CC - C315-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C315-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia C-315/12
OPORTUNIDAD PARA INTERPONER Y SUSTENTAR EL RECURSO DE APELACION EN PROCESO VERBAL DISCIPLINARIO-No desconoce el debido proceso ni el acceso a la administración de justicia
MECANISMOS DE PREVENCION, INVESTIGACION Y
SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE GESTION PUBLICA-Recursos en procedimiento verbal que se adelanta contra servidores públicos
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación PROCEDIMIENTOS EN EL REGIMEN DISCIPLINARIO-Potestad de configuración del legislador/PROCEDIMIENTOS EN EL REGIMEN DISCIPLINARIO-Límites constitucionales para su ejercicio PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOSCláusula general de competencia POTESTAD LEGISLATIVA PARA ESTABLECER PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOSJurisprudencia constitucional/DETERMINACION DE SUJETOS PROCESALES Y MOMENTOS EN QUE ELLOS PUEDEN INTERVENIR EN LOS PROCESOS JUDICIALES O DISCIPLINARIOS-Hace parte de la libertad de configuración normativa del legislador que debe responder a las necesidades de la política legislativa Ha sido enfática la jurisprudencia constitucional en señalar que esa libertad de configuración normativa del legislador en el diseño de los procedimientos y etapas judiciales no es absoluta, puesto que se encuentra limitada por los derechos sustanciales y la defensa de las garantías esenciales de las personas.
De hecho, como lo ha advertido esta Corporación, el control de constitucionalidad de este tipo de normas debe hacer eficaz, de un lado, el amplio margen de configuración normativa que tiene el legislador y, de otro, el respeto por el núcleo esencial de los derechos y garantías de las personas, en tanto que el juez constitucional no está “llamado a determinar cuáles deben ser los términos que se deben cumplir dentro de los procesos. La misión 2 de la Corte en estos casos es, en realidad, la de controlar los excesos que se puedan presentar en la legislación”. En desarrollo de esta potestad, el legislador puede fijar nuevos procedimientos, determinar la naturaleza de actuaciones judiciales, eliminar etapas procesales, requerir la intervención estatal o particular en el curso de las actuaciones judiciales, imponer cargas procesales o establecer plazos para el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia. De tal manera que, por regla general, la determinación de los sujetos procesales y de los momentos en que ellos pueden intervenir en los procesos judiciales o disciplinarios hace parte de la libertad de configuración normativa del legislador que debe responder a las necesidades de la política legislativa, para lo cual evalúa la conveniencia y oportunidad de los mecanismos o instrumentos procesales para hacer efectivos los derechos, libertades ciudadanas y las garantías públicas respecto de ellos. DERECHO DISCIPLINARIO-Jurisprudencia constitucional sobre naturaleza y finalidad DERECHO DISCIPLINARIO-Concepto El derecho disciplinario ha sido entendido como un conjunto de principios y de normas jurídicas conforme a las cuales se ejerce la potestad sancionadora
del Estado con respecto a los servidores públicos no sólo por infracción de la Constitución, de la ley o el reglamento, sino también, por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (art. 6, CP), en orden a hacer efectivos los mandatos que regulan el ejercicio de la función pública. DERECHO DISCIPLINARIO-Integración En este orden de ideas, la Corte ha precisado, que el derecho disciplinario está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cuál sea el órgano o la rama a la que pertenezcan, pues se trata de fijar las condiciones mínimas para que la actividad desarrollada por el Estado se preste de manera eficiente, motivo por el cual la consagración en un ordenamiento jurídico especial de las reglas y sanciones, no solamente constituye un derecho sino un deber del Estado. LEGISLADOR-Corresponde fijar la responsabilidad disciplinaria que puede ser atribuida a servidores públicos por comportamientos que atentan contra el ordenamiento jurídico y finalidades propias de la función pública/NORMAS ADMINISTRATIVAS DE NATURALEZA DISCIPLINARIA-No pueden hacer a un lado los principios de legalidad, autoridad administrativa competente, imparcialidad, publicidad, presunción de inocencia, defensa y contradicción 3 De conformidad con el artículo 124 de la Constitución y en armonía con lo dispuesto en los artículos 125, 150-23 y 277 del mismo Estatuto Superior, corresponde al legislador fijar la responsabilidad disciplinaria que puede ser atribuida a los servidores públicos frente a los comportamientos realizados por sus servidores que atenten contra el ordenamiento jurídico y las
finalidades que son propias de la función pública. Esta competencia la debe ejercer sin desconocer la vigencia de los principios que integran el derecho fundamental al debido proceso (art. 29, CP), de manera que, las normas administrativas de naturaleza disciplinaria no pueden hacer a un lado los principios de legalidad, autoridad administrativa competente, imparcialidad, publicidad, presunción de inocencia, defensa y contradicción. POTESTAD SANCIONATORIA/DERECHO DISCIPLINARIODeterminación de la potestad sancionatoria del Estado/DERECHO DISCIPLINARIO-Características RECURSOS Y MEDIOS DE DEFENSA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Regulación corresponde al legislador La Corte ha determinado que corresponde al legislador establecer los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades administrativas diseñando las reglas dentro de las cuales determinado recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos que deben darse para su ejercicio. Para esta Corporación, los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en la que el Legislador tiene una amplia libertad de configuración, salvo ciertas referencias explícitas de la Carta, como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (arts. 29 y 86, CP).
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
DE TERMINOS PROCESALES-Jurisprudencia constitucional/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE TERMINOS PROCESALES-Limitaciones En lo referente a los términos procesales, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que existe un amplio margen de configuración legislativa estrechamente relacionada con el principio constitucionalidad de celeridad, previsto en el artículo 29 Constitucional, que orienta el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado a través de los procesos judiciales y disciplinarios, conforme al cual, éstos deben adelantarse “sin dilaciones injustificadas”. A pesar del amplio margen de configuración otorgado al legislador en materia de procedimientos, la jurisprudencia constitucional también ha destacado que tal facultad no es absoluta en la medida en que 4 existen limitaciones que surgen de la propia Constitución. Al respecto, la Corte ha determinado que el legislador al diseñar los procedimientos judiciales y administrativos no puede desconocer las garantías fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, con el propósito de asegurar el pleno ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia. Concretamente, el legislador debe garantizar, en todos los procesos judiciales los derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido proceso. DEBIDO PROCESO-Derecho fundamental en todas las actuaciones judiciales y administrativas
GARANTIAS MINIMAS PREVIAS Y GARANTIAS MINIMAS
POSTERIORES QUE IMPLICA EL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO EN MATERIA ADMINISTRATIVAMECANISMOS PARA CONTROVERTIR
Diferencias/
DECISIONES JUDICIALES O ADMINISTRATIVAS-Si el
legislador consagra un recurso en ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación de necesidad y conveniencia, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia En materia administrativa, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías mínimas previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso. Las garantías mínimas previas tienen que ver con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como (i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. A su vez, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la En cuanto se vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa. refiere a la consagración de mecanismos para controvertir decisiones judiciales o administrativas, en la sentencia C-005 de 1996, la Corporación señaló que si el legislador decide consagrar un recurso en relación con
ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, 5 pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Asimismo, con la misma limitación, también puede suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el solo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política. DEBIDO PROCESO-Garantías/DERECHO A LA DEFENSADefinición/DERECHO A LA DEFENSA-Importancia/DERECHO A LA DEFENSA-Se proyecta con mayor intensidad y adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal en razón de los intereses jurídicos/DEBIDO PROCESO-Tensión que puede presentarse entre las distintas garantías que conforman la noción y concretamente respecto del principio de celeridad/DERECHOS DE DEFENSA Y DE CONTRADICCION-Pueden verse limitados a fin de dar un mayor alcance a intereses públicos legítimos o a otros derechos fundamentales implicados DERECHO DE DEFENSA-Restricciones/DERECHOS CONSTITUCIONALES-Ponderación/DERECHO DE DEFENSA-Predicar la supremacía infranqueable equivaldría a someter el proceso a las decisiones del procesado/JUEZ CONSTITUCIONAL-Labor de control de la mayor o menor brevedad de los términos procesales Algunos de los derechos sustanciales tutelados por las normas superiores relativas al debido proceso son prevalentes por su misma naturaleza. Tal el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se
imputa, o el principio de favorabilidad, los cuales no admiten limitaciones. Otros derechos, en cambio, y tal es el caso del derecho de defensa y de contradicción, pueden verse limitados para garantizar intereses legítimos alternos, siempre y cuando su núcleo esencial no resulte desconocido, y las limitaciones establecidas sean razonables y proporcionadas. En efecto, una posición según la cual no fuera legítimo limitar el derecho de defensa, llevaría a extremos en los cuales se haría imposible adelantar el proceso para llegar al fin último (…) de esclarecer la verdad real, y haría nugatorio el derecho también superior a un debido proceso “sin dilaciones injustificadas” (C.P art. 29). Así por ejemplo, si al incriminado hubiera de oírsele cuantas veces quisiera, o si fuera necesario practicar todo tipo de pruebas sin consideración a su conducencia o pertinencia, el trámite se haría excesivamente dilatado y no se realizaría tampoco el principio de celeridad al que se refiere el artículo 228 superior cuando indica que los términos procesales deben ser observados con diligencia”. En este mismo sentido, ya se había pronunciado la Corporación de tiempo atrás en la sentencia C-475 de 1997, al sostener que si los derechos del procesado -como el derecho de defensatuvieren primacía absoluta, no podría establecerse un término definitivo para acometer la defensa, ni restringirse la oportunidad para 6 practicar o controvertir las pruebas, ni negarse la práctica de pruebas inconducentes cuando hubieren sido solicitadas por el procesado. De manera que, predicar la supremacía infranqueable del derecho de defensa
equivaldría, a someter el proceso a las decisiones del procesado. Para la Corte, la concepción absolutista de los derechos en conflicto puede conducir a resultados lógica y conceptualmente inaceptables, razón por la cual debe optarse por preferir que los derechos sean garantizados en la mayor medida posible, para lo cual deben sujetarse a restricciones adecuadas, necesarias y proporcionales que aseguren su coexistencia armónica. En relación con la mayor o menor extensión temporal de los términos procesales, y de la labor de control que corresponde al juez constitucional en la materia, sostuvo la Corte que “a no ser que de manera evidente el término, relacionado con derechos materiales de las personas, se halle irrisorio, o que se hagan nugatorias las posibilidades de defensa o acción, no puede deducirse a priori que el término reducido contraríe de suyo mandatos constitucionales”. CODIGO DISCIPLINARIO-Aplicación del procedimiento verbal/PROCESO VERBAL DISCIPLINARIO-Contenido normativo/PROCESO VERBAL DISCIPLINARIOImpugnación/PROCESO VERBAL DISCIPLINARIO-Garantías del debido proceso PROCESO VERBAL DISCIPLINARIO-Etapas El proceso verbal disciplinario desarrollado en la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), modificado por la Ley 1474 de 2011, cuenta con las siguientes etapas diseñadas para establecer la responsabilidad de los infractores del régimen disciplinario, en las que se destacan las facultades de la persona disciplinada para hacer valer las garantías que integran su derecho al debido proceso: 1) Citación a audiencia. Una vez se ha calificado
el proceso a seguir, el funcionario competente, mediante auto motivado, ordena adelantar el proceso verbal y citar a audiencia al posible responsable. Este auto solo puede ser expedido cuando se cumplen los requisitos previstos en el artículo 162 del CDU, es decir, cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. El contenido de este auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 177 del mismo ordenamiento. 2) Audiencia. En desarrollo del principio de oralidad, el proceso verbal disciplinario se efectúa en audiencia, que se debe iniciar mínimo cinco (5) días después de la notificación de la citación y máximo quince (15) días contados a partir de esa notificación. En esta, la persona disciplinada cuenta con varias garantías tendientes a la lograr la efectividad de su derecho de defensa: (i) puede asistir sola o acompañada de abogado; (ii) puede dar su propia versión de los hechos; y (iii) puede aportar y solicitar pruebas, que deberán ser practicadas en la misma diligencia dentro del término improrrogable de tres (3) días, pero si no fuera posible hacerlo en este lapso de tiempo, la audiencia deberá ser suspendida por un término máximo de cinco (5) días, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 4 7 del artículo 177 del CDU, modificado por el artículo 58 de la Ley 1474 de 2011. 3) Práctica de pruebas. Las pruebas son practicadas en la misma diligencia dentro del término improrrogable de tres (3) días. A fin de garantizar los derechos al debido proceso y de defensa del disciplinado, la norma dispone que si no fuera posible practicar las pruebas en dicho
término, se suspenderá la audiencia por el término máximo de cinco (5) días; y que la negativa a decretar y practicar pruebas por inconducentes, impertinentes o superfluas debe ser motivada. 4) Intervención del disciplinado o investigado y su apoderado. Con el propósito de garantizar el derecho de defensa del sujeto disciplinado, el artículo 177 del CDU prevé la facultad de intervenir en cualquier etapa del proceso y de presentar alegatos de conclusión, para lo cual el director del proceso podrá ordenar un receso, el cual será mínimo de tres (3) días y máximo de diez (10) días. 5) Decisión. Concluidas las intervenciones, se procede a adoptar la decisión en forma verbal y motivada. El director del proceso puede suspender su adopción por el término de dos días. La decisión, finalmente, deberá ser notificada en estrados y queda ejecutoriada a la terminación de la misma, si no es recurrida, según lo dispone el artículo 179 del CDU. 6) Recursos. El legislador en el artículo 180 del Código Disciplinario Único, modificado por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, consagra los recursos de reposición y apelación dentro del proceso verbal disciplinario, en desarrollo del derecho de defensa que el legislador debe garantizar por mandato constitucional. 6.1) Recurso de reposición. El recurso de reposición procede contra las decisiones que niegan la práctica de pruebas, las nulidades y la recusación. Debe interponerse y sustentarse verbalmente en el momento en que se profiere la decisión. El director del proceso, a continuación, debe decir sobre lo
planteado en el recurso, de manera oral y motivada. También procede cuando el proceso es de única instancia, caso en el cual, igualmente, debe interponerse y sustentarse una vez se produzca la notificación en estrados, y debe ser decidido a continuación. 6.2) Recurso de apelación. El recurso de apelación contra la sentencia que es objeto de cuestionamiento en esta oportunidad se encuentra regulado en el artículo 180 del CDU, modificado por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, en los siguientes términos: (i) Procede contra el auto que niega pruebas, contra el auto que rechaza la recusación y contra la sentencia de primera instancia. (ii) Debe presentarse y sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados. (iii) Su otorgamiento se decide de manera inmediata. (iv) La decisión del recurso se adoptará conforme al procedimiento escrito. (v) Antes de proferir el fallo que decide el recurso de apelación, las partes pueden presentar alegatos de conclusión, para lo cual disponen del término de traslado de dos (2) días, contados a partir del día siguiente al de la notificación por estado, que es de un día. (vi) El ad quem dispone de un término de diez (10) días para proferir el fallo de segunda instancia, el cual se ampliará en otro tanto, si debe ordenar y practicar pruebas. (vii) Los términos señalados en el procedimiento ordinario para la segunda instancia, en el verbal, se reducirán a la mitad (Art. 178, CDU). 8 PROCESO VERBAL DISCIPLINARIO-Oportunidad para interponer
y sustentar el recurso de apelación es razonable y proporcionado JUICIO DE RAZONABILIDAD-Jurisprudencia constitucional/JUICIO DE RAZONABILIDAD-Intensidad leve PROCESO VERBAL DISCIPLINARIO-Interposición y sustentación de apelación dentro de la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrado, no vulnera los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los sujetos disciplinados En el presente caso, el sujeto disciplinado debe interponer y sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados, sin embargo, la Corte considera que esta oportunidad para sustentar el recurso de apelación, tal como fue diseñado en el inciso 2 del artículo 180 de la Ley 734 de 2002, reformado por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, resulta proporcionada al menos por dos razones. La primera, tiene que ver con que la medida no debe mirarse de manera aislada sino dentro del contexto de todo el proceso disciplinario abreviado, durante el cual, el disciplinado ha tenido la posibilidad de controvertir las pruebas con base en las cuales se le cita a audiencia, de solicitar nuevas pruebas, de presentarse acompañado de un abogado, de expresar libremente las razones por las cuales considera que no es responsable de la conducta que se le atribuye, y de intervenir en todas las etapas del proceso o sustentar adecuadamente las razones por las cuales controvierte una decisión adversa. De manera que cuando se dicta el fallo, éste es el resultado de las pruebas y argumentos que se han presentado y
debatido en las etapas previas rodeadas de las garantías que el propio legislador ha establecido para el disciplinado en este tipo de procesos. La segunda se relaciona con el término previsto en el inciso 7 del artículo 59, que modificó el artículo 180 del CDU, cuyo texto dispone que antes de proferir el fallo, se dará traslado por dos (2) días a las partes, contados a partir del día siguiente al de la notificación por estado, que es de un día, para presentar alegatos de conclusión. Como se observa, la norma le concede además al sujeto disciplinado otro lapso de tiempo para mostrar los defectos jurídicos o fácticos de la decisión de primera instancia, dado que esta decisión debe guardar congruencia con los argumentos y pruebas que se han debatido a lo largo del proceso.
Referencia: expediente D-8694
Demandante: Manuel Eduardo Castillo,
Eloin Laurentino Virguez Ávila y Antonio María Corzo. 9 Demanda de inconstitucionalidad contra el 59 (parcial) de la Ley 1474 de 2011, “por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.” Magistrada ponente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, los ciudadanos Manuel Eduardo Castillo Caicedo y otros presentaron acción de inconstitucionalidad contra el artículo 59, incisos 2 y 7, de la Ley 1474 de 2011, “por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.” La demanda fue presentada el 30 de agosto de 2011, inadmitida mediante Auto del 22 de septiembre de 2011, corregida por el demandante el 29 de septiembre de 2011, y finalmente admitida, pero sólo respecto de los cargos formulados contra el artículo 59 (parcial), mediante Auto del 07 de octubre de 2011, en el que se ordenó fijar en lista la norma acusada. Así mismo, se dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicar la iniciación del asunto al señor Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, con el objeto, si lo estiman oportuno, de dar concepto sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
10 A continuación se transcribe el texto de la norma acusada, destacando los apartes demandados en negrillas y subrayas:
“LEY 1474 DE 20111
(julio 12) Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: […] ARTÍCULO 59. RECURSOS. El artículo 180 de la Ley 734 de 2002 quedará así: El recurso de reposición procede contra las decisiones que niegan la práctica de pruebas, las nulidades y la recusación, el cual debe interponerse y sustentarse verbalmente en el momento en que se profiera la decisión. El director del proceso, a continuación, decidirá oral y motivadamente sobre lo planteado en el recurso.
El recurso de apelación cabe contra el auto que niega pruebas, contra el que rechaza la recusación y contra el fallo de primera instancia, debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados. Inmediatamente se decidirá sobre su otorgamiento. Procede el recurso de reposición cuando el procedimiento sea de única instancia, el cual deberá interponerse y sustentarse una vez se produzca la notificación en estrados, agotado lo cual se decidirá el mismo. Las decisiones de segunda instancia se adoptarán conforme al procedimiento escrito. 1 Modificada por el Decreto 2322 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.117 de 1 de julio de 2011,
“Por el cual se corrige un yerro en el numeral 1 del artículo 5o de la Ley 1445 de 2011”; y por la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011, “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad.” 11 De proceder la recusación, el ad quem revocará la decisión y devolverá el proceso para que se tramite por el que sea designado. En caso de revocarse la decisión que negó la práctica de pruebas, el ad quem las decretará y practicará. También podrá decretar de oficio las que estime necesarias para resolver el fondo del asunto, debiendo garantizar el derecho de contradicción. Antes de proferir el fallo, las partes podrán presentar alegatos de conclusión, para lo cual dispondrán de un término de traslado de dos (2) días, contados a partir del día siguiente al de la notificación por estado, que es de un día. El ad quem dispone de diez (10) días para proferir el fallo de segunda instancia. Este se ampliará en otro tanto si debe ordenar y practicar pruebas.”
III. LA DEMANDA Los demandantes instauraron acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 59, incisos 2 y 7, de la Ley 1474 de 2011, por violación del derecho al debido proceso (Art. 29, CP).
La acusación contra los apartes demandados del artículo 59, la fundamentan en que el legislador al regular el recurso de apelación dentro del proceso
abreviado consagra una garantía meramente formal que desconoce el derecho al debido proceso, así como el conjunto de garantías que lo integran, principalmente el derecho de defensa del investigado, y el derecho de acceso a la justicia. Para los actores los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia implican que el disciplinado tenga la posibilidad real, bien sea en forma directa o a través de apoderado, de realizar el ejercicio dialéctico de controvertir una decisión desfavorable a sus intereses, lo que supone contar con una oportunidad cierta que sin desvirtuar el principio de celeridad propio de este tipo de procesos verbales, le permita disponer de un tiempo prudencial para preparar su recurso. En el inciso 2 demandado ese tiempo no existe, puesto que impone al disciplinado la carga de presentar y argumentar el recurso al mismo tiempo, tan pronto como el fallador de instancia profiere la sentencia, que queda notificada en la misma audiencia verbal en estrados. Argumentan que el derecho de acceso a la administración de justicia no es un derecho formal que se satisfaga simplemente con la iniciación del proceso, sino que tiene un contenido material, lo que implica que la persona a lo largo de toda la actuación y hasta su culminación cuente con la posibilidad real de 12 ser escuchada, evaluados sus argumentos y sus alegatos tramitados de acuerdo con la ley, de manera que las resoluciones judiciales sean reflejo y realización de los valores jurídicos fundamentales. En relación con el inciso 7 del artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, advierten adicionalmente los demandantes que el legislador no es claro al consagrar el término para correr traslado a los sujetos procesales a fin de que presenten sus
alegatos de conclusión dentro del procedimiento verbal, en la medida en que el inciso 7 del artículo 59 señala un término de dos días, y el inciso 7 del artículo 58 del mismo ordenamiento, contempla un término de entre tres (3) y diez (10) días. La existencia de dos términos procesales diferentes para la misma diligencia genera una ambigüedad que afecta el principio de legalidad y el derecho de defensa de los investigados, y por tanto, riñe abiertamente con el Estatuto Superior.
IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO El Ministerio del Interior y de Justicia participó en el presente proceso, para solicitar a la Corte Constitucional la exequibilidad del inciso 2 del artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, y un fallo inhibitorio en relación con el inciso 7 del artículo 59 de la misma ley, por ineptitud sustancial de la demanda.
Respecto del inciso 2 del artículo 59 acusado, el Ministerio trae a colación los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en las sentencias C-763 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-371 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), al examinar normas con un contenido similar en cuanto al término para interponer y sustentar los recursos, demandadas por el cargo de violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, en la medida en que impiden a quienes intervienen en el proceso contar con el tiempo y los medios necesarios para el adecuado ejercicio del derecho de de
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