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CC - C314-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C314-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia C-314/22

LEY DE INVERSION SOCIAL-No vulneración de los principios de publicidad y consecutividad en el trámite legislativo En conclusión, la Sala Plena no encuentra que se haya violado el principio de publicidad en el trámite legislativo para segundo debate en plenaria de la Cámara de Representantes y, por tanto, que se haya obstaculizado la conformación de la voluntad democrática. Garantizando la libertad de acción de sus órganos internos y las decisiones que se aprueban por mayoría, sin que se evidencien que ellas tengan por objeto anular el ejercicio político de los partidos minoritarios, no es dable en esta oportunidad, incluso a partir del escrutinio más intenso que asumió esta Corporación en razón de la materia, desconocer la decisión de no aplazamiento que se adoptó por 112 votos en la sesión del 7 de septiembre de 2021, a partir, en específico, de las evidencias de participación de diferentes representantes en el marco de la sesión plenaria. En razón a lo anterior, esto es, a que no puede sostenerse que se eludió el segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes, pues las condiciones para un conocimiento integral del proyecto sometido a consideración se garantizaron, tampoco se puede afirmar que la aprobación que allí se adelantó esté viciada, por lo cual, al haberse practicado el debate y protegido la votación, no se puso en riesgo ni se lesionó el principio de consecutividad, cuyo alcance fue delimitado en esta ponencia. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance del examen respecto de irregularidades

RACIONALIDAD DELIBERATIVA-Finalidad

PROCESO LEGISLATIVO-Deliberación pública

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE

PROCEDIMIENTO EN LA FORMACION DE LA LEY O EN LA APROBACION DE REFORMAS CONSTITUCIONALES-Función trascendental de la justicia constitucional PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVOJurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVOContenido y alcance (…) el principio de publicidad es transversal al proceso legislativo, en tanto es necesario para la debida conformación de la voluntad democrática del Congreso, y ha indicado que su inclusión constitucional se refleja, entre otras, en las reglas contenidas en los artículos 157 y 160 que fueron mencionadas previamente. La publicidad, así, es un presupuesto de la racionalidad legislativa, en tanto constituye la condición de posibilidad de la deliberación y, además, es una garantía para la participación ciudadana y el control político a los congresistas. INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEY-Finalidad INFORME DE PONENCIA EN TRAMITE LEGISLATIVOPublicidad En cuanto a la publicación de los informes de ponencia, ha destacado la Sala Plena que debe hacerse de manera previa a la deliberación y aprobación del proyecto normativo, en razón a que permite “un debate abierto y democrático del proyecto de ley fundado en el conocimiento que garantice una racionalidad mínima en las decisiones”, y que su incumplimiento genera un vicio de inconstitucionalidad en la medida en que su desconocimiento impacta de manera intensa los principios y mandatos constitucionales que

guían la formación de la voluntad legislativa, tales como el democrático y el de publicidad. INFORME DE PONENCIA EN TRAMITE LEGISLATIVOCriterios orientadores para determinar cumplimiento del requisito de publicidad (…) para efectos de analizar la razonabilidad mencionada y, se insiste, ante la ausencia de un criterio normativo específico al respecto, la Sala Plena tendrá en cuenta en este caso los siguientes criterios, los cuales constituyen una guía de análisis y, por lo tanto, no hacen parte de una lista que con exhaustividad o taxatividad esté configurando esta Corporación: (i) aunque no existe un término predeterminado que deban cumplir los y las congresistas, en particular las mesas directivas de cada célula legislativa que convocan, en todos y cada uno de los procedimientos para satisfacer el requisito de publicidad respecto de los informes de ponencia, (ii) sí es un imperativo que la anticipación a la que se acuda considere el objeto que subyace a esta actuación, (iii) siendo necesario valorar el contexto en el que tiene lugar el trámite, contexto que está determinado, entre otros elementos, (iii.1) por la etapa o momento del procedimiento de formación de la ley; (iii.2) el tipo de ley de que se trate y, por lo tanto, las necesidades particulares que conforme a lo dispuesto por el Constituyente y el legislador orgánico requieran ser observadas; (iii.3) el contenido particular del proyecto, para establecer si se acentúa la rigurosidad de las condiciones para adelantar el trámite, como ocurre en materias tributarias; (iii.4) la extensión del proyecto; y (iii.5) las circunstancias de publicidad de debates

anteriores que puedan determinar, en mayor o menor grado, el conocimiento del proyecto por parte de quienes participan en la etapa subsiguiente. DELIBERACION Y VOTACION EN EL PROCESO LEGISLATIVO-Fases con la finalidad de racionalizar los debates en las plenarias de las cámaras INFORME DE CONCILIACION-Publicación

PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Contenido y alcance

2 El principio de consecutividad concurre como exigencia del proceso transparente, imparcial y reflexivo que caracteriza la formación de la voluntad legislativa del Congreso de la República y deriva de los mandatos establecidos en el artículo 157, numerales 2 y 3, de la Constitución, que conducen a afirmar que para que un proyecto se convierta en ley debe ser debatido y aprobado válidamente por cada una de las comisiones constitucionales permanentes y las plenarias. PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Requisitos (…) la jurisprudencia ha precisado que son obligaciones de las células legislativas, en virtud del principio de consecutividad (i) estudiar y debatir todos los temas propuestos ante ellas durante el trámite legislativo, (ii) no omitir el ejercicio de sus competencias delegando el estudio y aprobación de un texto a otra instancia legislativa para que allí se surta el debate, y (iii) debatir y aprobar o improbar el articulado propuesto para primer o segundo debate, así como las proposiciones que lo modifiquen o adicionen. En general, si una irregularidad asociada a estas obligaciones ha tenido lugar, se considera que el Legislador ha incurrido en un vicio de procedimiento por

elusión del debate.

Referencia: Expediente D-14450

Demanda contra la Ley 2155 de 2021, “[p]or medio de la cual se expide la ley de inversión social y se dictan otras disposiciones”.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, cumplidos todos los requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. Antecedentes

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, el ciudadano Germán Navas Talero demandó en su integridad la Ley 2155 de 2021, “[p]or medio de la cual se expide la ley de inversión social y se dictan otras disposiciones”, por considerar que el Congreso de la República incurrió en vicios de procedimiento en su formación. En concreto, indicó que durante el segundo 3 debate ante la plenaria de la Cámara de Representantes se quebrantaron los principios de publicidad y, en consecuencia, de consecutividad, violando así lo dispuesto en el artículo 157, numeral 3, de la Constitución.

2. Mediante Auto del 19 de octubre de 2021 la Magistrada ponente (i) admitió la demanda, (ii) decretó la práctica de pruebas1 y dispuso que, una vez recibidas y valoradas las mismas,2 se procediera a (iii) correr traslado a la

Procuradora General de la Nación,3 (iv) fijar en lista la ley acusada, (v) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República; a los ministros de Justicia y del Derecho, y de Hacienda y Crédito Público; al Director de Impuestos y Aduana Nacionales y a la Directora Nacional de Planeación;4 y, por último, (vi) invitar a participar al Centro de Investigaciones para el Desarrollo (CID) de la Universidad Nacional, al Centro Interdisciplinario de Estudios sobre el Desarrollo (CIDER) de la Universidad de los Andes, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT), al Instituto Colombiano de Estudios Fiscales (ICEF), y a las facultades de Derecho de las universidades del Norte, del Rosario, del Valle, de La Sabana, EAFIT, Externado de Colombia, Javeriana, Libre de Colombia, Santo Tomás y Sergio Arboleda.

3. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. Norma demandada

4. El ciudadano Germán Navas Talero demandó en su integridad la Ley 2155 de 2021, “[p]or medio de la cual se expide la ley de inversión social y se dictan otras disposiciones”, razón por la cual no se reproducirá a continuación sino que se adjuntará como anexo.

III. La demanda

5. El demandante solicita declarar la inexequibilidad de la Ley 2155 de 2021 en razón a que, durante su trámite, “se violó lo dispuesto en el numeral 3 del

artículo 157 de la Constitución Política porque el segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes, llevado a cabo el 7 de septiembre de 2021, no satisfizo las exigencias constitucionales de publicidad que garantizaran la deliberación de la iniciativa legislativa, y en consecuencia se vulneró el principio de consecutividad.”

6. Como contexto de su acusación indicó que (i) el viernes 3 de septiembre de 2021 la mesa directiva de la Cámara de Representantes citó a sesión el día lunes 6 de septiembre a las 6:00 p.m., con el objeto de anunciar proyectos para segundo debate; (ii) el 6 de septiembre de 2021 se radicaron, en el transcurso del día, tres (3) ponencias del proyecto de ley de inversión social No. 027 de 2021 CámaraNo. 046 de 2021 Senado;5 y ese día, en la plenaria previamente 1 Se solicitó a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes los antecedentes legislativos. 2 Para contar con el material probatorio requerido fue necesario insistir en su recaudación a través de los autos del 15 de diciembre de 2021 y de 7 de febrero de 2022. A través de auto del 11 de marzo de 2022, se dispuso continuar con el trámite respectivo. 3 Según lo previsto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política. 4 De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 244 de la Constitución y 11 del Decreto ley 2067 de 1991. 5 Radicaciones (i) 8530, a las 12:15 p.m., (ii) 8532, a las 4:20 p.m., y (iii) 8533, a las 4:55 p.m.

4 citada, se anunció la discusión y votación de este proyecto para el día siguiente a las 9:00 a.m. En el orden del día se indicó que los informes de ponencia se publicaron en las gacetas del Congreso de la República Nos. 1161 y 1166 del 6 de septiembre de 2021. Y, finalmente, (iii) el día 7 de septiembre de 2021 se presentó una propuesta de aplazamiento, dado el poco tiempo que se tuvo para estudiar el proyecto, propuesta que, pese a ser apoyada por varios representantes, fue negada. Por lo anterior, ese día se dio curso al segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes.

7. A continuación, precisó el alcance del principio de publicidad, según lo indicado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-481 de 2019,6 y destacó que constituye un presupuesto para la transparencia de la labor del Congreso y para la deliberación, condición esta última del pluralismo político y del respeto por los derechos de las minorías en un Estado democrático. Para satisfacer estos fines, agregó, “es necesario que los parlamentarios hayan tenido la oportunidad de conocer las materias sometidas a su debate y votación, por lo cual es necesario que el principio de publicidad se haya garantizado (…).”

8. Pese a su relevancia, el principio de publicidad no se cumplió en el trámite de la Ley 2155 de 2021, en particular, en el curso de la plenaria de la Cámara de Representantes. Por un lado, el 6 de septiembre de 2021 se llevó a cabo el anuncio regulado en el artículo 161 superior a las 6:42 p.m. y la publicación

del orden del día a las 7:36 p.m., momento este último con el que se tuvo acceso a los informes de ponencia; y, por otro lado, la iniciación del debate el día siguiente, el 7 de septiembre de 2021, se dio a las 9:00 a.m., esto es, solo transcurrieron 13 horas y 24 minutos entre un momento y otro, tiempo razonablemente insuficiente para leer -en un horario dedicado a otras actividadeslas 67 páginas correspondientes a las tres ponencias y adoptar un criterio para la intervención. Esta situación, en su concepto, constituye una “clara y evidente situación provocada por la mesa directiva de esa corporación de elusión del debate, ya que, para el momento de su realización, los integrantes de la plenaria estaban en una situación material de desconocimiento general del proyecto de ley.”

9. Destacó que el cumplimiento del requisito de publicidad no es una mera formalidad, su realización debe permitir la materialización de los postulados que subyacen a su configuración,7 máxime cuando se trata de una ley con contenido tributario, como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C481 de 2019.8 Agregó que, según lo dicho en la Sentencia C-013 de 1993,9 hay debate cuando se permite la participación de la colectividad y esto se desconoce en aquellos eventos en los que se inhibe la posibilidad de deliberación.

10. Finalmente, precisó que (i) la satisfacción del requisito de publicidad depende del cumplimiento de la finalidad de dicho principio, cual es el conocimiento real y no meramente formal del contenido normativo que se

6 M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. José Fernando Reyes Cuartas. 7 El accionante también citó la Sentencia C-084 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez), con el objeto de indicar que el conocimiento es una condición previa del debate, pues solo así se garantiza la capacidad material de la intervención en la discusión. En el mismo sentido se mencionó la Sentencia C-252 de

2012. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 8 M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Luis Guillermo

Guerrero Pérez. AV. José Fernando Reyes Cuartas. 9 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. AV. Humberto Sierra Porto. 5 propone para discusión y aprobación y que, en este caso, (ii) era tan evidente que la mesa directiva de la Cámara era favorable a la elusión del debate que varios congresistas solicitaron el aplazamiento de la sesión, petición que, sin embargo, fue negada por mayoría: “Como conclusión, al no reunir la sesión plenaria de la Cámara de Representantes celebrada el 7 de septiembre de 2021 los elementos constitucionales exigidos para la configuración válida del debate, se incurrió en un vicio insubsanable por afectación del numeral 3 del artículo 157 de la Constitución Política y como consecuencia la Corte Constitucional deberá declarar la inexequibilidad de la Ley 2155.”10

IV. Síntesis de las intervenciones

11. En el término de fijación en lista11 se recibieron las siguientes

intervenciones: (i) de entidades estatales, en concreto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación (conjunta);12 (ii) de una asociación o institución gremial, la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales -ASOCAPITALES;13 y, (iii) por parte de instituciones académicas, del Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero,14 de la Universidad de Cartagena,15 de la Universidad del Rosario16 y de la Universidad de La Sabana.17 Por último, (iv) intervino el ciudadano Pedro Samuel Rojas Neira.18 Intervenciones en favor de la exequibilidad

12. El Departamento Administrativo de la Presidencia,19 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público20 y el Departamento Nacional de Planeación21 consideraron que el trámite legislativo satisfizo los requisitos necesarios para concluir que la Ley demandada es exequible. En su intervención destacaron, inicialmente, (i) los requisitos constitucionales y orgánicos para la expedición de una ley, precisando que todos ellos están dirigidos a garantizar la vigencia del Estado de derecho y a materializar las exigencias de una institucionalidad fundada en la soberanía popular y el principio de separación de funciones del poder público, y (ii) que los principios de publicidad y consecutividad deben ser interpretados al amparo del criterio de instrumentalidad de las formas, “de acuerdo con la dinámica que determina el proceso legislativo.”

13. A continuación, (iii) se refirieron al sustento normativo del principio de publicidad, en particular a los artículos 157.1 de la Constitución y 144, 156 y

157 de la Ley 5ª de 1992, y al alcance que la jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha dado, con el objeto de resaltar que la exigencia que deriva del mismo es el conocimiento pleno o integral del objeto del debate antes de la 10 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=35084. Pág. 63. 11 El Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero y la Universidad de Cartagena allegaron sus intervenciones antes de que se materializara la fijación en lista ordenada en el auto admisorio de la demanda. 12 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=41528. 13 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=41527. 14 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=37700. 15 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=37959. 16 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=41398. 17 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=41538. 18 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=41401. 19 A través del Secretario Jurídico, Germán Eduardo Quintero Rojas. 20 Suscrita por el asesor de la Oficina Asesora Jurídica, Manuel Felipe Rodríguez Duarte. 21 Firmada por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica, Leonel Edgardo Riveros Díaz. 6 discusión y votación,22 como presupuesto de la participación. Agregaron que dicho conocimiento se presume cuando se difunde la información a través de

los medios previstos en el reglamento del Congreso.23 Aunado a lo anterior, indicaron que (iv) el primer debate no puede tener lugar sin la publicación del informe de ponencia y que, siempre que se preserven los plazos para tramitar un proyecto de ley en los términos del artículo 160 de la Constitución, “el segundo debate puede iniciar inmediatamente después de que se publique la ponencia en la Gaceta del Congreso.”

14. Igualmente, (v) los intervinientes afirmaron que en las sentencias C-034 de 2009,24 C-168 de 201225 y C-415 de 202026 esta Corporación concluyó que no se desconoce el principio de publicidad, incluso, cuando la ponencia se reparte horas antes de llevarse a cabo el debate programado constitucionalmente. Por lo anterior, mencionando los hechos acreditados y admitidos por el demandante, (vi) afirmaron que en este caso no se desconoció el principio de publicidad, dado que los informes de ponencia -mayoritaria, alternativa y negativafueron no solamente publicados en la Gaceta del Congreso antes del debate sino puestos a disposición a través de la página web de la Cámara de Representantes, situación que quedó en evidencia en la sesión que se adelantó el 6 de septiembre de 2021 para anunciar la discusión de este proyecto al día siguiente. En esta dirección también resaltaron que, dada la publicidad de lo ocurrido en las comisiones conjuntas durante el primer debate, los representantes pudieron conocer desde el 25 de agosto de 2021 lo sucedido frente al proyecto de ley y que, entre dicho día y el que efectivamente se llevó a cabo la sesión de discusión en la plenaria de la Cámara, transcurrieron 12

días, momento final en el que se abordó una ponencia mayoritaria con pocos cambios: “(…) pues de cincuenta y cinco artículos que integraban el texto aprobado en primer debate, en el informe de ponencia para segundo debate: (i) se sometían a modificación únicamente diez artículos, de los cuales tan solo tres tenían naturaleza tributaria; y (ii) se pretendía adicionar solamente seis artículos, de los cuales tres ostentaban contenido tributario.”

15. Finalmente, previa referencia al principio de consecutividad conforme a los criterios previstos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional,27 sostuvieron las entidades estatales intervinientes que tampoco se desconoció pues el debate en la plenaria de la Cámara de Representantes se llevó a cabo y, por tanto, su aprobación en dicha instancia se ajustó a los parámetros exigidos: “Por contera, y dado que la “publicidad tiene una relación directa con la consecutividad”, pero no se observa ausencia de publicidad, tampoco se podría concluir, como lo pretende el actor, que hizo falta uno de los debates que hubiere derivado en el desconocimiento del principio de consecutividad por la no aprobación del proyecto por parte de una de las células legislativas.”

16. La Asociación Colombiana de Ciudades Capitales -Asocapitales28 solicitó a la Corte Constitucional (i) inhibirse de emitir pronunciamiento sobre la vulneración del principio de consecutividad, y (ii) declarar exequible la Ley 22 Entre otras, citaron las sentencias C-084 de 2018. M.P. Luir Guillermo Guerrero Pérez y C-032 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 23 Según lo sostenido en la Sentencia C-481 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

24 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Jaime Araújo Rentería. 25 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 27 Citaron, por ejemplo, la Sentencia C-850 de 2013. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 28 A través de su director jurídico, el abogado Everaldo Lamprea Montealegre. 7 2155 de 2021 por el cargo de publicidad. Respecto a su primera solicitud, explicó que el cargo no cumplía con la carga para un pronunciamiento de fondo, en tanto (i) no existe coherencia argumentativa, (ii) carece de certeza, en razón a que no es evidente que este principio se desconozca por el presunto vicio en la publicación; (iii) no se presentaron argumentos precisos, determinados, directos o concretos que evidencien una posible lesión al artículo 157 de la Constitución, con lo cual tampoco satisface especificidad; (iv) el escrito se funda más en razones de conveniencia sobre el trámite o una interpretación subjetiva del principio de consecutividad, desconociendo el criterio de pertinencia; y, (v) finalmente, la argumentación no ofrece una mínima duda de inconstitucionalidad.

17. Aunado a lo anterior, indicó que en el trámite legislativo se cumplió con el principio de publicidad. El interviniente destacó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la observancia de ese principio se genera con el conocimiento del texto legislativo previo al debate. Asimismo, resaltó que el requisito de publicidad no se satisface únicamente con la publicación del proyecto en la Gaceta del Congreso, ya que ello puede ser suplido con la

reproducción del documento por cualquier medio (con la posterior publicación en la respectiva gaceta). A partir de lo anterior, aseveró que en el caso concreto el proyecto de ley número 027 de 2021 Cámara - 046 de 2021 Senado sí fue publicado “en el transcurso de la tarde del día 6 de septiembre de 2021 se publicaron 3 ponencias”, por lo cual “el segundo debate en plenaria de la Cámara de Representantes se efectuó partiendo del presupuesto que el proyecto de ley en cuestión fue publicado efectivamente.”

18. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero29 afirmó que el debate en la plenaria de la Cámara de Representantes se sujetó al ordenamiento superior, porque (i) el proyecto de ley fue anunciado de forma previa en cada una de las comisiones y en las plenarias, (ii) las modificaciones respetaron los principios de identidad flexible y consecutividad, y (iii) se observó el principio de publicidad, por cuanto los parlamentarios conocieron, de forma previa a los debates, los asuntos que serían materia de discusión.

19. El Instituto calificó las apreciaciones del actor sobre la insuficiencia del tiempo para estudiar las ponencias, como subjetivas y carentes de sustento fáctico, destacando que ninguna norma constitucional precisa los días o las horas de antelación con los que deben anunciarse las discusiones del proyecto y publicarse los informes de ponencia. También sostuvo que la presentación de más de 30 proposiciones respecto del texto de las ponencias, evidencia el conocimiento que de estas tenían los parlamentarios.

20. Por otra parte, manifestó que en el expediente no obra el Acta 262 de 7 de

septiembre de 2021, que es el único documento que podría evidenciar lo acontecido el día 7 de septiembre de 2021 frente a la solicitud de aplazamiento y los motivos para el rechazo de dicha proposición. No obstante, el Instituto expresó que debía aplicarse el principio de buena fe, a partir del cual “es razonable concluir que los 113 votos en contra de la proposición de aplazamiento estimaron que era posible seguir adelante con el debate y era innecesario su aplazamiento, precisamente porque esos 113 parlamentarios consideraron que tenían el conocimiento suficiente sobre la materia para seguir adelante con la discusión.” 29 Intervención suscrita por su directora, Carolina Rozo Gutiérrez. 8

21. Finalmente, sobre la violación del principio de consecutividad, indicó que el debate se llevó a cabo, luego de surtido el anuncio y el envío de las ponencias, con una participación activa de los representantes, lo que se evidencia con las proposiciones que radicaron antes y durante el debate. Por lo anterior, concluyó que no había ninguna prueba que evidenciara que los temas objeto de discusión fueron diferentes a los debatidos en las comisiones terceras y cuartas conjuntas de la Cámara de Representantes y del Senado de la República.

22. La Universidad de Cartagena30 solicitó declarar la exequibilidad de la Ley 2155 de 2021. Luego de referirse a la jurisprudencia constitucional sobre los principios de publicidad y consecutividad en el trámite legislativo,31 sostuvo que estos no se desconocieron, toda vez que el debate se adelantó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 de la Constitución y las reglas

previstas en la Ley 5ª de 1992, en particular los artículos 156 y 157. Al respecto, indicó en el concepto que “es importante señalar que la cuestión fáctica propuesta por el demandante como violatoria de los principios del trámite de la ley, no encaja como una cuestión violatoria de los principios de consecutividad y publicidad, pues, no se incumplieron las formalidades de formación de la ley establecidas en la C.N.”

23. La Universidad de La Sabana32 solicitó declarar la exequibilidad de la Ley 2155 de 2021. En su concepto, el trámite legislativo cumplió con las exigencias del principio de publicidad, por cuanto “el texto del informe de ponencia se publicó en la Gaceta del Congreso un día antes del inicio del debate. No existe ningún impedimento constitucional para que se publiquen los informes de ponencia el día anterior al inicio del debate.” Asimismo, señaló que en la Sentencia C-590 de 201233 la Corte concluyó que para la aplicación del término de publicidad que debe mediar entre la publicación del informe de conciliación y su discusión “basta con que la publicación del informe se haga en un día calendario diferente y anterior a la fecha de discusión y aprobación del mismo.”

24. Por otra parte, destacó que la jurisprudencia constitucional ha concluido que el principio de publicidad se puede cumplir a través de distintos mecanismos dentro del trámite legislativo, tales como la publicación en la Gaceta del Congreso, la lectura oral previa a la deliberación y votación, la distribución de copias con la información pertinente e, incluso, la explicación

oral del contenido particular y concreto del texto. “Además, se entiende que conforme al artículo 125 del Reglamento del Congreso, este principio se puede salvaguardar con su lectura antes del debate y antes de la votación, sin la necesidad de acudir a la publicación oficial.” 30 Documento allegado por el profesor Milton José Pereira Blando y el estudiante de la Maestría en Derecho, Leonardo Mendoza Cohen. 31 En este análisis, respecto del principio de publicidad, se citaron las sentencias C-537 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-786 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-751 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y, C-084 de

2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, destacando sus reglas. En cuanto al principio de consecutividad, mencionaron

las decisiones C-585 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; C-082 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C1113 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-801 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño; y, C-222 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 32 A través de integrantes del semillero de investigación Fundamentos Filosóficos del Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. 33 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9

25. El ciudadano Pedro Samuel Rojas Neira pidió declarar la exequibilidad de la Ley 2155 de 2021. Explicó que los horarios de los miembros del Congreso de la República y su especial régimen laboral,34 justifican que

cualquier hora para el estudio y deliberación de un proyecto de ley se considere hábil. Así, precisó que dentro de los deberes de los congr

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