🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C315-2008

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C315-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia C-315/08

OBJECION PRESIDENCIAL AL PROYECTO DE LEY DE

REBAJA EN LAS SANCIONES PARA LOS REMISOS DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO OBJECION PRESIDENCIAL-Cómputo de términos PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-No se vulnera por la publicación del informe de objeciones en la misma fecha en que se lleva a cabo el anuncio previo de discusión y votación REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE DE OBJECIONES-Utilización de la expresión anuncio en el marco de los debates legislativos, acredita cumplimiento del requisito CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Análisis circunscrito a los problemas jurídicos propuestos por el Gobierno AMNISTIA TRIBUTARIA-Concepto Las amnistías han sido comprendidas por la jurisprudencia constitucional como eventos extintivos de la obligación tributaria preexistente, en el cual opera una condonación o remisión, es decir, que el conjunto de sujetos beneficiarios de la amnistía no son exonerados anticipadamente del pago del tributo, sino que posteriormente al acaecimiento de la obligación y encontrándose pendiente el cumplimiento de la misma, se les condona el pago de sumas que debían cancelar por concepto de sanciones, intereses , etc. Dicha remisión supone el cumplimiento de ciertos requisitos por parte del sujeto pasivo de la obligación, es decir, para ser sujeto de los beneficios debe encontrarse dentro de los supuestos de hecho consagrados en la norma. EXENCION TRIBUTARIA-Características fundamentales Las exenciones son instrumentos a través de los cuales el legislador

determina el alcance y contenido del tributo, ya sea por razones de política fiscal o extrafiscal, teniendo en cuenta cualidades especiales del sujeto gravado o determinadas actividades económicas que se busca fomentar. Por esencia, el término exención implica un trato diferente respecto de un grupo de sujetos, ya que este conjunto de individuos que ab initio se encuentran obligados a contribuir son sustraídos del ámbito del impuesto. Como lo ha señalado esta Corte “a partir de su misma definición, toda exención de impuestos comporta que alguien sea excluido de antemano y por vía general del deber de Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado”, definición de la cual se desprenden las dos características fundamentales de este tipos de beneficios: En primer lugar, la relativa a la exclusión de manera anticipada por parte del órgano que detenta el poder impositivo, de un conjunto de sujetos del ámbito del hecho generador del impuesto; y, por otra parte, la relativa a la generalidad que debe ostentar dicha exclusión LIBRETA MILITAR-Cuota de compensación/LIBRETA MILITARLaminación y expedición La determinación del valor a pagar por concepto de laminación de la libreta militar no es un asunto que pertenezca al ámbito tributario, por lo que recae dentro de la iniciativa legislativa ordinaria. MULTA-Concepto/MULTA-Reducción de su valor a los remisos del servicio militar obligatorio La reducción del valor de la multa oponible a los remisos es una determinación que no recae dentro del concepto de exención tributaria, sino que, simplemente, se circunscribe a la delimitación, para un caso concreto,

de una sanción pecuniaria que el mismo legislador había previsto en norma anterior. En efecto, el artículo 42 de la Ley 48 de 1993 establece el régimen de multas aplicables a los ciudadanos que al incumplir con las obligaciones legales relativas a la prestación del servio militar obligatorio, adquieren la condición de remisos. Así las cosas, la objeción presidencial planteada. AMNISTIA TRIBUTARIA-Asunto del ámbito de la iniciativa ordinaria del Congreso EXENCION TRIBUTARIA-Reserva de iniciativa gubernamental OBJECION PRESIDENCIAL-Infundada por cuanto la norma no establece una exención sino una amnistía tributaria El hecho que el legislador en el inciso segundo del artículo 1º del proyecto de ley objetado determine que “Estos ciudadanos no pagarán cuota de compensación militar…” es prueba suficiente de que la iniciativa estipula la condonación de una obligación tributaria preexistente, respecto de un grupo de agentes responsables de la misma, que para el presente caso son los remisos del servicio militar obligatorio mayores de 25 años. Se está, en este orden de ideas, ante una amnistía tributaria a favor de un grupo poblacional definido, inicialmente responsable del pago de la contribución, cuya materia hace parte de aquellas de iniciativa ordinaria de los miembros del Congreso. LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO-Exigencia a toda iniciativa que contraiga gasto o que otorgue beneficios tributarios La norma obliga a que toda iniciativa que contraiga gasto o que otorgue beneficios tributarios (i) tiene que hacer explícito su impacto fiscal, el cual deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo; y (ii) deberá

incluir expresamente en su exposición de motivos y en sus ponencias para cada uno de los debates, sus costos fiscales y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. En ese sentido, como las normas orgánicas gozan de una prerrogativa especial que las convierten en requisito de la actividad legislativa, su incumplimiento afecta la constitucionalidad del precepto correspondiente. CONTENIDO Y ALCANCE DE LA PREVISION DEL IMPACTO FISCAL EN PROYECTOS DE LEY-Reglas Las obligaciones previstas en el artículo 7º de la Ley 819/03 constituyen un parámetro de racionalidad legislativa, que está encaminado a cumplir propósitos constitucionalmente valiosos, entre ellos el orden de las finanzas públicas, la estabilidad macroeconómica y la aplicación efectiva de las leyes. Esto último en tanto un estudio previo de la compatibilidad entre el contenido del proyecto de ley y las proyecciones de la política económica, disminuye el margen de incertidumbre respecto de la ejecución material de las previsiones legislativas. El mandato de adecuación entre la justificación de los proyectos de ley y la planeación de la política económica, empero, no puede comprenderse como un requisito de trámite para la aprobación de las iniciativas legislativas, cuyo cumplimiento recaiga exclusivamente en el Congreso. Ello en tanto (i) el Congreso carece de las instancias de evaluación técnica para determinar el impacto fiscal de cada proyecto, la determinación de las fuentes adicionales de financiación y la compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo; y (ii) aceptar una interpretación de esta naturaleza constituiría una carga irrazonable para el Legislador y

otorgaría un poder correlativo de veto al Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, respecto de la competencia del Congreso para hacer las leyes. Un poder de este carácter, que involucra una barrera en la función constitucional de producción normativa, se muestra incompatible con el balance entre los poderes públicos y el principio democrático. Si se considera dicho mandato como un mecanismo de racionalidad legislativa, su cumplimiento corresponde inicialmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez el Congreso ha valorado, mediante las herramientas que tiene a su alcance, la compatibilidad entre los gastos que genera la iniciativa legislativa y las proyecciones de la política económica trazada por el Gobierno. Así, si el Ejecutivo considera que las cámaras han efectuado un análisis de impacto fiscal erróneo, corresponde al citado Ministerio el deber de concurrir al procedimiento legislativo, en aras de ilustrar al Congreso sobre las consecuencias económicas del proyecto. El artículo 7º de la Ley 819/03 no puede interpretarse de modo tal que la falta de concurrencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro del proceso legislativo, afecte la validez constitucional del trámite respectivo. LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO-Competencias correlativas del ejecutivo en las iniciativas legislativas Conforme a las reglas jurisprudenciales descritas, en caso que el Gobierno Nacional no compartiera las razones planteadas por el Legislativo, tenía a su alcance las herramientas técnicas y jurídicas necesarias para concurrir al trámite de discusión de la iniciativa, a fin de informar a los parlamentarios sobre la necesidad de hacer compatible el proyecto con las directrices del

marco fiscal de mediano plazo y con la necesidad de determinar fuentes supletorias de financiación. Sin embargo, la Corte advierte que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no realizó intervención alguna durante el citado trámite. Así, es evidente que la objeción planteada por el Gobierno Nacional parte de considerar que el acatamiento del mandato de adecuación entre el proyecto de ley y las metas fiscales, es una carga que corresponde exclusivamente al Congreso, contraviniéndose con ello lo previsto en la jurisprudencia constitucional, respecto del contenido y alcance del artículo 7º de la Ley Orgánica del Presupuesto. OBJECION PRESIDENCIAL-Infundada por incumplimiento parcial El incumplimiento parcial de dicha norma no constituye un vicio de procedimiento que afecte la constitucionalidad del proyecto objetado, razón por la cual la censura propuesta por el Ejecutivo resulta infundada.

Referencia: expediente OP-098

Objeciones presidenciales al proyecto de ley No. 18/06 Senado - 207/07 Cámara, “por la cual se establecen rebajas en las sanciones para los remisos del servicio militar obligatorio”

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 8 de la Constitución Política, y cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. REGISTRO DE LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES Mediante oficio recibido en esta Corporación el 18 de enero de 2007, la Presidenta del Senado de la República remitió el Proyecto de ley n.° 18/06

Senado - 207/07 Cámara, “por la cual se establecen rebajas en las sanciones para los remisos del servicio militar obligatorio”. Respecto de este proyecto, el Gobierno Nacional formuló objeciones por razones de inconstitucionalidad, las cuales fueron consideradas infundadas por el Congreso de la República, situación que motiva el presente trámite, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 de la Carta Política

2. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO El texto del proyecto de ley No. 18/06 Senado - 207/07 Cámara, objetado en su integridad por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad,

es el siguiente: “Ley ______

“POR LA CUAL SE ESTABLECEN REBAJAS EN LAS SANCIONES

PARA LOS REMISOS DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO”

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: Artículo 1º.- La Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército efectuará durante seis (6) meses, las convocatorias necesarias en todo el territorio nacional, para la definición de la situación militar de los ciudadanos remisos del servicio militar obligatorio mayores de 25 años.

Estos ciudadanos no pagarán cuota de compensación militar, solo pagarán el cinco (5%) por ciento de un (1) salario mínimo mensual legal vigente por concepto de laminación y expedición de la tarjeta militar.

Artículo 2º.- Los ciudadanos beneficiados con esta ley, deberán pagar una multa equivalente al cinco (5%) por ciento de un (1) salario mínimo mensual vigente. Artículo 3º.- La primera convocatoria se realizará el año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley. Artículo 4º.- La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

LA PRESIDENTA DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA

REPÚBLICA

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE

REPRESENTANTES

OSCAR ARBOLEDA PALACIO

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE

REPRESENTANTES

ANGELINO LIZCANO RIVERA”

3. EL TRÁMITE LEGISLATIVO El trámite legislativo del proyecto de ley objetado fue el siguiente: 3.1. El proyecto fue presentado ante la Secretaría del Senado de la República el 27 de julio de 2006 por los senadores Alexandra Moreno Piraquive y Manuel Antonio Virgüez Piraquive, al igual que por la representante Gloria Stella Díaz. El mismo fue publicado en la Gaceta del Congreso n.° 243 del 25 de julio de 2006.1 3.2. En la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República fue designada como ponente la senadora Alexandra Moreno Piraquive. La ponencia para primer debate fue publicada en la Gaceta del Congreso n.° 375 del 18 de septiembre de 2006.2

3.3. De acuerdo con el informe de sustanciación, suscrito por el Secretario de la Comisión3 el proyecto fue discutido y aprobado por la Comisión Segunda del Senado de la Cámara, en la sesión del 7 de noviembre de 2006. Igualmente, el mencionado informe hace constar que la aprobación del proyecto fue anunciada previamente en la sesión del 2 de noviembre de 2006. 3.4. Para rendir ponencia en segundo debate en el Senado de la República se designó a la senadora Alexandra Moreno Piraquive. La ponencia respectiva fue publicada en la Gaceta del Congreso n.° 649 del 12 de diciembre de 2006.4 3.5. De acuerdo con lo certificado en informe de sustanciación,5 el proyecto de ley fue aprobado en la sesión plenaria del Senado de la República el 13 de diciembre de 2006. En el mismo informe se hace constar que el proyecto fue anunciado en la sesión plenaria de la que da cuenta el Acta n.° 37 del 12 de diciembre de 2006. Por lo tanto, a través de oficio del 29 de enero de 2007,6 la Presidenta de esa célula legislativa envió el expediente del proyecto de ley a 1Cfr. Folio 298-299 del expediente. 2Cfr. Folio 208-209 del expediente. 3Cfr. Folio 228 (reverso) del expediente. 4Cfr. Folios 171-172 del expediente. 5Cfr. Folio 150 del expediente. 6Cfr. Folio 149 del expediente. la Presidencia de la Cámara de Representantes, con el fin que continuara su

trámite. 3.6. En la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Senado de la República se designó como ponentes a los representantes Luis Felipe Barrios Barrios, Pedro Nelson Pardo Rodríguez, Gonzalo García Angarita, Wilmer David González Brito, Jairo Alfredo Fernández Quessep, Fabiola Olaya Rivera y Silfredo Morales Altamar. La ponencia para primer debate fue publicada en la Gaceta del Congreso n.° 188 del 17 de mayo de 2007.7 3.7. El proyecto fue aprobado por la mencionada Comisión el 30 de mayo de

2007. Al respecto, en informe de sustanciación8 de la misma fecha, señala que “el anuncio de la votación y discusión de este proyecto de ley fue anunciada en las sesiones de los días 22 y 29 de Mayo de 2007, respectivamente.” 3.8. Se designó como ponentes para segundo debate en la Cámara de

Representantes a los congresistas Luis Felipe Barrios Barrios, Pedro Nelson Pardo Rodríguez, Gonzalo García Angarita, Wilmer David González Brito, Jairo Alfredo Fernández Quessep, Fabiola Olaya Rivera y Silfredo Morales Altamar. La ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso n.° 285 del 14 de junio de 2007.9 3.9. De acuerdo con el informe de sustanciación suscrito por el Secretario General de la Cámara de Representantes,10 el proyecto fue aprobado en sesión plenaria del 11 de septiembre de 2007, consignada en el Acta 069 de la misma fecha. En el mismo sentido, el citado informe señala que la aprobación del

proyecto se llevó a cabo previo su anuncio, efectuado en la sesión plenaria del 4 de septiembre de 2007, según Acta 068 de la misma fecha. 3.10. Debido a las discrepancias entre las cámaras sobre el texto del proyecto, debió surtirse el trámite de conciliación. Así, el informe de la Comisión accidental de mediación fue aprobado en la Plenaria de la Cámara de Representantes el 2 de octubre de 2007 y en la Plenaria del Senado de la República el 13 de noviembre de 2007, como consta en los informes de sustanciación proferidos por los secretarios generales de ambas células legislativas.11 Respecto al anuncio para la votación del informe de conciliación, éste fue efectuado en la plenaria del 25 de septiembre de 2007 (Acta n.° 073), para el caso de la Cámara de Representantes. En lo que tiene que ver con el Senado de la República, el requisito en mención fue corroborado en la sesión plenaria del 6 de noviembre de 2006 (Acta n.° 17). 7Cfr. Folio 95-97 del expediente. 8Cfr. Folios 74-75 de expediente. 9Cfr. Folios 53-54 del expediente. 10Cfr. Folio 36 del expediente. 11Cfr. Folios 29 y 32 del expediente. 3.11. A través de oficio del 16 de noviembre de 2007, recibido en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el 22 de noviembre del mismo año, el Presidente de la Cámara de Representantes

remitió el proyecto de ley al Presidente de la República para su sanción. 3.12. El 29 de noviembre de 2007, el proyecto de ley fue devuelto por el Gobierno Nacional, sin la correspondiente sanción ejecutiva, por objeciones de inconstitucionalidad, a la Presidenta del Senado de la República. El documento contentivo de las objeciones fue radicado en dicha dependencia el 30 de noviembre de 2007.12 3.13. Mediante escrito del 11 de diciembre de 2007, el senador Manuel Virgüez Piraquive y la representante Gloria Stella Díaz Ortiz, presentaron informe sobre las objeciones presidenciales al proyecto de ley, en el que solicitaron su rechazo. 3.14. El anterior informe fue considerado y aprobado por las Plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes el 12 de diciembre de 2007, como consta en los informes de sustanciación presentados por los Secretarios Generales de ambas células legislativas.13 En relación con los anuncios para votación, estos fueron realizados para el caso de la Cámara de Representantes, en la plenaria del 11 de diciembre de 2007, según consta en el Acta No. 007 de esa fecha. En lo que respecta al Senado de la República, el anuncio fue llevado a cabo en la sesión plenaria del 11 de diciembre de 2007, como consta en el Acta No. 27 del mismo día. 3.15. Desestimadas las objeciones por el Congreso de la República, la Presidenta del Senado de la República remitió a la Corte el proyecto para que

decida sobre su exequibilidad.

4. OBJECIONES FORMULADAS POR EL GOBIERNO NACIONAL A través de comunicación del 29 de noviembre de 2007 el Presidente de la República, en concurrencia con el Comandante General de las Fuerzas Militares, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Defensa Nacional, formuló objeción de inconstitucionalidad al proyecto de ley por considerar que algunas de sus disposiciones vulneran la Carta Política. Estas objeciones versan sobres los siguientes aspectos: 4.1. Objeción presidencial por violación del principio de reserva de iniciativa gubernamental En criterio del Ejecutivo, el proyecto de ley está viciado de inconstitucionalidad, puesto que al prever una exención tributaria, requería de la iniciativa o el aval del Gobierno Nacional. Ello en tanto la disposición “en términos económicos tiene un costo y en consecuencia su implementación

12Cfr. Folios 21 al 25 del expediente. 13Cfr. Folios 1 y 11 del expediente. generaría menores ingresos para el erario, el que no fue considerado (sic) ni avalado por el Gobierno Nacional durante el trámite del proyecto de ley.” Sobre este último particular, la objeción advierte que si bien el parágrafo del artículo 142 de la Ley 5ª de 1992 permite que el Gobierno coadyuve cualquier iniciativa, antes de su aprobación en plenarias, la jurisprudencia constitucional14 ha entendido que dicha potestad, “no impide al legislador tener iniciativa en las leyes que autoricen gasto público, pero condicionada su constitucionalidad a la coadyuvancia por parte del Gobierno antes de las

plenarias, o al aval de éste, de no darse la coadyuvancia a que se refiere la citada ley, el proyecto de ley en estudio deviene en inconstitucionalidad”. 4.2. Objeción presidencial por desconocimiento de la Ley Orgánica del Presupuesto A juicio del Gobierno Nacional, el proyecto de ley es inconstitucional, en la medida en que omitió dar cumplimiento a los requisitos que impone la Ley Orgánica de Presupuesto en relación con las iniciativas legislativas que involucren impacto fiscal. Así, puso de presente que de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 819/03, este tipo de proyectos debe hacer explícito su impacto fiscal, el cual deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Para cumplir este deber, la exposición de motivos y las ponencias de trámite del proyecto de ley deberán incluir expresamente los costos fiscales de la iniciativa, al igual que la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. Las normas orgánicas, como lo ha previsto la jurisprudencia constitucional, hacen parte del parámetro de control de las leyes ordinarias.15 Por ende, la pretermisión del requisito anteriormente señalado conlleva la inexequibilidad del proyecto de ley.

5. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA El Congreso de la República insistió en la aprobación del proyecto, pues considera infundadas las objeciones presidenciales. Para este efecto, el informe sobre las objeciones presidenciales rendido por el senador Manuel Virgüez Piraquive y la representante Gloria Stella Díaz Ortiz, suministra

argumentos en contra de las dos objeciones por inconstitucionalidad propuestas por el Gobierno. En cuanto a la objeción por violación del principio de reserva en la iniciativa legislativa, el Congreso trae a colación las reglas fijadas por esta Corporación en la sentencia C-804/01, que declaró infundadas las objeciones presidenciales a un proyecto de ley sobre una materia similar. A partir de este precedente, concluyó que el “el legislador tiene la investidura legal para que a posteriori haga una valoración sobre la problemática social de aquellos conciudadanos que no tienen capacidad económica para hacer una 14 Sobre el particular, la objeción hace referencia a la decisión C-1707/01. 15 Para sustentar este aserto, la objeción hace referencia al fallo C-892/02. contribución y fuera de eso pagar una multa de 1 a 10 salarios mínimos, cuando es de conocimiento que la Ley 48 de 1993 en el momento de su promulgación, expresamente confió la administración de su definición por vía reglamentaria al Gobierno Nacional – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Reclutamiento y Movilización, a efectos de reglamentar en forma unilateral el cobro de la Cuota de Compensación Militar y las multas impuestas por el Ejecutivo.”. Respecto a la segunda objeción, relacionada con el desconocimiento de las normas de la Ley Orgánica de Presupuesto, el informe partió de advertir lo siguiente: “En cuanto a éstas observaciones expresamos las inconsistencias que se han presentado por parte del Ministerio de Hacienda ante la Corte Constitucional, en momento que fue demandado el artículo 22 de la

Ley 48 de 199, hizo saber que los recaudos respecto de la Cuota de Compensación Militar, que estimaron en $53.6 mil millones, eran destinados a la adquisición y mantenimiento de equipos y material de guerra y construcción de vivienda fiscal para los miembros de la Fuerza Pública, lo que pierde credibilidad ante lo manifestado por el Ministro de Defensa ante la Comisión Segunda del Senado, al informar que: “Los recursos recaudados por concepto de la Cuota de Compensación Militar ingresan a un fondo cuenta denominado Fondo de Defensa Nacional, el cual es administrado por el Ministerio de Defensa Nacional. En general, los recursos son utilizados para atender las emergencias operacionales, las recompensas y el fortalecimiento del bienestar de los miembros de la Fuerza Pública, en casos especiales.” Lo que corrobora la premisa de la Corte Constitucional en el sentido de señalar que dichos recursos no tenían una destinación específica. Además se infiere que la ejecución de los mismos al interior del Ministerio de Defensa tampoco tiene un control fiscal y plan de ejecución seria y concreta. Lo que nos permite colegir que el recaudo que venía haciendo el Ministerio de Defensa por el cobro de la cuota de compensación militar, no tiene un soporte de ejecución presupuestal, por lo tanto el proyecto está presentado dentro de los factores de legalidad de una ley ordinaria , teniendo en cuenta que las multas para los remisos se encuentra establecida en el artículo 42 de la Ley 48 de 1993, tema relacionado con el Servicio Militar Obligatorio y el Decreto 2048 de

1993, siendo de competencia de las Comisiones Segundas del Congreso de la República.” A juicio del Congreso, las razones precedentes justificaron la decisión de la Corte en el sentido de declarar, a través de la sentencia C-621/07, la inexequibilidad de la expresión “El Gobierno determinará su valor y las condiciones de liquidación y recaudo”, contenida en el artículo 22 de la Ley 48 de 1993. Con base en los anteriores argumentos, el informe concluye que existen suficientes razones fácticas y jurídicas que hacen compatible la decisión legislativa contenida en el proyecto de ley objetado y las normas sobre impacto fiscal. Sobre este particular, el Congreso insiste en que el presupuesto nacional para el año 2008 confirió al sector defensa una partida de $18.37 billones de pesos, recursos a los que debe sumarse los montos que apropian los establecimientos públicos y otros reasignados para vigencias futuras, conforme lo dispuesto en el Documento Conpes 3460. Así las cosas, los costos del proyecto de ley no tienen impacto fiscal alguno, puesto que “no van a afectar ni el presupuesto nacional, ni el funcionamiento del Ministerio de Defensa Nacional, pues son dineros de dudoso recaudo. || Al contrario, la ley va a permitir que estos ciudadanos legalicen su situación militar y con ello se descongestionará la Dirección de Reclutamiento a través de sus Distritos Militares con ingerencia en la congestión judicial de la Justicia Penal Militar, en lo que tiene que ver con los delitos de Deserción, pues se va a disminuir el costo para dispensar justicia en procesos que se van a investigar en ausencia de procesados, mal incorporados.”

Por último, el informe insiste en que el proyecto de ley objetado se ajusta a criterios de equidad y progresividad, en tanto permite que grupos poblacionales significativos, entre ellos las personas objeto de programas de reinserción y desmovilización, se incorporen a la vida laboral y, en consecuencia, puedan cotizar al sistema general de seguridad social.

6. INTERVENCIÓN CIUDADANA Para efectos de hacer efectiva la intervención ciudadana, mediante Auto del 30 de enero de 2008 el magistrado sustanciador ordenó fijar en lista el presente proceso por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General lo fijó en lista el día 31 del mismo mes y año.

Vencido el término mencionado, no se presentaron intervenciones ante esta Corporación. No obstante, de manera extemporánea, el Representante Manuel Virgüez Piraquive allegó un escrito ante la Corte, en el que expone algunos motivos de conveniencia política que, en su sentir, apoyan la constitucionalidad de la iniciativa.

7. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias previstas en el artículo 278-5 de la Constitución y en el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991, intervino en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las objeciones propuestas o, de manera subsidiaria, las declare fundadas. 7.1. De manera preliminar, el Ministerio Público advierte que no todo el

proyecto de ley está referido a la exención de la cuota de compensación militar, tal y como parece entenderlo la Presidencia de la República. En efecto, aun cuando de manera general se objeta la totalidad del proyecto de ley, a juicio de la Vista Fiscal la única objeción que se argumentó someramente en el escrito de la Presidencia de la República, es la referida a la exención contenida en el inciso 2o. del artículo 1º, por violación de la iniciativa gubernamental exigida por el artículo 154 constitucional. Pero, por otra parte, el escrito de objeciones señala que en el trámite legislativo del proyecto no se dio cumplimiento del artículo 7o. de la Ley 819 de 2003. Al respecto, la Presidencia se limitó a transcribir esa disposición y la sentencia C-892 de 2002, para luego concluir sin más que “En ese sentido, según se expuso a la luz del artículo 7o. del artículo 819 citada, era necesario que se estableciera claramente en la exposición de motivos y en la ponencia del proyecto de ley, el impacto fiscal del mismo por los ingresos que se van a dejar de percibir.”. Sin embargo, en este punto tampoco se aclaró cuáles normas debían cumplir con el requisito de análisis de impacto fiscal. Para el Procurador, resulta evidente que no todas las normas del proyecto ordenan gasto ni otorgan beneficios tributarios. Desde esa perspectiva, aun cuando se objeta indiscriminadamente todo el articulado del proyecto, lo cierto es que el escrito de objeciones no hace la más mínima referencia en relación con las disposiciones contenidas en las demás normas, es decir, frente a lo prescrito por el inciso 1o. del artículo 1o.,

y los artículos 2o., 3o. y 4o. En ese orden, el Ministerio Público entiende que la única norma objetada es el inciso 2o. del artículo 1o., por (i) violación de la iniciativa gubernamental en materia de exenciones y (ii) porque la expresión que establece la exención de la cuota de compensación a favor de los remisos es la única que en principio debería cumplir con el requisito de la Ley 819 de 2003, artículo 7º, en tanto las leyes que ordenen gasto o que otorguen beneficios tributarios, son las que requieren en su trámite un análisis de impacto fiscal. 7.2. Realizada esta aclaración, el Procurador indica que para el presente proce

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...