceptivas demandadas y segundo, son aspectos de aplicación e interpretación que no corresponde dilucidar a la Corte Constitucional sino a la jurisdicción contenciosa administrativa, pues prima facie no se vislumbra la evidente vulneración de derechos fundamentales que conduzca a la máxima instancia de control constitucional a realizar un análisis exhaustivo de las normas demandada” . Por lo anterior, a juicio del Ministerio Público, no se puede adelantar un estudio de fondo sobre la conformidad o no de los artículos 19 y 20 del Decreto Ley 1278 de 2002 con las disposiciones constitucionales invocadas como presuntamente vulneradas. Por lo que solicita a la Corte Constitucional inhibirse de proferir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de demanda.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y
decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte de un decreto con fuerza de ley proferido en aplicación del artículo 150-10 superior.
2. La materia sujeta a examen Para la demandante los artículos 19 y 20 del Decreto Ley 1278 de 2002 vulneran los artículos 13, 25, 53 y 58 superiores pues desconocen los derechos adquiridos y el derecho a la igualdad y consecuentemente el derecho al trabajo en condiciones dignas de los docentes regulados por el Decreto Ley 2277 de 1979. Particularmente afirma que al señalarse que quien ingresa al escalafón lo hace en el primer grado respectivo se desconoce la situación que ya tienen los docentes vinculados al escalafón regido por el Decreto Ley 2277 de 1979 y específicamente su trayectoria académica y laboral.
Trayectoria que afirma debe seguir siendo respetada aún en el nuevo escalafón y por ello el docente regido por el Decreto Ley 2277 de 1979 debe ser no solamente inscrito, sino homologado en el nuevo escalafón en las mismas condiciones señaladas en el Decreto Ley 2277 de 1979. Los intervinientes y el señor Procurador solicitan a la Corte inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda pues consideran que la demandante incumple los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 para que los ciudadanos puedan ejercer la acción pública de inconstitucionalidad. Particularmente destacan que la acusación formulada se basa en una confrontación entre textos legales que se
suceden en el tiempo y no en la contraposición de las disposiciones acusadas con los textos constitucionales invocados. Igualmente que la demandante da a los artículos que acusa un alcance que ellos no tienen, así como que los argumentos no son claros ni pertinentes. Empero, los intervinientes en representación del Ministerio de Educación Nacional -quien lo hace como petición principaly del Departamento Administrativo de la Función Pública solicitan que se declare la exequibilidad de las normas acusadas y exponen argumentos para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas y solicitan que las mismas sean declaradas exequibles. Hacen énfasis en que en manera alguna puede entenderse que con las mismas y en general con la expedición del Decreto Ley 1278 de 2002 se hayan vulnerado los derechos adquiridos de los docentes o su derecho a la igualdad. Destacan que precisamente el referido Decreto precisó en su artículo 2° que el mismo sólo resulta aplicable a quienes se vinculen a partir de la vigencia del mismo para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en este mismo Decreto. Afirman igualmente que no se ve de que manera los artículos acusados puedan violar el principio de igualdad o cualquier otra norma constitucional. Corresponde a la Corte en consecuencia examinar en primer término si como lo afirman los intervinientes se configura la ineptitud sustantiva de la demanda o si r
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